DECRETO 2652 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 2652 DE 1998    

(diciembre 29)    

por el cual se fijan los  lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para  el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan  otras disposiciones.    

Nota:  Ver Decreto 217 de 1999.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades  constitucionales y legales y en especial de las conferidas en los numerales 11,  20 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  de conformidad con lo dispuesto en los artículos 579, 603, 800, 811 del  Estatuto Tributario y los artículos 3º de la Ley 6ª de 1971 y 2º de  la Ley 7ª de 1991,    

DECRETA:    

Plazos para Declarar y Pagar  durante el Año 1999    

NORMAS GENERALES    

Artículo  1º. Presentación y pago de las declaraciones tributarias en bancos y demás  entidades autorizadas. La presentación de las declaraciones del impuesto sobre la  renta y complementarios, de ingresos y patrimonio, del impuesto sobre las  ventas, de retenciones en la fuente, incluida la retención por el impuesto de  timbre nacional y del impuesto sobre las ventas, se hará en los bancos y demás  entidades autorizadas, ubicados en la jurisdicción de la Administración de  Impuestos y Aduanas Nacionales o de la Administración de Impuestos Nacionales,  ya sea local o especial que corresponda a la dirección del contribuyente,  responsable, agente retenedor o declarante, según el caso. Cuando existan  administraciones delegadas la presentación de la declaración podrá efectuarse  en la jurisdicción de la local o de su correspondiente delegada.    

El  pago de los impuestos, retenciones, anticipos, sanciones e intereses, deberá  efectuarse en los correspondientes bancos y demás entidades autorizadas para el  efecto.    

Parágrafo  1º. Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del  artículo 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario podrán corregirse mediante  el procedimiento previsto en el artículo 588 del citado Estatuto, siempre y  cuando no se haya notificado sanción por no declarar.    

Parágrafo  2º. La dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor  o declarante, en sus declaraciones tributarias, deberá corresponder:    

a)  En el caso de las personas jurídicas que deban inscribirse ante la Cámara de  Comercio o ante otra entidad, al domicilio social principal según la última  escritura vigente y/o documento registrado.    

b)  En el caso de declarantes que tengan la calidad de comerciantes y no sean  personas jurídicas, al lugar que corresponda el asiento principal de sus  negocios.    

c)  En el caso de sucesiones ilíquidas, comunidades organizadas, y bienes y  asignaciones modales cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen  personalmente, al lugar que corresponda al domicilio de quien debe cumplir el  deber formal de declarar.    

d)  En el caso de los fondos sin personería jurídica o patrimonios autónomos  contribuyentes, al lugar donde esté situada su administración.    

e)  En el caso de los demás declarantes, al lugar donde ejerzan habitualmente su  actividad, ocupación u oficio.    

Parágrafo  3º. Cuando se establezca que el asiento principal de los negocios de una  persona jurídica se encuentra en lugar diferente del domicilio social, el  Director de Impuestos podrá, mediante resolución motivada, fijar dicho lugar  como domicilio fiscal del contribuyente para efectos tributarios, el cual no  podrá ser modificado por el contribuyente mientras se mantengan las razones que  dieron origen a tal determinación.    

Parágrafo  4º. En la declaración tributaria se debe informar el código del municipio y del  departamento o Distrito, del domicilio del contribuyente, responsable o  retenedor.    

Artículo  2º. Formularios y contenido de las declaraciones. Las declaraciones de renta,  de ingresos y patrimonio, de ventas, y de retenciones en la fuente deberán  presentarse en los formularios que para tal efecto señale la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Estas  declaraciones deberán contener las informaciones a que se refieren los  artículos 596, 599, 602, 603, 606 y 612 del Estatuto Tributario.    

Las  declaraciones de renta, de ingresos y patrimonio, de ventas y de retenciones en  la fuente, deberán ser firmadas por:    

a)  Los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo, personalmente  o por medio de sus representantes a que hace relación el artículo 572 del  Estatuto Tributario y a falta de éstos por el administrador del respectivo  patrimonio.    

Tratándose  de los gerentes, administradores y en general los representantes legales de las  personas jurídicas y sociedades de hecho, se podrá delegar esta responsabilidad  en funcionarios de la empresa designados para el efecto, en cuyo caso se deberá  informar de tal hecho a la Administración de Impuestos y Aduanas o a la  Administración de Impuestos correspondiente, una vez efectuada la delegación y  en todo caso con anterioridad al cumplimiento del deber formal de declarar.    

b)  Los apoderados generales y mandatarios especiales que no sean abogados. En este  caso se requiere poder otorgado mediante escritura pública. Lo anterior sin  perjuicio de la firma del Revisor Fiscal o Contador Público, cuando exista la  obligación de ella.    

c)  Cuando el declarante de retención sea la Nación, los departamentos, municipios,  el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y las demás entidades territoriales,  podrá ser firmada por el pagador respectivo o por quien haga sus veces. Lo  anterior sin perjuicio de la firma de Revisor Fiscal o Contador Público, cuando  exista esta obligación de acuerdo con las normas del Estatuto Tributario.    

Impuesto  sobre la renta y complementarios.    

Artículo  3º. Contribuyentes obligados a presentar declaración del impuesto sobre la  renta y complementarios. Están obligados a presentar declaración del impuesto  sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1998, todos los  contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con excepción de los que se enumeran  en el artículo siguiente.    

