DECRETO 262 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 262 DE 2000    

(febrero 22)    

por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría  General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el  régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas  para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría  General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus  servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se  encuentren sujetos.    

Nota 1: Modificado por  el Decreto 1851 de 2021  y por el Decreto 1511 de 2018.    

Nota 2: Adicionado por  el Decreto 1851 de 2021,  por el Decreto 2246 de 2011  y por la Ley 1367 de 2009.    

Nota 3:  Derogado parcialmente por el Decreto 1851 de 2021  y por la Ley 1952 de 2019.    

Nota 4: Citado en la Revista Universitaria de la Universidad  Católica, Estudios en Derecho y Gobierno, 2010 No. 1. – Análisis institucional de la política  pública frente al desplazamiento forzado.  – Martha  Helena Guerrero Barón.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le  confiere el numeral 4 del artículo primero de la Ley 573 de 2000, y  oído el concepto del Procurador General de la Nación,    

DECRETA:    

TÍTULO I    

NATURALEZA  JURÍDICA    

ARTÍCULO 1°. Suprema  dirección del Ministerio Público. La Procuraduría General de la Nación es el  máximo organismo del Ministerio Público. Tiene autonomía administrativa,  financiera y presupuestal en los términos definidos por el Estatuto Orgánico  del Presupuesto Nacional y ejerce sus funciones bajo la suprema dirección del  Procurador General de la Nación.    

TÍTULO II    

ORGANIZACIÓN    

ARTÍCULO 2°. Modificado  por el Decreto 1851 de 2021,  artículo 1º. (éste entrará  en vigencia el 29 de marzo de 2022) Estructura Orgánica. Para el  cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, la Procuraduría  General de la Nación tiene la siguiente estructura orgánica:    

1. NIVEL CENTRAL.    

1.1. DESPACHO DEL PROCURADOR  GENERAL.    

1.1.1. Procuraduría Auxiliar  para Asuntos Constitucionales.    

1.1.2. Procuraduría Auxiliar  para Asuntos Disciplinarios.    

1.1.3. Dirección Nacional de  Investigaciones Especiales.    

1.1.4. Oficina de Tecnología,  Innovación y Transformación Digital.    

1.1.5. Oficina de Planeación.    

1.1.6. Oficina de Selección y  Carrera.    

1.1.7. Oficina de Control  Interno.    

1.1.8. Oficina de Prensa.    

1.1.9. Oficina Jurídica.    

1.2. DESPACHO DEL  VICEPROCURADOR GENERAL.    

1.2.1. Dirección de Apoyo  Estratégico, Análisis de Datos Información.    

1.2.1.1. División de Registro  de Sanciones y Causas de Inhabilidad.    

1.2.2. División de  Relacionamiento con el Ciudadano.    

1.2.3. División de  Documentación.    

1.2.4. División de Seguridad.    

1.3. SALAS DISCIPLINARIAS.    

1.3.1. Sala Disciplinaria de  Instrucción.    

1.3.2. Sala Disciplinaria  Ordinaria de Juzgamiento.    

1.3.3. Sala Disciplinaria de  Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular.    

1.4. PROCURADURÍAS DELEGADAS.    

1.4.1. Procuradurías Delegadas  Preventivas y de Control de Gestión.    

1.4.2. Procuradurías Delegadas  Disciplinarias de Instrucción.    

1.4.3. Procuradurías Delegadas  Disciplinarias de Juzgamiento.    

1.4.4. Procuradurías Delegadas  con funciones mixtas.    

1.4.5. Procuradurías Delegadas  de Intervención.    

1.4.5.1. Procuradurías  Judiciales.    

1.4.5.1.1. Procuradurías  Judiciales I.    

1.4.5.1.2.  Procuradurías Judiciales II.    

1.5. INSTITUTO DE ESTUDIOS DEL  MINISTERIO PÚBLICO.    

1.5.1. Consejo Académico.    

1.5.2. Dirección.    

1.5.3. División de  Investigaciones Sociopolíticas y Asuntos Socioeconómicos.    

1.5.4. División de  Capacitación.    

1.5.5. División Administrativa  y Financiera.    

1.6. SECRETARÍA GENERAL.    

1.6.1 División de Gestión  Humana.    

1.6.2 División Administrativa.    

1.6.3 División Financiera.    

1.7. VEEDURÍA.    

2. NIVEL TERRITORIAL.    

2.1. PROCURADURÍAS REGIONALES.    

2.1.1. Procuradurías Regionales  de Instrucción.    

2.1.2. Procuradurías Regionales  de Juzgamiento.    

2.2. PROCURADURÍAS DISTRITALES.    

2.2.1. Procuradurías  Distritales de Instrucción.    

2.2.2. Procuraduría Distrital  de Juzgamiento.    

2.3. PROCURADURÍAS  PROVINCIALES.    

2.3.1. Procuradurías  Provinciales de Instrucción.    

2.3.2. Procuradurías  Provinciales de Juzgamiento.    

Texto inicial del  artículo 2º: Estructura Orgánica. Para el cumplimiento de las funciones  constitucionales y legales, la Procuraduría General de la Nación tiene la  siguiente estructura orgánica:    

1. NIVEL CENTRAL    

1.1. DESPACHO DEL PROCURADOR GENERAL    

1.1.1. Procuraduría Auxiliar para Asuntos  Constitucionales    

1.1.2. Procuraduría Auxiliar para Asuntos  Disciplinarios    

1.1.3. Dirección Nacional de  Investigaciones Especiales    

1.1.4. Oficina de Planeación    

1.1.5. Oficina de Selección y Carrera    

1.1.6. Oficina de Control Interno    

1.1.7. Oficina de Prensa    

1.1.8. Oficina Jurídica    

1.1.9. Oficina de Sistemas    

1.2. DESPACHO DEL VICEPROCURADOR GENERAL    

1.2.1. División de Registro y Control y  Correspondencia    

1.2.2. División de Documentación    

1.2.3. División de Seguridad    

1.3. SALA DISCIPLINARIA    

1.4. PROCURADURÍAS DELEGADAS    

1.4.1. Procuradurías Judiciales    

1.5. INSTITUTO DE ESTUDIOS DEL MINISTERIO  PÚBLICO    

1.5.1 Consejo Académico    

1.5.2. Dirección    

1.5.3. División de Investigaciones  Sociopolíticas y Asuntos Socioeconómicos    

1.5.4. División de Capacitación    

1.5.5. División Administrativa y Financiera    

1.6. SECRETARÍA GENERAL    

1.6.1 División de Gestión Humana    

1.6.2 División Administrativa    

1.6.3 División Financiera    

1.6.4 División Centro de Atención al  Público    

1.7. VEEDURÍA    

2. NIVEL TERRITORIAL    

2.1. Procuradurías Regionales    

2.2. Procuradurías Distritales    

2.3. Procuradurías Provinciales    

TÍTULO III    

PROCURADOR  GENERAL DE LA NACIÓN    

CAPÍTULO I    

DISPOSICIONES  GENERALES Y FUNCIONES    

ARTÍCULO 3°. Elección  y posesión. El Procurador General de la Nación será elegido por el Senado de la  República para un período personal de cuatro años, de terna integrada por un  candidato del Presidente de la República, uno de la Corte Suprema de Justicia y  uno del Consejo de Estado.    

El Procurador General  tomará posesión ante el Presidente de la República o ante quien haga sus veces.    

ARTÍCULO 4°.  Inhabilidades. No podrá ser elegido ni desempeñar el cargo de Procurador  General de la Nación:    

1. Quien padezca  alguna afección física o mental debidamente comprobada que comprometa la  capacidad necesaria para el desempeño del empleo.    

2. Quien haya sido  condenado, en cualquier época, a pena privativa de la libertad, excepto por  delitos políticos o culposos.    

3. Quien haya sido  condenado, en cualquier época, por delitos contra el patrimonio del Estado,  incluidos peculado culposo y por aplicación oficial diferente, o por  enriquecimiento ilícito.    

4. Quien se encuentre  bajo medida de aseguramiento que implique la privación provisional de la  libertad o haya sido afectado por resolución de acusación o su equivalente,  debidamente ejecutoriada, excepto por delitos políticos o culposos.    

5. Quien se halle en  interdicción judicial.    

6. Quien haya sido  sancionado disciplinariamente, en cualquier época, mediante decisión  ejecutoriada, por falta grave o gravísima.    

7. Quien, dentro de  los cinco (5) años anteriores, haya sido retirado del servicio por haber  obtenido calificación de servicios insatisfactoria por decisión en firme.    

8. Quien haya sido  excluido, en cualquier época, del ejercicio de una profesión o suspendido en su  ejercicio.    

9. Quien tenga  vínculos por matrimonio o unión permanente o de parentesco dentro del cuarto  grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con los Senadores  que intervienen en su elección, con los miembros de la Corporación que lo  candidatiza para el cargo o con el Presidente de la República.    

10. Las demás que  señalen la Constitución y la ley.    

ARTÍCULO 5°.  Incompatibilidades. La investidura del cargo de Procurador General de la Nación  es incompatible con:    

1. El desempeño de  otro empleo público o privado.    

2. La celebración de  contratos, por sí o por interpuesta persona, con entidades públicas, o la  celebración de contratos de prestación de servicios con entidades privadas.    

3. El desarrollo de  funciones de árbitro, conciliador o amigable componedor, salvo que cumpla con  estas funciones en razón de su empleo.    

4. La condición de  miembro activo de la fuerza pública.    

5. La gestión  profesional de negocios ajenos y el ejercicio de la abogacía o cualquier otra  profesión u oficio.    

6. Las demás que  señalen la Constitución Política y las leyes.    

Parágrafo: En los  casos establecidos en los numerales 1, 2 y 5 de este artículo se exceptúan la  docencia y la investigación académica.    

ARTÍCULO 6°. Falta absoluta.  En caso de falta absoluta del Procurador General de la Nación, se procederá a  nueva elección, siguiendo el procedimiento señalado en este decreto, dentro de  los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se produzca la falta.    

Mientras se realiza  la elección y posesión, el Viceprocurador ejercerá como Procurador General de  la Nación.    

ARTÍCULO 7°. Modificado  por el Decreto 1851 de 2021,  artículo 2º. (éste entrará  en vigencia el 29 de marzo de 2022) Funciones. El  Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones:    

1. Representar a la Procuraduría  General de la Nación ante las autoridades del poder público y los particulares.    

2. Formular las políticas  generales y criterios de intervención del Ministerio Público en materia de  control disciplinario, vigilancia superior con fines preventivos, actuación  ante las autoridades administrativas y judiciales y centros de conciliación, y  promoción, protección y defensa de los derechos humanos.    

3. Expedir, en ejercicio de la  suprema dirección del Ministerio Público, los actos administrativos, órdenes y  directrices necesarios para señalar las políticas generales y criterios  orientadores de actuación de la Defensoría del Pueblo en la promoción,  ejercicio y divulgación de los derechos humanos.    

4. Rendir anualmente informe de  su gestión al Congreso de la República.    

5. Ejercer directamente las  funciones señaladas en el artículo 278 de la Constitución Política.    

6. Asignar funciones especiales  a las dependencias y empleos de la Procuraduría General de la Nación.    

7. Expedir los actos  administrativos, órdenes, directivas y circulares que sean necesarios para el  funcionamiento de la entidad y para desarrollar las funciones atribuidas por la  ley.    

8. Distribuir las funciones y  competencias atribuidas en la Constitución o la ley a la Procuraduría General  de la Nación, entre las distintas dependencias y servidores de la entidad,  atendiendo criterios de especialidad, jerarquía y las calidades de las personas  investigadas, cada vez que por necesidades del servicio se requiera.    

9. Expedir el reglamento  interno de las Salas Disciplinarias.    

10. Formular las políticas académicas  y los criterios generales que deben regir la labor de investigación científica  y capacitación del Instituto de Estudios del Ministerio Público.    

11. Propiciar la búsqueda de  soluciones a conflictos sociales y políticos, cuando sea necesario para  defender el orden jurídico, los derechos y garantías fundamentales o el  patrimonio público.    

12. Solicitar ante la Corte Constitucional  la revisión de fallos de tutela, cuando lo considere necesario en defensa del  orden jurídico, el patrimonio público o de los derechos y garantías  fundamentales.    

13. Solicitar intervenciones  humanitarias a las organizaciones y organismos nacionales e internacionales  responsables de la protección y defensa de los derechos humanos y del derecho  internacional humanitario, cuando sea necesario para defender estos derechos.    

14. Actuar en la mediación y  búsqueda de soluciones en los conflictos que se ocasionen por violación de los  tratados internacionales sobre derechos humanos y derecho internacional  humanitario ratificados por Colombia.    

15. Ejercer vigilancia superior  de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive los  de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar  las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones  conforme a la Ley.    

16. Asumir el conocimiento de  los procesos disciplinarios e intervenir ante las autoridades judiciales o  administrativas cuando la importancia o trascendencia del asunto requieran su  atención personal.    

17. Ejercer vigilancia y  seguimiento al cumplimiento de la función disciplinaria.    

18. Crear comisiones  disciplinarias especiales de servidores de la Procuraduría General de la Nación  o designar funcionarios especiales de la misma para adelantar la instrucción o  el juzgamiento, cuando sea necesario por razones de orden público,  trascendencia social y/o económica del asunto, imparcialidad o independencia de  la función disciplinaria, así como para asegurar las garantías procesales o la  seguridad o integridad de los sujetos procesales.    

El fallo será proferido por  quien presida la comisión o por el funcionario designado para el juzgamiento,  quien, en todo caso, deberá ser de igual o superior jerarquía que el  funcionario desplazado. La apelación, el recurso de queja, el grado de consulta  de la suspensión provisional y sus prórrogas, conflictos de competencia, los  impedimentos y las recusaciones, se surtirán ante el superior funcional del  funcionario especial o de quien preside la comisión, según la etapa en que se  profiera la decisión.    

Igual regla cumplirá el trámite  de la doble conformidad.    

19. Comisionar a los servidores  de la entidad para instruir actuaciones disciplinarias de su competencia o de  otras dependencias de la entidad, al igual que para la práctica de pruebas.    

20. Decidir en segunda  instancia los procesos disciplinarios que conozcan en primera instancia las Salas  Disciplinarias o el Viceprocurador, al igual que la doble conformidad contra  las decisiones de estos.    

21. Autorizar la práctica de  las pruebas decretadas en todos los procesos disciplinarios por los  funcionarios competentes, cuando se trate de actos de investigación complejos  tales como interceptación de comunicaciones, inspecciones corporales, registros  y allanamientos, vigilancia y seguimiento de personas, vigilancia de cosas,  retención de correspondencia y recuperación de información producto de la  transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones y aquellos que por  su naturaleza sean similares.    

22. Revocar de oficio o a  solicitud de parte sus propios actos y los expedidos en materia disciplinaria  por los servidores de la Procuraduría General de la Nación, cuando sea  procedente conforme a la Ley.    

23. Revocar, de oficio o a  solicitud de parte, los demás actos administrativos expedidos por cualquier  servidor público de la entidad.    

24. Revocar directamente, o a  través del funcionario que para el efecto se designe, las decisiones en materia  disciplinaria proferidas por el control interno disciplinario de las entidades  y las personerías.    

25. Adelantar gestiones ante  entidades nacionales o extranjeras, con el fin de establecer relaciones  interinstitucionales o celebrar convenios que contribuyan al cumplimiento de  las funciones del Ministerio Público.    

26. Conocer y resolver los impedimentos manifestados por los  funcionarios de su despacho, el Viceprocurador, el Secretario General, el  director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, los delegados del  Procurador en las Comisiones de Personal y de Carrera de la Procuraduría  General, así como las recusaciones que contra ellos se formulen. En el evento  en que sea aceptada la causal, designar el funcionario que conocerá del asunto.    

En relación con los  procuradores delegados con funciones de intervención y disciplinaria, el  Procurador General ejercerá esta función cuando la ley no disponga un  procedimiento diferente.    

27. Conocer y resolver los  impedimentos manifestados por los servidores públicos que desempeñen funciones  a nivel nacional y carezcan de superior jerárquico, así como el Alcalde Mayor,  el Personero y el Contralor de Bogotá, D. C. Igualmente conocerá las  recusaciones que contra ellos se formulen, de conformidad con lo previsto en el  artículo 12 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

28. Designar el funcionario que  conocerá de los asuntos en los cuales al Viceprocurador General le sea aceptado  impedimento o resultare procedente una recusación. Igual atribución tendrá cuando  decida directamente sobre el impedimento o la recusación de cualquier servidor  público.    

29. Crear comités asesores y  grupos de trabajo para el cumplimiento de las funciones de la entidad y los  previstos en la ley.    

30. Organizar, en las entidades  territoriales, oficinas especiales de las diferentes dependencias de la  Procuraduría, con las funciones establecidas en este decreto, según las  necesidades del servicio, sin establecer a cargo del Tesoro Público  obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en  la Ley de Apropiaciones.    

31. Expedir, como supremo  director del Ministerio Público, las directivas y circulares que resulten  conducentes para el ejercicio de las funciones públicas y para prevenir la  comisión de faltas disciplinarias por parte de los servidores públicos y de los  particulares que ejerzan función pública.    

32. Solicitar la suspensión de  actuaciones administrativas o la revocatoria de los actos administrativos en  defensa del orden jurídico o del patrimonio público.    

33. Organizar las dependencias  de la Procuraduría General de la Nación para su adecuado funcionamiento  conforme a las reglas y principios establecidos en este decreto de acuerdo con  las necesidades del servicio, sin establecer a cargo del Tesoro Público  obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en  la Ley de Apropiaciones.    

34. Distribuir y reubicar los  empleos de la planta de personal globalizada, entre las distintas dependencias  de la Procuraduría, de acuerdo con las necesidades del servicio.    

35. Distribuir, fijar la sede y  la circunscripción territorial de los empleos de asesor de su despacho, de las  diferentes dependencias y de cada uno de los empleos de la entidad, de acuerdo  con las necesidades del servicio.    

36. Expedir los planes  indicativos y de acción de la entidad, así como los manuales de control interno  de gestión, de funciones y requisitos específicos y de procedimientos.    

37. Expedir los planes de  incentivos no pecuniarios para los servidores de la entidad.    

38. Establecer mecanismos que  permitan que los empleados evalúen la gestión integral de su respectiva  dependencia.    

39. Establecer mecanismos que  permitan realizar evaluaciones periódicas de actualización de conocimientos y  sobre el desempeño laboral de los funcionarios de libre nombramiento y  remoción, cuando lo considere necesario para garantizar la eficiencia en la  prestación del servicio público de la entidad, sin perjuicio de la facultad de  remoción.    

40. Ejercer la suprema  dirección y administración del sistema de carrera de la entidad, en desarrollo  de lo cual deberá:    

a) Definir las políticas para  la elaboración y aplicación de las pruebas que se utilizarán en los concursos y  determinar los parámetros para su calificación.    

b) Adoptar los instrumentos  necesarios para el cumplimiento de los fines de cada una de las etapas del  proceso de selección.    

c) Designar a las personas que  integrarán el jurado encargado de elaborar y calificar las pruebas de pregunta  abierta y la entrevista y de resolver las reclamaciones relacionadas con estas  pruebas.    

d) Definir las condiciones de  las convocatorias para los concursos de méritos y suscribirlas.    

e) Excluir de la lista de  elegibles, a solicitud de la Comisión de Carrera de la Procuraduría General, a  las personas que hubieren sido incluidas en ella, cuando se demuestre la  existencia de irregularidades en el proceso de inclusión en la lista.    

f) Declarar desiertos los  concursos, cuando se presenten las causales establecidas en este decreto.    

g) Revocar, a solicitud de la  Comisión de Carrera de la Procuraduría General, los nombramientos efectuados,  cuando se demuestre la existencia de irregularidades en el proceso de  selección.    

h) Fijar las políticas sobre  estudios e investigaciones en asuntos relacionados con la administración de la  carrera.    

41. Aprobar el reglamento  interno del Instituto de Estudios del Ministerio Público.    

42. Ejercer la ordenación del  gasto de la Procuraduría General de la Nación, con sujeción a las disposiciones  consagradas en la Ley Orgánica del Presupuesto General de la Nación y a las  normas reglamentarias.    

43. Presentar a consideración  del Gobierno nacional el anteproyecto de presupuesto de la Procuraduría General  de la Nación.    

44. Administrar los bienes y  recursos destinados al funcionamiento de la Procuraduría General.    

45. Recibir, o autorizar a los  procuradores territoriales para recibir donaciones o aceptar bienes en comodato  para el cumplimiento de los fines de la Procuraduría General de la Nación.    

46. Expedir el reglamento de  seguridad y protección de los servidores y ex servidores de la Procuraduría  General de la Nación.    

47. Suscribir los actos y  contratos que se requieran para el funcionamiento de la entidad.    

48. Fijar los parámetros de las  campañas institucionales necesarias para el cumplimiento de las funciones de la  Procuraduría General de la Nación que podrán ser divulgadas en los medios de  comunicación.    

49. Conceder comisiones a los  servidores de la entidad.    

50. Conceder permisos al  Viceprocurador, a los procuradores delegados, a los procuradores auxiliares, a  los directores, a los procuradores regionales, a los procuradores distritales y  a los servidores de su dependencia.    

51. Conceder licencias no  remuneradas a los servidores de la entidad para adelantar estudios.    

52. Dar posesión al  Viceprocurador General, a los Procuradores Delegados, a los Procuradores  Auxiliares, a los Directores y al Secretario General.    

53. Las demás que le señalen la  Constitución y la ley.    

Parágrafo. El Procurador  General de la Nación ejercerá directamente las funciones que le otorga el  artículo 278 de la Constitución Política.  Las señaladas en el artículo 277 constitucional y las demás atribuidas por el  legislador podrá ejercerlas por sí, o asignarlas a cualquier servidor público o  dependencia de la entidad, en los términos establecidos en este decreto.    

Las funciones y competencias  que en este decreto se atribuyen a las procuradurías delegadas, territoriales y  judiciales, se ejercerán si el Procurador General de la Nación resuelve  asignarlas, distribuirlas o delegarlas en virtud de las facultades previstas en  este artículo. No obstante, el Procurador General podrá ejercer dichas  funciones, pudiendo asumirlas en cualquier momento o asignarlas a otros  funcionarios, dependencias de la entidad o comisiones especiales disciplinarias  cuando lo considere necesario para garantizar la transparencia, imparcialidad y  demás principios rectores de la función administrativa y disciplinaria.    

En materia disciplinaria, la  asignación de funciones podrá comprender total o parcialmente el trámite de la  instrucción o el juzgamiento, la segunda instancia o la doble conformidad.    

Texto inicial del  artículo 7º: Funciones. El Procurador General de la Nación cumple las siguientes  funciones:    

1. Representar a la Procuraduría General de  la Nación ante las autoridades del poder público y los particulares.    

2. Formular las políticas generales y  criterios de intervención del Ministerio Público en materia de control  disciplinario, vigilancia superior con fines preventivos, actuación ante las  autoridades administrativas y judiciales y centros de conciliación, y  promoción, protección y defensa de los derechos humanos. (Nota: Ver Resolución 210 de  2010, Procuraduría General de la Nación.).    

3. Expedir, en ejercicio de la suprema  dirección del Ministerio Público, los actos administrativos, órdenes y  directrices necesarios para señalar las políticas generales y criterios  orientadores de actuación de la Defensoría del Pueblo en la promoción,  ejercicio y divulgación de los derechos humanos.    

