DECRETO 2625 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 2625 DE 2000    

(diciembre 18)    

por el cual se  deroga el Decreto  2154 del 4 de noviembre de 1999 y se dictan  otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 727 de 2007,  artículo 7º.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las  consagradas en el artículo 189, numerales 11 y 16 de la Constitución  Política, el artículo 5° de la Ley 165 de 1948, el  artículo 4°, literal e) del Decreto  Extraordinario 3211 de 1959 y de la Ley 489 de 1998,  artículo 54,    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 332 de la Constitución Política,  establece que el Estado es el propietario del subsuelo y de los recursos  naturales no renovables;    

Que dentro del objeto y funciones de Ecopetrol,  de acuerdo con la Ley 165 de 1948, el Decreto  Extraordinario 3211 de 1959 y sus actuales estatutos, se encuentra la explotación,  operación y manejo de los campos petroleros que el Gobierno le aporte o que la  Empresa adquiera;    

Que en virtud de la finalidad mencionada y de la  función que le ha sido asignada por ley a Ecopetrol, la empresa ha desarrollado  actividades industriales y comerciales con el fin de explotar las reservas de  hidrocarburos de propiedad del Estado que le han sido entregadas en  administración;    

Que el Decreto  Extraordinario 3211 de 1959 dispuso que el patrimonio de Ecopetrol estaría  integrado, entre otros bienes, por los aportes del Estado;    

Que no obstante la función de administración que  realiza Ecopetrol en relación con las reservas de hidrocarburos del Estado, se  han destinado parte de los recursos provenientes de la explotación de las  reservas a la capitalización de Ecopetrol mediante la entrega de aportes en  especie, representados en reservas extraídas de crudo y gas;    

Que dichos aportes no se reflejaron en los  estados financieros de Ecopetrol y en el balance de la Nación-Ministerio de  Minas y Energía, lo que dificultó la evaluación de la gestión del administrador  de las reservas del Estado;    

Que con el fin de poder evaluar la gestión y los  resultados que genera el ejercicio de la función del administrador de las  reservas del Estado, el Gobierno Nacional expidió el Decreto  2154 de noviembre de 1999;    

Que la metodología de valoración de reservas de  hidrocarburos prevista en el Decreto 2154 no es armónica con los estándares  internacionales utilizados para dichos efectos, por lo cual dicha metodología  debe ser modificada,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Definiciones. Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto,  se adoptarán las siguientes definiciones:    

Razonable certeza:  Cuando mediante el uso de procedimientos determinísticos o probabilísticos,  existe un alto grado de certidumbre o al menos un 90% de probabilidad de  recuperación de los volúmenes estimados.    

Reservas de  hidrocarburos: Reservas de crudo y gas administradas por Ecopetrol, e  incluyen tanto los volúmenes de reservas probadas como las reservas no  probadas.    

Reservas probadas:  Cantidades de hidrocarburos que, de acuerdo con el análisis de la información  geológica y de ingeniería, se estiman, con razonable certeza, podrán ser comercialmente  recuperadas, a partir de una fecha dada, desde acumulaciones conocidas y bajo  las condiciones económicas operacionales y regulaciones gubernamentales  existentes. Estas pueden clasificarse en reservas probadas desarrolladas y  reservas probadas no desarrolladas.    

En general, las acumulaciones de hidrocarburos en  cantidades determinadas se consideran reservas probadas a partir de la  declaración de comercialidad por parte de Ecopetrol a través de actos  administrativos.    

Reservas probadas  desarrolladas: Volúmenes a recuperar a partir de pozos, facilidades de  producción y métodos operacionales existentes.    

Reservas probadas no  desarrolladas: Volúmenes que se espera recuperar bien a partir de  nuevos pozos en áreas no perforadas, bien o por la profundización de pozos,  existentes hacia yacimientos diferentes, o como consecuencia del desarrollo de  nuevas tecnologías.    

Reservas no probadas:  Volúmenes calculados a partir de información geológica e ingeniería disponible,  similar a la utilizada en la cuantificación de las reservas probadas; sin  embargo, la incertidumbre técnica, económica o de otra naturaleza, no permite  clasificarlas como probadas.    

WTI:  Mezcla de crudos producidos en los estados de Texas, Oklahoma y Nuevo  México-Estados Unidos– conocida con el nombre de WTI, o West Texas  Intermediate, y utilizada en el mercado internacional del petróleo como un  crudo de referencia.    

Artículo 2°. Aporte del Estado. Además de los bienes y derechos señalados en  el Decreto 1209 de 1994  y sus modificaciones, el patrimonio de Ecopetrol también estará integrado por  el aporte del Estado representado en el valor de las reservas de hidrocarburos  que sean extraídas por Ecopetrol, en forma directa o en asociación con  terceros, con excepción de las reservas provenientes de la reversión de  concesiones que ya hubieren sido contabilizadas.    

Para los efectos del presente decreto, el aporte  debe contabilizarse cada trimestre calendario y será igual al valor unitario de  las reservas para el trimestre, multiplicado por el total de unidades extraídas  de hidrocarburos en el mismo trimestre.    

Parágrafo 1°. Para la producción obtenida en  desarrollo de contratos de asociación, se tomará la cantidad que corresponda a  la participación de Ecopetrol en dichos contratos mientras que, para la  explotación obtenida por la actividad directa se tomará la totalidad de las  unidades extraídas.    