Artículo  4º. Contribuyentes no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la  renta y complementarios. No están obligados a presentar declaración del  impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1998, los  siguientes contribuyentes:    

a)  Contribuyentes de menores ingresos. Los contribuyentes personas naturales y  sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas y que  en el año de 1998 hayan obtenido ingresos brutos inferiores a quince millones  ochocientos mil pesos ($15.800.000) y cuyo patrimonio bruto en el último día  del mismo año no exceda de ciento veintiún millones quinientos mil pesos  ($121.500.000).    

b)  Asalariados. Los asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un  ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y  reglamentaria, que no sean responsables del impuesto sobre las ventas siempre y  cuando en relación con el año 1998 se cumplan los siguientes requisitos  adicionales:    

1.  Que el patrimonio bruto en el último día del año 1998 no exceda de ciento veintiún  millones quinientos mil pesos ($121.500.000).    

2.  Que el asalariado no haya obtenido durante el año 1998 ingresos totales  superiores a sesenta y tres millones cien mil pesos ($63.100.000).    

c)  Trabajadores independientes. Los trabajadores independientes, sin perjuicio de  los literales a) y b) anteriores, que no sean responsables del impuesto a las  ventas cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los  mismos un ochenta por ciento (80%) o más se originen en honorarios, comisiones  y servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente,  siempre y cuando, en relación con el año 1998 se cumplan los siguientes  requisitos adicionales:    

1.  Que el patrimonio bruto en el último día del año 1998 no exceda de ciento veintiún  millones quinientos mil pesos ($121.500.000).    

2.  Que el trabajador independiente no haya obtenido durante el año 1998 ingresos  totales superiores a cuarenta y dos millones cien mil pesos ($42.100.000).    

d)  Personas naturales y jurídicas extranjeras. Las personas naturales o jurídicas  extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus  ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan  los artículos 407 a 411, inclusive, del Estatuto Tributario y dicha retención  en la fuente, así como la retención por remesas, cuando fuere el caso, les  hubiere sido practicada;    

e)  Empresas de transporte internacional. Las empresas de transporte aéreo o  marítimo sin domicilio en el país, siempre y cuando se les hubieren practicado  las retenciones de que trata el artículo 414-1 del Estatuto Tributario, y la  totalidad de sus ingresos provengan de servicios de transporte internacional.    

Parágrafo  1º. Dentro de los ingresos que sirven de base para efectuar el cómputo a que se  refieren los literales b y c del presente artículo, no deben incluirse los  correspondientes a la enajenación de activos fijos, ni los provenientes de  loterías, rifas, apuestas o similares.    

Parágrafo  2º. Para los efectos del presente artículo, dentro de los ingresos originados  en la relación laboral o legal y reglamentaria, se entienden incorporadas las  pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte.    

Parágrafo  3º. Los contribuyentes a que se refiere este artículo, deberán conservar en su  poder los certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes  retenedores y exhibirlos cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales así lo requiera.    

Parágrafo  4º. Cuando en un mismo año gravable un contribuyente reúna la calidad de  asalariado y de trabajador independiente, para establecer si cumple la  condición referida al monto máximo de ingresos, señalado en la ley para  considerarlo no declarante por el respectivo año, se tendrá en cuenta la  cuantía exigida para aquella calidad que le ha generado el mayor porcentaje  dentro del total de sus ingresos.    

En  este caso, la sumatoria de los ingresos provenientes de la relación laboral o  legal y reglamentaria, junto con los provenientes de honorarios, comisiones o  servicios que hayan estado sometidos a retención en la fuente, deben  representar por lo menos el ochenta por ciento (80%) del total de los ingresos  percibidos por el contribuyente durante el respectivo año gravable.    

Artículo  5º. Contribuyentes con régimen especial que deben presentar declaración de  renta. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto  Tributario por el año gravable de 1998, son contribuyentes con régimen especial  y deben presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios:    

1.  Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, cuyo objeto  social principal y recursos estén destinados a las actividades que sean de  interés general mencionadas en el numeral 1º del artículo 19 del Estatuto  Tributario con excepción de las contempladas en el artículo 23 del mismo  Estatuto.    

Cuando  estas entidades no cumplan las condiciones señaladas en el numeral 1º del  artículo 19, se asimilarán a sociedades limitadas.    

2.  Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de captación  y colocación de recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia  de la Superintendencia Bancaria.    

3.  Las cajas de compensación familiar, los fondos mutuos de inversión, los fondos  de empleados y las asociaciones gremiales, con respecto a los ingresos  provenientes de las actividades industriales y de mercadeo.    

4.  Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de  grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas,  instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas  previstas en la legislación cooperativa.    

Artículo  6º. Obligación de informar el código de la actividad económica. Para efectos  del cumplimiento de la obligación de informar la actividad económica en las  declaraciones tributarias, los declarantes deberán utilizar los códigos  adoptados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales.    