4. Rendir anualmente informe de su gestión  al Congreso de la República.    

5. Ejercer directamente las funciones  señaladas en el artículo 278 de la Constitución Política.    

6. Asignar funciones especiales a las  dependencias y empleos de la Procuraduría General de la Nación.    

7. Expedir los actos administrativos,  órdenes, directivas y circulares que sean necesarios para el funcionamiento de  la entidad y para desarrollar las funciones atribuidas por la ley.    

8. Distribuir las funciones y competencias  atribuidas en la Constitución o la ley a la Procuraduría General de la Nación,  entre las distintas dependencias y servidores de la entidad, atendiendo  criterio de especialidad, jerarquía y las calidades de las personas  investigadas, cada vez que por necesidades del servicio se requiera.    

9. Expedir el reglamento interno de la Sala  Disciplinaria.    

10. Formular las políticas académicas y los  criterios generales que deben regir la labor de investigación científica y  capacitación del Instituto de Estudios del Ministerio Público.    

11. Propiciar la búsqueda de soluciones a  conflictos sociales y políticos, cuando sea necesario para defender el orden  jurídico, los derechos y garantías fundamentales o el patrimonio público.    

12. Solicitar ante la Corte Constitucional  la revisión de fallos de tutela, cuando lo considere necesario en defensa del  orden jurídico, el patrimonio público o de los derechos y garantías  fundamentales. (Nota: Ver Resolución 422 de  2014, P.G.N.).    

13. Rendir conceptos en los casos de  reserva de identidad de funcionarios judiciales y testigos y de beneficios por  colaboración eficaz de acuerdo con lo previsto en la ley.    

14. Solicitar intervenciones humanitarias a  las organizaciones y organismos nacionales e internacionales responsables de la  protección y defensa de los derechos humanos y del derecho internacional  humanitario, cuando sea necesario para defender estos derechos.    

15. Actuar en la mediación y búsqueda de  soluciones en los conflictos que se ocasionen por violación de los tratados  internacionales sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario  ratificados por Colombia.    

16. Ejercer vigilancia superior de la  conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive los de  elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las  investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a  la ley.    

17. Asumir el conocimiento de los procesos  disciplinarios e intervenir ante las autoridades judiciales o administrativas  cuando la importancia o trascendencia del asunto requieran su atención  personal.    

Los procesos disciplinarios que asuma el  Procurador General de la Nación serán de única instancia. (Nota: Este inciso fue declarado exequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-429 de 2001.).    

18. Coordinar y controlar el cumplimiento  de la función disciplinaria.    

19. Crear comisiones disciplinarias  especiales de servidores de la Procuraduría General o designar a un funcionario  especial de la misma para adelantar investigaciones disciplinarias y fallar,  así como para decretar la suspensión provisional, cuando la gravedad,  importancia o trascendencia pública del hecho lo ameriten, para lo cual podrá  desplazar al funcionario del conocimiento.    

En este evento, el fallo será proferido por  quien presida la comisión o por el funcionario designado, que, en todo caso,  deberá ser de igual o superior jerarquía que el funcionario desplazado. La  apelación se surtirá ante el superior funcional de quien tomó la decisión en  primera instancia.    

Salvo lo dispuesto en los numerales 24 y 25  de este artículo, corresponde a la Sala Disciplinaria conocer en segunda  instancia los procesos en los cuales el Procurador General de la Nación o el Viceprocurador  General sea el superior funcional.    

20. Comisionar a los servidores de la  entidad para instruir actuaciones disciplinarias de su competencia o de otras  dependencias de la entidad, al igual que para la práctica de pruebas.    

21. Numeral  derogado por la Ley 1952 de 2019,  artículo 265. (ésta entrará a  regir cuatro (4) meses después de su sanción y publicación. La Ley 1955 de 2019,  artículo 140, prorrogó hasta el 1° de julio de 2021, la vigencia de esta Ley.).  Conocer  en única instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los  congresistas, por faltas cometidas con anterioridad a la adquisición de dicha  calidad o durante su ejercicio, en este último caso aunque hayan dejado de ser congresistas.    

22. Numeral  derogado por la Ley 1952 de 2019,  artículo 265. (ésta entrará a  regir cuatro (4) meses después de su sanción y publicación. La Ley 1955 de 2019,  artículo 140, prorrogó hasta el 1° de julio de 2021, la vigencia de esta Ley.).  Conocer  en única instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra el  Vicepresidente de la República, los Ministros del Despacho, el Contralor  General de la República, el Defensor del Pueblo, el Gerente del Banco de la  República y demás miembros de su Junta Directiva, el Alcalde Mayor de Santa Fe  de Bogotá D.C., por faltas cometidas con anterioridad a la adquisición de dicha  calidad o durante su ejercicio, en este último caso aunque hayan dejado de  ejercer el cargo.    

23. Numeral  derogado por la Ley 1952 de 2019,  artículo 265. (ésta entrará a  regir cuatro (4) meses después de su sanción y publicación. La Ley 1955 de 2019,  artículo 140, prorrogó hasta el 1° de julio de 2021, la vigencia de esta Ley.).  Conocer  en única instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los  Magistrados del Consejo Nacional Electoral, el Auditor de la Contraloría  General de la República, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Contador  General, los Generales de la República y oficiales de rango equivalente, el  Personero y el Contralor de Santa Fe de Bogotá, D.C., los Directores de  Departamentos Administrativos del orden nacional y del Distrito Capital, los  miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión y demás  servidores públicos del orden nacional de igual o superior categoría, por  hechos cometidos en ejercicio de sus funciones.    

24. Numeral  derogado por la Ley 1952 de 2019,  artículo 265. (ésta entrará a  regir cuatro (4) meses después de su sanción y publicación. La Ley 1955 de 2019,  artículo 140, prorrogó hasta el 1° de julio de 2021, la vigencia de esta Ley.).  Conocer  en única instancia los procesos disciplinarios a que se refiere el artículo 72  de este decreto.    

25. Decidir en segunda instancia los  procesos disciplinarios, que conozcan en primera instancia el Viceprocurador  General o la Sala Disciplinaria.    

26. Revocar de oficio sus propios actos y  los expedidos en materia disciplinaria por los servidores de la Procuraduría  General de la Nación, cuando sea procedente de acuerdo con la ley.    

27. Revocar a solicitud de parte sus  propios actos y los expedidos en materia disciplinaria por los servidores de la  Procuraduría General de la Nación, cuando sea procedente de acuerdo con la ley  y no esté asignada a otra dependencia de la entidad.    

28. Revocar, de oficio o a solicitud de  parte, los demás actos administrativos expedidos por cualquier servidor público  de la entidad.    

29. Aprobar los reglamentos que expidan los  organismos de la rama ejecutiva del poder público, las entidades  descentralizadas del orden nacional, las gobernaciones y las alcaldías de los  distritos especiales, relativos a la tramitación interna de las peticiones y la  manera de atender las quejas relacionadas con los servicios a su cargo.    

30. Adelantar gestiones ante entidades  nacionales o extranjeras, con el fin de establecer relaciones  interinstitucionales o celebrar convenios que contribuyan al cumplimiento de  las funciones del Ministerio Público.    

31. Conocer y resolver los impedimentos  manifestados por los funcionarios de su despacho, el Viceprocurador, los  procuradores delegados, los procuradores distritales, el Secretario General, el  Veedor, el Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, los  delegados del Procurador en las Comisiones de Personal y de Carrera de la  Procuraduría General, así como las recusaciones que contra ellos se formulen.    

En relación con los procuradores delegados  con funciones de intervención ante las autoridades judiciales, el Procurador  General ejercerá esta función cuando la ley no disponga otra cosa.    

32. Conocer y resolver los impedimentos  manifestados por los servidores públicos que desempeñen funciones a nivel  nacional y carezcan de superior jerárquico, así como el Alcalde Mayor, el  Personero y el Contralor de Santa Fe de Bogotá, D.C. Igualmente conocerá las  recusaciones que contra ellos se formulen, de conformidad con lo previsto en el  artículo 30 del Código Contencioso Administrativo.    

33. Designar el funcionario que conocerá de  los asuntos en los cuales al Viceprocurador General le sea aceptado impedimento  o resultare procedente una recusación. Igual atribución tendrá cuando decida  directamente sobre el impedimento o la recusación de cualquier servidor  público.    

34. Crear comités asesores y grupos de  trabajo para el cumplimiento de las funciones de la entidad y los previstos en  la ley.    

35. Organizar, en las entidades  territoriales, oficinas especiales de las diferentes dependencias de la  Procuraduría, con las funciones establecidas en este decreto, según las  necesidades del servicio, sin establecer a cargo del Tesoro Público  obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en  la Ley de Apropiaciones.    

36. Expedir, como supremo director del  Ministerio Público, las directivas y circulares que resulten conducentes para  el ejercicio de las funciones públicas y para prevenir la comisión de faltas  disciplinarias de los servidores públicos.    

37. Solicitar la suspensión de actuaciones  administrativas o la revocatoria de los actos administrativos a ellas  referentes en defensa del orden jurídico o del patrimonio público.    

38. Organizar las dependencias de la  Procuraduría General de la Nación para su adecuado funcionamiento conforme a  las reglas y principios establecidos en este decreto y denominarlas, de acuerdo con las  necesidades del servicio, sin establecer a cargo del Tesoro Público  obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en  la Ley de Apropiaciones. (Nota: Las expresiones tachadas en este numeral,  fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-429 de 2001,  la cual declaró exequible el resto del numeral.).    

39. Distribuir y reubicar los empleos de la  planta de personal globalizada, entre las distintas dependencias de la  Procuraduría, y fijar el número de integrantes de la Sala Disciplinaria, de  acuerdo con las necesidades del servicio. (Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional en  la Sentencia C-429 de 2001.).    

40. Distribuir, fijar la sede y la  circunscripción territorial de los empleos de asesor de su despacho, de las  diferentes dependencias y de cada uno de los empleos de la entidad, de acuerdo  con las necesidades del servicio.  (Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-429 de 2001.).    

41. Expedir los planes indicativos y de  acción de la entidad, así como los manuales de control interno de gestión, de  funciones y requisitos específicos y de procedimientos.    

42. Expedir los planes de incentivos no  pecuniarios para los servidores de la entidad.    

43. Establecer mecanismos que permitan que  los empleados evalúen la gestión integral de su respectiva dependencia.    

44. Establecer mecanismos que permitan  realizar evaluaciones periódicas de actualización de conocimientos y sobre el  desempeño laboral de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, cuando  lo considere necesario para garantizar la eficiencia en la prestación del  servicio público de la entidad. (Nota: Este numeral fue declarado exequible  condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-429 del 2 de mayo  de 2001.).    

45. Ejercer la suprema dirección y administración  del sistema de carrera de la entidad, en desarrollo de lo cual deberá:    

a) Definir las políticas para la  elaboración y aplicación de las pruebas que se utilizarán en los concursos y  determinar los parámetros para su calificación.    

b) Adoptar los instrumentos necesarios para  el cumplimiento de los fines de cada una de las etapas del proceso de  selección.    

c) Designar a las personas que integrarán  el jurado encargado de elaborar y calificar las pruebas de pregunta abierta y  la entrevista y de resolver las reclamaciones relacionadas con estas pruebas.    

d) Definir las condiciones de las  convocatorias para los concursos de méritos y suscribirlas.    

e) Excluir de la lista de elegibles, a  solicitud de la Comisión de Carrera de la Procuraduría General, a las personas  que hubieren sido incluidas en ella, cuando se demuestre la existencia de  irregularidades en el proceso de inclusión en la lista.    

f) Declarar desiertos los concursos, cuando  se presenten las causales establecidas en este decreto.    

g) Revocar, a solicitud de la Comisión de  Carrera de la Procuraduría General, los nombramientos efectuados, cuando se  demuestre la existencia de irregularidades en el proceso de selección.    

h) Fijar las políticas sobre estudios e  investigaciones en asuntos relacionados con la administración de la carrera.    

46. Aprobar el reglamento interno del  Instituto de Estudios del Ministerio Público.    

47. Ejercer la ordenación del gasto de la  Procuraduría General de la Nación, con sujeción a las disposiciones consagradas  en la Ley Orgánica del Presupuesto General de la Nación y a las normas  reglamentarias. (Nota: Ver Resolución 226 de  2016, PGN.).    

48. Presentar a consideración del Gobierno  Nacional el anteproyecto de presupuesto de la Procuraduría General de la  Nación.    

49. Administrar los bienes y recursos  destinados al funcionamiento de la Procuraduría General.    

50. Recibir, o autorizar a los procuradores  territoriales para recibir donaciones o aceptar bienes en comodato para el  cumplimiento de los fines de la Procuraduría General de la Nación.    

51. Expedir el reglamento de seguridad y  protección de los servidores y ex servidores de la Procuraduría General de la  Nación.    

52. Suscribir los actos y contratos que se  requieran para el funcionamiento de la entidad.    

53. Fijar los parámetros de las campañas  institucionales necesarias para el cumplimiento de las funciones de la  Procuraduría General de la Nación que podrán ser divulgadas en los medios de  comunicación.    

54. Conceder comisiones a los servidores de  la entidad.    

55. Conceder permisos al Viceprocurador, a  los procuradores delegados, a los procuradores auxiliares, a los directores, a  los procuradores regionales, a los procuradores distritales y a los servidores  de su dependencia.    

56. Conceder licencias no remuneradas a los  servidores de la entidad para adelantar estudios.    

57. Dar posesión al Viceprocurador General,  a los Procuradores Delegados, a los Procuradores Auxiliares, a los Directores y  al Secretario General.    

58. Las demás que le señalen la  Constitución y la ley.    

Parágrafo. El Procurador General de la  Nación ejercerá directamente las funciones que le otorga el artículo 278 de la Constitución Política. Las señaladas en el  artículo 277 constitucional y las demás atribuidas por el legislador podrá  ejercerlas por sí, o delegarlas en cualquier servidor público o dependencia de  la entidad, en los términos establecidos en este decreto.    

Las funciones y competencias que en este  decreto se atribuyen a las procuradurías delegadas, territoriales y judiciales,  se ejercerán si el Procurador General de la Nación resuelve asignarlas,  distribuirlas o delegarlas en virtud de las facultades previstas en este  artículo. No obstante, el Procurador General podrá ejercer dichas funciones,  pudiendo asumirlas en cualquier momento o delegarlas en otros funcionarios, dependencias  de la entidad o comisiones especiales disciplinarias cuando lo considere  necesario para garantizar la transparencia, imparcialidad y demás principios  rectores de la función administrativa y disciplinaria. (Nota: Este inciso fue declarado exequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-429 de 2001.).    

Las competencias disciplinarias consagradas  en los numerales 21, 22, 23 y 24 de este artículo, sólo podrá delegarlas en el  Viceprocurador General o en la Sala Disciplinaria; en este caso, el trámite  respectivo no perderá su naturaleza de única instancia.    

En materia disciplinaria, la delegación  podrá abarcar total o parcialmente la tramitación de la instancia. (Nota: Ver Resolución 396 de  2009, Procuraduría General de la Nación.).    

CAPÍTULO II    

DESPACHO DEL  PROCURADOR GENERAL    

ARTÍCULO 8°. Modificado  por el Decreto 1851 de 2021,  artículo 3º. (éste entrará  en vigencia el 29 de marzo de 2022) Procuraduría Auxiliar para  Asuntos Constitucionales. La Procuraduría Auxiliar para Asuntos  Constitucionales tiene las siguientes funciones:    

1. Proyectar, para  consideración del Procurador General, los conceptos y documentos que este deba  suscribir en cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 278 de la Constitución Política.    

2. Supervigilar y promover el  cumplimiento de las disposiciones que regulan el derecho de petición.    

3. Absolver las consultas que  formulen los servidores de la Procuraduría General, el Defensor del Pueblo y  los personeros, en relación con el cumplimiento de las funciones del Ministerio  Público distintas de las de carácter disciplinario.    

4. Atender las peticiones de  información relacionadas con las funciones previstas en este artículo.    

5. Las demás que le asigne el  Procurador General.    

Parágrafo. El Procurador  Auxiliar para Asuntos Constitucionales se notificará de las decisiones que  resuelvan negativamente las peticiones de información. Igualmente, asumirá la  representación judicial del Procurador General en los procesos de tutela que  contra él se adelanten, en los casos en que este se lo delegue.    

Texto inicial del  artículo 8º: Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales. La  Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales tiene las siguientes  funciones:    

1. Proyectar, para consideración del  Procurador General, los conceptos y documentos que éste deba suscribir en  cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 278 de la Constitución Política.    

2. Revisar para la aprobación del  Procurador General de la Nación, los reglamentos que expidan los organismos de  la Rama Ejecutiva del Poder Público, las entidades descentralizadas del orden  nacional, las gobernaciones y las alcaldías de los distritos especiales, sobre  la tramitación interna de las peticiones y la manera de atender las quejas  relacionadas con los servicios a su cargo; así mismo, solicitar el envío de  dichos reglamentos y promover las acciones disciplinarias que se deriven del  incumplimiento de los plazos que señale la ley para el efecto.    

3. Supervigilar y promover el cumplimiento  de las disposiciones que regulan el derecho de petición.    

4. Absolver las consultas que formulen los  servidores de la Procuraduría General, el Defensor del Pueblo y los personeros,  en relación con el cumplimiento de las funciones del Ministerio Público  distintas de las de carácter disciplinario.    

5. Atender las peticiones de información  relacionadas con las funciones previstas en este artículo.    

6. Las demás que le asigne o delegue el  Procurador General.    

Parágrafo. El Procurador Auxiliar para  Asuntos Constitucionales se notificará de las decisiones que resuelvan  negativamente las peticiones de información. Igualmente, asumirá la  representación judicial del Procurador General en los procesos de tutela que  contra él se adelanten, en los casos en que éste se lo delegue.    

ARTÍCULO 9°. Modificado  por el Decreto 1851 de 2021,  artículo 4º. (éste entrará  en vigencia el 29 de marzo de 2022) Procuraduría Auxiliar para  Asuntos Disciplinarios. La Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios  tiene las siguientes funciones:    

1. Proyectar, para consideración del Procurador General, las  decisiones de fondo que este deba proferir en los procesos disciplinarios de su  competencia o en desarrollo de las funciones a que se refieren los numerales 22  y 24 del artículo 7° de este Decreto, cuando se trate de la revocatoria de  actos disciplinarios.    

2. Proferir las decisiones de  sustanciación en los procesos disciplinarios de competencia del Procurador  General, así como remitir por competencia los asuntos que no sean de  conocimiento del Procurador General de la Nación.    

3. Absolver las consultas que  en materia disciplinaria formulen los funcionarios de la Procuraduría, los  personeros y los organismos de control disciplinario interno.    

4. Emitir conceptos unificados  en materia disciplinaria, cuando a ello hubiere lugar, con el fin de orientar  el cumplimiento de las funciones de esta naturaleza por parte de las diferentes  dependencias de la Procuraduría General, las personerías y los organismos de  control disciplinario interno.    

5. Atender las peticiones de  información relacionadas con las funciones previstas en este Artículo.    

6. Las demás que le asigne el  Procurador General.    

Texto inicial del  artículo 9º: Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios. La Procuraduría  Auxiliar para Asuntos Disciplinarios tiene las siguientes funciones:    

1. Proyectar, para consideración del  Procurador General, los actos administrativos de fondo que éste deba proferir  en los procesos disciplinarios de su competencia o en desarrollo de las  funciones a que se refieren los numerales 26 y 27 del artículo 7 de este  decreto, cuando se trate de la revocatoria de actos disciplinarios.    

2. Tomar las decisiones de sustanciación en  los procesos disciplinarios de competencia del Procurador General.    

3. Absolver las consultas que en materia  disciplinaria formulen los funcionarios de la Procuraduría, los personeros y  los organismos de control interno disciplinario.    

4. Emitir conceptos unificados en materia  disciplinaria, cuando a ello hubiere lugar, con el fin de orientar el  cumplimiento de las funciones de tal naturaleza por parte de las diferentes  dependencias de la Procuraduría General, las personerías y los organismos de  control interno disciplinario.    

5. Atender las peticiones de información  relacionadas con las funciones previstas en este artículo.    

6. Las demás que le asigne o delegue el  Procurador General.    

ARTÍCULO 10. Modificado  por el Decreto 1851 de 2021,  artículo 5º. (éste entrará  en vigencia el 29 de marzo de 2022) Dirección Nacional de  Investigaciones Especiales. La Dirección Nacional de Investigaciones Especiales  tiene las siguientes funciones:    

1. Adelantar las indagaciones  preliminares e investigaciones disciplinarias que le asigne el Procurador  General, hasta la notificación del pliego de cargos o la decisión de archivo.    

El juzgamiento será de  competencia de las procuradurías delegadas para el juzgamiento disciplinario.    

2. Realizar, de manera  exclusiva, los actos de investigación complejos autorizados previamente por el  Procurador General de la Nación.    

3. Prestar la asesoría y la  colaboración técnico-científica que requieran las diferentes dependencias de la  Procuraduría General de la Nación y demás órganos que conforman el Ministerio  Público.    

4. Rendir al Procurador General  informes periódicos sobre el estado de las diferentes investigaciones y  presentar reportes inmediatos cuando la gravedad de los hechos investigados lo  exija.    

5. Coordinar las diferentes  seccionales cuando estas sean creadas por el Procurador General.    

6. Ejercer funciones de policía  judicial y participar, previa designación del Procurador General, en comisiones  para adelantar investigaciones de manera conjunta con la Fiscalía General de la  Nación, con funcionarios judiciales, la Contraloría General de la República y  demás servidores públicos que cumplan funciones de policía judicial.    

7. Las demás que le asigne el  Procurador General.    

Texto inicial del  artículo 10: Dirección Nacional de Investigaciones Especiales. La Dirección  Nacional de Investigaciones Especiales tiene las siguientes funciones:    

1. Adelantar las indagaciones preliminares  e investigaciones disciplinarias que le asigne o delegue el Procurador General.    

2. Prestar la asesoría y la colaboración  técnico-científica que requieran las diferentes dependencias de la Procuraduría  General de la Nación y demás órganos que conforman el Ministerio Público.    

3. Rendir al Procurador General informes  periódicos sobre el estado de las diferentes investigaciones y presentar  reportes inmediatos cuando la gravedad de los hechos investigados lo exija.    

4. Coordinar las diferentes seccionales  cuando éstas sean creadas por el Procurador General.    

5. Ejercer funciones de policía judicial y  participar, previa designación del Procurador General, en comisiones para  adelantar investigaciones de manera conjunta con la Fiscalía General de la  Nación, con funcionarios judiciales, la Contraloría General de la República y  demás servidores públicos que cumplan funciones de policía judicial.    

6. Las demás que le asigne o delegue el  Procurador General.    

ARTÍCULO 11. Oficina  de Planeación. La Oficina de Planeación tiene las siguientes funciones:    

1. Asesorar al  Procurador General en la formulación de políticas y la implementación de planes  y programas tendientes a lograr los objetivos de la entidad.    

2. Desarrollar las  políticas de planeación aprobadas por el Procurador General.    

3. Diseñar, bajo la  orientación del Procurador General, el plan de desarrollo estratégico de la  entidad y elaborar las investigaciones y estudios económicos que resulten  pertinentes para la consecución de los recursos financieros necesarios para su  ejecución.    

