DECRETO 2647 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 2647 DE 1999    

(diciembre 23)    

por el cual se señala el salario mínimo  legal.    

Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 5 de  diciembre de 2002. Expediente: 259-2000. Actor: Gloria Janeth Matiz Restrepo y  Otros. Ponente: Alberto Arango Mantilla.    

Nota 2: Derogado por el Decreto 2579 de 2000,  artículo 3º.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le  confiere el parágrafo del artículo 8° de la Ley 278 de 1996,    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 1° de la Constitución Política de  Colombia consagra el trabajo como uno de los principios fundamentales del  Estado Social de Derecho Colombiano;    

Que el artículo 25 de la Constitución Política de  Colombia establece que: “El trabajo es un derecho y una obligación social  y goza, en todas sus modalidades, de la protección especial del Estado. Toda  persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”;    

Que el artículo 53 de la Constitución Política de  Colombia consagra la “remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a  la cantidad y calidad de trabajo” como uno de los principios mínimos  fundamentales de la ley laboral colombiana;    

Que el literal d) del artículo 2° de la Ley 278 de 1996,  establece que la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Laborales y  Salariales a que se refiere el artículo 56 de la Constitución Política,  tiene la función de: “Fija de manera concertada el salario mínimo de carácter  general teniendo en cuenta que se debe garantizar una calidad de vida digna  para el trabajador y su familia”;    

Que el parágrafo del artículo 8° de la referida ley  expresa que: “Cuando definitivamente no se logre consenso en la fijación  del salario mínimo para el año inmediatamente siguiente, a más tardar el  treinta (30) de diciembre de cada año el Gobierno lo determinará teniendo en  cuenta como parámetros la meta de inflación del siguiente año fijada por la  Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité  tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad  Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el  incremento del Producto Interno Bruto, PIB, y el Indice de Precios al Consumidor,  IPC”;    

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-815 de 1999, declaró  exequible la norma citada, en el entendido de que “al fijar el salario  mínimo en caso de no haberse logrado el consenso en la Comisión Permanente de  Concertación de Políticas Salariales y Laborales, el Gobierno deberá motivar su  decreto, atendiendo, con el mismo nivel e incidencia, además de la meta de  inflación del siguiente año, a los siguientes parámetros:    

La inflación real del año que culmina, según el Indice de  Precios al Consumidor, IPC, la productividad acordada por la Comisión  Tripartita que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la  contribución de los salarios al ingreso nacional; el incremento del Producto  Interno Bruto, PIB; y con carácter prevalente, que habrá de reflejarse en el  monto del aumento salarial, la especial protección constitucional del trabajo  (art. 25 C.P.) y la necesidad de mantener una remuneración mínima vital y móvil  (art. 53 C.P); la función social de la empresa (art. 333 C.P.), y los objetivos  constitucionales de la dirección general de la economía a cargo del Estado  (art. 334 C.P.), uno de los cuales consiste en “asegurar que todas las  personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso a los bienes y  servicios básicos”;    

Que, según consta en Acta 018, la Comisión de Políticas  Salariales y Laborales, en la sesión del 14 de diciembre de 1999, después de  amplias deliberaciones sobre el particular, registró por unanimidad el evento  de no haberse logrado definitivamente consenso en la fijación del salario  mínimo, lo cual determina para el Gobierno Nacional la competencia de fijarlo;    

Que, para hacer compatible el parágrafo del artículo 8° de  la Ley 278 de 1996,  declarado exequible, según el cual el Gobierno debe fijar el salario mínimo  para el año inmediatamente siguiente a más tardar el treinta (30) de diciembre  de cada año, con la interpretación vinculante de la Corte Constitucional según  la cual, para el efecto debe atenderse la inflación real del año que culmina,  se hace necesario tomar la variación del Indice de Precios al Consumidor, IPC,  durante los doce (12) meses transcurridos entre noviembre de 1998 y noviembre  de 1999, toda vez que a treinta de diciembre de este último año, no es posible  conocer la variación consolidada del mencionado índice durante 1999;    

Que, de conformidad con el boletín del Departamento  Nacional de Estadística, DANE, la variación del Indice de Precios al  Consumidor, IPC, entre noviembre de 1998 y noviembre de 1999, fue de nueve  punto sesenta y cinco por ciento (9.65%);    

Que, de conformidad con la proyección del Banco de la  República, la meta de inflación para el año 2000 se calcula en diez por ciento  (10%);    

Que, según consta en el Acta del 20 de diciembre de 1999,  el Comité Tripartito de Productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y  Seguridad Social determinó la cifra de menos tres punto tres por ciento  (-3.3%).para el componente de productividad del año 1999;    

Que, el incremento del Producto Interno Bruto, PIB, para  1999, de conformidad con los cálculos presentados por el Departamento Nacional  de Planeación al Conpes del día jueves 23 de diciembre de 1999, se proyecta a  31 de diciembre del mismo año en menos cinco punto cero por ciento (-5.0%);    

Que, la incidencia de los salarios en el ingreso nacional,  según las cifras de las cuentas nacionales se calcula en un setenta punto  ochenta y siete por ciento (70.87%),    

DECRETA:    

Artículo 1°. A partir del primero (1°) de enero del año  dos mil (2000), regirá como salario mínimo legal diario para los trabajadores  de los sectores urbano y rural la suma de ocho mil seiscientos setenta pesos  ($8.670.00) moneda corriente.    

Artículo 2°. Este decreto rige a partir del primero (1°)  de enero del año dos mil (2000) y deroga el Decreto  número 2560 del 18 de diciembre de 1998.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de  1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Rodrigo Villalba Mosquera.    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

Jaime Alberto Cabal Sanclemente.    

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,    

Gina Magnolia Riaño Barón.    

El Director del Departamento Nacional de Planeación,    

Mauricio Cárdenas Santamaría.    

               

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