Declaración  de Ingresos y Patrimonio    

Artículo  7º. Entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios  con obligación de presentar declaración de ingresos y patrimonio. Las entidades  que se enumeran a continuación deberán presentar declaración de ingresos y  patrimonio.    

a)  Las entidades de derecho público no contribuyentes, con excepción de las que se  señalan en el artículo siguiente.    

b)  Las siguientes entidades sin ánimo de lucro:    

Las  sociedades de mejoras públicas; las instituciones de educación superior  aprobadas por el ICFES que sean entidades sin ánimo de lucro; los hospitales  que estén constituidos como personas jurídicas sin ánimo de lucro; las  organizaciones de alcohólicos anónimos; las asociaciones de ex alumnos; los  partidos o movimientos políticos, aprobados por el Consejo Nacional Electoral;  las ligas de consumidores; los Fondos de Pensionados; los movimientos,  asociaciones y congregaciones religiosas que sean entidades sin ánimo de lucro;  las Cajas de Compensación Familiar, los Fondos mutuos de inversión, los fondos  de empleados y las asociaciones gremiales, siempre y cuando no realicen  actividades industriales o de mercadeo; las personas jurídicas sin ánimo de  lucro que realicen actividades de salud, siempre y cuando obtengan permiso de  funcionamiento del Ministerio de Salud directamente o a través de la Superintendencia  de Salud y los beneficios o excedentes que obtengan se destinen en su totalidad  al desarrollo de los programas de salud.    

c)  Fondos de inversión, fondos de valores y los fondos comunes que administren las  entidades fiduciarias;    

d)  Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías;    

e)  Los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros de que trata el capítulo V de  la Ley 101 de 1993;    

f)  Las demás entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta con excepción  de las indicadas en el artículo siguiente.    

Artículo  8º. Entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios  que no deben presentar declaración de renta ni de ingresos y patrimonio. De  conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 598 del Estatuto Tributario  no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y no deben  presentar declaración de renta y complementarios, ni declaración de ingresos y  patrimonio, por el año gravable de 1998, las siguientes entidades:    

a)  La Nación, los Departamentos, los Municipios, el Distrito Capital de Santa Fe  de Bogotá, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, el Distrito Turístico  de Santa Marta, los Territorios Indígenas y las demás entidades territoriales.    

b)  Las juntas de acción comunal y defensa civil, los sindicatos, las asociaciones  de padres de familia y las juntas de copropietarios administradoras de  edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos  residenciales.    

Las  entidades señaladas en los literales anteriores, están obligadas a presentar  declaraciones de retención en la fuente e impuesto sobre las ventas, cuando sea  del caso.    

Parágrafo.  No están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y  complementarios ni de ingresos y patrimonio los Fondos de Inversión de Capital  Extranjero.    

Plazos  para Declarar y Pagar el Impuesto sobre la Renta y Anticipo.    

Artículo  9º. Grandes contribuyentes. Declaración de Renta y Complementarios. Por el año  gravable de 1998, deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta  y complementarios en el formulario prescrito por la Dian,  las personas jurídicas o asimiladas, las entidades sin ánimo de lucro con  régimen especial y demás entidades que a 31 de diciembre de 1998 hayan sido  calificadas como “Grandes contribuyentes” por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 del Estatuto Tributario, sin  perjuicio de lo previsto en el artículo 11 del presente decreto para las  entidades del sector cooperativo.    

El  plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y  complementarios se inicia el 31 de marzo de 1999 y vence el 20 de abril del  mismo año, cualquiera que sea el NIT del declarante.    

Estos  contribuyentes deberán cancelar el valor total a pagar en cinco (5) cuotas a  más tardar en las siguientes fechas:    

Pago  primera cuota 04 de Febrero de 1999    

Declaración  y pago segunda cuota 20 de Abril de 1999    

Pago  tercera cuota 09 de Junio de 1999    

Pago  cuarta cuota 05 de Agosto de 1999    

Pago  quinta cuota 07 de Octubre de 1999    

Parágrafo.  El valor de la primera cuota se determinará dividiendo entre cinco la provisión  contable para el impuesto de renta y complementarios del respectivo ejercicio  estimada razonablemente por el revisor fiscal o contador público, el cual no  podrá ser inferior al 20% del saldo a pagar del año gravable de 1997. Una vez  liquidado el impuesto y el anticipo definitivo en la respectiva declaración,  del valor a pagar, se restará lo pagado en la primera cuota y el saldo se  cancelará de la siguiente manera de acuerdo con la cuota de pago así:       

Declaración y Pago                    

    

segunda cuota                    

35 %   

Pago tercera cuota                    

30 %   

Pago cuarta cuota                    

25 %   

Pago quinta cuota                    

10 %      

La  determinación de la provisión contable de que trata el inciso anterior se hará  en la siguiente forma: El valor que corresponda al impuesto sobre la renta y complementarios  estimado razonablemente para el año gravable 1998, menos las retenciones que le  hayan sido efectuadas en dicho período y/o autorretenciones  practicadas según el caso, menos los anticipos para el año 1998 reflejados en  la declaración de renta del año gravable 1997, más el anticipo calculado para  el año gravable de 1999.    

Artículo  10. Personas jurídicas. Declaración de Renta y Complementarios. Por el año  gravable de 1998 deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y  complementarios en el formulario prescrito por la Dian  las demás personas jurídicas, sociedades y asimiladas, las entidades sin ánimo  de lucro con régimen especial diferentes de las calificadas como “Grandes  Contribuyentes”.    