4. Elaborar, en  coordinación con la División Financiera, el anteproyecto de presupuesto y el  programa anual de caja de la Procuraduría, así como sus modificaciones.    

5. Evaluar la  ejecución presupuestal de la entidad y sugerir los ajustes pertinentes.    

6. Diseñar el plan de  contingencias logísticas de la entidad.    

7. Elaborar, en  coordinación con las dependencias correspondientes, para la aprobación del  Procurador General, los manuales de funciones, requisitos específicos y  procedimientos administrativos de la entidad y mantenerlos actualizados.    

8. Prestar apoyo a la  Oficina de Sistemas para la elaboración del plan integral de desarrollo  informático de la entidad.    

9. Colaborar con la  Oficina de Control Interno en el diseño y la implementación del sistema de  control de gestión de la entidad.    

10. Prestar apoyo a  la Oficina de Sistemas, para la elaboración de los estudios de factibilidad  necesarios en los proyectos de sistematización de la entidad.    

11. Apoyar a la  Oficina de Control Interno en el diseño e implementación de mecanismos de  verificación, administración, control, seguridad e integridad de la información  que suministren las dependencias de la entidad.    

12. Las demás que le  asigne o delegue el Procurador General.    

ARTÍCULO 12. Oficina  de Selección y Carrera. La Oficina de Selección y Carrera tiene las siguientes  funciones:    

1. Asesorar al  Procurador General en la formulación e implementación de políticas en asuntos  relacionados con el sistema de carrera de la entidad.    

2. Ejecutar y coordinar  los procesos de selección para el ingreso a la entidad y el ascenso de los  servidores públicos inscritos en la carrera de la Procuraduría General.    

3. Elaborar, para la  aprobación del Procurador General, los proyectos de convocatorias a concurso,  atendiendo los requerimientos de orden técnico, conforme a la ley.    

4. Remitir a la  Comisión de Carrera de la Procuraduría copia de las convocatorias a concurso.    

5. Elaborar los  formularios de inscripción a los concursos.    

6. Elaborar y aplicar  las pruebas que se deban utilizar en los concursos, salvo que dichas  actividades se contraten con terceros.    

7. Custodiar los  bancos de preguntas que se construyan para la elaboración de las pruebas.    

8. Proyectar, para la  firma del Procurador General, los actos mediante los cuales se declaren  desiertos los concursos.    

9. Conocer en única  instancia las reclamaciones que se formulen por errores aritméticos en los  resultados de las pruebas.    

10. Conocer en  primera instancia las reclamaciones presentadas por los aspirantes no admitidos  a concurso.    

11. Llevar el  Registro Único de Inscripción en Carrera de la Procuraduría General de la  Nación.    

12. Dirigir,  coordinar y vigilar el proceso de elección de los representantes de los servidores  de la entidad en la Comisión de Carrera de la Procuraduría.    

13. Velar por la  oportuna y adecuada aplicación del sistema de calificación de servicios.    

14. Efectuar los  promedios necesarios para obtener la calificación de servicios definitiva y  notificarla al interesado.    

15. Apoyar a la  Comisión de Carrera de la Procuraduría en asuntos técnicos relacionados con la  carrera.    

16. Asistir a la  Comisión de Carrera de la Procuraduría en calidad de secretario de la misma.    

17. Colaborar con la  Oficina de Planeación en la elaboración del proyecto del manual de funciones y  requisitos específicos.    

18. Las demás que le  asigne o delegue el Procurador General.    

ARTÍCULO 13. Oficina  de Control Interno. La Oficina de Control Interno tiene las siguientes funciones:    

1. Asesorar al  Procurador General en el diseño de políticas relacionadas con la planeación,  dirección y organización del sistema de control interno.    

2. Velar por el cumplimiento  de las políticas aprobadas por el Procurador General a las que se refiere el  numeral primero de este artículo.    

3. Ejercer el control  de gestión sobre las actividades que adelantan las diferentes dependencias de  la Procuraduría, así como del cumplimiento de la misión integral de la entidad,  con fundamento en el análisis de la información recibida de las mismas  dependencias y proponer los correctivos que resulten pertinentes.    

4. Realizar visitas  periódicas a las dependencias de la Procuraduría, con el fin de verificar el  desarrollo de las actuaciones y procesos que se adelanten.    

5. Diseñar e  implementar, con el apoyo de la Oficina de Planeación, mecanismos de  verificación, administración, control, seguridad e integridad de la información  que suministren las dependencias de la entidad.    

6. Diseñar el sistema  de control de gestión y preparar, para la aprobación del Procurador General, el  manual respectivo.    

7. Verificar que los  estados financieros de la entidad reflejen el resultado de sus operaciones y  los cambios de su situación financiera.    

8. Remitir a las  diferentes dependencias de la Procuraduría los informes de control de gestión,  con sus respectivos soportes, y enviarlos, igualmente, a la dependencia  competente, cuando de ellos se concluya que existen posibles irregularidades  constitutivas de faltas disciplinarias.    

9. Las demás que le  asigne o delegue el Procurador General.    

ARTÍCULO 14. Oficina  de Prensa. La Oficina de Prensa tiene las siguientes funciones:    

1. Asesorar al  Procurador General en la difusión de la imagen institucional, así como en el  desarrollo de la divulgación de las actividades oficiales de la entidad.    

2. Coordinar las  relaciones entre la entidad y los medios de comunicación, y difundir las  informaciones periodísticas de la Procuraduría General.    

3. Actuar como  portavoz de la entidad ante los medios de comunicación.    

4. Realizar campañas  institucionales para ser divulgadas en los medios de comunicación.    

5. Diseñar modelos de  difusión de información para los diferentes medios de comunicación.    

6. Elaborar  periódicamente boletines y servicios informativos.    

7. Actualizar  listados de periodistas y medios de prensa.    

8. Seleccionar la  información periodística de interés para la entidad, hacerla conocer  internamente y conservar los archivos impresos en audio, vídeo o en cualquier  otro medio técnico.    

9. Remitir al  Procurador, al Viceprocurador y al Secretario Privado el material difundido por  los medios de comunicación social, que resulte de interés para la Procuraduría  General de la Nación.    

10. Las demás que le  asigne o delegue el Procurador General.    

ARTÍCULO 15. Oficina  Jurídica. La Oficina Jurídica tiene las siguientes funciones:    

1. Asesorar al  Procurador General, al Secretario General y a los demás servidores del nivel  directivo de la entidad, en asuntos jurídicos y administrativos que interesen a  la misma y absolver las consultas que se le formulen en estas materias.    

2. Representar al  Procurador General en las acciones de tutela y a la Procuraduría General de la  Nación en los procesos en que ésta sea demandada o deba actuar como demandante.    

3. Coordinar y  orientar las respuestas a las acciones de tutela que sean presentadas contra  cualquier otro servidor de la entidad.    

4. Coordinar la  intervención que realicen los procuradores regionales, en defensa de la  Nación-Procuraduría General de la Nación-, ante los Tribunales y jueces  administrativos en los procesos de nulidad y de nulidad y restablecimiento del  derecho contra los actos administrativos que impongan sanción disciplinaria,  proferidos por la Procuraduría.    

5. Resolver las  consultas que formulen los servidores públicos ajenos a la Procuraduría General  de la Nación o los particulares, sobre las funciones constitucionales y legales  del Ministerio Público.    

6. Adelantar el  trámite correspondiente para hacer efectivo el pago por jurisdicción coactiva.    

7. Proyectar, para la  consideración del ordenador del gasto, los actos administrativos necesarios  para el cumplimiento de las sentencias y acuerdos conciliatorios que den lugar  al surgimiento de obligaciones patrimoniales a cargo de la entidad.    

8. Elaborar los  contratos y convenios que deba celebrar la entidad y prestar asesoría jurídica  para adelantar el proceso de contratación administrativa.    

9. Llevar el registro  de los contratos suscritos por la Procuraduría General, debidamente  clasificados, y controlar su ejecución.    

10. Las demás que le  asigne o delegue el Procurador General.    

ARTÍCULO 16. Modificado  por el Decreto 1851 de 2021,  artículo 6º. (éste entrará  en vigencia el 29 de marzo de 2022) Oficina de Tecnología,  Innovación y Transformación Digital. La Oficina de Tecnología, Innovación y  Transformación Digital tiene las siguientes funciones:    

1. Asesorar al Procurador  General de la Nación en la definición de las políticas, planes y programas para  la adopción de soluciones de tecnologías de la información y las  comunicaciones.    

2. Formular e implementar el  modelo de gestión de tecnologías de la información en el marco del modelo de  arquitectura empresarial del Estado.    

3. Ejecutar las  implementaciones del sistema de información requeridas por la entidad conforme  a la estrategia definida para la adquisición e implementación de software en el  modelo de arquitectura empresarial.    

4. Dirigir las políticas de  seguridad informática y ciberseguridad definidas por la Procuraduría General de  la Nación.    

5. Gestionar y realizar las  implementaciones requeridas a nivel de arquitectura de TI y seguridad  informática que garanticen la operación, el respaldo y la continuidad de los  servicios TI.    

6. Formular estrategias y  mecanismos que le permitan a la Oficina orientar la incorporación de soluciones  tecnológicas innovadoras adaptables a la entidad.    

7. Asegurar la implementación  de las iniciativas y proyectos de la entidad que contribuyan a la  transformación digital.    

8. Las demás funciones que le  asigne el Procurador General.    

Texto inicial del  artículo 16: Oficina de Sistemas: La Oficina de Sistemas tiene las siguientes  funciones:    

1. Asesorar al Procurador General de la  Nación en la definición de las políticas, planes y programas para la adopción  de los sistemas de procesamiento automatizado de la información.    

2. Desarrollar, directamente o por medio de  terceros, el software necesario para los procesos de sistematización de información.    

3. Emitir conceptos técnicos para la  adquisición y mantenimiento de hardware y software relacionados con el  procesamiento de información.    

4. Elaborar, en coordinación de la Oficina  de Planeación, el Plan de Desarrollo Informático de la entidad, y someterlo a  consideración del Procurador General de la Nación.    

5. Apoyar a la División de Gestión Humana  en la elaboración de la nómina de la entidad.    

6. Elaborar y mantener las metodologías  necesarias para el desarrollo de sistemas de información, la administración de  equipos, redes de comunicación y la prestación de servicios de soporte al  usuario.    

7. Elaborar, en conjunto con la Oficina de  Planeación, los estudios de factibilidad necesarios en los proyectos de  sistematización de la entidad.    

8. Contribuir en la elaboración de los  términos de referencia, la evaluación técnica y la interventoría requerida en  desarrollo de los procesos de contratación que se adelanten para ejecutar los  proyectos de sistematización.    

9. Garantizar la existencia de los manuales  del software y hardware de la entidad.    

10. Diseñar, mantener y aplicar las  políticas de seguridad, integridad y acceso a la información sistematizada de  la Procuraduría General de la Nación.    

11. Administrar las redes de  comunicaciones, servidores y bases de datos dentro de las normas establecidas  para garantizar la eficaz prestación de servicios técnicos y de apoyo.    

12. Las demás funciones que le asigne o  delegue el Procurador General.    

TÍTULO IV    

VICEPROCURADOR  GENERAL    

CAPÍTULO I    

FUNCIONES    

ARTÍCULO 17. Modificado  por el Decreto 1851 de 2021,  artículo 7º. (éste entrará  en vigencia el 29 de marzo de 2022) Funciones del Viceprocurador  General de la Nación. El Viceprocurador General tiene las siguientes funciones:    

1. Actuar ante las autoridades,  en las actividades oficiales que le encargue el Procurador General de la  Nación.    

2. Asumir las funciones del  Procurador General en sus ausencias temporales o en las absolutas mientras se  posesiona el nuevo titular.    

3. Reemplazar al Procurador  General en todos los casos de impedimento.    

4. Conocer en segunda instancia  las decisiones adoptadas por la Veeduría en instrucción y por los procuradores  delegados para el juzgamiento disciplinario en etapa de juzgamiento, cuando se  trate de procesos contra servidores públicos de la Procuraduría.    

5. Asesorar al Procurador  General en la formulación de políticas administrativas de la entidad y en la  preparación de proyectos de ley, decretos, resoluciones, directivas, circulares  y demás decisiones relacionadas con las funciones del Ministerio Público.    

6. Presidir, regular, integrar  y asignar funciones a los comités técnicos para el ejercicio de las funciones  misionales de la Procuraduría General de la Nación.    

7. Coordinar las actividades  que desarrollen conjuntamente la Procuraduría General de la Nación y la  Defensoría del Pueblo.    

8. Vigilar el cumplimiento de  las orientaciones que profiera el Procurador General de la Nación para el  desempeño de las funciones constitucionales de la Defensoría del Pueblo.    

9. Preparar los informes y  estudios especiales que le encomiende el Procurador General.    

10. Coordinar la elaboración  del informe anual de gestión que el Procurador General debe rendir al Congreso  de la República.    

11. Intervenir en los procesos  disciplinarios que adelante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, cuando  sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o los  derechos y garantías fundamentales.    

12. Ordenar la cancelación de  antecedentes disciplinarios, cuando sea procedente.    

13. Llevar un registro  actualizado de las investigaciones disciplinarias que tengan trascendencia  nacional o internacional.    

14. Coordinar y orientar las  actividades de vigilancia superior con fines preventivos y de protección de los  derechos humanos desarrolladas por las diferentes dependencias de la  Procuraduría General.    

15. Coordinar la participación  de la Procuraduría General de la Nación en los programas de cooperación  internacional.    

16. Ejercer la coordinación  general del Comité de Vigilancia y Control a la Gestión Pública o del organismo  que haga sus veces, de conformidad con los acuerdos interinstitucionales  celebrados para tal efecto.    

17. Establecer los mecanismos  de coordinación de las actividades que adelanten los diferentes funcionarios de  la Procuraduría General de la Nación y las personerías que no estén  relacionadas con las funciones de intervención ante las autoridades judiciales.    

18. Coordinar el cumplimiento  de las funciones administrativas de las diferentes dependencias de la entidad.    

19. Revocar sus propios actos,  de oficio o a solicitud de parte, cuando existan las causales previstas en la  ley. Excepto aquellos expedidos en ejercicio de la función disciplinaria.    

20. Conocer y resolver los  impedimentos manifestados por los funcionarios de su despacho, el Veedor y los  procuradores delegados para el juzgamiento disciplinario, así como las  recusaciones que contra los mismos se formulen, en desarrollo de los procesos  disciplinarios contra los servidores públicos de la Procuraduría General de la  Nación. Igualmente, de los conflictos de competencia que se lleguen a presentar  en estos casos.    

Igualmente conocerá del grado  de consulta que la suspensión provisional, así como de sus prórrogas, que se  profiera contra servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación.    

21. Conceder permisos a los  servidores de su despacho.    

22. Las demás que le asigne el  Procurador General.    

Parágrafo 1°. Para el  cumplimiento de sus funciones, el Viceprocurador General de la Nación podrá  exigir a los servidores públicos y a los particulares que cumplan funciones  públicas la información que considere necesaria, sin que pueda oponérsele  reserva alguna.    

Parágrafo 2°. El Viceprocurador  podrá delegar en los servidores adscritos a su despacho las funciones  atribuidas en los numerales 7, 8, 14, 16, 17 y 18 de este artículo.    

Parágrafo 3°. El Viceprocurador  tendrá competencia preferente para asumir el conocimiento de cualquier proceso  disciplinario de competencia de la Sala Disciplinaria de Instrucción, de la  Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, de los procuradores delegados,  regionales, distritales y provinciales.    

Cuando asuma el conocimiento en  etapa de instrucción, el juzgamiento corresponderá a la Sala Disciplinaria  Ordinaria de Juzgamiento o a la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores  Públicos de Elección Popular, según sea el caso.    

Texto inicial del  artículo 17: Funciones del Viceprocurador General de la Nación. El  Viceprocurador General tiene las siguientes funciones:    

1. Actuar ante las autoridades públicas, en  las actividades oficiales que le encargue el Procurador General de la Nación.    

2. Asumir las funciones del Procurador  General en sus ausencias temporales o en las absolutas mientras se posesiona el  nuevo titular.    

3. Reemplazar al Procurador General en  todos los casos de impedimento.    

4. Conocer en segunda instancia de los  procesos disciplinarios que adelanta la veeduría en primera instancia, por  faltas gravísimas, contra los servidores de la Procuraduría distintos a los  mencionados en el artículo 72 de este decreto.    

5 Asesorar al Procurador General en la  formulación de políticas administrativas de la entidad y en la preparación de  proyectos de ley, decretos, resoluciones, directivas, circulares y demás  decisiones relacionadas con las funciones del Ministerio Público.    

6. Coordinar las actividades que  desarrollen conjuntamente la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría  del Pueblo.    

7. Vigilar el cumplimiento de las  orientaciones que profiera el Procurador General de la Nación para el desempeño  de las funciones constitucionales de la Defensoría del Pueblo.    

8. Preparar los informes y estudios especiales  que le encomiende el Procurador General.    

9. Coordinar la elaboración del informe  anual de gestión que el Procurador General debe rendir al Congreso de la  República.    

10. Intervenir en los procesos  disciplinarios que adelante el Consejo Superior de la Judicatura contra  abogados cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, los derechos y  garantías fundamentales.    

11. Ordenar la cancelación de antecedentes  disciplinarios, cuando sea procedente.    

12. Llevar un registro actualizado de las  investigaciones disciplinarias que tengan trascendencia nacional o  internacional.    

13. Coordinar y orientar las actividades de  vigilancia superior con fines preventivos y de protección de los derechos  humanos desarrolladas por las diferentes dependencias de la Procuraduría  General.    

14. Coordinar la participación de la  Procuraduría General de la Nación en los programas de cooperación  internacional.    

15. Ejercer la coordinación general del  Comité de Vigilancia y Control a la Gestión Pública o del organismo que haga  sus veces, de conformidad con los acuerdos interinstitucionales celebrados para  tal efecto.    

16. Establecer los mecanismos de  coordinación de las actividades que adelanten los diferentes funcionarios de la  Procuraduría General de la Nación y las personerías que no estén relacionadas  con las funciones de intervención ante las autoridades judiciales.    

17. Coordinar el cumplimiento de las  funciones administrativas de las diferentes dependencias de la entidad.    

18. Revocar sus propios actos, de oficio o  a solicitud de parte, cuando existan las causales previstas en la ley.    

19. Conocer y resolver los impedimentos  manifestados por los funcionarios de su despacho, así como las recusaciones que  contra los mismos se formulen.    

20. Conceder permisos a los servidores de  su despacho.    

21. Las demás que le asigne o delegue el  Procurador General.    

Parágrafo primero. Para el cumplimiento de  sus funciones, el Viceprocurador General de la Nación podrá exigir a los  servidores públicos y a los particulares que cumplan funciones públicas la  información que considere necesaria, sin que pueda oponérsele reserva alguna.    

Parágrafo segundo. El Viceprocurador podrá  delegar en los servidores adscritos a su despacho las funciones atribuidas en  los numerales 6, 7, 13, 15, 16 y 17 de este artículo.    

Salvo los casos en que exista delegación  del Procurador General de la Nación, el Viceprocurador podrá delegar las  competencias disciplinarias de única instancia en la Sala Disciplinaria; en  este caso, el trámite respectivo no perderá su naturaleza de única instancia.    

En materia disciplinaria, la delegación  podrá abarcar total o parcialmente la tramitación de la instancia.    

CAPÍTULO II    

DESPACHO DEL  VICEPROCURADOR GENERAL    

ARTÍCULO 18. Modificado por el Decreto 1851 de 2021,  artículo 8º. (éste entrará  en vigencia el 29 de marzo de 2022) Dirección de Apoyo  Estratégico, Análisis de Datos e Información. La Dirección de Apoyo  Estratégico, Análisis de Datos e Información tiene las siguientes funciones:    

1. Diseñar e implementar el  modelo de producción y transformación de información.    

2. Diseñar, implementar y mantener  actualizado el modelo lógico de analítica de datos de la Procuraduría General  de la Nación.    

3. Diseñar estrategias de  analítica y suministrar la información que se requiera para el desarrollo de  las funciones de la Procuraduría General de la Nación.    

4. Diseñar la política y  lineamientos estratégicos respecto de estándares, marco normativo y mejores  prácticas en materia gobierno de transparencia y datos abiertos de la  Procuraduría General de la Nación.    

5. Administrar funcionalmente  los sistemas de información misionales definidos por la Procuraduría General de  la Nación.    

6. Diseñar e implementar  instrumentos que permitan contar con la información necesaria para identificar  y gestionar riesgos y alertas estratégicas relacionadas con las competencias  misionales de la Procuraduría General de la Nación.    

7. Brindar acompañamiento a las  áreas misionales para el diseño del modelo de generación y reporte de  información.    

8. Validar la calidad,  consistencia y homogeneidad de la información reportada, recibida o capturada  por la entidad.    

9. Realizar el análisis y  generar reportes sobre el ejercicio de las competencias de acción preventiva,  disciplinarias y de intervención judicial de la Procuraduría General de la  Nación.    

10. Suministrar la información  requerida para atender los requerimientos internos y externos con relación a  los reportes de información.    

11. Identificar las necesidades  de intercambio de información con organismos externos que faciliten el  ejercicio de funciones de la Procuraduría General de la Nación.    

12. Las demás funciones que le  sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.    

Texto inicial del  artículo 18: División de Registro y Control y Correspondencia. La División de  Registro y Control y Correspondencia tiene las siguientes funciones:    

1. Recibir, clasificar, registrar, asignar  el número único de radicación, repartir y enviar a la dependencia que  corresponda las quejas, reclamos, peticiones y comunicaciones relacionados con  actuaciones disciplinarias que se presenten ante la entidad.    

2. Registrar y mantener actualizada, en el  sistema automático adoptado por la entidad, la información sobre las  actuaciones disciplinarias adelantadas por las autoridades de control interno  disciplinario, las procuradurías territoriales y las personerías, controlando  el envío oportuno de los datos correspondientes.    

3. Controlar la realización oportuna del  registro, en el sistema a que se refiere el numeral anterior, de la información  sobre las actuaciones disciplinarias adelantadas por las dependencias del nivel  central de la Procuraduría.    

4. Informar a las dependencias competentes  sobre los procesos disciplinarios inactivos y las acciones próximas a  prescribir.    

5. Registrar las sanciones disciplinarias  impuestas a los servidores públicos por cualquier autoridad competente.    

6. Registrar las sentencias penales que  sean comunicadas por los jueces de conformidad con lo dispuesto en la ley.    

7. Vigilar la ejecución de las sanciones  disciplinarias que impongan la Procuraduría General de la Nación y las demás  autoridades competentes.    

8. Recibir, clasificar y distribuir los  documentos que lleguen a la entidad y remitirlos a los respectivos  destinatarios.    

9. Enviar la correspondencia de la entidad  a los respectivos destinatarios.    

10. Las demás que le asignen la ley y el  Procurador General.    

ARTÍCULO 18A. Adicionado por  el Decreto 1851 de 2021,  artículo 9º. (éste entrará  en vigencia el 29 de marzo de 2022) División de Registro de  Sanciones y Causas de inhabilidad. La División de Registro de Sanciones y  Causas de inhabilidad tiene las siguientes funciones:    

1. Registrar de las sanciones y  causas de inhabilidad reportadas a la División de relacionamiento con el  ciudadano.    

2. Adelantar los trámites  necesarios para obtener cumplimiento oportuno del reporte de las sanciones y  causas de inhabilidad impuestas por las autoridades competentes.    

