DECRETO 2652 DE 1999
(diciembre 24)
por el cual se da cumplimiento a unos compromisos arancelarios adquiridos por Colombia en virtud del Tratado de Libre Comercio suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, conforme a lo previsto en la Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991,
CONSIDERANDO:
Que el Congreso de Colombia mediante Ley 172 de 1994, aprobó el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, suscrito el 13 de junio de 1994;
Que el párrafo 1° del artículo 4-04 del Capítulo IV del Tratado, establece la eliminación de impuestos de importación sobre camiones y tractocamiones de más de 15 toneladas de peso bruto vehicular y sobre autobuses integrales originarios de una Parte;
Que el literal b) del párrafo 1° del artículo 4-04 arriba mencionado señala que los impuestos de importación se eliminarán en once reducciones anuales iguales a partir del 1° de enero de 1997, para quedar completamente eliminados a partir del 1° de enero del año 2007;
Que para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4-04 del Tratado, se hace necesario fijar el gravamen arancelario que se debe aplicar a las importaciones de camiones y tractocamiones de más de 15 toneladas de peso bruto vehicular y autobuses integrales, originarias de los Estados Unidos Mexicanos, para el período comprendido entre el 1° de enero del año 2000 y el 31 de diciembre del año 2000,
DECRETA:
Artículo 1°. A las importaciones de los vehículos originarios y provenientes de México, clasificados en las subpartidas relacionadas a continuación y con las características allí señaladas, se les aplicará el gravamen ad-valorem indicado para cada una de ellas en la columna “gravamen %”.
Subpartida gravamen %
Descripción del producto
8701.20.00.00
Vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con peso bruto vehicular mayor o igual a 15.000 kilogramos. 8.4
8702.10.90.00
Vehículos sin chasis (bastidor) y con carrocería integrada para el transporte de más de 16 personas, incluido el conductor. 8.4
8702.90.99.00
Vehículos sin chasis (bastidor) y con carrocería integrada, para el transporte de más de 16 personas, incluido el conductor. 8.4
8704.22.00.00
Vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías con peso bruto vehicular mayor o igual a 15.000 kilogramos. 8.4
8704.23.00.00
Los demás vehículos automóviles para el transporte de mercancías con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diesel o semidiesel), de peso total con carga máxima superior a 20 t. 8.4
8704.32.00.00
Vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con peso bruto vehicular mayor o igual a 15.000 kilogramos. 8.4
8704.90.00.90
Vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con peso bruto vehicular mayor o igual a 15.000 kilogramos. 8.4
Artículo 2°. A las importaciones de vehículos originarios y provenientes de México con características distintas a las señaladas en el artículo anterior, que se clasifican por las subpartidas 8701.20.00.00, 8702.10.90.00, 8702.90.99.00, 8704.22.00.00, 8704.32.00.00 y 8704.90.00.90, se les continuará aplicando el gravamen ad-valorem indicado para cada una de ellas en el Decreto 1076 de 1999.
Artículo 3°. El presente decreto rige desde el 1° de enero del año 2000 hasta el 31 de diciembre del año 2000 y modifica en lo pertinente al Decreto 1076 de 1999.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 24 de diciembre de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo.
La Ministra de Comercio Exterior,
Marta Lucía Ramírez de Rincón.