DECRETO 2624 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 2624 DE 2000    

(diciembre 18)    

por el  cual se autoriza la importación de hasta veinte camiones de bomberos usados,  provenientes de donaciones, para cuerpos de bomberos voluntarios.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el numeral 25  del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a las normas legales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y previo  concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,    

CONSIDERANDO:    

Que  a pesar de las apremiantes necesidades para atender situaciones de emergencia  en la provincia colombiana, los municipios no pueden acceder a camiones de  bomberos nuevos dada la escasez de recursos económicos;    

Que  dentro de los objetivos del Acuerdo de Cartagena se encuentra la cooperación  social, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de la Subregión  Andina y la ejecución de programas de desarrollo social;    

Que  en la sesión número 73 del 27 de octubre de 2000, el Comité de Asuntos  Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior aprobó la propuesta presentada  por el Ministerio de Comercio Exterior de recibir una donación de hasta veinte  (20) camiones de bomberos usados, con destino a cuerpos de bomberos voluntarios  debidamente reconocidos por la autoridad competente;    

Que  la autorización del Comité se condicionó a que el modelo del vehículo no debe  exceder los veinte (20) años de fabricación en la fecha de presentación de la  solicitud de licencia de importación; a que los vehículos queden en restringida  disposición de los cuerpos de bomberos voluntarios receptores de la donación  durante un lapso no menor a diez (10) años, contados a partir de la fecha de su  importación; y a que el número total de camiones de bomberos, cuya importación  se autoriza mediante el presente decreto, no excederá de veinte (20),    

DECRETA:    

Artículo  1°. El Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio Exterior podrá  autorizar las solicitudes de licencia previa presentadas por cuerpos de  bomberos voluntarios debidamente reconocidos que amparen la importación, a  través de donaciones, de camiones de bomberos usados que se clasifiquen por la  subpartida arancelaria 87.05.30.00.00.    

Artículo  2°. La aprobación de las solicitudes de licencia previa por parte del Comité de  Importaciones, para los bienes clasificados por la subpartida mencionada en el  artículo 1° del presente decreto, estará condicionada exclusivamente al  cumplimiento de los siguientes requisitos:    

Que  la donación sea hecha por una Entidad extranjera de carácter gubernamental de cualquier  orden, un organismo internacional o una organización no gubernamental sin ánimo  de lucro calificada como tal en su país de origen;    

Que  el Cuerpo de Bomberos Voluntarios receptor de la donación disponga de los  recursos necesarios para cubrir los gastos que ocasiona su introducción al  territorio nacional y su traslado al sitio donde se va a utilizar;    

Que  el modelo de vehículo donado no debe exceder de veinte (20) años de fabricación  para la fecha de presentación de la solicitud de licencia de importación.    

Parágrafo  1°. Además de los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos  señalados en este artículo, el Cuerpo de Bomberos receptor de la donación debe  presentar ante el Comité de Importaciones una certificación expedida por la  Entidad donante en la cual conste que se trata de una donación. Además, debe  anexar una certificación expedida por una entidad competente donde conste el  estado general y de funcionamiento del vehículo y sus características tales  como origen, precio comercial, marca, modelo, año de fabricación, número del  serial del motor y del chasis y VIM.    

Parágrafo  2°. El número total de camiones de bomberos, cuya importación se autoriza  mediante el presente decreto, no excederá de veinte (20).    

Artículo  3°. Los vehículos de que trata este decreto quedarán en restringida disposición  del Cuerpo de Bomberos Voluntarios beneficiado con la licencia de importación  durante un lapso no menor a diez (10) años contados a partir de la fecha de su  importación.    

Sin  embargo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá, durante dicho  período de restringida disposición, autorizar su enajenación solamente a  Entidades que tengan derecho de gozar del tratamiento excepcional establecido  en el presente decreto.    

Artículo  4°. Los vehículos usados donados de que trata este Decreto deberán cumplir con  los demás requisitos establecidos para la importación de mercancías al  territorio aduanero nacional.    

Artículo  5°. Los bienes cuya importación se autoriza en el presente Decreto se exceptúan  de la aplicación del numeral 3 artículo 2° de la Resolución 003 del 7 de mayo  de 1999 expedida por el Consejo Superior de Comercio Exterior.    

Artículo  6°. El presente decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 18 de diciembre de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,        Juan Manuel Santos.    

La Ministra de Comercio Exterior,  Marta  Lucía Ramírez de Rincón.    

El Ministro de Desarrollo  Económico,       Augusto Ramírez Ocampo.    

El Ministro de Transporte,  Gustavo  Adolfo Canal.    

               

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