3. Elaborar los informes,  reportes y estadísticas que le sean solicitados por el Procurador General, el  Viceprocurador General y las direcciones de Relacionamiento con el Ciudadano y  de Apoyo Estratégico, Análisis de Datos e Información.    

4. Atender los requerimientos,  peticiones y consultas que se presenten con ocasión del registro de las  sanciones y causas de inhabilidad.    

5. Dar cumplimiento a las  providencias de revocatoria directa, resoluciones de la Viceprocuraduría  General de la Nación, fallos de tutela y demás decisiones judiciales que  ordenen retirar un registro de la base de datos.    

6. Apoyar las labores de  control electoral en lo relacionado con la validación de información de los  candidatos a cargos de elección popular.    

7. Las demás que le sean  asignadas por el Procurador General.    

ARTÍCULO 18B. Adicionado por  el Decreto 1851 de 2021,  artículo 9º. (éste entrará  en vigencia el 29 de marzo de 2022) División de Relacionamiento  con el Ciudadano. La División de Relacionamiento con el ciudadano tiene las  siguientes funciones:    

1. Promover el lenguaje claro  atendiendo las necesidades e intereses de la ciudadanía y demás grupos de  valor.    

2. Promover la simplificación  permanente de los trámites a partir de espacios de participación para su  mejora, aplicar los lineamientos de lenguaje claro en la información de los  trámites.    

3. Acompañar la simplificación  de los procedimientos administrativos y procesos internos asociados a la  interacción con la ciudadanía y demás grupos de valor.    

4. Acompañar a las áreas  misionales para el diseño y desarrollo de espacios de participación ciudadana y  rendición de cuentas en el ciclo de la gestión institucional.    

5. Identificar mejoras y  adecuaciones a los canales de atención, asegurando su disponibilidad,  funcionalidad, usabilidad y accesibilidad.    

6. Recibir, analizar,  clasificar, registrar, digitalizar y asignar a la dependencia que corresponda  las peticiones, quejas, reclamos, sugerencias, denuncias y toda la demás  documentación que, por cualquiera de los canales institucionales habilitados  para la recepción de comunicaciones, ingrese al nivel central de la Procuraduría  General de la Nación.    

7. Orientar e informar a los  ciudadanos que soliciten la actuación o la intervención de la Procuraduría.    

8. Incorporar en el respectivo  sistema de información adoptado por la entidad, los datos básicos del contenido  de los documentos recibidos, de manera que sea factible identificar plenamente  la naturaleza, los hechos, los sujetos y demás elementos esenciales de cada  asunto.    

9. Establecer los antecedentes  de cada asunto, cuando así fuere procedente, y, conforme a los resultados de la  búsqueda realizada, determinar la ruta del documento.    

10. Recibir, radicar,  clasificar, alistar, despachar y ejecutar las operaciones necesarias para el  envío-por el operador de correo postal– de la correspondencia de salida  generada en el nivel central de la Procuraduría General de la Nación.    

11. Recibir y disponer el curso  de los objetos o demás materiales que, aun cuando no comporten naturaleza  documental, dadas sus características y la condición de sus destinatarios,  deban ser objeto de recepción, envío o entrega por esta dependencia.    

12. Expedir los certificados de  antecedentes disciplinarios.    

13. Las demás que le sean  asignadas por el Procurador General.    

ARTÍCULO 19. División  de Documentación. La División de Documentación tiene las siguientes funciones:    

1. Mantener  actualizada la información normativa, doctrinal y jurisprudencial que resulte  necesaria para el cumplimiento de las funciones de la entidad, así como el  material bibliográfico de consulta e investigación, y realizar las gestiones  pertinentes para sistematizarlos y permitir su consulta por parte de los  servidores de la entidad.    

2. Recopilar,  clasificar, divulgar y conservar las decisiones, conceptos y demás documentos  producidos por las distintas dependencias de la Procuraduría General cuyo  conocimiento resulte conveniente para el cumplimiento de las funciones de la  misma.    

3. Recibir y  sistematizar los documentos y expedientes que remitan las diferentes  dependencias de la entidad para su archivo, y darles el tratamiento que  corresponda, de acuerdo con las políticas que se fijen para tal efecto.    

4. Conservar los documentos  que formen parte de una actuación en trámite y, por su importancia, deban ser  protegidos con especial cuidado, cuando se le formule solicitud en tal sentido  por parte de la dependencia competente.    

5. Elaborar y  difundir mecanismos y procedimientos para la aplicación de normas técnicas  actualizadas en el procesamiento de información y en la utilización de recursos  tecnológicos adecuados para su almacenamiento y recuperación.    

6. Prestar el apoyo  requerido a las procuradurías territoriales para la realización de labores  dirigidas a la conformación del archivo central de la entidad.    

7. Establecer  vínculos de cooperación interinstitucionales con unidades de información que  administren recursos documentales o informáticos, en áreas temáticas afines o  complementarias a las de la entidad.    

8. Las demás que le  asignen la ley y el Procurador General.    

ARTÍCULO 20. División  de Seguridad. La División de Seguridad tiene las siguientes funciones:    

1. Prestar apoyo  profesional y técnico al Procurador y al Viceprocurador en la formulación de  políticas y programas de seguridad de la entidad.    

2. Garantizar, de  conformidad con el reglamento de protección y seguridad que expida el  Procurador General, la seguridad personal de los servidores y exservidores de  la Procuraduría General y sus familias, cuando por razones de seguridad sea  necesario, para lo cual la entidad deberá disponer de los recursos humanos y  físicos que se requieran.    

3. Prestar el  servicio de protección y seguridad a los bienes de la Procuraduría General.    

4. Elaborar los  estudios que se requieran para garantizar la seguridad del Procurador General y  demás servidores de la entidad.    

5. Llevar el  inventario y garantizar el uso adecuado y mantenimiento del armamento y equipo  logístico necesario para el cumplimiento de las funciones de seguridad.    

6. Formular  propuestas para la celebración de convenios con organismos nacionales o  internacionales, con el objeto de capacitar al personal de seguridad.    

7. Las demás que le  asignen la ley y el Procurador General.    

TÍTULO V    

SALA  DISCIPLINARIA    

ARTÍCULO 21. Modificado  por el Decreto 1851 de 2021,  artículo 10. (éste entrará  en vigencia el 29 de marzo de 2022) Composición y denominación. Las  tres (3) Salas Disciplinarias con las cuales cuenta la Procuraduría General de  la Nación de conformidad con el artículo 16 de la Ley 2094 de 2021,  estarán conformadas, cada una, por tres (3) procuradores delegados.    

Texto inicial del  artículo 21: Composición. El Procurador General de la Nación determinará el  número de Procuradores Delegados que conformará la Sala Disciplinaria.    

Parágrafo: Habrá treinta y tres (33)  Procuradores Delegados incluidos los integrantes de la Sala Disciplinaria  quienes dependerán directamente del Procurador General de la Nación.    

ARTÍCULO 22. Modificado  por el Decreto 1851 de 2021,  artículo 11. (éste entrará  en vigencia el 29 de marzo de 2022) Competencias. Las Salas  Disciplinarias son competentes para conocer de las faltas cometidas por los  servidores públicos enunciados en el artículo 101 de la Ley 1952 de 2019,  modificado por el artículo 16 de la Ley 2094 de 2021, y  demás servidores del orden nacional de igual o superior categoría de aquellos,  siempre que la competencia no esté asignada a otra autoridad disciplinaria.    

1. Sala Disciplinaria de  Instrucción. La Sala Disciplinaria de Instrucción tiene las siguientes  competencias:    

a) Conocer de las actuaciones  disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de  archivo, contra los referidos servidores públicos, inclusive los de elección  popular.    

b) Conocer de los recursos de  apelación y de queja, al igual que de los impedimentos, recusaciones y  conflictos de competencia que se presenten en los procesos de conocimiento de  las procuradurías delegadas de instrucción.    

c) Conocer del grado de  consulta del auto de suspensión provisional; así como de sus prórrogas,  proferidos por las procuradurías delegadas de instrucción, excepto en las  actuaciones contra servidores públicos de elección popular.    

d) Las demás que le sean  asignadas por el Procurador General.    

2. Sala Disciplinaria Ordinaria  de Juzgamiento. La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento tiene las  siguientes competencias:    

a) Conocer del juzgamiento de  los procesos disciplinarios contra los servidores públicos cuya instrucción  esté a cargo de la Sala Disciplinaria de Instrucción o del Viceprocurador,  excepto en las actuaciones contra servidores públicos de elección popular.    

b) Conocer de los recursos de  apelación y de queja, al igual que de los impedimentos, recusaciones y  conflictos de competencia que se presenten en los procesos de conocimiento de  las procuradurías delegadas de juzgamiento, excepto en las actuaciones contra  servidores públicos de elección popular.    

c) Conocer de la doble  conformidad contra los fallos sancionatorios proferidos por las procuradurías  delegadas de juzgamiento, excepto en las actuaciones contra servidores públicos  de elección popular.    

d) Conocer del grado de  consulta del auto de suspensión provisional, así como de sus prórrogas, proferidos  por las procuradurías delegadas de juzgamiento, excepto en las actuaciones  contra servidores públicos de elección popular.    

e) Conocer y resolver los  impedimentos y recusaciones de los funcionarios adscritos a su Despacho.    

f) Las demás que le sean  asignadas por el Procurador General.    

3. Sala Disciplinaria de  Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular. La Sala Disciplinaria  de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular tiene las siguientes  competencias:    

a) Conocer del juzgamiento de  los servidores públicos de elección popular, cuya instrucción esté a cargo de  la Sala Disciplinaria de Instrucción o del Viceprocurador.    

b) Conocer de los recursos de apelación y de queja, al igual que  de los impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia que se presenten,  en etapa de juzgamiento, en los procesos de conocimiento de los procuradores  delegados, regionales, distritales y provinciales, en las actuaciones contra  servidores públicos de elección popular.    

c) Conocer del grado de  consulta del auto de suspensión provisional, así como de sus prórrogas,  proferidos, en cualquier etapa, por las procuradurías delegadas, regionales,  distritales y provinciales en las actuaciones contra servidores públicos de  elección popular.    

d) Conocer y resolver los  impedimentos de los funcionarios adscritos a su Despacho, así como las  recusaciones que contra ellos se formulen.    

e) Las demás que le sean  asignadas por el Procurador General.    

Parágrafo 1°. La competencia de  las Salas Disciplinarias se ejercerá respecto de las faltas cometidas con  anterioridad a la adquisición de la calidad de los servidores enunciados en el  artículo 101 de la Ley 1952 de 2019,  modificado por el artículo 16 de la Ley 2094 de 2021, o  durante su ejercicio. En este último caso, aunque hayan hecho dejación del  cargo.    

Parágrafo 2°. Las Salas  Disciplinarias de Instrucción y de Juzgamiento de Servidores Públicos de  Elección Popular conocerán de los procesos disciplinarios contra los  Congresistas, siempre y cuando no corresponda a conductas en ejercicio de la  función congresional de conformidad con la Constitución Política, el Reglamento  del Congreso y las normas ético-disciplinarias incorporadas a este.    

Texto inicial del  artículo 22: Funciones. La Sala Disciplinaria tiene las siguientes funciones:    

1. Conocer en segunda instancia los  procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados y el  Veedor, salvo los que sean de competencia del Viceprocurador General de la  Nación, cuando lo delegue el Procurador General.    

También conocerá en segunda instancia de  las decisiones proferidas por las comisiones especiales o el funcionario  designado, cuando el Procurador General o el Viceprocurador sea el superior  funcional.    

2. Revocar, de oficio o a solicitud de  parte, sus propios actos y los actos de naturaleza disciplinaria expedidos por  los procuradores delegados y el Veedor, cuando sea procedente de acuerdo con la  ley.    

3. Registrar y mantener actualizada la  información sobre las actuaciones disciplinarias de su competencia.    

4. Conocer y resolver los impedimentos  manifestados por los funcionarios adscritos a la sala disciplinaria y por los  procuradores delegados, en materia disciplinaria, así como las recusaciones que  contra los mismos se formulen.    

5. Dirimir los conflictos de competencia  que en materia disciplinaria se susciten entre procuradores delegados.    

6. Las demás que le asigne o delegue el  Procurador General de la Nación o el Viceprocurador General.    

TÍTULO VI    

PROCURADURÍAS  DELEGADAS    

CAPÍTULO I    

FUNCIONES DE  LAS PROCURADURÍAS DELEGADAS    

ARTÍCULO 23.  Funciones. Las procuradurías delegadas ejercerán funciones preventivas y de  control de gestión, disciplinarias, de protección y defensa de los derechos  humanos y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales, de  conformidad con la Constitución Política, las leyes y lo dispuesto en este  título, cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades  contenidas en el artículo 7 de este decreto.    

Además de las  funciones señaladas en el inciso anterior los procuradores delegados o sus  respectivas dependencias, cumplirán funciones de asesoría y apoyo al Procurador  General cuando éste lo determine.    

Parágrafo. Los  procuradores delegados dependen directamente del Procurador General.    

ARTÍCULO 24.  Funciones preventivas y de control de gestión. Sin perjuicio de lo dispuesto en  la ley, las procuradurías delegadas tienen las siguientes funciones de  vigilancia superior, con fines preventivos y de control de gestión:    

1. Velar por el  cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, así como de las  decisiones judiciales y administrativas.    

2. Velar por el  ejercicio diligente y eficiente de las funciones públicas y ejercer control de  gestión sobre ellas, para lo cual podrán exigir a los servidores públicos y a  los particulares que cumplan funciones públicas la información que se considere  necesaria.    

3. Ejercer, de manera  selectiva, control preventivo de la gestión administrativa y de la contratación  estatal que adelantan los organismos y entidades públicas.    

4. Vigilar la gestión  de las procuradurías distritales.    

5. Intervenir ante  las autoridades públicas, cuando sea necesario para defender el orden jurídico,  el patrimonio público, las garantías y los derechos fundamentales, sociales,  económicos, culturales, colectivos o del ambiente, así como los derechos de las  minorías étnicas.    

6. Realizar visitas a  las entidades estatales o particulares que cumplen función pública, a solicitud  de cualquier persona u oficiosamente, cuando sea necesario para proteger los  recursos públicos y garantizar el cumplimiento de los principios que rigen la  función pública.    

7. Ejercer, de oficio  o a petición de parte, de manera temporal o permanente, vigilancia superior de  las actuaciones judiciales.    

8. Ejercer vigilancia  sobre los bienes y recursos de la Nación, especialmente sobre las islas,  islotes, cayos y morros, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la  plataforma continental, la zona económica exclusiva y el patrimonio  arqueológico, histórico y cultural, y procurar la adopción inmediata de las  medidas que resulten necesarias para su protección por parte de los  funcionarios encargados de su custodia y administración.    

9. Vigilar el cumplimiento  de las políticas relacionadas con la descentralización administrativa y  ordenamiento territorial, el ejercicio de la autonomía y de los derechos de las  entidades territoriales y promover las acciones pertinentes cuando se desborden  los límites de la autonomía o se desconozcan los derechos de las entidades  territoriales.    

10. Velar porque se  haga efectiva la responsabilidad patrimonial de los servidores o ex servidores  públicos y los particulares por cuya conducta pueda ser o haya sido declarada  responsable una entidad estatal, mediante sentencia proferida por el Consejo de  Estado, conforme a la Constitución y la ley.    

11. Velar porque se  haga efectiva la responsabilidad patrimonial de los servidores o ex servidores  públicos y los particulares, cuando se hubieren conciliado ante el Consejo de  Estado pretensiones de la misma naturaleza y de ello se deriven obligaciones  patrimoniales a cargo de las entidades estatales.    

12. Velar por la  eficiente prestación de los servicios públicos.    

13. Velar por la  defensa de los derechos del consumidor y usuarios de los servicios públicos  domiciliarios.    

14. Vigilar el  cumplimiento y la cancelación oportuna de las órdenes de captura.    

15. Llevar un  registro actualizado de las sentencias proferidas contra las entidades públicas  del orden nacional, mediante las cuales se les condene al pago o la devolución  de una cantidad líquida de dinero, así como de los acuerdos conciliatorios  celebrados por éstas, y exigir a los servidores públicos la inclusión de las  partidas correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el Código  Contencioso Administrativo y en la Ley Anual del Presupuesto General de la  Nación.    

16. Las demás que les  asigne o delegue el Procurador General.    

17. Numeral adicionado por el Decreto 2246 de 2011,  artículo 1º. Apoyar a las víctimas, con el fin de que puedan tener acceso a  la verdad, la justicia y reparación, por daños que hayan sufrido con ocasión  del conflicto armado interno; así mismo brindar atención, orientación,  seguimiento y apoyo en la gestión que adelanten y requieran en su gestión ante  las entidades competentes encargadas de adelantar los respectivos trámites.    

18. Numeral adicionado por el Decreto 2246 de 2011,  artículo 1º. Adoptar o sugerir las medidas pertinentes ante las autoridades  competentes, tendientes a evitar la suplantación o reclamación ilegal por parte  de quienes no ostentando la condición de víctimas se presentan ante las  autoridades como víctimas.    

ARTÍCULO 25. Modificado  por el Decreto 1851 de 2021,  artículo 12. (éste entrará  en vigencia el 29 de marzo de 2022) Competencias. Las  procuradurías delegadas de instrucción tienen las siguientes competencias:    

1. Conocer de las actuaciones  disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de  archivo, contra los siguientes sujetos disciplinables:    

a) Los servidores públicos que.  tengan rango equivalente o superior al de Secretario General de las entidades  que formen parte de las ramas ejecutiva del orden nacional o legislativa, y de  la Contraloría General de la República. la Defensoría del Pueblo, la  Organización Electoral, el Banco de la República, la Auditoría General de la  República, las comisiones de regulación y de otros organismos autónomos del  orden nacional. salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la  Procuraduría.    

También conocerán de los  procesos disciplinarios de los demás servidores públicos del orden nacional de  igual o superior categoría a los mencionados, siempre que la competencia no  esté asignada a otra autoridad disciplinaria, sin perjuicio del ejercicio del  poder preferente.    

b) Los gerentes, directores y  miembros de juntas directivas, o sus equivalentes, de los organismos  descentralizados del nivel nacional.    

c) Los Agentes Diplomáticos y  Consulares, los Directores Generales del Ministerio de Hacienda, los Defensores  Delegados, los Personeros Delegados de la Personería de Bogotá, D. C., los  Gobernadores, los Contralores Departamentales, los alcaldes de capitales de  departamento y los Distritales salvo el de Bogotá, D. C.    

La competencia frente a estos  servidores públicos se ejercerá respecto de las faltas cometidas con  anterioridad a la adquisición del cargo o durante su ejercicio, en este último  caso, aunque hayan hecho dejación del cargo.    

d) Los oficiales superiores de  la Fuerza Pública.    

e) El Director General de  Inteligencia, los jefes de las direcciones del nivel central, de las oficinas  asesoras dependientes de la jefatura y de las seccionales o las que hagan sus  veces.    

f) Los directores y Jefes de  Policía Judicial e Inteligencia de la Fuerza Pública y los jefes seccionales de  Policía Judicial de la Fuerza Pública.    

g) Los Magistrados del Tribunal  Superior Militar y demás funcionarios de la misma jerarquía que cree la ley.    

h) Los jueces de conocimiento de  la justicia penal militar y auditores superiores y principales de guerra.    

i) Los representantes legales,  gerentes o su equivalente, revisores fiscales, miembros de las juntas  directivas de las entidades privadas que desempeñen funciones públicas a nivel  nacional.    

j) Los integrantes de las  juntas directivas de las Cámaras de Comercio que tengan doce miembros  principales, y contra los notarios de primera categoría.    

k) Los representantes legales  de las personas jurídicas de derecho privado y las personas naturales que  manejen contribuciones fiscales o parafiscales del orden nacional.    

l) Los particulares que ejerzan  funciones públicas a nivel nacional.    

2. Conocer de las actuaciones  disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de  archivo en los procesos disciplinarios por infracciones al Derecho  Internacional de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario,  en que incurra cualquier servidor público, incluidos los miembros de la fuerza  pública, salvo aquellos que sean de competencia de las Salas Disciplinarias de  Instrucción y Ordinaria de Juzgamiento.    

3. Conocer de los recursos de  apelación y de queja, al igual que de los impedimentos, recusaciones y  conflictos de competencia que se presenten en los procesos de conocimiento de  las procuradurías regionales y distritales de Bogotá, D. C, en etapa de  instrucción.    

4. Conocer del grado de  consulta del auto de suspensión provisional, así como de sus prórrogas,  proferidos por las procuradurías regionales y distritales de Bogotá, D. C., en  etapa de instrucción, excepto en las actuaciones contra servidores públicos de  elección popular.    

5. Conocer de los recursos de  apelación, queja, impedimentos, recusaciones, así como del grado de consulta de  la suspensión provisional y sus prórrogas, adoptados en etapa de instrucción  por el control interno disciplinario del orden departamental y nacional, en los  eventos en que no puedan garantizar la segunda instancia.    

6. Ejercer, de manera  selectiva, vigilancia superior de las actuaciones disciplinarias que adelante  el control interno disciplinario, en etapa de instrucción, respecto de las  cuales tenga competencia para ejercer el poder preferente.    

7. Conocer y resolver los  impedimentos y recusaciones contra los funcionarios de su dependencia.    

8. Las demás que le sean  asignadas por el Procurador General.    

Parágrafo 1°. Cuando por  razones de conexidad, en una misma actuación disciplinaria deban investigarse  asuntos de competencia de una procuraduría delegada de instrucción y una  procuraduría del nivel territorial de instrucción, la competencia para conocer  corresponderá a la procuraduría delegada.    

Parágrafo 2°. Las procuradurías  delegadas de instrucción tendrán competencia preferente para asumir el  conocimiento de los procesos disciplinarios de competencia de las procuradurías  regionales, distritales y provinciales, inclusive contra servidores de elección  popular, previo concepto favorable del Comité Técnico de la función  disciplinaria.    

En estos casos, el juzgamiento  corresponderá a las procuradurías delegadas para el juzgamiento disciplinario.    

