DECRETO 2650 DE 1998
(diciembre 29)
por el cual se reglamenta el artículo 73 del Estatuto Tributario.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con el artículo 73 del Estatuto Tributario, para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el costo de adquisición de tales activos, en el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz, o en el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el período comprendido entre el primero (1º) de enero del año en el cual se haya adquirido el bien y el 1º de enero del año en el cual se enajena,
DECRETA:
Artículo 1º. Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación durante el año gravable de 1998 de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales, no sometidos al sistema de ajustes por inflación podrán tomar como costo fiscal, cualquiera de los siguientes valores:
1. El valor que se obtenga de multiplicar el costo fiscal de los activos fijos enajenados, que figure en la declaración de renta por el año gravable de 1986 por nueve punto ochenta y siete (9.87), si se trata de acciones o aportes, y por treinta y tres punto noventa y tres (33.93), en el caso de bienes raíces.
2. El valor que se obtenga de multiplicar el costo de adquisición del bien enajenado por la cifra de ajuste que figure frente al año de adquisición del mismo, conforme a la siguiente tabla:
AÑO DE ADQUISICION
ACCIONES Y APORTES
BIENES RAICES
Multiplicar por
Multiplicar por
1955y anteriores
1008.63
3259.17
1956
988.44
3194.03
1657
915.23
2957.47
1958
772.20
2495.23
1959
705.97
2281.24
1960
658.92
2129.19
1961
617.72
1985.30
1962
581.43
1878.71
1963
543.06
1754.83
1964
415.25
1341.89
AÑO DE ADQUISICION
ACCIONES Y APORTES
BIENES RAICES
Multiplicar por
Multiplicar por
1965
380.16
1228.41
1966
331.66
1071.72
1967
292.41
944.96
1968
271.53
877.41
1969
254.74
823.16
1970
234.23
756.89
1971
218.70
706.64
1972
193.79
626.29
1973
170.39
550.74
1974
139.19
449.91
1975
111.33
359.64
1976
94.66
305.86
1977
75.48
243.76
1978
59.19
191.26
1979
49.44
159.73
1980
39.06
126.28
1981
31.39
101.31
1982
24.97
80.67
1983
20.06
64.82
1984
17.23
55.70
1985
14.59
48.34
1986
11.95
40.01
1987
9.87
33.93
1988
8.05
25.61
1989
6.31
15.97
1990
5.00
11.04
1991
3.79
7.69
1992
2.99
5.76
1993
240
4.10
1994
1.96
2.98
1995
1.60
2.12
1996
1.36
1.57
1997
1.17
1.30
En cualquiera de los casos señalados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida, puede ser adicionada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.
Parágrafo. El costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades determinado de acuerdo con este artículo, podrá ser tomado como valor patrimonial la declaración de renta de 1998.
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 1998.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Mario Laserna Jaramillo.