Los  plazos para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y  complementarios y para cancelar en dos cuotas iguales el valor a pagar por  concepto del impuesto de renta y el anticipo, se inician el 31 de marzo de 1999  y vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación atendiendo  al último dígito del NIT del declarante, así:       

Si el    

último    

dígito es:                    

Declaración    

y Pago    

1ª. Cuota                    

Pago    

2ª. cuota   

1 o 2                    

06 de Abril de 1999                    

09 de Junio de 1999   

3 o 4                    

07 de Abril de 1999                    

10 de Junio de 1999   

5 o 6                    

08 de Abril de 1999                    

11 de Junio de 1999   

7 u 8                    

09 de Abril de 1999                    

16 de Junio de 1999   

9 o 0                    

13 de Abril de 1999                    

17 de Junio de 1999      

Parágrafo.  Las sucursales de sociedades extranjeras, o las personas naturales no residentes  en el país, que presten en forma regular el servicio de transporte aéreo,  marítimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros, podrán  presentar la declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1998  y cancelar en una sola cuota el impuesto a cargo hasta el 28 de octubre de  1999, cualquiera sea el último dígito de su Número de Identificación Tributaria  NIT, sin perjuicio de los tratados internacionales vigentes.    

Artículo  11. Entidades del sector Cooperativo. Todas las Entidades del sector  cooperativo del régimen tributario especial, deberán presentar la declaración  del Impuesto sobre la Renta y Complementarios por el año gravable de 1998,  dentro de los plazos señalados en el artículo 10 del presente decreto, de acuerdo  al último dígito del NIT.    

Todas  las entidades cooperativas de integración del régimen tributario especial,  podrán presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios  por el año gravable de 1998, hasta el 14 de mayo de 1999.    

Artículo  12. Personas naturales y sucesiones ilíquidas. Declaración de Renta y  Complementarios. Por el año gravable de 1998, deberán presentar la declaración  del impuesto sobre la renta y complementarios en el formulario prescrito por la  Dian, las personas naturales y las sucesiones  ilíquidas obligadas a declarar con excepción de las enumeradas en el artículo  4º del presente decreto, así como los bienes destinados a fines especiales en  virtud de donaciones y asignaciones modales cuyos donatarios o asignatarios no  los usufructúen personalmente.    

El  plazo para presentar la declaración y para cancelar, en una sola cuota, el  valor a pagar por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios y el  anticipo, se inicia el 31 de marzo de 1999 y vence en las fechas del mismo año  que se indican a continuación, atendiendo a los dos últimos dígitos del NIT del  declarante, así:       

Dos últimos    

dígitos:                    

Hasta    

el día   

01 a 05                    

04 de Mayo de 1999   

06 a 10                    

05 de Mayo de 1999   

11 a 15                    

06 de Mayo de 1999   

16 a 20                    

07 de Mayo de 1999   

21 a 25                    

11 de Mayo de 1999   

26 a 30                    

12 de Mayo de 1999   

31 a 35                    

13 de Mayo de 1999   

36 a 40                    

19 de Mayo de 1999   

41 a 45                    

20 de Mayo de 1999   

46 a 50                    

21 de Mayo de 1999   

51 a 55                    

25 de Mayo de 1999   

56 a 60                    

26 de Mayo de 1999   

61 a 65                    

27 de Mayo de 1999   

66 a 70                    

28 de Mayo de 1999   

71 a 75                    

02 de Junio de 1999   

76 a 80                    

03 de Junio de 1999   

81 a 85                    

04 de Junio de 1999   

86 a 90                    

09 de Junio de 1999   

91 a 95                    

10 de Junio de 1999   

96 a 00                    

11 de Junio de 1999      

Parágrafo  1º. Las personas naturales residentes en el exterior, podrán presentar la  declaración de renta en el país de residencia, ante el cónsul respectivo y  efectuar el pago del impuesto y el anticipo, en los bancos y demás entidades  autorizadas en el territorio colombiano.    

El  plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y  complementarios en el exterior vence el 11 de Junio de 1999 y el plazo para  cancelar el valor del impuesto y el anticipo, vence el 17 de Junio de 1999.    

Parágrafo  2º. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio  activo, excluidos los de carácter civil, podrán presentar la declaración de  renta y efectuar el pago del impuesto y el anticipo, en los bancos y demás  entidades autorizadas del lugar que fijen en la declaración como residencia  para efectos de notificaciones o en los que correspondan al lugar donde se  encuentren prestando el servicio, dentro de los plazos y condiciones señalados  en este artículo.    

Artículo  13. Plazo especial para presentar la declaración de Instituciones Financieras  intervenidas. Las instituciones financieras que hubieren sido intervenidas de  conformidad con el Decreto 2920 de 1982  o normas posteriores, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la  renta y complementarios correspondiente a los años gravables de 1987 y  siguientes en el formulario prescrito por la Dian  para los grandes contribuyentes y demás personas jurídicas por el año gravable  de 1998, y cancelar el impuesto a cargo determinado, dentro de los dos (2)meses  siguientes a la fecha en que se aprueben de manera definitiva los respectivos  estados financieros correspondientes al segundo semestre del año gravable  objeto de aprobación, de acuerdo con lo establecido en el estatuto orgánico del  sistema financiero.    

Artículo  14. Declaración de ingresos y patrimonio. Las entidades calificadas como  Grandes Contribuyentes obligadas a presentar declaración de ingresos y  patrimonio deberán utilizar el formulario prescrito por la Dian  y presentarla dentro del plazo previsto en el artículo 9º del presente decreto.    