Texto inicial del  artículo 25: Funciones disciplinarias. Las procuradurías delegadas cumplen las  siguientes funciones disciplinarias:    

1. Conocer en primera instancia los  procesos disciplinarios que se adelanten contra:    

a) Los servidores públicos que tengan rango  equivalente o superior al de Secretario General de las entidades que formen  parte de las ramas ejecutiva del orden nacional, legislativa o judicial, y de  la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo, la  Organización Electoral, el Banco de la República, la Comisión Nacional de  Televisión, las comisiones de regulación de servicios públicos y de otros  organismos autónomos del orden nacional, salvo que la competencia esté asignada  a otra dependencia de la Procuraduría.    

b) Los gerentes, directores y miembros de  las juntas directivas, o sus equivalentes, de los organismos descentralizados  del nivel nacional.    

c) Los Agentes Diplomáticos y Consulares,  los Directores Generales del Ministerio de Hacienda, los Defensores Delegados,  los Personeros Delegados de la Personería de Santa Fe de Bogotá, los  Gobernadores, los Contralores Departamentales, los Alcaldes de capitales de  departamento y los Distritales salvo el de Santa Fe de Bogotá, D. C.    

d) Los oficiales superiores de la Fuerza  Pública.    

e) El Director General de Inteligencia, los  jefes de las direcciones del nivel central, de las oficinas asesoras  dependientes de la jefatura y de los Directores Seccionales del Departamento  Administrativo de Seguridad DAS.    

f) El Director Nacional del Cuerpo Técnico  de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, los Directores y Jefes  de Policía Judicial e Inteligencia de la Fuerza Pública y los jefes seccionales  de Policía Judicial, tanto de la Fiscalía General como de la Fuerza Pública.    

g) Los Magistrados de los Tribunales  Superiores de Distrito Judicial, de los Tribunales Administrativos, del  Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, los  abogados asistentes, los abogados auxiliares y los magistrados auxiliares de la  Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y  del Consejo Superior de la Judicatura y demás funcionarios judiciales de la  misma jerarquía que cree la ley.    

h) Los miembros de los Tribunales de  Arbitramento y conciliadores en materia contenciosa con sede en Santa Fe de  Bogotá, D.C.    

i) El Director Nacional y los Directores  Seccionales de la Administración de Justicia, jueces de conocimiento de la  justicia penal militar y auditores superiores y principales de guerra.    

j) El Vicefiscal, el Veedor de la Fiscalía,  el Director Nacional de Fiscalías, los Directores Seccionales de Fiscalías, los  Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y Tribunales Superiores de  Distrito Judicial.    

k) Los representantes legales, gerentes o  su equivalente, revisores fiscales, miembros de las juntas directivas de las  entidades particulares que desempeñen funciones públicas a nivel nacional.    

l) Los integrantes de las juntas directivas  de las Cámaras de Comercio cuyas juntas directivas tengan doce miembros  principales, y contra los notarios de primera categoría.    

m) Los representantes legales de las  personas jurídicas de derecho privado o contra las personas naturales que  manejen contribuciones parafiscales o tributos del nivel nacional cuando  intervengan en contratos que afecten dichos recursos.    

n) Los particulares que ejerzan funciones  públicas a nivel nacional.    

2. Conocer en primera instancia los  procesos disciplinarios por las graves y gravísimas violaciones de los derechos  humanos consagrados en la Constitución Política o los tratados internacionales  ratificados por Colombia, incluidos los actos de segregación y cualquier forma  de discriminación, los actos de sometimiento a esclavitud y trata de personas  en todas sus formas en que incurra cualquier servidor público, incluidos los  miembros de la fuerza pública, salvo aquellos que sean de competencia del Procurador  General de la Nación.    

3. Conocer en primera instancia los  procesos disciplinarios por infracciones graves al Derecho Internacional  Humanitario definidas en los tratados internacionales ratificados por Colombia.    

4. Conocer en segunda instancia los  procesos que en primera instancia sean de competencia de los procuradores  regionales, distritales y judiciales II.    

5. Ejercer, de manera selectiva, vigilancia  superior de las actuaciones disciplinarias que adelanten los órganos de control  interno disciplinario, respecto de las cuales tenga competencia para ejercer el  poder preferente.    

6. Registrar y mantener actualizada la  información sobre las actuaciones disciplinarias de su competencia.    

7. Revocar, de oficio o a solicitud de  parte, sus propios actos y los actos administrativos de naturaleza  disciplinaria expedidos por los procuradores regionales y distritales, cuando  sea procedente de acuerdo con la ley.    

8. Conocer y resolver los impedimentos  manifestados por los funcionarios de su dependencia y por los procuradores  regionales, así como los impedimentos manifestados por los procuradores  distritales, en materia disciplinaria. Igualmente, conocer las recusaciones que  contra los mismos se formulen.    

9. Dirimir los conflictos de competencia  que se susciten entre los procuradores regionales y distritales.    

10. Cumplir con las funciones  disciplinarias que les asigne el Procurador General de la Nación, en virtud de  las facultades contenidas en los numerales 8, 19 y 20 y parágrafo único del  artículo 7 de este decreto.    

11. Coordinar y orientar las  investigaciones disciplinarias en los casos que determine el Procurador General  de la Nación.    

12. Las demás que les asigne o delegue el  Procurador General.    

Parágrafo. Cuando por razones de conexidad,  en una misma actuación disciplinaria deban investigarse y fallarse asuntos de  competencia de una procuraduría delegada y una procuraduría del nivel  territorial, la competencia para conocer en primera instancia corresponderá a  la procuraduría delegada.    

ARTÍCULO 25A. Adicionado por  el Decreto 1851 de 2021,  artículo 13. (éste entrará  en vigencia el 29 de marzo de 2022) Competencias. Las  procuradurías delegadas de juzgamiento tienen las siguientes competencias:    

1. Conocer de la etapa de  juzgamiento de los procesos adelantados por las procuradurías delegadas de instrucción.    

2. Conocer de los recursos de  apelación y de queja, al igual que de los impedimentos, recusaciones y  conflictos de competencia que se presenten en los procesos de conocimiento de  las procuradurías regionales y distritales de Bogotá, D. C., en etapa de  juzgamiento, excepto en los casos de servidores públicos de elección popular.    

3. Conocer de la doble  conformidad contra los fallos sancionatorios proferidos en segunda instancia  por las procuradurías regionales.    

4. Conocer del grado de  consulta del auto de suspensión provisional, así como de sus prórrogas,  proferidos por las procuradurías regionales en etapa de juzgamiento, excepto en  los casos de servidores públicos de elección popular.    

5. Conocer de los recursos de  apelación, queja, impedimentos, recusaciones, así como del grado de consulta de  la suspensión provisional y sus prórrogas, adoptados en etapa de juzgamiento  por el control interno disciplinario del orden departamental o nacional en los  eventos en que no se pueda garantizar la segunda instancia.    

6. Conocer de la doble  conformidad contra los fallos sancionatorios proferidos en segunda instancia en  ejercicio del control interno disciplinario, por las entidades del orden  departamental o nacional.    

7. Ejercer, de manera  selectiva, vigilancia superior de las actuaciones disciplinarias que adelante  el control interno disciplinario, en etapa de juzgamiento, respecto de las  cuales tenga competencia para ejercer el poder preferente.    

8. Conocer y resolver los  impedimentos y recusaciones de los funcionarios de su dependencia.    

9. Las demás que le sean  asignadas por el Procurador General.    

Parágrafo 1°. Cuando por  razones de conexidad, en una misma actuación disciplinaria deban juzgarse  asuntos de competencia de una procuraduría delegada de juzgamiento y una  procuraduría del nivel territorial de juzgamiento, la competencia para conocer  corresponderá a la procuraduría delegada.    

Parágrafo 2°. Las procuradurías  delegadas de juzgamiento tendrán competencia preferente para asumir el conocimiento  de los procesos disciplinarios de competencia de las procuradurías regionales,  distritales y provinciales, inclusive contra servidores de elección popular,  previo concepto favorable del Comité Técnico de la función disciplinaria.    

ARTÍCULO 26. Funciones  de protección y defensa de los derechos humanos. Las procuradurías delegadas  cumplen las siguientes funciones de protección y defensa de los derechos  humanos:    

1. Promover, ante las  autoridades judiciales y administrativas, el cumplimiento de las normas del  orden nacional y los tratados internacionales sobre derechos humanos y derecho  internacional humanitario.    

2. Tramitar, por  medio del Ministerio de Relaciones Exteriores, las peticiones y quejas sobre  violaciones de los derechos humanos de los nacionales colombianos detenidos,  procesados o condenados en países extranjeros, de conformidad con los  instrumentos internacionales.    

3. Dar respuesta a  las solicitudes de información sobre la situación nacional de derechos humanos.    

4. Llevar un registro  actualizado de los hechos constitutivos de violaciones de los derechos humanos  e infracciones graves al derecho internacional humanitario.    

5. Conocer y tramitar  ante las autoridades colombianas competentes, las peticiones que se formulen a  la Procuraduría General para reclamar de gobiernos extranjeros la protección de  los derechos y garantías fundamentales de las personas y en especial de los  menores de nacionalidad colombiana.    

6. Recibir y remitir  a las autoridades competentes las denuncias que formulen organismos nacionales  o internacionales o los particulares sobre violación de los derechos humanos y  el derecho internacional humanitario, y realizar el seguimiento al trámite de  las mismas.    

7. Velar por la  defensa de los derechos fundamentales en las entidades de carácter público o  privado, especialmente en los establecimientos carcelarios, judiciales, de  policía y de internación psiquiátrica, a fin de que las personas sean tratadas  con el respeto debido a su dignidad, no sean sometidas a tratos crueles,  inhumanos o degradantes y tengan oportuna asistencia jurídica, médica y  hospitalaria.    

8. Velar por el  cumplimiento de las normas y decisiones judiciales relacionadas con la  protección de los derechos de las minorías étnicas y de sus territorios  tradicionales.    

9. Intervenir en las  actuaciones administrativas y de policía en las que tengan interés miembros de  las minorías étnicas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, los  derechos y garantías fundamentales o el patrimonio público.    

10. Interponer las  acciones populares, de tutela, de cumplimiento y las demás que resulten  conducentes para asegurar la defensa del orden jurídico, en especial las garantías  y los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o  del ambiente, así como los derechos de las minorías étnicas.    

11. Las demás que les  asigne o delegue el Procurador General.    

ARTÍCULO 27.  Funciones de intervención ante las autoridades administrativas. Los  procuradores delegados intervendrán, como Ministerio Público, en las  actuaciones y ante las autoridades administrativas y de policía, cuando sea  necesario para defender el orden jurídico, el patrimonio público, las garantías  y los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o  del ambiente, así como los derechos de las minorías étnicas, de los  trabajadores o de los pensionados.    

ARTÍCULO 28.  Funciones de intervención ante las autoridades judiciales. Los procuradores  delegados que intervienen ante las autoridades judiciales tienen la condición  de agentes del Ministerio Público, para lo cual ejercerán las funciones que se  les asignen en la ley y en los artículos siguientes.    

Parágrafo. Los  procuradores delegados podrán intervenir en el trámite especial de tutela ante  cualquier autoridad judicial, cuando sea necesario en defensa del orden  jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales,  sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente, de conformidad con  lo previsto en el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política.    

Inciso  adicionado por la Ley 1367 de 2009,  artículo 2º. Los Procuradores Delegados que intervengan como agentes del Ministerio  Público ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrán igualmente  adelantar los procesos de conciliación en lo Contencioso Administrativo por  asignación especial del Procurador General de la Nación cuando lo amerite el  interés general, desplazando la competencia que corresponda a los procuradores  judiciales.    

ARTÍCULO 29.  Funciones de intervención judicial en procesos penales. Los procuradores  delegados cumplen las siguientes funciones de intervención judicial en procesos  penales como Ministerio Público:    

1. En el trámite de  la casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

2. En los procesos  que conoce la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por  delitos cometidos por miembros del Congreso de la República.    

3. En el trámite de  extradición.    

4. En la  investigación penal de funcionarios con fuero constitucional o legal en los  procesos de competencia del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal General  y en los procesos que adelanten los Fiscales de la Unidad Delegada ante la  Corte Suprema de Justicia, así como en el juzgamiento que corresponda en los  mismos casos ante la Sala de Casación Penal de la misma corporación.    

5. En las acciones de  revisión de competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia.    

6. En los trámites de  segunda instancia que se surtan ante los Fiscales Delegados ante la Corte  Suprema de Justicia y ante la Sala de Casación Penal de la misma corporación.    

7. En las actuaciones  penales que adelante el Congreso de la República.    

8. Las demás que les  asigne o delegue el Procurador General.    

9. Numeral adicionado por el Decreto 2246 de 2011,  artículo 2º. Intervenir en los asuntos relacionados con la desmovilización,  para cuyos efectos cumplirá las siguientes funciones de intervención judicial  en los procesos penales de Justicia y Paz, Ley 975 de 2005 y Ley 1424 de 2010, de  la siguiente forma:    

9.1. En el trámite de la casación  ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

9.2. En los procesos que conoce  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,    

9.3. En la investigación penal de  funcionarios con fuero constitucional o legal en los procesos de competencia  del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal General y en los procesos que  adelanten los Fiscales de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia,  así como en el juzgamiento que corresponda en los mismos casos ante la Sala de  Casación Penal de la misma corporación.    

9.4. En las acciones de revisión  de competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

9.5. En los trámites de segunda  instancia que se surtan ante los Fiscales Delegadas ante la Corte Suprema de  Justicia y ante la Sala de Casación Penal de la misma corporación.    

9.6. En las actuaciones penales  que adelante el Congreso de la República.    

10. Numeral adicionado por el Decreto 2246 de 2011,  artículo 2º. Actuar como Ministerio Público en los asuntos relacionados con  Justicia y Paz incluyendo las funciones de intervención en los procesos penales  de la Jurisdicción de Justicia y Paz, Ley 975 de 2005 y Ley 1424 de 2010, sin  perjuicio de las demás funciones que sobre el tema les asigne o delegue el  Procurador General de la Nación. Igualmente actuarán ante los despachos  judiciales conforme a las competencias atribuidas.    

11. Numeral adicionado por el Decreto 2246 de 2011,  artículo 2º. Actuar como Ministerio Público en asuntos relacionados con la  Restitución de Tierras, en especial ejercerá las siguientes funciones de  intervención judicial en los procesos de restitución de tierras y formalización  de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios,  en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso  establecidos en la ley por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y  reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan  otras disposiciones, así:    

11.1. Ante la Sala de Casación Civil  y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, cuando sea necesario para defender  el orden jurídico, el patrimonio público, las garantías y los derechos  fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos y del ambiente.    

11.2. Presentar y sustentar los  recursos de casación y revisión ante la Sala de Casación Civil y Agraria de la  Corte Suprema de Justicia e intervenir en su trámite, cuando lo considere  procedente.    

11.3. Actuar como Ministerio  Público. Los Procuradores Judiciales de Restitución, sin perjuicio de las  funciones que les asigne o delegue el Procurador General, actuarán ante los  despachos judiciales conforme a las competencias que se les atribuyan.    

11.4. En desarrollo de la función  preventiva, en materia de justicia transicional, velará por el cumplimiento de  lo dispuesto en la ley por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y  reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan  otras disposiciones.    

Inciso 2º adicionado por el Decreto 2246 de 2011,  artículo 3º. Igualmente  los Procuradores Judiciales cumplirán funciones de apoyo a las víctimas del  conflicto armado que se requiera brindar por parte de la Procuraduría, la  debida atención a las personas desmovilizadas no postuladas al proceso de  justicia y paz; antiguamente pertenecientes a los grupos organizados al margen  de la ley, y acorde con las actuales necesidades institucionales se requiere  igualmente intervenir en los procesos de restitución de tierras ante los jueces  y Tribunales Superiores de Distrito judicial, con el fin de garantizar el  cumplimiento de los derechos que les asiste a las víctimas del conflicto  armado.    

ARTÍCULO 30.  Funciones de intervención judicial en procesos contencioso administrativos. Los  procuradores delegados ejercen las siguientes funciones de intervención  judicial en procesos contencioso administrativos:    

1. Como Ministerio  Público ante el Consejo de Estado, cuando sea necesario para defender el orden  jurídico, los derechos y garantías fundamentales o el patrimonio público.    

2. En los procesos de  pérdida de investidura de los Congresistas.    

3. En los procesos  electorales que conozca el Consejo de Estado.    

4. En las audiencias  de conciliación que se tramiten ante el Consejo de Estado.    

5. Realizar las  audiencias de conciliación prejudicial en asuntos de conocimiento en única  instancia del Consejo de Estado.    

6. Solicitar a las  secciones del Consejo de Estado la remisión de asuntos sometidos a su  conocimiento, para que sean decididos por la Sala Plena de lo Contencioso  Administrativo, cuando a ello hubiere lugar, por su importancia jurídica o  trascendencia social.    

7. Interponer  acciones de nulidad de actos administrativos y nulidad absoluta de los  contratos estatales, cuando a ello hubiere lugar.    

8. Ejercer las acciones  necesarias para que se haga efectiva la responsabilidad patrimonial de los  servidores o ex servidores públicos y los particulares por cuya conducta haya  sido declarada responsable una entidad estatal, mediante sentencia proferida  por el Consejo de Estado, conforme a la Constitución y la ley.    

9. Ejercer las  acciones necesarias para que se haga efectiva la responsabilidad patrimonial de  los servidores o ex servidores públicos y los particulares, cuando se hubieren  conciliado ante el Consejo de Estado pretensiones de la misma naturaleza y de  ello se deriven obligaciones patrimoniales a cargo de las entidades estatales.    

10. Promover las  acciones de pérdida de investidura conforme a la ley.    

11. Las demás que les  asigne o delegue el Procurador General.    

ARTÍCULO 31.  Funciones de intervención judicial en procesos civiles y agrarios. Los  procuradores delegados ejercen las siguientes funciones de intervención  judicial en procesos civiles y agrarios:    

1. Como Ministerio  Público ante la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de  Justicia, cuando sea necesario para defender el orden jurídico, el patrimonio  público, las garantías y los derechos fundamentales, sociales, económicos,  culturales, colectivos y del ambiente, así como los derechos de las minorías  étnicas.    

2. Ante la Corte  Suprema de Justicia en el trámite del exequátur.    

3. Presentar recursos  de casación y revisión ante la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte  Suprema de Justicia e intervenir en su trámite, cuando lo consideren  procedente.    

4. Las demás que les  asigne o delegue el Procurador General.    

ARTÍCULO 32.  Funciones de intervención judicial en procesos de familia. Los procuradores  delegados ejercen las siguientes funciones de intervención judicial en procesos  de familia:    

1. Presentar recursos  de casación y revisión ante la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte  Suprema de Justicia, cuando lo consideren procedente.    

2. Como Ministerio  Público ante la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  en los procesos en que puedan verse afectados la institución familiar, los  derechos y garantías fundamentales de los menores, los incapaces o las minorías  étnicas.    

3. Las demás que les  asigne o delegue el Procurador General.    

ARTÍCULO 33. Funciones  de intervención judicial en procesos laborales. Los procuradores delegados  ejercen las siguientes funciones de intervención judicial en procesos  laborales:    

1. Como Ministerio Público  ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando sea  necesario para defender el orden jurídico, el patrimonio público, las garantías  y derechos fundamentales, individuales o colectivos, de los trabajadores o  pensionados o de las minorías étnicas.    

2. Presentar recursos  de casación y revisión ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, cuando lo consideren procedente.    

3. Las demás que les  asigne o delegue el Procurador General.    

ARTÍCULO 34. Modificado  por el Decreto 1851 de 2021,  artículo 14. (éste entrará  en vigencia el 29 de marzo de 2022) Competencias de intervención  ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Los procuradores delegados  intervendrán como Ministerio Público en los procesos disciplinarios que  adelante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial cuando sea necesario en  defensa del orden jurídico, del patrimonio público o los derechos y garantías  fundamentales.    

Texto inicial del  artículo 34: Funciones de intervención ante el Consejo Superior de la Judicatura.  Los procuradores delegados intervendrán como Ministerio Público en los procesos  disciplinarios que adelante el Consejo Superior de la Judicatura contra  servidores públicos de la Rama Judicial cuando sea necesario en defensa del  orden jurídico, los derechos y garantías fundamentales.    

ARTÍCULO 35.  Funciones de intervención ante el Congreso de la República. Los procuradores  delegados intervendrán como Ministerio Público en las actuaciones  disciplinarias que adelante el Congreso de la República.    

Parágrafo. Además de  las funciones de intervención ante el Congreso de la República, los  procuradores delegados deberán proyectar, para la aprobación del Procurador  General, los conceptos que éste deba emitir en los casos previstos en el  artículo 278 de la Constitución Política.    

ARTÍCULO 36.  Coordinación de la intervención ante las autoridades judiciales. El Procurador  General asignará a los procuradores delegados funciones de coordinación y  vigilancia de las actividades de intervención ante las autoridades judiciales  que realicen los diferentes funcionarios de la Procuraduría y los personeros.  Estos delegados podrán desplazar a los respectivos agentes, asumiendo  directamente la intervención judicial, si lo consideran necesario, o  designando, ocasionalmente, agentes especiales. Igualmente, podrán desplazar a  los personeros distritales y municipales, ordenando la intervención de  procuradores judiciales.    

Salvo disposición  legal en contrario, los procuradores delegados resolverán los impedimentos  manifestados por los procuradores judiciales que se encuentren bajo su  coordinación, así como las recusaciones que contra ellos se formulen y les  concederán permisos por causa justificada.    

Inciso adicionado por la  Ley 1367 de 2009,  artículo 3º. Igualmente se les asignará a los Procuradores Delegados  que intervengan como Agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción de lo  Contencioso Administrativo funciones de coordinación y vigilancia en el  cumplimiento de las funciones de conciliación en lo Contencioso Administrativo,  de conformidad con el artículo 13 de la Ley  Estatutaria 1285 de 2009.    

CAPÍTULO II    

PROCURADURÍAS  JUDICIALES    

ARTÍCULO 37.  Funciones. Los procuradores judiciales ejercerán funciones preventivas y de  control de gestión, disciplinarias, de protección y defensa de los derechos  humanos y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales, de  conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política, las leyes y en este  capítulo cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades  contenidas en el artículo 7 de este decreto.    

Inciso adicionado por la  Ley 1367 de 2009,  artículo 4º. “Además de las funciones disciplinarias, de control de  gestión y preventivas, los procuradores judiciales en lo Contencioso  Administrativo tendrán funciones de conciliación en los términos señalados por  las leyes que regulan esta materia.    

ARTÍCULO 38.  Funciones preventivas y de control de gestión. Los procuradores judiciales  tienen las siguientes funciones preventivas y de control de gestión:    

1. Interponer las  acciones populares, de tutela, de cumplimiento, de nulidad de actos  administrativos y nulidad absoluta de los contratos estatales, y las demás que  resulten conducentes para asegurar la defensa del orden jurídico, en especial  las garantías y los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales,  colectivos o del ambiente o el patrimonio público.    

2. Intervenir en el  trámite especial de tutela que adelanten las autoridades judiciales ante  quienes actúan, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del  patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, sociales,  económicos, culturales, colectivos o del ambiente, de conformidad con lo  previsto en el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política.    

3. Las demás que les asigne  o delegue el Procurador General.    

ARTÍCULO 39.  Funciones disciplinarias. Cuando por necesidades del servicio, el Procurador  General delegue funciones disciplinarias en los Procuradores Judiciales, los  Procuradores Judiciales I tienen las mismas competencias de los Procuradores  Provinciales y los Procuradores Judiciales II las mismas competencias de los  Procuradores Regionales y Distritales. Estas competencias se ejercerán temporal  o permanentemente.    

ARTÍCULO 40. Además  de las funciones propias de su intervención, los procuradores judiciales  cumplen las funciones de protección y defensa de los derechos humanos que les  asigne o delegue el Procurador General de la Nación.    

ARTÍCULO 41. Los  procuradores judiciales tienen la condición de agentes del Ministerio Público,  para lo cual intervendrán ante las autoridades judiciales indicadas en los  artículos siguientes, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la  ley y lo dispuesto por el Procurador General. Igualmente, intervendrán en los  trámites de conciliación.    

ARTÍCULO 42. Modificado  por el Decreto 1851 de 2021,  artículo 15. (éste entrará  en vigencia el 29 de marzo de 2022) Procuradores judiciales con  funciones de intervención en los procesos penales. Los procuradores judiciales  con funciones de intervención en los procesos penales actuarán ante los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los juzgados especializados, penales  y promiscuos del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad, las  comisiones seccionales de Disciplina Judicial, las unidades de fiscalía y de  policía judicial y demás autoridades que señale la ley.    