Parágrafo 2°. Para efectos de lo previsto en el  presente artículo, Ecopetrol calculará cada trimestre calendario, el valor  unitario de las reservas, el cual se obtendrá de dividir el valor presente neto  de las reservas por el volumen de las reservas probadas a que se refiere el  numeral 1 del artículo 3° del presente decreto.    

Artículo 3°. Cálculo del valor presente neto de las reservas de hidrocarburos.  El valor presente neto de las reservas de hidrocarburos será igual al valor  presente de los flujos de caja futuros descontado el capital invertido neto de  depreciación y amortización. Para este efecto se seguirá el siguiente  procedimiento:    

1. Se valorarán únicamente las reservas probadas  desarrolladas y las reservas probadas no desarrolladas que hayan sido  declaradas comerciales por Ecopetrol.    

2. Se calculará el valor presente de las  reservas, por cada campo o proyecto individual.    

3. En el caso de que el valor presente de los  flujos de caja futuros de un proyecto o campo sea inferior al capital invertido  neto de depreciación y amortización, el valor de las reservas de este proyecto  o campo será igual a cero.    

4. Para descontar los flujos de caja se utilizará  el costo de capital del área de exploración y producción de Ecopetrol.    

5. Los flujos de caja se proyectarán en dólares  constantes de los Estados Unidos de América e incluirán los siguientes  parámetros principales:    

a) Los precios de las reservas de hidrocarburos  en boca de pozo serán los precios a paridad de exportación, los cuales se  calcularán de la siguiente manera: precio en el Golfo de Estados Unidos menos  flete marítimo entre la costa colombiana y el Golfo de los Estados Unidos,  menos los costos de embarque en puerto colombiano, menos los costos de  transporte entre el campo y el puerto de embarque;    

b) El precio en el Golfo de Estados Unidos será  el precio de WTI en Cushing Oklahoma más la tarifa de transporte entre Cushing  y la Costa del Golfo de Estados Unidos. La fuente para los precios del WTI  serán los futuros del “New York Mercantile Exchange” (Nymex) hasta el  quinto año de proyección futura inclusive y de allí en adelante se utilizará el  pronóstico de largo plazo, vigente al final del trimestre anterior suministrado  por una compañía especializada. Dichos precios serán ajustados por calidad y  por las condiciones del mercado, de acuerdo con metodologías desarrolladas para  estos efectos;    

c) Costos y gastos, reales o proyectados, tales  como costos de operación, regalías, impuestos, gastos de administración y  ventas. Para efectos del cálculo de impuestos se incluirán los costos y gastos  por depreciación y amortización de activos;    

d) Inversiones futuras de desarrollo, inversiones  para reemplazo y mantenimiento mayor de equipos y costos de abandono;    

e) Aumentos o disminuciones en el capital de  trabajo.    

Artículo 4°. Envío de información al Ministerio de Minas y Energía. A partir  del primero de enero de 2001, Ecopetrol deberá enviar dentro de los quince (15)  días calendario precedentes al inicio de cada trimestre al Ministerio de Minas  y Energía, la valoración de las reservas que aplicará para el siguiente  trimestre, conforme a las reglas contenidas en el presente decreto. El  Ministerio de Minas y Energía deberá manifestar su conformidad o sus  observaciones, si las hubiere, dentro de los quince (15) días calendario  siguientes al envío de la información.    

Artículo 5°. Registro de las reservas en Ecopetrol. Para efectos contables y  tributarios, el valor de las reservas extraídas se reconocerá como un costo de  producción propio de la operación y del objeto social de Ecopetrol y la  contrapartida se registrará, en una cuenta separada, en el grupo de patrimonio.  Este concepto, al igual que los costos por regalías, se indicarán por separado  en los estados financieros de Ecopetrol.    

Artículo 6°. Informes periódicos. A partir del primero (1°) de enero de 2001,  Ecopetrol deberá enviar al Ministerio de Minas y Energía la siguiente  información:    

a) Balance General, Estado de Resultados y Estado  de cambios en el patrimonio, acompañados del informe del auditor externo, con  cortes a cada trimestre calendario, dentro de los treinta (30) días calendario  siguientes a cada trimestre;    

b) A partir del primer trimestre del año 2001, se  deberán elaborar y presentar dentro de los cuarenta y cinco (45) días  siguientes a cada trimestre, en forma separada los informes de gestión,  incluyendo informes de creación de valor de cada una de sus áreas de negocios,  entre ellas, exploración, producción, transporte, refinación y  comercialización. Además se deberá indicar por separado el efecto de las  políticas del Gobierno en asuntos tales como subsidios, contratos BOMT’S, etc.,  así como también o tros efectos exógenos a la gestión.    

Estos informes serán estructurados con la  metodología de administración basada en el valor, con cortes en las fechas  señaladas en el literal anterior.    

Artículo 7°. Reglamentación contable. El Contador General de la Nación  reglamentará el tratamiento contable a aplicar por el Ministerio de Minas y  Energía y por Ecopetrol, en desarrollo del presente decreto.    

Artículo 8°. Estados financieros año 2000. Los estados financieros  correspondientes al cierre de la vigencia 2000 se elaborarán con base en los  parámetros establecidos en el presente decreto. En consecuencia Ecopetrol y el  Ministerio de Minas y Energía deberán efectuar los ajustes contables a que haya  lugar, en el mes de diciembre del año 2000.    

Artículo 9°. Vigencias y derogatorias. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en  particular el Decreto 2154 de 1999.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 18 de diciembre de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan  Manuel Santos.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Carlos  Caballero Argáez.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *