DECRETO 2654 DE 1998
(diciembre 29)
por medio del cual se reglamenta el Impuesto de Vehículos Automotores de que trata el Capítulo VI de la Ley 488 del 24 de diciembre de 1998.
Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Nota 2: Modificado por el Decreto 392 de 1999.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Impuesto sobre vehículos automotores
Artículo 1º. Determinación de la base gravable. Para efectos de determinar la base gravable del Impuesto, el Ministerio del Transporte establecerá, mediante resolución que expedirá antes del 30 de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable, el valor comercial de los vehículos gravados, incluidas las motocicletas de más de 125 c.c. de cilindrada, para lo cual tendrá en cuenta su marca, modelo y cilindraje.
Parágrafo transitorio. Para el año gravable de 1999 esta resolución se expedirá antes del 31 de diciembre de 1998. Los rangos del impuesto serán los establecidos en el artículo 145 de la Ley 488 de 1998. (Nota: Término cumplido).
Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.4.1. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Artículo 2º. Declaración y pago del impuesto. Los propietarios o poseedores de los vehículos automotores gravados, incluidas las motocicletas de más de 125 c.c. de cilindrada, deberán declarar y pagar el impuesto anualmente ante el departamento o el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, según la jurisdicción donde se encuentre matriculado el respectivo vehículo.
Los departamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, como administradores del impuesto, determinarán los plazos y las entidades financieras, ubicadas dentro de su jurisdicción, para la presentación y pago de la declaración del impuesto.
Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.4.2. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Artículo 3º. Suscripción de convenios. Para efectos de la declaración y pago del impuesto de que trata el presente decreto, los departamentos suscribirán convenios con entidades financieras, con cobertura nacional, vigiladas por la Superintendencia Bancaria, e informarán a los sujetos responsables acerca de la suscripción de los mismos, en los términos previstos en el Estatuto Tributario.
Los convenios de que trata el presente artículo deberán entrar en vigencia a más tardar el 31 de mayo de 1999.
Parágrafo transitorio. A partir del primero de enero de 1999 y hasta que entren en vigencia los convenios a los que se refiere el presente artículo, los departamentos recibirán las declaraciones y recaudarán directamente la totalidad del impuesto en una cuenta exclusiva definida por la Secretaría de Hacienda respectiva. El departamento sólo podrá ejecutar los recursos recaudados hasta que haya efectuado la desagregación y girado los recursos correspondientes a los beneficiarios de los mismos, en los términos establecidos por el artículo 150 de la Ley 488 del 24 de diciembre de 1998. (Nota: Término cumplido.).
Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.2.4.3. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Artículo 4º. Formularios. La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público diseñará el formulario oficial de declaración del Impuesto de Vehículos Automotores, el cual deberá ser adoptado y reproducido por cada uno de los departamentos, en juegos compuestos por un original con destino a la entidad territorial y tres copias que se distribuirán, una para la entidad financiera recaudadora, otra para el contribuyente y otra para el municipio al que corresponda la dirección informada en la declaración.
Parágrafo. Para efectos de la administración y control del impuesto, el número de la declaración de este impuesto corresponderá al número consecutivo del autoadhesivo asignado por la entidad financiera recaudadora.
Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.2.4.4. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Artículo 5º. Beneficiarios de las rentas. Son beneficiarios de las rentas recaudadas por concepto del Impuesto sobre Vehículos Automotores, incluidos los intereses y sanciones, los departamentos en cuya jurisdicción se encuentre matriculado el vehículo gravado, y los municipios a los que corresponda la dirección informada en la declaración. (Nota: Ver artículo 2.2.4.5. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).
Artículo 6º. Distribución del recaudo. Las rentas recaudadas por concepto del Impuesto sobre Vehículos Automotores, incluidos los intereses y sanciones, serán distribuidas directamente por la institución financiera con la cual el departamento haya celebrado el convenio de recaudo, según los valores determinados por el declarante en el formulario de la declaración del impuesto, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha del recaudo, conforme se señale en dicho convenio.
Parágrafo 1º. Las instituciones financieras deberán remitir a los departamentos y municipios beneficiarios de los recursos, la respectiva copia de las declaraciones presentadas sobre las cuales se realizó la liquidación del monto de la transferencia, dentro del mes siguiente a su presentación.
Parágrafo 2º. Antes del 31 de diciembre del año anterior a la vigencia fiscal que se va a declarar, los departamentos, los municipios y los Corpes, beneficiarios del impuesto, deberán informar a las instituciones financieras con la cual el departamento haya celebrado el convenio económico de recaudo, el número de la cuenta corriente a la cual se les debe girar lo recaudado mensualmente. (Nota: La expresión en letra cursiva fue eliminada por la Ley 633 de 2000 que modificó los artículos 146 y 150 de la Ley 488 de 1998.).
Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.2.4.6. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Artículo 7º. Modificado por el Decreto 392 de 1999, artículo 1º. Vigencia del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito. Para efectos de la presentación de la declaración del impuesto, la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito deberá tener una vigencia que cubra hasta el 31 de diciembre, como mínimo. (Nota: Ver artículo 2.2.4.7. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).
Artículo 8º. Traslado y unificación del Registro Terrestre Automotor. Los departamentos, como administradores del impuesto, deberán unificar el “Registro Terrestre Automotor” en sus respectivas jurisdicciones, de tal forma que les permita ejercer un control directo sobre las obligaciones fiscales relativas al mismo, causadas antes y en vigencia de la Ley 488 del 24 de diciembre de 1998.
Para efectos de la actualización y unificación del registro por parte de los departamentos, los municipios, antes del 31 de mayo de 1999 deberán suministrarles la información de los registros de su jurisdicción, que hayan administrado, incluyendo el de las obligaciones de los vehículos registrados en los mismos.
Parágrafo. Para los vehículos automotores que se internen temporalmente en el territorio nacional, los departamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá deberán constituir un “Registro Terrestre Automotor” independiente, para efectos de la administración y control de este impuesto.
Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.2.4.8. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Artículo 9º. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 1998.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Mario Laserna Jaramillo.