Igualmente, interpondrán  acciones de extinción del dominio, ante las autoridades judiciales competentes,  cuando lo consideren procedente.    

Texto inicial del  artículo 42: Procuradores judiciales con funciones de intervención en los  procesos penales. Los procuradores judiciales con funciones de intervención en  los procesos penales actuarán ante los Tribunales Superiores de Distrito  Judicial, los juzgados especializados, penales y promiscuos del circuito, de  ejecución de penas y medidas de seguridad, las salas jurisdiccionales  disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, las unidades de  fiscalía y de policía judicial y demás autoridades judiciales que señale la  ley.    

Igualmente, interpondrán acciones de  extinción del dominio, ante las autoridades judiciales competentes, cuando lo  consideren procedente.    

ARTÍCULO 43. Procuradores  judiciales con funciones de intervención en los procesos penales militares. Los  procuradores judiciales con funciones de intervención en los procesos penales  militares actuarán ante las autoridades judiciales que conozcan procesos  penales militares distintas de la Corte Suprema de Justicia y ante las demás  autoridades judiciales que señalen el Procurador General o el Procurador  Delegado bajo cuya coordinación se encuentren.    

ARTÍCULO 44. Procuradores  judiciales con funciones de intervención en los procesos contencioso  administrativos. Los procuradores judiciales con funciones de intervención en  los procesos contencioso administrativos actuarán ante los tribunales y los  juzgados administrativos, ante los tribunales de arbitramento, cámaras de  comercio y asociaciones profesionales gremiales que conozcan procesos  contencioso administrativos y demás autoridades que señale la ley.    

Igualmente,  intervienen en los procesos de pérdida de investidura de los alcaldes,  diputados y concejales y promueven las acciones de pérdida de investidura  conforme a la ley.    

Parágrafo. Además de  las funciones de intervención en los procesos contencioso administrativos, los  procuradores judiciales cumplen las siguientes funciones:    

1. Velar porque se  haga efectiva la responsabilidad patrimonial de los servidores o exservidores  públicos y los particulares por cuya conducta pueda ser o haya sido declarada  responsable una entidad estatal, por sentencia judicial proferida por las  autoridades jurisdiccionales ante las que actúan, conforme a la Constitución y  la ley.    

2. Velar porque se  haga efectiva la responsabilidad patrimonial de los servidores o exservidores  públicos y los particulares cuando se hubieren conciliado ante los tribunales,  jueces administrativos y cámaras de comercio pretensiones de la misma  naturaleza y de ello se deriven obligaciones patrimoniales a cargo de las  entidades estatales.    

3. Remitir,  oportunamente, a los respectivos procuradores regionales la información  relacionada con las sentencias proferidas contra las entidades públicas que  hayan sido declaradas responsables en los procesos administrativos.    

4. Adicionado por la Ley 1367 de 2009,  artículo 5º. Promover los acuerdos de conciliación en todas las modalidades  de pretensión cuando sean procedentes de conformidad con el ordenamiento  jurídico vigente; y adelantar los procesos de validación y audiencias.    

5. Adicionado por la Ley 1367 de 2009,  artículo 5º. Propender por la reconsideración de los comités de  conciliación si fuere necesario e intervenir en defensa de los acuerdos cuando  fueren impugnados.    

6. Adicionado por la Ley 1367 de 2009,  artículo 5º. Compulsar las copias pertinentes y conducentes si hubiere  lugar a determinar conductas disciplinables o responsabilidades fiscales o  penales de los servidores públicos o de particulares.    

7. Adicionado por la Ley 1367 de 2009,  artículo 5º. Diseñar y adelantar los programas correctivos a fin de  prevenir situaciones estructurales generadas por las administraciones públicas  lesivas al interés y el patrimonio público.    

8. Adicionado por la Ley 1367 de 2009,  artículo 5º. Adelantar las campañas necesarias para fortalecer el  conocimiento de los deberes y derechos que se generen por las relaciones entre  el Estado y los particulares.    

ARTÍCULO 45. Procuradores  judiciales con funciones de intervención en los procesos civiles. Los  procuradores judiciales con funciones de intervención en los procesos civiles  actuarán ante las salas civiles de los Tribunales Superiores de Distrito  Judicial, los juzgados civiles de circuito y municipales, los tribunales de  arbitramento que conozcan procesos civiles y demás autoridades que señale la  ley, cuando sea necesario para defender el orden jurídico, el patrimonio  público, las garantías y derechos fundamentales, individuales, colectivos o del  ambiente.    

Igualmente,  intervendrán en el trámite de los exhortos, de conformidad con lo establecido  en el Código de Procedimiento Civil.    

ARTÍCULO 46.  Procuradores judiciales con funciones de intervención en los procesos agrarios.  Los procuradores judiciales con funciones de intervención en los procesos  agrarios actuarán ante las salas civiles y agrarias de los Tribunales  Superiores de Distrito Judicial y ante los juzgados de circuito y municipales,  los tribunales de arbitramento que adelanten procesos agrarios y demás  autoridades que señale la ley, cuando sea necesario para defender el orden  jurídico, el patrimonio público, las garantías y derechos fundamentales, individuales,  colectivos o del ambiente.    

ARTÍCULO 47.  Procuradores judiciales con funciones de intervención en los procesos de  familia. Los procuradores judiciales con funciones de intervención en los  procesos de familia actuarán ante las salas de familia de los Tribunales de  Distrito Judicial, los juzgados de familia, promiscuos de familia y de menores  y demás autoridades que señale la ley, cuando sea necesario para defender el  orden jurídico, el patrimonio público, las garantías y derechos fundamentales,  individuales, colectivos o del ambiente.    

En desarrollo de esta  intervención, actuarán especialmente en los procesos en que puedan resultar  afectados la institución familiar y los derechos y garantías fundamentales de  los menores o los incapaces.    

ARTÍCULO 48.  Procuradores judiciales con funciones de intervención en los procesos  laborales. Los procuradores judiciales con funciones de intervención en los  procesos laborales actuarán ante las salas laborales de los Tribunales  Superiores de Distrito Judicial, los juzgados laborales, los tribunales de  arbitramento a que se refiere el Código Sustantivo del Trabajo y demás  autoridades que señale la ley, cuando sea necesario para defender el orden  jurídico, las garantías y derechos fundamentales, individuales o colectivos de  los trabajadores y pensionados o de las minorías étnicas.    

Igualmente,  intervendrán en los procesos laborales en que sean parte incapaces, cuando  éstos no tengan quien los represente.    

Parágrafo primero. El  Procurador General, directamente o por medio de los procuradores delegados con  funciones de coordinación, distribuirá internamente el trabajo entre las  procuradurías judiciales, de acuerdo con las necesidades del servicio.    

Parágrafo segundo.  Los procuradores judiciales dependen directamente de los procuradores delegados  que ejercen funciones de coordinación y vigilancia administrativa respecto de  ellos.    

TÍTULO VII    

INSTITUTO DE  ESTUDIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO    

ARTÍCULO 49.  Instituto de Estudios del Ministerio Público. El Instituto de Estudios del  Ministerio Público es una Unidad Administrativa Especial de carácter académico,  autonomía financiera y autonomía presupuestal en los términos del Estatuto  Orgánico del Presupuesto, y capacidad de contratación y autonomía  administrativa solamente para expedir su reglamento interno, regular su propia  actividad y establecer las tarifas de los servicios que presta. Su domicilio es  la ciudad de Santa Fe de Bogotá D.C.    

El Director del  Instituto de Estudios del Ministerio Público expedirá el reglamento interno,  previa aprobación del Procurador General de la Nación.    

ARTÍCULO 50.  Funciones. Son funciones del Instituto de Estudios del Ministerio Público:    

1. Asesorar al  Procurador General de la Nación y a los funcionarios del Ministerio Público,  mediante el desarrollo de programas de capacitación orientados a mejorar la  gestión administrativa y a promover el conocimiento y el respeto de los  derechos consagrados en la Constitución Política.    

2. Realizar estudios  que tengan por objeto orientar la lucha contra la corrupción administrativa y  promover la protección de los derechos humanos, así como estimular las  actividades que con el mismo fin realicen otras entidades estatales.    

3. Organizar actividades  de investigación, cursos y otros eventos académicos sobre los diferentes temas  que interesen al Ministerio Público, en los que podrán participar personas  ajenas a la entidad.    

4. Realizar los  exámenes de actualización de conocimientos a los servidores de la entidad de  libre nombramiento y remoción. Para ejercer esta función podrá suscribir  contratos con personas públicas o privadas.    

5. Las demás que le  asignen la ley y el Procurador General. (Nota: Ver Acuerdo 01 de 2009, Procuraduría General de  la Nación. D.O. 47.632.)    

ARTÍCULO 51.  Estructura. El Instituto de Estudios del Ministerio Público tiene la siguiente  estructura:    

1. Consejo Académico    

2. Dirección    

3. División de  Investigaciones Sociopolíticas y Asuntos Socioeconómicos    

4. División de  Capacitación    

5. División  Administrativa y Financiera    

ARTÍCULO 52. Consejo  Académico. El Consejo Académico está integrado por:    

1. El Procurador  General de la Nación o su delegado, quien lo presidirá.    

2. El Defensor del  Pueblo o su delegado.    

3. El Director del  Instituto de Estudios del Ministerio Público, quien actuará como secretario.    

4. Un representante  elegido por los Procuradores Delegados.    

5. Un representante  elegido por la asociación de personeros.    

ARTÍCULO 53.  Funciones del Consejo Académico. El Consejo Académico del Instituto de Estudios  del Ministerio Público tiene las siguientes funciones:    

1. Aprobar los planes  y programas académicos.    

2. Adoptar los  reglamentos académicos necesarios para el desarrollo de los programas.    

3. Las demás que le  asigne la ley.    

ARTÍCULO 54.  Dirección del Instituto de Estudios del Ministerio Público. El Director del  Instituto de Estudios del Ministerio Público tiene las siguientes funciones:    

1. Asesorar al Procurador  General de la Nación en la formulación de las políticas académicas y los  criterios generales que deben regir la labor de investigación y capacitación.    

2. Actuar en nombre  del instituto ante el ICFES, la Dirección Nacional de Derecho de Autor y las autoridades  académicas públicas o privadas, en los asuntos de su competencia.    

3. Expedir el  reglamento interno del Instituto previa aprobación del Procurador General.    

4. Suscribir  conjuntamente con el Jefe de la División de Capacitación los diplomas, certificados  y constancias que deben expedirse con ocasión del desarrollo de las actividades  académicas del Instituto.    

5. Ejercer las  funciones de superior jerárquico respecto de los servidores públicos del  Instituto.    

6. Registrar ante la  Dirección Nacional de Derecho de Autor las obras de propiedad del instituto.    

7. Velar por la  adecuada utilización de los recursos técnicos, físicos y financieros del  instituto.    

8. Dirigir, organizar  y controlar las actividades de investigación y capacitación que desarrolle el  instituto.    

9. Distribuir entre  las distintas dependencias que conforman el instituto, las funciones otorgadas  al mismo por la ley, cuando no estén asignadas expresamente.    

10. Conformar grupos  de trabajo, de acuerdo con las necesidades del servicio.    

11. Suscribir los  contratos y ordenar los pagos y gastos que requiera el instituto para el  cumplimiento de sus funciones.    

12. Organizar en las  sedes territoriales de la Procuraduría las actividades que resulten necesarias  para el cumplimiento de los objetivos del Instituto.    

13. Organizar el  sistema de control interno de gestión del instituto.    

14. Dirigir el  desarrollo de las relaciones interinstitucionales del instituto y velar por el  cumplimiento de los convenios nacionales e internacionales que se celebren.    

15. Diseñar y someter  a consideración del Consejo Académico los planes y programas académicos, así  como los reglamentos necesarios para su desarrollo.    

16. Las demás que le  asigne o delegue el Procurador General.    

Parágrafo. El  Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público depende directamente  del Procurador General.    

ARTÍCULO 55. División  de Investigaciones Sociopolíticas y Asuntos Socioeconómicos. La División de  Investigaciones Sociopolíticas y Asuntos Socioeconómicos cumple las siguientes  funciones:    

1. Adelantar y apoyar  investigaciones científicas, sociales, económicas, históricas, políticas y de  otra naturaleza que contribuyan al cumplimiento de los objetivos y funciones  del Ministerio Público.    

2. Realizar estudios  especiales que faciliten el funcionamiento de la Procuraduría General de la  Nación.    

3. Preparar los  documentos que sirvan como material de apoyo a la actividad académica del  Instituto.    

4. Diseñar y ejecutar  estrategias para promover la investigación en asuntos de interés para el  Ministerio Público.    

5. Las demás que le  asignen la ley y el Procurador General.    

ARTÍCULO 56. División  de Capacitación. La División de Capacitación del Instituto de Estudios del  Ministerio Público cumple las siguientes funciones:    

1. Planificar y  coordinar las actividades de capacitación que realice el instituto.    

2. Determinar las  necesidades que en materia de capacitación existan en el Ministerio Público y  programar las actividades académicas requeridas para garantizar su satisfacción.    

3. Adelantar campañas  pedagógicas relacionadas con la lucha contra la corrupción y la protección de  los derechos fundamentales.    

4. Diseñar y  desarrollar, en coordinación con la División de Gestión Humana de la  Procuraduría General de la Nación, programas de inducción y reinducción para  los funcionarios del Ministerio Público.    

5. Preparar el  material de apoyo bibliográfico necesario para el desarrollo de los programas  académicos.    

6. Suscribir  conjuntamente con el Director del Instituto los diplomas, certificados y  constancias que deben expedirse con ocasión del desarrollo de las actividades  académicas del Instituto    

7. Las demás que le  asignen la ley y el Procurador General.    

ARTÍCULO 57. División  Administrativa y Financiera. La División Administrativa y Financiera del  Instituto de Estudios del Ministerio Público cumple las siguientes funciones:    

1. Planear, coordinar  y controlar las actividades administrativas y financieras necesarias para  garantizar el suministro oportuno de los bienes y servicios requeridos para el  funcionamiento del Instituto.    

2. Programar y hacer  seguimiento a la ejecución del presupuesto del Instituto, de conformidad con la  ley y las instrucciones del director.    

3. Conservar el  archivo administrativo del Instituto.    

4. Adelantar las  gestiones relacionadas con la celebración de los contratos y convenios  necesarios para el cumplimiento de las funciones del Instituto.    

5. Atender el  cumplimiento de los compromisos adquiridos y velar por el cobro oportuno de las  obligaciones a favor del Instituto.    

6. Las demás que le  asignen la ley y el Procurador General.    

ARTÍCULO 58. Recursos.  Los recursos del Instituto de Estudios del Ministerio Público constituirán un  Fondo Especial en los términos definidos en el artículo 30 del Estatuto  Orgánico del Presupuesto Nacional, y están conformados por:    

1. Los ingresos  provenientes de los pagos que por concepto de matrículas y otros rubros  efectúen los participantes en los eventos académicos que realice el Instituto.    

2. Los ingresos  provenientes de los pagos que se efectúen a favor del Instituto por concepto de  la prestación de otros servicios.    

3. Los derechos de  autor sobre los trabajos e investigaciones que realice, contrate o patrocine.    

4. Los demás bienes  que adquiera a cualquier título.    

5. Los rendimientos  financieros obtenidos de sus ingresos y rentas.    

Parágrafo. Los rendimientos  de los recursos del Instituto de Estudios del Ministerio Público se destinarán  única y exclusivamente para el desarrollo de sus funciones.    

ARTÍCULO 59. Régimen  jurídico de actos y contratos. Los contratos que celebre el Instituto de  Estudios del Ministerio Público se regirán por las normas sobre ciencia y  tecnología y por las disposiciones que rigen la contratación estatal.    

Las donaciones que  reciba esta Unidad Administrativa Especial no requieren de insinuación judicial  y se podrán aceptar sin procedimiento especial, previo concepto favorable del  Procurador General de la Nación.    

ARTÍCULO 60. Control  fiscal. La Contraloría General de la República ejercerá el control fiscal sobre  la gestión del Instituto, de acuerdo con la ley.    

ARTÍCULO 61. Labor  editorial. El Instituto de Estudios del Ministerio Público podrá editar y  difundir los estudios que realice, mediante la celebración de convenios o  contratos con terceras personas. (Nota: Ver Acuerdo 02 de 2009, Procuraduría General de la Nación. D.O. 47.632.)    

TÍTULO VIII    

SECRETARÍA  GENERAL    

ARTÍCULO 62.  Secretaría General. La Secretaría General tiene las siguientes funciones:    

1. Diseñar planes y programas  de desarrollo humano tendientes a garantizar un ambiente laboral adecuado.    

2. Expedir y  autenticar las copias de los documentos que reposen en la Procuraduría General  de la Nación.    

3. Dirigir y  coordinar las actividades tendientes a prestar el soporte administrativo,  humano y financiero que requiera la entidad.    

4. Coordinar el  ejercicio de la ordenación del gasto, cuando el Procurador delegue dicha  función en otros servidores de la entidad.    

5. Dar posesión a los  servidores de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, salvo al  Viceprocurador General, a los procuradores delegados, los procuradores  auxiliares y los directores.    

6. Reconocer a los  servidores de la entidad vacaciones, licencias, comisiones de servicio y  permisos para adelantar estudios cuando superen las dos horas diarias hábiles  de trabajo, previo visto bueno del jefe inmediato.    

7. Reconocer las  prestaciones sociales, viáticos y gastos de viaje a los servidores de la  entidad.    

8. Tramitar los  permisos del Procurador General.    

9. Participar en las  comisiones que se integren con otras entidades del Estado, para el estudio y la  revisión del régimen salarial y prestacional de los servidores de la entidad.    

10. Dirigir,  coordinar y supervisar la labor de las Coordinaciones Administrativas.    

11. Las demás que le  asigne o delegue el Procurador General.    

Parágrafo. El  Secretario General depende directamente del Procurador General.    

ARTÍCULO 63. División  de Gestión Humana. La División de Gestión Humana tiene las siguientes funciones:    

1. Asesorar al  Secretario General en la formulación e implementación de políticas y programas  dirigidos a elevar la calidad de vida laboral de los servidores de la entidad.    

2. Contribuir al  diseño y la aplicación de programas de inducción y reinducción de los  servidores de la Procuraduría General.    

3. Conservar la  documentación relacionada con hojas de vida de personal con vinculación laboral  vigente, nómina, salarios, prestaciones sociales y novedades de personal y  expedir las constancias y certificaciones relacionadas con la información  contenida en dicha documentación.    

4. Elaborar los  formatos para la actualización anual de la información sobre declaración de  bienes y rentas de los servidores de la entidad.    

5. Tramitar las  novedades y situaciones administrativas del personal, incluyendo la afiliación  a las empresas promotoras de salud y administradoras de pensiones y preparar,  para la firma del Procurador General o su delegado, los actos administrativos  relacionados con éstas, así como también lo relacionado con el retiro del  servicio.    

6. Conceder permisos  para adelantar estudios a los servidores de la entidad, cuando no superen las  dos horas diarias hábiles de trabajo, previo visto bueno del jefe inmediato.    

7. Verificar el  cumplimiento de los requisitos de las personas nombradas en la entidad y  emitir, antes de la respectiva posesión, concepto escrito sobre la acreditación  de los mismos.    

8. Dar posesión a los  servidores de la entidad del nivel central en los empleos de los niveles  profesional, técnico, administrativo y operativo.    

9. Presentar al  Secretario General proyectos de convenios con entidades públicas o privadas,  con el fin de adelantar programas de desarrollo humano, para la aprobación del  Procurador General.    

10. Elaborar las  nóminas de la entidad, con el apoyo de la Oficina de Sistemas.    

11. Supervisar las  actividades de administración y desarrollo de la gestión humana en los distintos  niveles territoriales de la Procuraduría General.    

12. Prestar el  soporte humano y logístico que requiera la Comisión de Carrera de la  Procuraduría para el cumplimiento de sus funciones.    

13. Desarrollar,  coordinar y vigilar el proceso de elección de los representantes de los  servidores de la entidad en la Comisión de Personal.    

14. Las demás que le  asignen la ley y el Procurador General.    

ARTÍCULO 64. División  Administrativa. La División Administrativa cumple las siguientes funciones:    

1. Adelantar las  actividades necesarias para la adquisición, el almacenamiento y suministro de  bienes y la prestación de los servicios que requiera la Procuraduría General  para su funcionamiento, así como prestar el soporte técnico a los usuarios,  salvo lo atribuido a la Oficina de Sistemas.    

2. Adelantar las  actividades necesarias para garantizar la conservación, el mantenimiento y  debida administración de los bienes de la entidad y velar porque se encuentren  asegurados adecuadamente.    

3. Evaluar la  necesidad de adquirir, tomar en arrendamiento o celebrar cualquier otro negocio  jurídico sobre bienes muebles e inmuebles, para lo cual realizará los estudios  que permitan determinar las condiciones específicas de dichos bienes.    

4. Llevar el  inventario general de los bienes que constituyan el patrimonio de la  Procuraduría y conservar los títulos de propiedad y demás documentos necesarios  para su identificación y control.    

5. Diseñar programas  de seguridad industrial y velar por su cumplimiento.    

6. Controlar el uso  adecuado de los bienes de la Procuraduría General.    

7. Llevar las  estadísticas de costos y calidad de los bienes y servicios de la entidad y  presentar al Secretario General los informes correspondientes.    

8. Mantener  actualizado el registro de proveedores de la entidad.    

9. Elaborar el  programa anual de compras de bienes muebles de la entidad.    

10. Las demás que le  asignen la ley y el Procurador General.    

ARTÍCULO 65. División  Financiera. La División Financiera tiene las siguientes funciones:    

1. Dirigir y  controlar el manejo presupuestal, contable y de tesorería de la entidad, así  como las actividades relacionadas con la administración de los recursos  financieros.    

2. Prestar apoyo a la  Oficina de Planeación, para la elaboración del anteproyecto de presupuesto y de  Programa Anual de Caja de la Procuraduría General, así como sus modificaciones.    

3. Preparar, para la  firma del Procurador General, las solicitudes de créditos adicionales y  traslados presupuestales que deban presentarse a la Dirección General de  Presupuesto.    

4. Impartir directrices  sobre el manejo de la contabilidad presupuestal y financiera, de acuerdo con  las instrucciones de la Dirección General de Presupuesto, la Contaduría General  de la Nación y la Dirección del Tesoro Nacional.    

5. Elaborar las  reservas presupuestales y las cuentas por pagar que al cierre de cada ejercicio  fiscal deban constituirse. Las primeras serán suscritas por el ordenador del  gasto y el jefe de la División Financiera; las segundas por el ordenador del  gasto y el tesorero de la entidad.    

6. Expedir, junto con  el ordenador del gasto, las delegaciones de pago, para situar los fondos en las  Coordinaciones Administrativas y velar porque éstas realicen el manejo  presupuestal, contable y de tesorería de conformidad con las normas  establecidas.    

7. Suministrar la  información que requieran los organismos de control y planeamiento.    

8. Velar porque las  solicitudes de compromiso cuenten con la apropiación presupuestal y saldos  disponibles libres de afectación, y expedir oportunamente los respectivos  certificados de disponibilidad presupuestal.    

9. Vigilar que las  órdenes de pago que se tramiten estén contempladas en el programa anual de caja  y llenen los demás requisitos legales establecidos para tal efecto.    

