DECRETO 2653 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 2653 DE 1998    

(diciembre 29)    

por  medio del cual se reglamenta la sobretasa a la gasolina y al Acpm de que trata  el Capítulo VI de la Ley  488 del 24 de diciembre de 1998.    

Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 1870 de 2008.    

Nota 3: Modificado por  el Decreto 1328 de 1999,  por el Decreto 3283 de 2004  y por el Decreto 3558 de 2004.    

El Presidente de la República de Colombia en uso de  sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas por el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Responsabilidad  de los transportadores y expendedores al detal. Se entiende que los  transportadores y los expendedores al detal no justifican debidamente la  procedencia de la gasolina motor o del Acpm, cuando no exhiban la factura  comercial expedida por el Distribuidor Mayorista, el productor, o el  importador, o los correspondientes documentos aduaneros, según el caso. (Nota: Ver artículo 2.2.3.1. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 2°. Derogado  por el Decreto 1870 de 2008,  artículo 5º. Modificado por el Decreto 3558 de 2004,  artículo 1º. Determinación del valor de referencia. Para determinar el valor de  referencia para el cálculo de la sobretasa de la gasolina motor tanto extra  como corriente y del ACPM, el Ministerio de Minas y Energía, utilizará el  promedio móvil ponderado por volumen de los últimos doce meses del precio de  venta al público por galón sin sobretasa, teniendo en cuenta la tarifa por  distancia a través del sistema de poliductos.    

Para las zonas de frontera que se abastezcan con combustibles  importados, excepto el departamento del Amazonas, se tomará el promedio móvil  de los últimos doce meses de los precios de venta al público sin sobretasa,  ponderados por volumen, determinados por el Ministerio de Minas y Energía para  dichas zonas.    

Parágrafo 1°. Si no existen los precios de venta sin sobretasa de  las zonas de fronteras abastecidas con combustibles importados de los últimos  doce meses, se tomará como referencia el período menor sobre el cual se tenga  la mayor cantidad de información.    

Parágrafo 2°. Los valores de referencia serán certificados dentro  de los últimos cinco días calendario de cada mes. Para tal efecto, el  Ministerio de Minas y Energía expedirá y publicará en un diario de amplia  circulación nacional la certificación de dos valores de referencia por galón,  uno nacional y otro para las zonas de frontera abastecidas con producto  importado. Estos valores serán utilizados para la liquidación de la sobretasa  aplicable a cada uno de los combustibles en el siguiente período gravable.    

Parágrafo 3°. En caso de que los valores de referencia no sean  certificados, o no sean expedidos, continuarán vigentes los del período  anterior.    

Parágrafo 4°. En caso de que el Distrito Turístico, Cultural e  Histórico de Santa Marta, previo cumplimiento de los requisitos legales, se  abastezca con combustible importado, la certificación que expida el Ministerio  de Minas y Energía podrá tomar como referencia el promedio móvil del precio de  venta al público del combustible importado sin sobretasa de los últimos doce  meses o un lapso menor si no se cuenta con la información suficiente.    

Texto anterior del artículo 2º: “Modificado por el Decreto 3283 de 2004,  artículo 1º. “El artículo 1° del Decreto 1328 de 1999  que modifica el artículo 2° del Decreto 2653 de 1998,  quedará así:    

Artículo 2°. Determinación del valor  de referencia. Para determinar el valor de referencia para el cálculo de la  sobretasa de la gasolina motor tanto extra como corriente y del ACPM, el  Ministerio de Minas y Energía, utilizará el promedio móvil de los últimos doce  meses del precio de venta al público por galón, teniendo en cuenta la tarifa  por distancia a través del sistema de poliductos.    

Para las zonas de frontera que se  abastezcan con combustibles importados, excepto el departamento del Amazonas,  se tomará el promedio móvil de los últimos doce meses de los precios de venta  al público sin sobretasa, ponderados por volumen, determinados por el  Ministerio de Minas y Energía para dichas zonas.    

Parágrafo 1°. Si no existen los  precios de venta sin sobretasa de las zonas de fronteras abastecidas con  combustibles importados de los últimos doce meses, se tomará como referencia el  período menor sobre el cual se tenga la mayor cantidad de información.    

