DECRETO 2628 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 2628 DE  2001    

(diciembre 5)    

por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 25  del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3°  de la Ley 6ª de 1971 y 2 de  la Ley 7ª de 1991,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificase  la siguiente definición consagrada en el artículo 1° del Decreto 2685 de 1999,  modificado por el artículo 1° del Decreto 1198 de 2000,  la cual quedará así:    

Agente  de Carga Internacional    

Persona jurídica inscrita  ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para actuar exclusivamente  en el modo de transporte marítimo, y cuyo objeto social incluye, entre otras,  las siguientes actividades: coordinar y organizar embarques, consolidar carga  de exportación o desconsolidar carga de importación y emitir o recibir del  exterior los documentos de transporte propios de su actividad.    

Artículo 2°. Modifícase  el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999,  modificado por el artículo 6° del Decreto 1198 de 2000,  el cual quedará así:    

Artículo  96. Transmisión y entrega de  los documentos de viaje a la autoridad aduanera. El Manifiesto de Carga y  los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, serán entregados por  el transportador a la autoridad aduanera de la jurisdicción del lugar de arribo  del medio de transporte, antes de que se inicie el descargue de la mercancía.    

Cuando se trate de vuelos  combinados de pasajeros y carga, el Manifiesto de Carga deberá entregarse antes  de concluir el proceso de bajar la carga de la respectiva aeronave.    

En el caso del modo de  transporte aéreo, los documentos de transporte, los documentos consolidadores y  los documentos hijos, serán entregados por el transportador a la autoridad aduanera  dentro de las doce (12) horas siguientes a la entrega del Manifiesto de Carga.    

Cuando se trate del modo  de transporte marítimo, el transportador deberá entregar los documentos de  transporte por él expedidos, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a  la entrega del Manifiesto de Carga.    

El transportador aéreo  transmitirá electrónicamente la información contenida en el Manifiesto de  Carga, en los documentos de transporte directamente expedidos por él y en los  documentos consolidadores y en los documentos hijos, con anterioridad a la  llegada del medio de transporte, o la incorporará en el sistema informático  aduanero dentro de las doce (12) horas siguientes a la entrega física del  Manifiesto de Carga.    

El transportador marítimo  transmitirá electrónicamente la información contenida en el Manifiesto de Carga  y en los documentos de transporte directamente expedidos por él, con  anterioridad a la llegada del medio de transporte, o la incorporará en el  sistema informático aduanero dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a  la entrega física del Manifiesto de Carga.    

El Agente de Carga  Internacional, en el modo de transporte marítimo, transmitirá electrónicamente  la información relacionada con la carga consolidada, contenida en los  documentos de transporte consolidadores y en los documentos hijos, o la  incorporará en el sistema informático aduanero dentro de las veinticuatro (24)  horas siguientes a la finalización del plazo previsto en el inciso anterior.  Dentro del mismo término establecido en el presente inciso, el Agente de Carga  Internacional deberá entregar los documentos consolidadores y los documentos  hijos y el Manifiesto de la carga consolidada.    

Los transportadores  terrestres deberán entregar los documentos de viaje al momento de su arribo, en  la primera oficina de la Aduana y podrán optar por transmitir electrónicamente  la información contenida en los documentos de viaje, o entregarla en medios  magnéticos de acuerdo con la resolución de carácter general que para el efecto  expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Parágrafo. En el modo de  transporte marítimo, el Agente de Carga Internacion al será responsable por la  correcta y oportuna transmisión o incorporación al sistema informático aduanero  de la información contenida en los documentos de transporte consolidadores y en  los documentos hijos. Así mismo, será responsable por la entrega de los  documentos hijos que amparan la carga consolidada, el Manifiesto de la Carga  Consolidada y por la justificación de las inconsistencias a que se refiere el  artículo 98 del presente Decreto. La Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales establecerá mediante resolución, el contenido y los requisitos del  Manifiesto de la Carga Consolidada.    

El Agente de Carga  Internacional deberá inscribirse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, cumpliendo además de los requisitos previstos en el artículo 76 del  presente Decreto, los que dicha entidad determine mediante resolución de  carácter general, debiendo constituir una garantía bancaria o de compañía de  seguros por un valor equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, con el objeto de garantizar el pago de las sanciones a que  hubiere lugar por el incumplimiento de las obligaciones previstas en este  Decreto.    

Artículo 3°. Modifícanse  los literales c) y d) del artículo 104 del Decreto 2685 de 1999,  modificado por el artículo 10 del Decreto 1198 de 2000,  y adiciónase al mismo artículo un literal, los cuales quedarán así:    

c) Entregar a la  autoridad aduanera los conocimientos de embarque, las guías aéreas o las cartas  de porte, por él expedidos, y los documentos consolidadores y los documentos  hijos, cuando corresponda, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96  del presente Decreto;    

d) Transmitir o entregar  en medio magnético, o incorporar en el sistema informático de la Aduana, en la  oportunidad prevista en el artículo 96 del presente Decreto, según lo disponga  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información contenida en el  Manifiesto de Carga y en los documentos de transporte por él expedidos, así  como en los documentos consolidadores y en los documentos hijos, cuando  corresponda;    

l) Informar al Agente de  Carga Internacional, dentro del término que establezca el Director de Impuestos  y Aduanas Nacionales, mediante resolución de carácter general, sobre el  descargue del contenedor, cuando se trate de carga consolidada.    

Artículo 4°. Modifícase  el numeral 1.2.2 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999,  modificado por el artículo 44 del Decreto 1232 de 2001,  el cual quedará así:    

1.2.2. No entregar a la  autoridad aduanera, los conocimientos de embarque, las guías aéreas o las  cartas de porte, por él expedidos y los documentos consolidadores y los  documentos hijos, cuando corresponda, en la oportunidad prevista en el artículo  96 del presente Decreto.    

Artículo 5°. Modifícase  el numeral 1.3 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999,  modificado por el artículo 48 del Decreto 1232 de 2001,  el cual quedará así:    

1.3.Cuando las mercancías  sean descargadas sin que el transportador haya entregado previamente el  Manifiesto de Carga a la autoridad aduanera o, el Agente de Carga Internacional  no entregue el Manifiesto de la Carga Consolidada dentro de los términos  establecidos en el artículo 96 de este Decreto; o cuando el transportador y/o  el Agente de Carga Internacional no entreguen los documentos de transporte que  les corresponda, dentro de la oportunidad provista en el artículo en mención.    

Artículo 6°. Vigencia  y derogatorias. El presente decreto rige a partir del 1° de enero de 2002,  previa su publicación, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  5 de diciembre de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Juan Manuel Santos Calderón.    

La Ministra de Comercio  Exterior,    

Martha Lucía Ramírez de Rincón.    

               

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