10. Evaluar el  resultado de las operaciones financieras de la Procuraduría General.    

11. Velar por el  manejo adecuado de las cajas menores de la entidad.    

12. Las demás que le  asignen la ley y el Procurador General.    

ARTÍCULO 66. Derogado  por el Decreto 1851 de 2021,  artículo 27. División Centro de Atención al Público. La División Centro de  Atención al Público tiene las siguientes funciones:    

1. Orientar e informar a los ciudadanos que  soliciten la actuación o la intervención de la Procuraduría.    

2. Recibir las quejas, reclamos y  peticiones verbales, relacionados con actuaciones disciplinarias que se  presenten ante la entidad y enviarlas a la División de Registro y Control y  Correspondencia.    

3. Expedir los certificados de antecedentes  disciplinarios, en los cuales se incluirá el reporte de las sanciones penales  de interdicción de derechos y funciones públicas o inhabilidad que les sean  comunicadas por los jueces penales, siempre que no hayan sido suspendidas o no  estén vigentes.    

4. Coordinar la expedición de los  antecedentes disciplinarios cuando dicha función sea asignada a los coordinadores  administrativos.    

5. Remitir periódicamente al Instituto de  Estudios del Ministerio Público la relación de los antecedentes que se expiden  en Santa Fe de Bogotá D.C. y que tengan valor económico, adjuntando las copias  de los respectivos recibos de pago.    

6. Las demás que le asignen la ley y el  Procurador General.    

ARTÍCULO 67. Derogado  por el Decreto 1851 de 2021,  artículo 27. Junta de Licitaciones y Adquisiciones. La Junta de Licitaciones y  Adquisiciones estará integrada por:    

1. El Procurador General o su delegado,  quien la presidirá.    

2. El Secretario General.    

3. Los jefes de las Divisiones  Administrativa y Financiera.    

4. El jefe de la Oficina Jurídica.    

Parágrafo. La Junta de Licitaciones se  reunirá por convocatoria del Procurador General o del Secretario General.    

ARTÍCULO 68. Derogado  por el Decreto 1851 de 2021,  artículo 27. Funciones de la Junta de Licitaciones y Adquisiciones. La Junta de  Licitaciones y Adquisiciones tendrá las siguientes funciones:    

1. Designar los comités que deban efectuar  las evaluaciones jurídicas, técnicas y financieras de las propuestas recibidas  en las diferentes licitaciones o solicitudes de oferta, de acuerdo con la  naturaleza y objeto de las mismas.    

2. Estudiar las evaluaciones que presenten  los comités a que se refiere el numeral anterior, rendir los conceptos a que  haya lugar y hacer las recomendaciones correspondientes para la realización de  la respectiva adjudicación.    

3. Asistir a las diligencias de apertura y  cierre de las licitaciones y solicitudes de oferta y adoptar las decisiones que  resulten necesarias en desarrollo de las mismas.    

4. Las demás que le asignen la ley y el  Procurador General.    

Parágrafo. Cuando se requiera se podrá  contratar, o invitar a conformar el comité técnico a servidores de otra entidad  estatal.    

ARTÍCULO 69.  Coordinaciones Administrativas. Las Coordinaciones Administrativas tendrán sede  en las procuradurías regionales y ejercerán en el nivel territorial las  funciones administrativas que les asigne el Procurador General bajo la  dirección, coordinación y supervisión del Secretario General.    

Parágrafo. Los  servidores que laboran en las Coordinaciones Administrativas dependen  directamente del Secretario General.    

TÍTULO IX    

COMISIÓN DE  PERSONAL    

ARTÍCULO 70. Comisión  de Personal. La Comisión de Personal estará integrada por dos (2)  representantes del Procurador General y un representante de los servidores de  la entidad quienes serán elegidos para un período de dos (2) años.    

El jefe de la  División de Gestión Humana actuará como secretario de la Comisión, con voz pero  sin voto.    

ARTÍCULO 71.  Funciones de la Comisión de Personal. La Comisión de Personal tendrá las  siguientes funciones:    

1. Adoptar su propio  reglamento.    

2. Colaborar con el  Instituto de Estudios del Ministerio Público en la elaboración de los programas  de capacitación y vigilar su ejecución.    

3. Preparar, para la  firma del Procurador General, los planes de estímulos de los servidores de la  entidad y vigilar su ejecución.    

4. Emitir concepto  previo, en los casos de traslado de los servidores inscritos en la Carrera de  la Procuraduría cuando se trate de cambios definitivos de sede territorial.    

5. Las demás que le  asigne la ley.    

Parágrafo. El  Procurador General regulará, mediante resolución, el procedimiento para la  elección del representante de los servidores de la entidad en la Comisión de  Personal, así como los demás asuntos que resulten necesarios para su  funcionamiento.    

Parágrafo  transitorio. Los miembros de la Comisión de Personal designados y elegidos  conforme a lo dispuesto en la Ley 201 de 1995  continuarán ejerciendo sus funciones mientras se efectúa la designación de los  representantes del Procurador General y la elección del representante de los  servidores de la entidad.    

La Comisión de  Personal continuará sesionando de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo  001 de 1997, expedido por la Comisión de Personal prevista en la Ley 201 de 1995,  mientras adopta su propio reglamento.    

TÍTULO X    

VEEDURÍA Y  CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO    

ARTÍCULO 72. Modificado  por el Decreto 1851 de 2021,  artículo 16. (éste entrará  en vigencia el 29 de marzo de 2022) Competencia de las Salas  Disciplinarias de Instrucción y Ordinaria de Juzgamiento. La Sala Disciplinaria  de Instrucción conoce de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación  del pliego de cargos o la decisión de archivo contra el Viceprocurador, los  Procuradores Delegados, los Procuradores Auxiliares, el Secretario General, el  Veedor, el Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, el  Director Nacional de Investigaciones Especiales y el Secretario Privado.    

El juzgamiento corresponde a la Sala  Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento.    

Texto inicial del  artículo 72: Competencia disciplinaria en única instancia. El Procurador General  de la Nación conoce en única instancia los procesos disciplinarios que se  adelanten contra el Viceprocurador, los Procuradores Delegados, los  Procuradores Auxiliares, el Secretario General, el Veedor, el Director del  Instituto de Estudios del Ministerio Público, el Director Nacional de  Investigaciones Especiales y el Secretario Privado.    

ARTÍCULO 73. Modificado  por el Decreto 1851 de 2021,  artículo 17. (éste entrará  en vigencia el 29 de marzo de 2022) Competencia disciplinaria de  la Veeduría. La Veeduría conoce de las actuaciones disciplinarias, hasta la  notificación del pliego de cargos o la decisión de archivo, contra los  funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes a los  enunciados en el artículo 101 de la Ley 1952 de 2019,  modificado por el artículo 16 de la Ley 2094 de 2021.    

El juzgamiento corresponde a  las procuradurías delegadas para el juzgamiento disciplinario.    

Texto inicial del  artículo 73: Competencia disciplinaria en primera instancia. La competencia para  conocer en primera instancia los procesos disciplinarios por faltas leves, que  se adelanten contra los servidores de la Procuraduría corresponde a los  respectivos superiores inmediatos, salvo que esté asignada expresamente a otro  funcionario de la Procuraduría.    

En las procuradurías judiciales y  territoriales la competencia para conocer en primera instancia los procesos  disciplinarios por faltas graves corresponde a los respectivos superiores  inmediatos.    

Los respectivos Procuradores Delegados con  funciones de coordinación conocen en primera instancia los procesos  disciplinarios que se adelanten contra los procuradores judiciales por faltas  leves y graves.    

La Veeduría conoce en primera instancia:    

a) Los procesos disciplinarios que se adelanten  contra los servidores de la Procuraduría que tengan como superior inmediato al  Procurador General, distintos a los mencionados en el artículo anterior, así  como contra aquéllos que tengan como superior inmediato al Viceprocurador o a  los procuradores delegados integrantes de la Sala Disciplinaria.    

b) Los procesos disciplinarios que se  adelanten por faltas graves, contra los servidores de la Procuraduría del nivel  central, distintos a los mencionados en el artículo anterior.    

c) Los procesos disciplinarios que se  adelanten por faltas gravísimas, contra los servidores de la Procuraduría  distintos a los mencionados en el artículo anterior.    

ARTÍCULO 74. Modificado  por el Decreto 1851 de 2021,  artículo 18. (éste entrará  en vigencia el 29 de marzo de 2022) Competencia disciplinaria en  segunda instancia y doble conformidad. El Viceprocurador General de la  Nación conoce en segunda instancia los procesos disciplinarios de competencia  en primera instancia de la Veeduría y de las procuradurías delegadas para el  juzgamiento disciplinario, cuando se trate de faltas cometidas por servidores  de la Procuraduría General de la Nación.    

Igualmente, conocerá del  recurso de queja, impedimentos, recusaciones, conflictos de competencia, el  grado de consulta del auto de suspensión provisional y sus prórrogas, cuando se  presenten en procesos contra servidores de la Procuraduría General de la  Nación.    

El Procurador General de la  Nación conoce de la doble conformidad contra los fallos sancionatorios  proferidos en segunda instancia por el Viceprocurador General de la Nación.    

Texto inicial del  artículo 74: Competencia disciplinaria en segunda instancia. El Procurador  General de la Nación conoce en segunda instancia los procesos disciplinarios  que conoce en primera instancia el Viceprocurador General o la Sala  Disciplinaria.    

La Veeduría conoce en segunda instancia los  procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores de la  Procuraduría decididos en primera por los respectivos superiores inmediatos,  salvo que la competencia corresponda a la Sala Disciplinaria.    

La Sala Disciplinaria conoce en segunda  instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores de  la Procuraduría decididos en primera por los procuradores delegados y la  Veeduría.    

El Viceprocurador General conoce en segunda  instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores de  la Procuraduría, por faltas gravísimas.    

TÍTULO XI    

PROCURADURÍAS  TERRITORIALES    

CAPÍTULO I    

PROCURADURÍAS  REGIONALES    

ARTÍCULO 75. Modificado  por el Decreto 1851 de 2021,  artículo 19. (éste entrará  en vigencia el 29 de marzo de 2022) Procuradurías regionales de  instrucción. Las procuradurías regionales de instrucción tienen, dentro de su  circunscripción territorial, las siguientes competencias:    

1. Conocer de las actuaciones  disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de  archivo, contra los siguientes sujetos disciplinables:    

a) Los servidores públicos que  tengan rango inferior al de Secretario General de las entidades que formen  parte de las ramas ejecutiva del orden nacional, legislativa, de la Contraloría  General de la República, la Defensoría del Pueblo, la Auditoría General de la  República, la Organización Electoral, del Banco de la República, las comisiones  de regulación y de otros organismos autónomos del orden nacional.    

b) Los funcionarios que  conforman los órganos de dirección y administración de las áreas metropolitanas  en ejercicio de sus funciones, así como de las regiones administrativas y de  planificación y de las Regiones y Provincias a que se refieren los artículos 306, 307 y 321 de la Constitución Política.    

c) Los diputados, concejales de  las capitales de departamento, contralores departamentales y contralores  municipales de capital de departamento, defensores regionales, rectores,  directores o gerentes de organismos descentralizados del orden departamental y  miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del  orden departamental.    

d) Los oficiales subalternos de  la Fuerza Pública, salvo por las conductas constitutivas de infracciones al  Derecho Internacional de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario,  cuyo conocimiento esté atribuido a las procuradurías delegadas.    

e) Los representantes legales,  gerentes o. su equivalente, revisores fiscales, miembros de las juntas  directivas de las entidades privadas que desempeñen funciones públicas a nivel  departamental.    

f) Los integrantes de las  juntas directivas de las Cámaras de Comercio cuyas juntas directivas tengan de  nueve a once miembros principales y los notarios de segunda categoría.    

g) Los representantes legales  de las personas jurídicas de derecho privado y las personas naturales que  administran contribuciones fiscales o parafiscales del orden departamental.    

h) Los curadores urbanos de  áreas metropolitanas, asociaciones de municipios y de capitales de  departamento.    

i) Los particulares que  desempeñen función pública a nivel departamental.    

2. Conocer de las actuaciones  disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de  archivo, de los procesos disciplinarios cuya competencia corresponda a las  procuradurías provinciales y distritales, en las circunscripciones  territoriales en donde estas no existan, salvo que la competencia esté asignada  a otra dependencia de la Procuraduría.    

3. Conocer de los recursos de  apelación y de queja, al igual que de los impedimentos, recusaciones y  conflictos de competencia que se presenten en los procesos de conocimiento de  las procuradurías provinciales y distritales, en etapa de instrucción.    

4. Conocer del grado de  consulta del auto de suspensión provisional, así como de sus prórrogas,  proferidos por las procuradurías provinciales y distritales, en etapa de  instrucción, excepto en las actuaciones contra servidores públicos de elección  popular.    

5. Conocer de los recursos de  apelación, queja, impedimentos, recusaciones, así como del grado de consulta de  la suspensión provisional y sus prórrogas, proferidos en etapa de instrucción  por el control interno disciplinario del orden municipal y por las personerías  municipales o distritales, en los eventos en que no se pueda garantizar la  segunda instancia.    

6. Adelantar actuaciones  disciplinarias de competencia de los procuradores delegados, hasta antes de la  apertura de la investigación. De la iniciación de estas investigaciones se dará  aviso al procurador delegado competente, a más tardar el día siguiente hábil,  para que, si lo estima conveniente, asuma directamente su conocimiento.    

7. Ejercer, de manera  selectiva, vigilancia superior de las actuaciones disciplinarias que adelante  el control interno disciplinario, en etapa de instrucción respecto de las  cuales tenga competencia para ejercer el poder preferente.    

8. Conocer y resolver los  impedimentos y recusaciones contra los funcionarios de su dependencia.    

9. Conceder permisos a los  procuradores provinciales y distritales de instrucción.    

10. Dirimir los conflictos de competencia  que se susciten entre los personeros y los procuradores provinciales, en etapa  de instrucción.    

11. Las demás que les asigne el  Procurador General.    

Parágrafo 1°. Cuando, por  razones de conexidad, en una misma actuación deban investigarse asuntos de  competencia de una procuraduría regional y de procuradurías distritales o  provinciales, la competencia para conocer en primera instancia corresponderá a  la procuraduría regional.    

Parágrafo 2°. Cuando por el  factor territorial varias procuradurías regionales se consideren competentes  para conocer procesos contra servidores públicos del orden departamental,  conocerá aquella dentro de cuya circunscripción territorial esté comprendida la  capital del respectivo departamento.    

Texto inicial del  artículo 75: Funciones. Las procuradurías regionales tienen, dentro de su  circunscripción territorial, las siguientes funciones, cuando lo determine el  Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de  este decreto.    

1 Conocer en primera instancia, salvo que  la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría, los  procesos disciplinarios que se adelanten contra:    

a) Los servidores públicos que tengan rango  inferior al de Secretario General de las entidades que formen parte de las  ramas ejecutiva del orden nacional, legislativa, judicial, de la Contraloría  General de la República, la Defensoría del Pueblo, la Organización Electoral,  del Banco de la República, de la Comisión Nacional de Televisión, las  comisiones de regulación de servicios públicos y de otros organismos autónomos  del orden nacional.    

b) Los funcionarios que conforman los  órganos de dirección y administración de las áreas metropolitanas en ejercicio  de sus funciones, así como de las regiones administrativas y de planificación y  de las Regiones y Provincias a que se refieren los artículos 306, 307 y 321 de la Constitución Política.    

c) Los diputados, concejales de las  capitales de departamento, contralores departamentales y contralores  municipales de capital de departamento, defensores regionales, rectores,  directores o gerentes de organismos descentralizados del orden departamental y  miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del  orden departamental.    

d) Los oficiales subalternos de la Fuerza  Pública, salvo por las conductas constitutivas de grave o gravísima violación a  los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, cuyo conocimiento esté  atribuido a las procuradurías delegadas.    

e) Los jueces del circuito, los jueces  penales del circuito especializados, los fiscales seccionales, los fiscales  ante los jueces del circuito especializados y miembros de tribunales de  arbitramento.    

f) Los notarios de segunda categoría,  curadores urbanos, representantes legales e integrantes de las juntas  directivas de las Cámaras de Comercio cuyas juntas directivas tengan nueve  miembros principales y demás particulares que desempeñen función pública.    

2. Conocer en primera instancia los  procesos disciplinarios cuya competencia corresponda a las procuradurías  distritales o provinciales, en las circunscripciones territoriales en donde  éstas no existan.    

3. Conocer en segunda instancia los  procesos disciplinarios decididos en primera por los personeros, los procuradores  provinciales y judiciales I.    

4. Adelantar actuaciones disciplinarias de  competencia de los procuradores delegados, hasta antes de la apertura de la  investigación. De la iniciación de estas investigaciones se dará aviso al  procurador delegado competente, a más tardar el día siguiente hábil, para que,  si lo estima conveniente, asuma directamente su conocimiento.    

5. Ejercer, de manera selectiva, vigilancia  superior de las actuaciones disciplinarias que adelanten los organismos de  control interno disciplinario, respecto de las cuales tenga competencia para  ejercer el poder preferente.    

6. Revocar, de oficio o a solicitud de  parte, sus propios actos y los actos administrativos de naturaleza  disciplinaria expedidos por los personeros y los procuradores distritales o  provinciales, cuando sea procedente de acuerdo con la ley.    

7. Realizar las acciones necesarias para  garantizar el registro oportuno de la información sobre las actuaciones  disciplinarias de su competencia.    

8. Ejercer, de manera selectiva, control  preventivo de la gestión administrativa y de la contratación estatal que  adelantan los organismos y entidades públicas.    

9. Intervenir ante las autoridades  públicas, cuando sea necesario para defender el orden jurídico, el patrimonio  público o las garantías y derechos fundamentales, sociales, económicos,  culturales, colectivos o del ambiente, así como los derechos de las minorías  étnicas.    

10. Velar por la eficiente prestación de  los servicios públicos.    

11. Velar por la defensa de los derechos  del consumidor y usuarios de los servicios públicos domiciliarios.    

12. Llevar un registro actualizado de las  sentencias proferidas contra las entidades públicas del orden territorial,  mediante las cuales se les condene al pago o la devolución de una cantidad  líquida de dinero, así como de los acuerdos conciliatorios celebrados por  éstas, y exigir a los servidores públicos la inclusión de las partidas  correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso  Administrativo y en la Ley Orgánica del Presupuesto.    

13. Intervenir ocasionalmente como  Ministerio Público ante las autoridades judiciales competentes, en los asuntos  de conocimiento de los procuradores judiciales, en los lugares donde éstos no  existan o no puedan actuar, previa comunicación al Procurador Delegado  correspondiente.    

14. Interponer las acciones populares, de  tutela, de cumplimiento, de nulidad de actos administrativos y nulidad absoluta  de los contratos estatales, y las demás que resulten conducentes para asegurar  la defensa del orden jurídico, en especial las garantías y los derechos  fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente o el  patrimonio público.    

15. Conocer y resolver los impedimentos  manifestados por los servidores públicos que desempeñen funciones dentro de su  circunscripción territorial y carezcan de superior jerárquico, así como las  recusaciones que contra ellos se formulen, de conformidad con lo previsto en el  artículo 30 del Código Contencioso Administrativo.    

16. Conocer y resolver los impedimentos  manifestados por los funcionarios de su dependencia, los personeros y los  procuradores provinciales, así como las recusaciones que contra ellos se  formulen y designar los servidores que deban reemplazarlos.    

17. Dar posesión a los servidores de la  entidad del nivel territorial en los empleos de los niveles profesional,  técnico administrativo y operativo.    

18. Conceder permisos a los procuradores  provinciales.    

19. Dirimir los conflictos de competencia  que se susciten entre los personeros y los procuradores provinciales.    

20. Las demás que les asigne o delegue el  Procurador General.    

Parágrafo primero. Cuando, por razones de  conexidad, en una misma actuación deban investigarse y fallarse asuntos de  competencia de una procuraduría regional y de procuradurías distritales o  provinciales, la competencia para conocer en primera instancia corresponderá a  la procuraduría regional.    

Parágrafo segundo. Cuando por el factor  territorial varias procuradurías regionales se consideren competentes para  conocer procesos contra servidores públicos del orden departamental, conocerá  aquélla dentro de cuya circunscripción territorial esté comprendida la capital  del respectivo departamento.    

ARTÍCULO 75A. Adicionado por  el Decreto 1851 de 2021,  artículo 20. (éste entrará  en vigencia el 29 de marzo de 2022) Procuradurías regionales de  juzgamiento. Las procuradurías regionales de juzgamiento tienen, dentro de su  circunscripción territorial, las siguientes competencias:    

1. Conocer de la etapa de  juzgamiento de los procesos adelantados por las procuradurías regionales de  instrucción.    

2. Conocer de los recursos de  apelación y de queja, al igual que de los impedimentos, recusaciones y  conflictos de competencia que se presenten en los procesos de conocimiento de  las procuradurías provinciales y distritales, en etapa de juzgamiento, excepto  en los casos de servidores públicos de elección popular.    

3. Conocer del grado de  consulta del auto de suspensión provisional, así como de sus prórrogas,  proferidos por los procuradores provinciales y distritales, en etapa de  juzgamiento, excepto en los casos de servidores públicos de elección popular.    

4. Conocer de los recursos de apelación, queja, impedimentos,  recusaciones, así como del grado de consulta de la suspensión provisional y sus  prórrogas, proferidos en etapa de juzgamiento por el control interno del orden  municipal y personerías municipales y distritales, en los eventos en que no se  pueda garantizar la segunda instancia.    

5. Conocer de la doble  conformidad contra los fallos sancionatorios proferidos en segunda instancia en  ejercicio del control interno disciplinario por las entidades del orden  municipal y de las personerías municipales y distritales.    

6. Conocer del juzgamiento de  los procesos disciplinarios de competencia del control interno disciplinario  del orden departamental, en los eventos en que no se pueda garantizar la  separación de la instrucción y el juzgamiento.    

7. Ejercer, de manera  selectiva, vigilancia superior de las actuaciones disciplinarias que adelante el  control interno disciplinario, en etapa de juzgamiento, respecto de las cuales  tenga competencia para ejercer el poder preferente.    

8. Conceder permisos a los  procuradores provinciales y distritales de juzgamiento.    

9. Dirimir los conflictos de  competencia que se susciten entre los personeros y los procuradores  provinciales, en etapa de juzgamiento.    

10. Las demás que le asigne el  Procurador General.    

Parágrafo 1°. Cuando, por  razones de conexidad, en una misma actuación deban juzgarse asuntos de  competencia de una procuraduría regional y de procuradurías distritales o  provinciales de juzgamiento, la competencia para conocer en primera instancia  corresponderá a la procuraduría regional.    

Parágrafo 2°. Cuando por el  factor territorial varias procuradurías regionales se consideren competentes  para conocer procesos contra servidores públicos del orden departamental,  conocerá aquella dentro de cuya circunscripción territorial esté comprendida la  capital del respectivo departamento.    

ARTÍCULO 75B. Adicionado por  el Decreto 1851 de 2021,  artículo 21. (éste entrará  en vigencia el 29 de marzo de 2022) Competencias y funciones  comunes a las procuradurías regionales. Los procuradores regionales tienen las  siguientes competencias y funciones comunes:    

1. Ejercer, de manera  selectiva, control preventivo de la gestión administrativa y de la contratación  estatal que adelanten los organismos y entidades públicas.    

