DECRETO 2622 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 2622 DE 2000    

(diciembre 18)    

por  medio del cual se modifica el artículo 40 del Decreto 948 de 1995,  

  modificado por el artículo 2° del Decreto 1697 de 1997.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales  y legales, en especial las establecidas en el número 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que  el artículo 212 del Código de Petróleos dispone que el transporte y  distribución de petróleo y sus derivados constituye un servicio público, y por  consiguiente las personas o entidades dedicadas a esa actividad, deberán  ejercerla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de  los intereses generales;    

Que  el artículo 1° de la Ley 26 de 1989,  establece que en razón de la naturaleza de servicio público de la distribución  de combustibles líquidos del petróleo, fijado por la Ley 39 de 1987, el  Gobierno podrá determinar su calidad;    

Que  corresponde al Ministerio del Medio Ambiente, de acuerdo con los numerales 2 y  10 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993, regular  las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente y el uso,  manejo y aprovechamiento de los recursos naturales con el fin de mitigar o  eliminar el impacto de actividades contaminantes del entorno, determinar las  normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general aplicables a  todas las actividades que puedan generar directa o indirectamente daños  ambientales;    

Que  de conformidad con los numerales 11 y 14 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993, es  función del Ministerio del Medio Ambiente dictar las regulaciones ambientales  de carácter general, para controlar y reducir la contaminación atmosférica en  todo el territorio nacional y definir y regular los instrumentos  administrativos y los mecanismos necesarios para la prevención y control de los  factores de deterioro ambiental;    

Que  el artículo 2° del Decreto  1082 del 28 de mayo de 1994, estableció que los combustibles derivados del  petróleo que se importen, deben cumplir con las especificaciones de calidad  establecidas por el Ministerio de Minas y Energía;    

Que  el Ministerio de Minas y Energía, a través de la Resolución 8-1411 de 1994, por  la cual se deroga la Resolución 8-1183 de 1994 y se reglamentan los artículos  1° y 2° del Decreto 1082 de 1994,  reglamentó las especificaciones técnicas de calidad de los combustibles que se  importan para consumo en el territorio nacional;    

Que  de conformidad con el artículo 19 del Decreto 948 de 1995,  corresponde al Ministerio del Medio Ambiente establecer las normas y los  criterios ambientales de calidad que deben tener los combustibles que se  consuman dentro del país;    

Que  por medio de la Resolución 898 de agosto 23 de 1995 del Ministerio del Medio  Ambiente, se establecieron los criterios ambientales de calidad para los  combustibles líquidos y sólidos utilizados en hornos y calderas de uso  comercial e industrial y en motores de combustión interna de vehículos  automotores;    

Que  de conformidad con el numeral 9 del artículo 3° del Decreto 1141 de 1999  corresponde al Ministerio de Minas y Energía dictar los reglamentos y hacer  cumplir las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias  relacionadas con la exploración, explotación, transporte, refinación, distribución,  procesamiento, beneficio, comercialización y exportación de los recursos  naturales no renovables;    

Que  en virtud de lo mencionado en los considerandos anteriores, el Ministerio de  Minas y Energía y el Ministerio del Medio Ambiente, han venido estableciendo  los criterios de calidad técnica de los combustibles y los de calidad ambiental  de los mismos, respectivamente;    

Que  el artículo 40 del Decreto 948  de junio 5 de 1995 modificado por el artículo 2° del Decreto  1697 de junio 27 de 1997, consagra sobre el contenido de plomo, azufre y  otros contaminantes en los combustibles, que no se podrá importar, producir o  distribuir en el país, gasolinas que contengan tetraetilo de plomo en  cantidades superiores a las especificadas internacionalmente para las gasolinas  no plomadas según el método ASTM-D-3237, salvo como combustible para aviones de  pistón. Así mismo estipula que el Ministerio del Medio Ambiente establecerá las  especificaciones de calidad, diferentes al contenido de tetraetilo de plomo, de  los combustibles que se han de importar, producir, distribuir y consumir en  todo el territorio nacional;    