Las  demás entidades deberán utilizar el formulario que prescriba la Dian y presentarla dentro de los plazos previstos en el  artículo 10 del presente decreto.    

En  ambos casos se omitirá el diligenciamiento de los datos relativos a la  liquidación del impuesto y el anticipo.    

Artículo  15. Declaración por fracción de año. Las declaraciones tributarias de las  personas jurídicas y asimiladas a éstas, así como las sucesiones que se  liquidaron durante el año gravable de 1998 o se liquiden durante el año  gravable de 1999, podrán presentarse a partir del día siguiente a su  liquidación y a más tardar en las fechas de vencimiento indicadas para el grupo  de contribuyentes o declarantes del año gravable correspondiente al cual  pertenecerían de no haberse liquidado. Para este efecto se habilitará el último  formulario vigente prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Para  efectos de la liquidación de la hijuela de gastos, las sucesiones ilíquidas  presentarán proyectos de las declaraciones tributarias ante la Notaría o el  juzgado del conocimiento, sin perjuicio de la presentación de las mismas que  debe hacerse de conformidad con el inciso anterior.    

Plazo  para Declarar y pagar el Impuesto sobre las ventas    

Artículo  16. Declaración Bimestral del impuesto sobre las ventas. Para efectos de la  presentación de la declaración del impuesto sobre las ventas, a que se refieren  los artículos 600 y 601 del Estatuto Tributario, los responsables del régimen  común deberán utilizar el formulario prescrito por la Dian.    

Los  plazos para presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar  el valor a pagar correspondiente a cada declaración, por cada uno de los  bimestres del año 1999, vencerán en las fechas del mismo año que se indican a  continuación, excepto la correspondiente al bimestre Noviembre-Diciembre de  1999, que vence en el año 2000.    

Los  vencimientos, de acuerdo al último dígito del NIT del responsable, serán los  siguientes:       

Si el    

último    

dígito es:                    

Bimestre    

Enero-Febrero/99    

hasta el día                    

Bimestre    

Marzo-Abril/99    

hasta el día   

1 o 2                    

16 de Marzo de 1999                    

13 de Mayo de 1999   

3 o 4                    

17 de Marzo de 1999                    

19 de Mayo de 1999   

5 o 6                    

18 de Marzo de 1999                    

20 de Mayo de 1999   

7 u 8                    

19 de Marzo de 1999                    

21 de Mayo de 1999   

9 o 0                    

24 de Marzo de 1999                    

25 de Mayo de 1999   

Si el    

último    

dígito es:                    

Bimestre    

Mayo-Junio/99    

hasta el día                    

Bimestre    

Julio-Agosto/99    

hasta el día   

1 o 2                    

15 de Julio de 1999                    

15 de septiembre de 1999   

3 o 4                    

16 de Julio de 1999                    

16 de septiembre de 1999   

5 o 6                    

21 de Julio de 1999                    

17 de septiembre de 1999   

7 u 8                    

22 de Julio de 1999                    

21 de septiembre de 1999   

9 o 0                    

23 de Julio de 1999                    

22 de septiembre de 1999   

Si el    

último    

dígito es:                    

Bimestre    

Septiembre-Octubre/99 hasta el día                    

Bimestre    

Noviembre-Diciembre/99 hasta el día   

1 o 2                    

11 de Noviembre de 1999                    

18 de Enero de 2000   

3 o 4                    

17 de Noviembre de 1999                    

19 de Enero de 2000   

5 o 6                    

18 de Noviembre de 1999                    

20 de Enero de 2000   

7 u 8                    

19 de Noviembre de 1999                    

21 de Enero de 2000   

9 o 0                    

23 de Noviembre de 1999                    

25 de Enero de 2000      

Parágrafo.  Para los responsables por la prestación de servicios financieros, los plazos para  presentar la declaración del Impuesto sobre las Ventas y cancelar el valor a  pagar correspondiente a cada uno de los bimestres del año de 1999, vencerán un  mes después del plazo señalado para la presentación y pago de la declaración  del respectivo período conforme con lo dispuesto en este artículo previa  solicitud que deberá ser aprobada por la Subdirección de Recaudación de la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Plazos  para Declarar y Pagar la Retención en la Fuente    

Artículo  17. Declaración mensual de retenciones en la fuente. Los agentes de retención  del impuesto sobre la renta y complementarios, y/o impuesto de timbre, y/o  impuesto sobre las ventas a que se refieren los artículos 368, 368-1,368-2, 518  y 437-2 del Estatuto Tributario deberán declarar y pagar las retenciones  efectuadas en cada mes, en el formulario prescrito por la Dian.    

