DECRETO 2624 DE 2000
(diciembre 18)
por el cual se autoriza la importación de hasta veinte camiones de bomberos usados, provenientes de donaciones, para cuerpos de bomberos voluntarios.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas legales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,
CONSIDERANDO:
Que a pesar de las apremiantes necesidades para atender situaciones de emergencia en la provincia colombiana, los municipios no pueden acceder a camiones de bomberos nuevos dada la escasez de recursos económicos;
Que dentro de los objetivos del Acuerdo de Cartagena se encuentra la cooperación social, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de la Subregión Andina y la ejecución de programas de desarrollo social;
Que en la sesión número 73 del 27 de octubre de 2000, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior aprobó la propuesta presentada por el Ministerio de Comercio Exterior de recibir una donación de hasta veinte (20) camiones de bomberos usados, con destino a cuerpos de bomberos voluntarios debidamente reconocidos por la autoridad competente;
Que la autorización del Comité se condicionó a que el modelo del vehículo no debe exceder los veinte (20) años de fabricación en la fecha de presentación de la solicitud de licencia de importación; a que los vehículos queden en restringida disposición de los cuerpos de bomberos voluntarios receptores de la donación durante un lapso no menor a diez (10) años, contados a partir de la fecha de su importación; y a que el número total de camiones de bomberos, cuya importación se autoriza mediante el presente decreto, no excederá de veinte (20),
DECRETA:
Artículo 1°. El Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio Exterior podrá autorizar las solicitudes de licencia previa presentadas por cuerpos de bomberos voluntarios debidamente reconocidos que amparen la importación, a través de donaciones, de camiones de bomberos usados que se clasifiquen por la subpartida arancelaria 87.05.30.00.00.
Artículo 2°. La aprobación de las solicitudes de licencia previa por parte del Comité de Importaciones, para los bienes clasificados por la subpartida mencionada en el artículo 1° del presente decreto, estará condicionada exclusivamente al cumplimiento de los siguientes requisitos:
Que la donación sea hecha por una Entidad extranjera de carácter gubernamental de cualquier orden, un organismo internacional o una organización no gubernamental sin ánimo de lucro calificada como tal en su país de origen;
Que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios receptor de la donación disponga de los recursos necesarios para cubrir los gastos que ocasiona su introducción al territorio nacional y su traslado al sitio donde se va a utilizar;
Que el modelo de vehículo donado no debe exceder de veinte (20) años de fabricación para la fecha de presentación de la solicitud de licencia de importación.
Parágrafo 1°. Además de los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo, el Cuerpo de Bomberos receptor de la donación debe presentar ante el Comité de Importaciones una certificación expedida por la Entidad donante en la cual conste que se trata de una donación. Además, debe anexar una certificación expedida por una entidad competente donde conste el estado general y de funcionamiento del vehículo y sus características tales como origen, precio comercial, marca, modelo, año de fabricación, número del serial del motor y del chasis y VIM.
Parágrafo 2°. El número total de camiones de bomberos, cuya importación se autoriza mediante el presente decreto, no excederá de veinte (20).
Artículo 3°. Los vehículos de que trata este decreto quedarán en restringida disposición del Cuerpo de Bomberos Voluntarios beneficiado con la licencia de importación durante un lapso no menor a diez (10) años contados a partir de la fecha de su importación.
Sin embargo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá, durante dicho período de restringida disposición, autorizar su enajenación solamente a Entidades que tengan derecho de gozar del tratamiento excepcional establecido en el presente decreto.
Artículo 4°. Los vehículos usados donados de que trata este Decreto deberán cumplir con los demás requisitos establecidos para la importación de mercancías al territorio aduanero nacional.
Artículo 5°. Los bienes cuya importación se autoriza en el presente Decreto se exceptúan de la aplicación del numeral 3 artículo 2° de la Resolución 003 del 7 de mayo de 1999 expedida por el Consejo Superior de Comercio Exterior.
Artículo 6°. El presente decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 18 de diciembre de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Manuel Santos.
La Ministra de Comercio Exterior, Marta Lucía Ramírez de Rincón.
El Ministro de Desarrollo Económico, Augusto Ramírez Ocampo.
El Ministro de Transporte, Gustavo Adolfo Canal.