Que  el citado artículo 40 del Decreto 948 de 1995,  consagra además en su parágrafo primero que, los combustibles producidos en  refinerías que a cinco (5) de junio de 1995 se encontraban en operación en el  país, o los que se importen para distribuir en las Zonas Especiales de Desarrollo  Fronterizo, o en circunstancias especiales de abastecimiento, podrán  exceptuarse del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, cuando  así lo autorice expresamente el Ministerio del Medio Ambiente y por el término  que éste señale, previo concepto favorable del Ministerio de Minas y Energía.  En el parágrafo segundo consagra las medidas que se deben llevar a cabo, cuando  las gasolinas contengan tetraetilo de plomo en cantidades superiores a las  especificadas internacionalmente para las gasolinas no plomadas;    

Que  el Decreto  1224 del 16 de julio de 1996, por medio del cual se reglamenta el artículo  19 de la Ley 191 de 1995, en  cuanto a calidad de combustibles, establece en su artículo 1° que, los  combustibles que se distribuyen en las Unidades Especiales de Desarrollo  Fronterizo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 191 de 1995, no  tendrán las restricciones de contenido señaladas por el artículo 40 del Decreto 948 de 1995  y demás normas concordantes;    

Que  el Decreto  320 del 17 de febrero de 1999, por medio del cual se reglamenta el artículo  100 de la Ley 488 de 1998, en su  artículo Cuarto establece que, los combustibles objeto del contrato de  concesión establecido en dicha normatividad, no tendrán las restricciones de  contenido señaladas por el artículo 40 del Decreto 948 de 1995  y demás normas concordantes;    

Que  los países vecinos disponen de combustibles líquidos derivados del petróleo con  contenido de tetraetilo de plomo en cantidades acordes con las especificadas  internacionalmente para las gasolinas no plomadas, con el fin de abastecer las  zonas fronterizas;    

Que  de conformidad con lo anterior, no se justifica excepcionar del cumplimiento de  las restricciones contempladas en el artículo 40 del Decreto 948 de 1995,  a los combustibles que se importen para distribuir en las Unidades Especiales  de Desarrollo Fronterizo y en las Zonas de Fronteras;    

Que  en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Modifícase el artículo 40 del Decreto  948 del 5 de junio de 1995, modificado por el Decreto  1697 de junio 27 de 1997, el cual quedará así:    

“Artículo 40. Contenido de plomo y otros  contaminantes en los combustibles. No se podrá importar, producir o  distribuir en el país, gasolinas que contengan tetraetilo de plomo en  cantidades superiores a las especificadas internacionalmente para las gasolinas  no plomadas, salvo como combustible para aviones de pistón.    

De  conformidad con lo anterior, el Ministerio del Medio Ambiente y el Ministerio  de Minas y Energía establecerán las especificaciones de calidad, en materia  ambiental y técnica respectivamente, de los combustibles que se han de  importar, producir, distribuir y consumir en todo el territorio nacional.    

Parágrafo  1°. Los combustibles producidos en refinerías que a cinco (5) de junio de 1995  se encontraban en operación en el país, así como aquellos que se deban  importar, producir o distribuir en circunstancias especiales de abastecimiento,  podrán exceptuarse del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo,  cuando así lo autorice expresamente el Ministerio del Medio Ambiente y por el  término que éste señale, previo concepto favorable del Ministerio de Minas y  Energía.    

Parágrafo  2°. Los combustibles líquidos derivados del petróleo que se produzcan o se  importen para distribuir en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo y  en las Zonas de Frontera, no podrán contener tetraetilo de plomo en cantidades  superiores a las especificadas internacionalmente para las gasolinas no  plomadas y deben ajustarse a las especificaciones de calidad establecidas por  la Resolución 898 del 23 de agosto de 1995 del Ministerio del Medio Ambiente y  en la Resolución 8-1411 del 25 de julio de 1994 del Ministerio de Minas y  Energía o en aquellas normas que las modifiquen o sustituyan”.    

Artículo  2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga  las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto  1224 del 16 de julio de 1996 y el artículo Cuarto del Decreto  320 del 17 de febrero de 1999.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 18 de diciembre de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El  Ministro de Minas y Energía,    

Carlos  Caballero Argáez.    

El  Ministro del Medio Ambiente,    

Juan  Mayr Maldonado.    

               

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