Los  plazos para presentar las declaraciones de retención en la fuente  correspondientes a los meses del año 1999 y cancelar el valor respectivo,  vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación, excepto la  referida al mes de diciembre que vence en el año 2000. Estos vencimientos  corresponden al último dígito del NIT del agente retenedor, así:       

Si el    

último    

dígito es:                    

Mes de Enero    

1999 hasta    

el día                    

Mes de Febrero    

de 1999 hasta    

el día                    

Mes de Marzo    

de 1999 hasta    

el día   

1 o 2                    

16 de Febrero/99                    

16 de Marzo/99                    

15 de Abril/99   

3 o 4                    

17 de Febrero/99                    

17 de Marzo/99                    

16 de Abril/99   

5 o 6                    

18 de Febrero/99                    

18 de Marzo/99                    

20 de Abril/99   

7 u 8                    

19 de Febrero/99                    

19 de Marzo/99                    

21 de Abril/99   

9 o 0                    

23 de Febrero/99                    

24 de Marzo/99                    

22 de Abril/99   

Si el    

último    

dígito es:                    

Mes de Abril    

de 1999 hasta    

el día:                    

Mes de Mayo    

de 1999 hasta    

el día:                    

Mes de Junio    

de 1999 hasta    

el día:   

1 o 2                    

13 de Mayo/99                    

16 de Junio/99                    

15 de Julio/99   

3 o 4                    

19 de Mayo/99                    

17 de Junio/99                    

16 de Julio/99   

5 o 6                    

20 de Mayo/99                    

18 de Junio/99                    

21 de Julio/99   

7 u 8                    

21 de Mayo/99                    

22 de Junio/99                    

22 de Julio/99   

9 o 0                    

25 de Mayo/99                    

23 de Junio/99                    

23 de Julio/99   

Si el    

último    

dígito es:                    

Mes de Julio    

de 1999 hasta    

el día:                    

Mes de Agosto    

de 1999 hasta    

el día:                    

Mes de Septiembre de 1999 hasta    

el día:   

1 o 2                    

18 de Agosto/99                    

15 de Septiembre/99                    

14 de Octubre/99   

3 o 4                    

19 de Agosto/99                    

16 de Septiembre/99                    

20 de Octubre/99   

5 o 6                    

20 de Agosto/99                    

17 de Septiembre/99                    

21 de Octubre/99   

7 u 8                    

24 de Agosto/99                    

21 de Septiembre/99                    

22 de Octubre/99   

9 o 0                    

25 de Agosto/99                    

22 de Septiembre/99                    

26 de Octubre/99   

Si el    

último    

dígito es:                    

Mes de Octubre    

de 1999 hasta    

el día:                    

Mes de Noviembre    

de 1999 hasta    

el día:                    

Mes de Diciembre    

de 1999 hasta    

el día:   

1 o 2                    

17 de Noviembre/99                    

15 de Diciembre/99                    

14 de Enero/2000   

3 o 4                    

18 de Noviembre/99                    

16 de Diciembre/99                    

18 de Enero/2000   

5 o 6                    

19 de Noviembre/99                    

17 de Diciembre/99                    

19 de Enero/2000   

7 u 8                    

23 de Noviembre/99                    

21 de Diciembre/99                    

20 de Enero/2000   

9 o 0                    

24 de Noviembre/99                    

22 de Diciembre/99                    

21 de Enero/2000      

Parágrafo  1º. Cuando el agente retenedor, incluidas las empresas industriales y comerciales  del Estado y las sociedades de economía mixta, tenga agencias o sucursales,  deberá presentar la declaración mensual de retenciones en forma consolidada,  pero podrá efectuar los pagos correspondientes en los bancos y entidades  autorizadas de la jurisdicción de la respectiva Administración de Impuestos y  Aduanas o Administración de Impuestos que corresponda a la dirección de la  oficina principal, de las agencias o sucursales.    

Parágrafo  2°. Cuando se trate de Entidades de Derecho Público, diferentes de las Empresas  Industriales y Comerciales del Estado y de las sociedades de Economía Mixta, se  podrá presentar una declaración de retención y efectuar el pago respectivo por  cada oficina retenedora.    

Parágrafo.3º.  Cuando el agente retenedor tenga más de cien (100) sucursales o agencias que  practiquen Retención en la Fuente, el plazo para presentar la declaración  mensual de Retención en la Fuente y cancelar el valor correspondiente, se  prorrogará hasta el vencimiento del plazo señalado para la presentación de la  declaración del período siguiente, previa aprobación por parte de la  Subdirección de Recaudación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Parágrafo  4º. Las oficinas de tránsito deben presentar declaración mensual de retención  en la fuente en la cual consoliden el valor de las retenciones recaudadas  durante el respectivo mes, por traspaso de vehículos, junto con las retenciones  que hubieren efectuado por otros conceptos.    

Artículo  18. Impuesto de timbre. Los agentes de retención y los autorretenedores  del impuesto de timbre, deberán declarar y pagar en el formulario de  Retenciones en la Fuente prescrito por la Dian, el  impuesto causado en cada mes dentro de los plazos previstos en el artículo  anterior, atendiendo al último dígito del Número de Identificación Tributaria.    

Se  entiende causado el impuesto, cuando se realice el hecho gravado, es decir en  la fecha del otorgamiento, suscripción, giro, expedición, aceptación,  vencimiento, prórroga o pago del instrumento, documento o título, el que ocurra  primero.    

En  el caso de títulos al portador, certificados de depósito, bonos de prenda de  almacenes generales de depósito y cheques, se entiende realizado el hecho  gravado en la fecha de la entrega del respectivo título, certificado, bono o  chequera.    

Artículo  19. Declaración y pago del impuesto de timbre recaudado en el exterior. Los  agentes consulares y los agentes diplomáticos del Gobierno colombiano cuando  cumplan funciones consulares, son responsables de efectuar la retención del  impuesto de timbre causado en el exterior y de expedir certificados en los  términos señalados en el Estatuto Tributario.    

El  Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Fondo Rotatorio, es  responsable de presentar la declaración y pagar el impuesto de timbre La  declaración y pago del impuesto de timbre recaudado en el exterior deberá  realizarse dentro de los plazos establecidos para declarar y pagar las  retenciones en la fuente correspondientes al mes de la transferencia del dinero  o recibo del cheque por parte del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones  Exteriores.    

Artículo  20. Retención del Impuesto sobre las Ventas. Los agentes de retención del  impuesto sobre las ventas deberán declarar y pagar las retenciones practicadas  cada mes dentro de los plazos previstos en el artículo 17 del presente decreto,  atendiendo al último dígito del Número de Identificación Tributaria, utilizando  el formulario de retenciones prescrito por la Dian.    

Plazos  para Expedir Certificados    

Artículo  21. Obligación de expedir certificados por parte del agente retenedor del  impuesto sobre la renta y complementarios. Los agentes retenedores del impuesto  sobre la renta y complementarios deberán expedir, a más tardar el 16 de Marzo  de 1999, los siguientes certificados por el año gravable de 1998:    

1.  Los certificados de ingresos y retenciones por concepto de pagos originados en  la relación laboral o legal y reglamentaria a que se refiere el artículo 378  del Estatuto Tributario.    

2.  Los certificados de retenciones por conceptos distintos a pagos originados en  la relación laboral o legal y reglamentaria, a que se refiere el artículo 381  del Estatuto Tributario.    

Parágrafo  1º. La certificación del valor patrimonial de los aportes y acciones, deberá  expedirse cuando los respectivos socios o accionistas así lo soliciten.    

Parágrafo  2º. Los certificados sobre la parte no gravada de los rendimientos financieros  pagados a los ahorradores, a que se refiere el artículo 622 del Estatuto  Tributario, deberán expedirse y entregarse dentro de los quince (15) días  calendario siguientes a la fecha de solicitud por parte del ahorrador.    

Artículo  22. Obligación de expedir certificados por parte del agente retenedor de  timbre. Los agentes de retención del Impuesto de timbre, deberán expedir al  contribuyente por cada causación y pago del gravamen  un certificado según el formato prescrito por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

El  certificado a que se refiere este artículo, deberá expedirse a más tardar el  último día del mes siguiente a aquel en el cual se causó el impuesto de timbre  y debió efectuarse la retención.    

Artículo  23. Obligación de expedir certificados por parte del agente retenedor del  impuesto sobre las ventas. Los agentes de retención del impuesto sobre las  ventas deberán expedir por las retenciones practicadas en 1999 un certificado  anual que cumpla los requisitos previstos en el artículo 7º. del Decreto 380 de 1996.    

El  certificado a que se refiere este artículo, será expedido en el mes de febrero  de cada año, en donde se discriminen todas las retenciones practicadas en cada  uno de los bimestres del año anterior.    

Cuando  el beneficiario del pago solicite un certificado por cada retención practicada,  el agente retenedor lo hará con las mismas especificaciones del certificado  anual.    

Otras  Disposiciones    

Artículo  24. Horario de presentación de las declaraciones tributarias y pagos. La  presentación de las declaraciones tributarias y el pago de impuestos,  anticipos, retenciones, intereses y sanciones que deban realizarse en los  bancos y demás entidades autorizadas, se efectuará dentro de los horarios  ordinarios de atención al público señalados por la Superintendencia Bancaria.  Cuando los bancos tengan autorizados horarios adicionales, especiales o  extendidos, se podrán hacer dentro de tales horarios.    

Artículo  25. Forma de presentar las declaraciones tributarias. La presentación de las  declaraciones tributarias en los bancos y demás entidades autorizadas, se  efectuará diligenciando los formularios que para el efecto prescriba el  Director de Impuestos y Aduanas Nacionales. Los anexos, pruebas, relaciones,  certificados o documentos adicionales, los deberá conservar el declarante por  el término señalado en el artículo 632 del Estatuto Tributario.    

Artículo  26. Forma de pago de las obligaciones. Las Entidades Financieras autorizadas  para recaudar recibirán el pago de los impuestos, anticipos, retenciones,  intereses y sanciones, en efectivo, tarjeta de crédito que administre la  entidad financiera o mediante cheque de gerencia o cheque girado sobre la misma  plaza de la oficina que lo recibe y únicamente a la orden de la entidad  financiera receptora, cuando sea del caso, o cualquier otro medio de pago como  transferencias electrónicas o abonos en cuenta, bajo su responsabilidad y con  el cumplimiento de las condiciones que determine el Gobierno Nacional cuando  autorice el pago a través de medios electrónicos.    

El  pago de los impuestos y de la retención en la fuente por enajenación de activos  fijos, se podrá realizar en efectivo mediante cheque librado por un  establecimiento de crédito sometido al control y vigilancia de la  Superintendencia Bancaria, o cualquier otro medio de pago.    

Parágrafo.  Las entidades financieras autorizadas para recaudar, los notarios y las  oficinas de tránsito, bajo su responsabilidad, podrán recibir cheques librados  en forma distinta a la señalada o habilitar cualquier procedimiento que  facilite el pago. En estos casos, las entidades mencionadas deberán responder  por el valor del recaudo, como si éste se hubiera pagado en efectivo.    

Artículo  27. Pago mediante documentos especiales. Cuando una norma legal faculte al  contribuyente a utilizar títulos, bonos, certificados o documentos similares  para el pago de impuestos nacionales, la cancelación se efectuará en la entidad  que tenga a su cargo la expedición, administración y redención de los títulos,  bonos, certificados o documentos según el caso, de acuerdo con la Resolución  que expida el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Tratándose  de los Bonos de Financiamiento presupuestal o especial que se utilicen para el  pago de los impuestos nacionales, la cancelación deberá efectuarse en los  bancos autorizados para su emisión y redención. La cancelación con Bonos  Agrarios señalados en la Ley 160 de1994, deberá  efectuarse por los tenedores legítimos en las oficinas de las entidades  bancarias u otras entidades financieras autorizadas para su expedición,  administración y redención.    

Cuando  se cancelen con títulos de descuento tributario (TDT), tributos administrados  por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con excepción del Impuesto  sobre la Renta y Complementarios, deberán cumplirse los requisitos establecidos  por el Gobierno Nacional mediante reglamento.    

Para  efectos del presente artículo, deberá diligenciarse el recibo oficial de pago  en bancos.    

En  estos eventos el formulario de la declaración tributaria podrá presentarse ante  cualquiera delos bancos autorizados.    

Artículo  28. Plazo para el pago de declaraciones tributarias con saldo a pagar inferior  a dos salarios mínimos. El plazo para el pago de las declaraciones tributarias  que arrojen un saldo apagar inferior a dos (2) salarios mínimos mensuales,  vigente a la fecha de su presentación, vence el mismo día del plazo señalado  para la presentación de la respectiva declaración, debiendo realizarse en una  sola cuota.    

Artículo  29. Identificación del contribuyente. Para efectos de la presentación de las  declaraciones tributarias, aduaneras, y el pago de las obligaciones reguladas  en el presente decreto, el documento de identificación será el “número de  identificación tributaria” NIT asignado por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Para  efectos de determinar los plazos señalados en este decreto, no se considera  como número integrante del NIT, el dígito de verificación.    

Parágrafo  1º. Mientras la Administración de Impuestos y Aduanas respectiva expide la  tarjeta de NIT solicitada por el contribuyente o declarante, se aceptará el  certificado provisional expedido por la Administración de Impuestos respectiva,  el cual tendrá una vigencia de seis (6)meses.    

Parágrafo  2º. Cuando se trate de personas naturales que no tengan la calidad de  declarantes y deban realizar algún pago, se aceptará la cédula de ciudadanía,  salvo que realicen importaciones y exportaciones.    

Los  usuarios colombianos del régimen de menajes y de viajeros podrán identificarse  para efectos aduaneros con la cédula de ciudadanía.    

Parágrafo  3º. No se exigirá la tarjeta NIT para extranjeros no residentes, usuarios  extranjeros del régimen de menajes y de viajeros, Diplomáticos, Misiones  Diplomáticas, Misiones Consulares, Misiones Técnicas acreditadas en Colombia,  para quienes serán válidos los Números de Pasaporte o Números del Documento que  acredite la Misión.    

Artículo  30. Plazo para presentar la información. El plazo para presentar la información  a que se refieren los artículos 623, 623-1, 623-2 (sic), 623-3, 624, 625, 628,  629 y 629-1 del Estatuto Tributario, correspondiente al año gravable 1998, será  hasta el 24 de junio de 1999, de acuerdo con las condiciones y características  técnicas establecidas por la Unidad Administrativa Especial-Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Artículo  31. Valores absolutos a tener en cuenta para suministrar la información  tributaria por el año gravable 1998. Para suministrar la información a que se  refieren los artículos 623literales a), b) y c),  623-2 (sic), 628, 629, 629-1 y parágrafo 2º del artículo 631 del Estatuto  Tributario, por el año gravable de 1998, se tendrán en cuenta los siguientes  valores absolutos:    

1.  Artículo 623 del Estatuto Tributario:       

                     

Literal a)                    

$ 631.200.000   

                     

Literal b)                    

$ 8.600.000   

                     

Literal c)                    

$ 51.300.000      

2.  Artículo 623-2 (sic) del Estatuto Tributario:       

                     

$ 232.000.000      

3.  Artículo 628 del Estatuto Tributario:       

                     

$ 631.100.000      

4.  Artículo 629 del Estatuto Tributario:       

                     

$ 17.200.000      

5.  Artículo 629-1 del Estatuto Tributario:       

                     

$ 116.000.000      

6.  Artículo 631 del Estatuto Tributario:       

                     

Parágrafo 2º                    

$ 2.108.000.000      

        

                     

$ 4.216.000.000.      

Artículo  32. Prohibición de exigir declaración de renta y complementarios a los no  obligados a declarar. Ninguna entidad de derecho público o privado puede exigir  la presentación o exhibición de copia de la declaración de renta y  complementarios, a las personas naturales no obligadas a declarar de acuerdo  con lo establecido en los artículos 592, 593, 594-1 y 763-1 del Estatuto  Tributario. La declaración de dichos contribuyentes, se entenderá reemplazada  con el certificado de ingresos y retenciones en el caso de los asalariados, y  con el certificado de que trata el artículo 29 del Decreto 836 de 1991,  cuando se encuentren sometidos a retención.    

Artículo  33. Vigencia. El presente decreto rige desde el 1º de enero de 1999.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 1998.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El  Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del  Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Mario Laserna  Jaramillo.    

               

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