Parágrafo 2°. Los valores de  referencia serán certificados dentro de los últimos cinco días calendario de  cada mes. Para tal efecto, el Ministerio de Minas y Energía expedirá y  publicará en un diario de amplia circulación nacional la certificación de dos  valores de referencia por galón, uno nacional y otro para las zonas de frontera  abastecidas con producto importado. Estos valores serán utilizados para la  liquidación de la sobretasa aplicable a cada uno de los combustibles en el  siguiente período gravable.    

“Parágrafo 3°. En caso de que  los valores de referencia no sean certificados, o no sean expedidos,  continuarán vigentes los del período anterior.    

Parágrafo 4°. En caso de que el  Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, previo cumplimiento de  los requisitos legales, se abastezca con combustible importado, la  certificación que expida el Ministerio de Minas y Energía podrá tomar como  referencia el promedio móvil del precio de venta al público del combustible  importado de los últimos doce meses o un lapso menor si no se cuenta con la  información suficiente.”.    

Texto  anterior del artículo 2º: Modificado por el Decreto 1328 de 1999,  artículo 1º. “Determinación del valor de referencia. Para el cálculo del valor de  referencia de venta al público de la gasolina motor tanto extra como corriente  y del ACPM, por galón, el Ministerio de Minas y Energía utilizará el promedio  móvil del valor de referencia de venta al público de los últimos doce meses.  Dicho valor será certificado dentro de los últimos cinco días calendario de  cada mes.    

Para tal efecto, expedirá y publicará  en un diario de amplia circulación nacional la certificación del valor de  referencia por galón que será utilizado para la liquidación de la sobretasa  aplicable a cada uno de dichos productos en el siguiente período gravable. En  caso de que dicha certificación no sea expedida, continuará vigente la del  período anterior.”    

Texto inicial del  artículo 2º: “Término para expedir y  comunicar el precio de referencia. Para efectos de la liquidación de la  sobretasa al Acpm, la gasolina motor extra y la gasolina motor corriente, el  Ministerio de Minas y Energía, dentro de los últimos cinco días calendario de  cada mes y con fundamento en los precios al público de dicho mes, expedirá y  publicará en un diario de amplia circulación nacional la certificación del  valor de referencia por galón que regirá para cada uno de dichos productos en el  siguiente período gravable. En caso de que dicha certificación no sea expedida,  continuará vigente la del período anterior.”    

Artículo 3º. Suministro  de información. Los Gobernadores y Alcaldes, dentro de los tres (3) días  siguientes a la sanción de las respectivas ordenanzas o acuerdos mediante los  cuales se establecen o modifican las sobretasas a la gasolina motor extra y  corriente, informarán a la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, y a los responsables de declarar y pagar las  sobretasas, la tarifa adoptada, período gravable a partir del cual aplica, y  número y fecha del Acuerdo u Ordenanza respectiva.    

Los Municipios y Distritos que a la fecha de  expedición de la Ley 488 de 1998 tengan  establecida sobretasa a la gasolina motor, deberán remitir la información de  que trata el inciso anterior, dentro de los primeros quince (15) días calendario  del mes de enero de 1999.    

Parágrafo. Hasta tanto los responsables reciban la  información de que trata el presente artículo, la sobretasa se declarará y  pagará a la Nación, sin perjuicio del posterior reconocimiento a la entidad  territorial, de los valores que a esta correspondan.    

Artículo 4º. Declaración  y pago. Los responsables pagarán el valor de las sobretasas al Acpm, y a  la gasolina motor extra y corriente, correspondiente a cada período gravable,  en el momento de presentación de la declaración en las entidades financieras  debidamente autorizadas por la respectiva entidad territorial, o por la  Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  según el caso.    

Parágrafo 1º. El incumplimiento en el giro de las  sobretasas por parte del distribuidor minorista, o a la ausencia de pago al  responsable por parte del adquiriente, en caso de ventas que no se efectúen  directamente a las estaciones de servicio, no eximen al responsable de la  obligación de declarar y pagar oportunamente.    

Parágrafo 2º. Si  a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de las declaraciones,  no se ha informado a los responsables de las sobretasas el nombre de las  entidades financieras autorizadas para recepcionar las declaraciones y el pago,  o no se les ha suministrado la información de que trata el parágrafo  transitorio del artículo 6º del presente decreto, se aplicará lo dispuesto en  el parágrafo del artículo 3º. (Nota:  Para vigencia de este parágrafo, ver Ley 788 de 2002,  artículo 56.).    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.2.3.2. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 5º. Suscripción  de convenios. Para efectos de la declaración y pago de las sobretasas de  que trata el presente decreto, las entidades territoriales y la Dirección de  Apoyo Fiscal, suscribirán convenios con entidades financieras con cobertura  nacional vigiladas por la Superintendencia Bancaria, e informarán a los sujetos  responsables acerca de la suscripción delos mismos, en los términos previstos  en el Estatuto Tributario.    

Los convenios de que trata el presente artículo  deberán entrar en vigencia a más tardar el 31 de mayo de 1999.    

Parágrafo Transitorio. A partir del primero de  enero de 1999 y hasta que entren en vigencia los convenios a los que se refiere  el presente artículo, los responsables consignarán dentro del término para  declarar, el valor de la sobretasa, en la cuenta que para estos efectos señalen  cada una de las entidades territoriales y la Nación-Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.    

Las declaraciones respectivas se enviarán, junto  con copia del recibo de consignación, por correo certificado, al lugar que  determinen los beneficiarios de la sobretasa.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.2.3.3. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 6º. Giro  de los recaudos por parte de las entidades financieras autorizadas. Las  entidades financieras autorizadas para recaudar, de conformidad con las declaraciones  recepcionadas, girarán a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al  respectivo en teterritorial, y al Fondo de Subsidio de la sobretasa a la  gasolina, el monto de los recaudos que a cada uno de ellos corresponda, a más  tardar el quinto (5º) día calendario siguiente a la fecha de recaudo.    

Para efectos de lo previsto en el inciso anterior,  las entidades territoriales y la Dirección General de Apoyo Fiscal, informarán  a las entidades financieras, con las cuales hayan suscrito convenio para  recepcionar la declaración y recaudar la sobretasa, el número de cuenta y  entidad financiera a la cual deben consignar los recaudos.    

El valor del recaudo a nombre del Fondo de Subsidio  de la sobretas a la gasolina, deberá serconsignado en las cuentas que para el  efecto informe el Ministerio de Transporte.    

El valor del recaudo a favor de la  Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá ser consignado en la  cuenta de la Dirección del Tesoro Nacional que informe la Dirección General de  Apoyo Fiscal.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.2.3.4. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 7º. Intereses  moratorios. el incumplimiento en el pago a la sobretasa por parte de los  distribuidores minoristas, genera intereses moratorios a favor del responsable,  en los términos y condiciones señalados en el Estatuto Tributario. (Nota: Ver artículo 2.2.3.5. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 8º. Responsabilidad  penal. Para efectos de la responsabilidad penal prevista en el artículo  125 de la Ley 488 de 1998, el funcionario  competente del área de cobranzas de la Secretaría de Hacienda del ente  territorial o de la Dirección de Apoyo Fiscal, procederá a instaurar la  denuncia penal ante la autoridad competente.    

En caso de incumplimiento en el pago por parte de  los distribuidores minoristas, el distribuidor mayorista, productor o  importador, según el caso, presentará la denuncia respectiva aportándolas  correspondientes facturas de venta y la identificación del sujeto incumplido.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.2.3.6. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 9º. Giro  de la sobretasa al Acpm. La Dirección General del Tesoro Nacional,  dentro delos primeros quince (15) días calendario de cada mes, girará a las  cuentas previamente informadas por los departamentos y el Distrito Capital de  Santa Fe de Bogotá, los recursos de la sobretasa al Acpm que a cada uno de  ellos corresponda, los cuales se liquidarán en proporcional consumo en sus  respectivas jurisdicciones.    

Para tal efecto, la Dirección General de Apoyo  Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los primeros  cinco (5) días calendario de cada mes, consolidará y entregará a la Dirección  General del Tesoro Nacional la información reportada en las declaraciones  presentadas por los responsables en el mes anterior.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.2.3.7. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 10. Liquidación  oficial de las sobretasas. Todos los beneficiarios de las sobretasas que  como producto de procesos de fiscalización profieran requerimientos especiales  estableciendo o incrementando el valor a pagar por efecto de la identificación  o incremento delas bases gravables, según el caso, deberán informar por escrito  de dicho evento a los demás beneficiarios de la sobretasa, para que éstos hagan  valer las pruebas respecto de la obligación tributaria de su competencia.    

Dicha información deberá ser remitida dentro del  período de firmeza de la liquidación privada.    

Nota, artículo 10: Ver artículo 2.2.3.8. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 11. Vigencia  y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 1998.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El  Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del  Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan  Mario Laserna Jaramillo.    

               

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