2. Intervenir ante las  autoridades, cuando sea necesario para defender el orden jurídico, el  patrimonio público o las garantías y derechos fundamentales, sociales,  económicos, culturales, colectivos o del ambiente, así como los derechos de las  minorías étnicas.    

3. Velar por la eficiente  prestación de los servicios públicos.    

4. Velar por la defensa de los  derechos del consumidor y usuarios de los servicios públicos domiciliarios.    

5. Llevar un registro  actualizado de las sentencias proferidas contra las entidades públicas del  orden territorial, mediante las cuales se les condene al pago o la devolución  de una cantidad líquida de dinero, así como de los acuerdos conciliatorios  celebrados por estas, y exigir a los servidores públicos la inclusión de las  partidas correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el Código  Contencioso Administrativo y en la Ley Orgánica del Presupuesto.    

6. Intervenir ocasionalmente  como Ministerio Público ante las autoridades judiciales competentes, en los  asuntos de conocimiento de los procuradores judiciales, en los lugares donde  estos no existan o no puedan actuar, previa comunicación al Procurador Delegado  correspondiente, salvo disposición en contrario del Procurador General de la  Nación.    

7. Interponer las acciones  populares, de tutela, de cumplimiento, de nulidad de actos administrativos y  nulidad absoluta de los contratos estatales, y las demás que resulten  conducentes para asegurar la defensa del orden jurídico, en especial las  garantías y los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales,  colectivos o del ambiente o el patrimonio público, salvo disposición en  contrario del Procurador General de la Nación.    

8. Conocer y resolver los  impedimentos manifestados por los servidores públicos que desempeñen funciones  dentro de su circunscripción territorial y carezcan de superior jerárquico, así  como las recusaciones que contra ellos se formulen, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

9. Conocer y resolver los impedimentos  y recusaciones contra los funcionarios de su dependencia, los personeros y los  procuradores provinciales y distritales, en casos distintos a las que se  presenten en ejercicio de la función disciplinaria.    

10. Dar posesión a los  servidores de la entidad del nivel territorial en los empleos de los niveles  profesional, técnico administrativo y operativo.    

11. Revocar, de oficio o a  solicitud de parte sus propios actos, cuando sea procedente de conformidad con  la Ley.    

12. Las demás que les asigne el  Procurador General.    

CAPÍTULO II    

PROCURADURÍAS  DISTRITALES Y PROVINCIALES    

ARTÍCULO 76.  Modificado por el Decreto 1851 de 2021,  artículo 22. (éste entrará  en vigencia el 29 de marzo de 2022) Procuradurías provinciales y  distritales de instrucción. Las procuradurías provinciales y distritales de  instrucción cumplen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes  funciones:    

1. Conocer de las actuaciones  disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de  archivo, contra los siguientes sujetos disciplinables:    

a) Los alcaldes de municipios  que no sean capital de departamento, los concejales de estos, los personeros,  personeros delegados, ediles de juntas administradoras locales, rectores,  directores o gerentes de las entidades y organismos descentralizados del orden  distrital o municipal, los miembros de sus juntas o consejos directivos, y  contra servidores públicos del orden distrital o municipal, según el caso.    

b) Los suboficiales de las  Fuerzas Militares y personal civil del Ministerio de Defensa, de sus organismos  adscritos o vinculados y de las Fuerzas Militares, que actúen dentro de su  circunscripción territorial, salvo por violaciones a los derechos humanos y al  derecho internacional humanitario cuyo conocimiento esté atribuido a las procuradurías  delegadas.    

c) Los suboficiales, agentes,  personal del nivel ejecutivo y personal no uniformado de la Policía Nacional  clasificado como especialista, profesional, adjunto y auxiliar, o sus  equivalentes en caso de que se modifique la nomenclatura y clasificación de la  Policía Nacional.    

d) Los contralores distritales  y contralores municipales distintos de los de capital de departamento.    

e) Los jueces de instrucción  penal militar, auditores principales y auxiliares de guerra.    

f) Los representantes legales,  gerentes o su equivalente, revisores fiscales, miembros de las juntas  directivas de las entidades privadas que desempeñen funciones públicas a nivel  municipal.    

g) Los integrantes de las  juntas directivas de las Cámaras de Comercio cuyas juntas directivas tengan  menos de nueve miembros principales y los notarios de tercera categoría.    

h) Los representantes legales  de las personas jurídicas de derecho privado y las personas naturales que  manejen contribuciones fiscales o parafiscales del orden municipal.    

i) Los curadores urbanos cuya  competencia no esté asignada a los procuradores regionales.    

j) Los particulares que  desempeñen función pública a nivel distrital o municipal.    

2. Adelantar las actuaciones  disciplinarias de competencia de los procuradores delegados, hasta antes de la  apertura de la investigación. De la iniciación de estas investigaciones se dará  aviso al procurador delegado competente, a más tardar el día siguiente hábil,  para que, si lo estima conveniente, asuma directamente su conocimiento.    

3. Ejercer, de manera  selectiva, vigilancia superior de las actuaciones disciplinarias que adelante  el control interno disciplinario, en etapa de instrucción, respecto de las  cuales tenga competencia para ejercer el poder preferente.    

Parágrafo 1°. Las Procuradurías  Distritales de Bogotá, D. C., conocen de la instrucción de los procesos  disciplinarios que se adelanten contra servidores públicos que tengan rango  inferior al de Secretario General de las entidades que formen parte de las  ramas ejecutiva del orden nacional, legislativa, de la Contraloría General de  la República, la Defensoría del Pueblo, la Organización Electoral, del Banco de  la República, la Auditoría General de la República, las comisiones de  regulación y demás comisiones de similar naturaleza y de otros organismos  autónomos del orden nacional.    

Parágrafo 2°. Las Procuradurías  Distritales de Bogotá, D. C., conocen de la instrucción de los procesos  disciplinarios que se adelanten contra los concejales y los curadores urbanos  de Bogotá D. C.    

Texto inicial del  artículo 76: Funciones. Las procuradurías distritales y provinciales, dentro de  su circunscripción territorial, tienen las siguientes funciones, cuando lo  determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el  artículo 7 de este decreto:    

1 Conocer en primera instancia, salvo que  la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría, los  procesos disciplinarios que se adelanten contra:    

a) Los alcaldes de municipios que no sean  capital de departamento, los concejales de éstos, los personeros, personeros  delegados, ediles de juntas administradoras locales, rectores, directores o  gerentes de las entidades y organismos descentralizados del orden distrital o  municipal, los miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra  servidores públicos del orden distrital o municipal, según el caso.    

b) Los suboficiales de las Fuerzas  Militares y personal civil del Ministerio de Defensa, de sus organismos  adscritos o vinculados y de las Fuerzas Militares, que actúen dentro de su  circunscripción territorial, salvo por graves violaciones a los derechos  humanos y al derecho internacional humanitario cuyo conocimiento esté atribuido  a las procuradurías delegadas.    

c) Los suboficiales, agentes, personal del  nivel ejecutivo y personal no uniformado de la Policía Nacional, clasificado  como especialista, profesional, adjunto y auxiliar, o sus equivalentes en caso  de que se modifique la nomenclatura y clasificación de la Policía Nacional.    

d) Los contralores distritales y  contralores municipales distintos de los de capital de departamento.    

e) Los jueces municipales, fiscales  locales, empleados de la Fiscalía General de la Nación y de las jurisdicciones  ordinaria y contencioso administrativa, jueces de paz, jueces de instrucción  penal militar, auditores principales y auxiliares de guerra, conciliadores, y  auxiliares de la justicia.    

f) Los integrantes de las juntas directivas  de las Cámaras de Comercio cuyas juntas directivas tengan seis miembros  principales y contra los notarios de tercera categoría.    

2. Adelantar actuaciones disciplinarias de  competencia de los procuradores delegados, hasta antes de la apertura de la  investigación. De la iniciación de estas investigaciones se dará aviso, a más  tardar el día hábil siguiente, al Procurador Delegado competente, para que, si  lo estima conveniente, asuma directamente su conocimiento.    

3. Ejercer, de manera selectiva, vigilancia  superior de las actuaciones disciplinarias que adelanten los organismos de  control interno disciplinario, respecto de las cuales tenga competencia para  ejercer el poder preferente.    

4. Revocar sus propios actos, de oficio o a  solicitud de parte, cuando sea procedente de acuerdo con la ley.    

5. Realizar las acciones necesarias para  garantizar el registro oportuno de la información sobre las actuaciones disciplinarias  de su competencia.    

6. Ejercer, de manera selectiva, control  preventivo de la gestión administrativa y de la contratación estatal que  adelantan los organismos y entidades públicas.    

7. Intervenir ante las autoridades  públicas, cuando sea necesario para defender el orden jurídico, el patrimonio  público o las garantías y derechos fundamentales, sociales, económicos,  culturales, colectivos o del ambiente, así como los derechos de las minorías  étnicas.    

8. Velar por la eficiente prestación de los  servicios públicos.    

9. Velar por la defensa de los derechos del  consumidor y usuarios de los servicios públicos domiciliarios.    

10. Intervenir eventualmente como  Ministerio Público ante las autoridades judiciales competentes, en asuntos de  conocimiento de los procuradores judiciales, en los lugares donde éstos no  existan o no puedan actuar, previa comunicación al Procurador Delegado correspondiente.    

11. Interponer las acciones populares, de  tutela, de cumplimiento, de nulidad de actos administrativos y nulidad absoluta  de los contratos estatales, y las demás que resulten conducentes para asegurar  la defensa del orden jurídico, en especial las garantías y los derechos  fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente o el  patrimonio público.    

12. Conocer y resolver los impedimentos  manifestados por los funcionarios de su dependencia, así como las recusaciones  que contra ellos se formulen.    

13. Las demás que les asigne o delegue el  Procurador General.    

Parágrafo primero. Las Procuradurías  Distritales de Santa Fe de Bogotá, D.C., conocen en primera instancia los  procesos disciplinarios que se adelanten contra servidores públicos que tengan  rango inferior al de Secretario General de las entidades que formen parte de  las ramas ejecutiva del orden nacional, legislativa, judicial, de la  Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo, la Organización  Electoral, del Banco de la República, de la Comisión Nacional de Televisión, la  Comisión de Regulación de Energía y Gas, demás comisiones de similar naturaleza  y de otros organismos autónomos del orden nacional.    

Parágrafo segundo. Las Procuradurías  Distritales de Santa Fe de Bogotá, D.C., conocen en primera instancia los  procesos disciplinarios que se adelanten contra los concejales y el Contralor  Distrital de Santa Fe de Bogotá, D.C.    

ARTÍCULO 76A. Adicionado por  el Decreto 1851 de 2021,  artículo 23. (éste entrará  en vigencia el 29 de marzo de 2022) Procuradurías provinciales y  distritales de juzgamiento. Las procuradurías provinciales y distritales  de juzgamiento tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes  competencias:    

1. Conocer de la etapa de  juzgamiento de los procesos adelantados por las procuradurías provinciales y  distritales de instrucción.    

2. Conocer de la etapa de  juzgamiento de los procesos disciplinarios de competencia del control interno  disciplinario del orden municipal y distrital, así como de las personerías  municipales y distritales, en los eventos en que no puedan garantizar la  separación de la instrucción y el juzgamiento.    

3. Ejercer, de manera  selectiva, vigilancia superior de las actuaciones disciplinarias que adelanten  los organismos de control interno disciplinario, en etapa de juzgamiento,  respecto de las cuales tenga competencia para ejercer el poder preferente.    

Parágrafo. Las Procuradurías Distritales de Bogotá, D. C., de  Juzgamiento conocerán del juzgamiento de los procesos disciplinarios de  competencia de las oficinas de control interno del orden nacional, en los  eventos en que estas no puedan garantizar la separación de la instrucción y el  juzgamiento.    

ARTÍCULO 76B. Adicionado por  el Decreto 1851 de 2021,  artículo 24. (éste entrará  en vigencia el 29 de marzo de 2022) Competencias y funciones  comunes a las procuradurías provinciales y distritales. Las  procuradurías provinciales y distritales tienen las siguientes competencias y  funciones comunes:    

1. Ejercer, de manera  selectiva, control preventivo de la gestión administrativa y de la contratación  estatal que adelantan los organismos y entidades públicas.    

2. Intervenir ante las  autoridades cuando sea necesario para defender el orden jurídico, el patrimonio  público o las garantías y derechos fundamentales, sociales, económicos,  culturales, colectivos o del ambiente, así como los derechos de las minorías  étnicas.    

3. Velar por la eficiente  prestación de los servicios públicos.    

4. Velar por la defensa de los  derechos del consumidor y usuarios de los servicios públicos domiciliarios.    

5. Intervenir eventualmente  como Ministerio Público ante las autoridades judiciales competentes, en asuntos  de conocimiento de los procuradores judiciales, en los lugares donde estos no  existan o no puedan actuar, previa comunicación al Procurador Delegado  correspondiente.    

6. Interponer las acciones  populares, de tutela, de cumplimiento, de nulidad de actos administrativos y  nulidad absoluta de los contratos estatales, y las demás que resulten  conducentes para asegurar la defensa del orden jurídico, en especial las  garantías y los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales,  colectivos o del ambiente o el patrimonio público.    

7. Conocer y resolver los  impedimentos manifestados por los funcionarios de su dependencia, así como las  recusaciones que contra ellos se formulen.    

8. Revocar, de oficio o a  solicitud de parte sus propios actos, cuando sea procedente de conformidad con  la Ley.    

9. Las demás que les asigne el  Procurador General.    

CAPÍTULO III    

DISPOSICIONES  COMUNES A LOS CAPÍTULOS ANTERIORES    

ARTÍCULO 77. Cambio  de radicación del proceso. El Procurador General de la Nación, de oficio, a  solicitud del investigado o del funcionario de conocimiento, podrá cambiar la  radicación del proceso disciplinario, asignándolo a otra dependencia, teniendo  en cuenta la jerarquía del disciplinado, cuando sea necesario para garantizar  el orden jurídico, el interés público o los derechos fundamentales del  investigado.    

ARTÍCULO 78.  Funciones administrativas de control y coordinación en el nivel territorial.  Los procuradores regionales, distritales y provinciales ejercerán las funciones  administrativas de control y coordinación que el Procurador General de la  Nación les asigne en relación con los servidores de la Procuraduría que laboren  en su circunscripción territorial.    

ARTÍCULO 79.  Competencia disciplinaria para investigar. Las procuradurías regionales,  distritales y provinciales podrán adelantar investigaciones disciplinarias de  competencia de otras procuradurías de su mismo nivel territorial. No obstante,  las decisiones de archivo y los fallos sólo podrán ser proferidos por el  funcionario competente, conforme a lo dispuesto en este decreto.    

ARTÍCULO 80.  Dependencia directa. Los procuradores regionales y distritales dependen  directamente del Procurador General. Los procuradores provinciales dependen  directamente de los respectivos procuradores regionales.    

TÍTULO XII    

SISTEMA DE  INGRESO Y RETIRO DEL SERVICIO, MOVIMIENTOS 

  DE PERSONAL, SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES DE LA PROCURADURÍA  GENERAL DE LA NACIÓN Y CALIDADES 

  PARA LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO    

CAPÍTULO I    

SISTEMA DE  INGRESO    

ARTÍCULO 81. Ingreso a  la Procuraduría General de la Nación. El ingreso al servicio en la Procuraduría  General de la Nación se efectúa por medio de decreto de nombramiento expedido  por el Procurador General y la respectiva posesión.    

Los servidores de la  planta de personal globalizada prestarán sus servicios en las dependencias para  las que fueren nombrados o donde las necesidades del servicio así lo exijan.    

ARTÍCULO 82. Modificado  por el Decreto 1851 de 2021,  artículo 25. (éste entrará  en vigencia el 29 de marzo de 2022) Clases de nombramiento. En la  Procuraduría General de la Nación se pueden realizar los siguientes  nombramientos:    

a) Ordinario: para proveer  empleos de libre nombramiento y remoción.    

b) En período de prueba: para  proveer empleos de carrera con personas que hayan sido seleccionadas mediante  el sistema de méritos.    

c) Provisional: para proveer  empleos de carrera definitivamente vacantes, con personas no seleccionadas  mediante el sistema de méritos, mientras se provee el empleo mediante concurso.    

d) De período: Los delegados  para la Sala de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de  conformidad con el artículo 17 de la Ley 2094 son de período.    

Igualmente, se hará  nombramiento en provisionalidad para proveer empleos de carrera, período o de  libre nombramiento y remoción vacantes, mientras duren las situaciones  administrativas o los movimientos de personal que generaron la vacancia  temporal del empleo.    

Texto inicial del  artículo 82: Clases de nombramiento. En la Procuraduría General de la Nación se  pueden realizar los siguientes nombramientos:    

a) Ordinario: para proveer empleos de libre  nombramiento y remoción.    

b) En período de prueba: para proveer  empleos de carrera con personas que hayan sido seleccionadas mediante el  sistema de méritos.    

c) Provisional: para proveer empleos de  carrera definitivamente vacantes, con personas no seleccionadas mediante el  sistema de méritos, mientras se provee el empleo mediante concurso. (Nota: Este literal fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-077 del 3 de  febrero de 2004, en relación con los cargos analizados en la misma  Sentencia. Providencia confirmada en la Sentencia C-503 de 2020.).    

Igualmente, se hará nombramiento en  provisionalidad para proveer empleos de carrera o de libre nombramiento y  remoción temporalmente vacantes, mientras duren las situaciones administrativas  o los movimientos de personal que generaron la vacancia temporal del empleo.    

Parágrafo. Nadie podrá posesionarse en un  empleo de la Procuraduría General de la Nación sin el lleno de los requisitos  constitucionales y legales exigidos.    

Nota, artículo 82: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-503 de 2020.    

ARTÍCULO 83.  Prohibición de separación del empleo. Cuando el empleo sea de manejo o  confianza el servidor no podrá cesar en el desempeño de sus funciones mientras  no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo.    

ARTÍCULO 84. Término  para la aceptación, verificación y posesión en el empleo. El nombramiento  deberá ser comunicado al interesado dentro de los ocho (8) días siguientes a su  expedición y éste deberá aceptarlo dentro de un término igual.    

Aceptado el empleo,  el jefe de la División de Gestión Humana antes del acto de posesión, deberá  verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del  mismo. El término para la posesión es de 15 días contados a partir de la fecha  de aceptación del empleo.    

Parágrafo. El término  para la posesión podrá ser prorrogado por el nominador por una sola vez hasta  por treinta (30) días siempre que se considere justa la causa invocada y que la  solicitud se formule antes del vencimiento del término inicial.    

CAPÍTULO II    

INHABILIDADES  E INCOMPATIBILIDADES    

ARTÍCULO 85.  Inhabilidades. No podrán desempeñar empleos en la Procuraduría General:    

1. Quienes padezcan  alguna afección física o mental debidamente comprobada, que comprometa la  capacidad necesaria para el desempeño del empleo.    

2. Quienes hayan sido  condenados, en cualquier época, a pena privativa de la libertad, excepto por  delitos políticos o culposos.    

3. Quienes hayan sido  condenados, en cualquier época, por delitos contra el patrimonio del Estado o  por enriquecimiento ilícito.    

4. Quienes se  encuentren bajo medida de aseguramiento de detención preventiva o hayan sido  afectados por resolución de acusación o su equivalente, debidamente  ejecutoriada, excepto por delitos políticos o culposos.    

Si esta causal de  inhabilidad fuere sobreviniente a la posesión en el cargo, se suspenderá al  servidor público hasta la finalización del proceso penal correspondiente,  mediante acto administrativo contra el cual proceden los recursos de ley.    

5. Quienes se hallen  en interdicción judicial.    

6. Quienes, por  segunda vez, hayan sido sancionados disciplinariamente, mediante decisión  ejecutoriada, con destitución o suspensión de un empleo público, dentro de los  cinco (5) años anteriores. (Nota: Ver Sentencia C-528 de 2006.).    

7. Quienes hayan sido  retirados del servicio por haber obtenido calificación de servicios  insatisfactoria por decisión en firme. Esta inhabilidad durará dos (2) años.    

8. Quienes en  cualquier época, hayan sido excluidos de la profesión.    

9. Las demás que  señalen la Constitución Política y la ley.    

ARTÍCULO 86.  Incompatibilidades. Los empleos de la Procuraduría General son incompatibles con:    

1. El desempeño de  otro empleo público o privado.    

2. La celebración de  contratos, por sí o por interpuesta persona, con entidades públicas o la  celebración de contratos de prestación de servicios con entidades privadas.    

3. El desarrollo de  funciones de árbitro, conciliador o amigable componedor, salvo que cumpla con  estas funciones en razón de su empleo.    

4. La condición de  miembro activo de la fuerza pública.    

5. La gestión  profesional de negocios ajenos y el ejercicio de la abogacía o cualquier otra  profesión u oficio.    

6. Las demás que  señalen la Constitución Política y las leyes.    

Parágrafo. En los  casos previstos en los numerales 1, 2 y 5 de este artículo se exceptúan la  docencia e investigación académica.    

CAPÍTULO III    

MOVIMIENTOS DE  PERSONAL    

ARTÍCULO 87.  Traslado. El traslado definitivo se producirá cuando un servidor de la entidad  se designe para suplir la vacancia definitiva de un empleo o para  intercambiarlo con otro cuyas funciones sean afines al que desempeña y tenga la  misma naturaleza, categoría, nomenclatura y remuneración.    

El traslado podrá  tener origen en las necesidades del servicio o en la solicitud del interesado y  será procedente siempre y cuando no implique condiciones menos favorables para  el trasladado o perjuicios para la buena marcha del servicio.    

El traslado  transitorio es aquel que se produce cuando por necesidades del servicio, un  empleado de la Procuraduría deba desempeñar funciones en un lugar diferente de  su sede habitual. El traslado transitorio no podrá exceder de seis (6) meses.    

ARTÍCULO 88. Ascenso.  El ascenso es una forma de provisión de los empleos de carrera definitivamente  vacantes, con servidores inscritos en la carrera de la Procuraduría General,  mediante el sistema de méritos. No habrá lugar a período de prueba si el  ascenso no implica cambio de nivel.    

ARTÍCULO 89. Encargo  en empleos de libre nombramiento y remoción. Hay encargo cuando se designa  temporalmente a un servidor de la Procuraduría de libre nombramiento y remoción  para asumir, total o parcialmente, desvinculándose o no de las propias de su  empleo, las funciones de otro empleo por ausencia temporal o definitiva de su  titular.    

Cuando se trata de  ausencia temporal, el encargado sólo podrá desempeñar las funciones del empleo  que asume, durante el término de aquella.    

Cuando se trate de  ausencia definitiva, el encargado podrá desempeñar las funciones del empleo que  asuma mientras se nombra el titular del empleo, término que no podrá exceder de  seis meses.    

Al vencimiento del  encargo, quien venía ejerciendo las funciones encargadas cesará automáticamente  en su desempeño y continuará cumpliendo las funciones propias del empleo del  cual es titular.    

El encargo no  interrumpe el tiempo de servicio para efectos de la antigüedad en el empleo del  cual es titular.    

El servidor encargado  tendrá derecho a la diferencia entre el sueldo de su empleo y el sueldo  señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no sea  percibido por su titular.    

ARTÍCULO 90.  Reintegro. El reintegro es la reincorporación al servicio de una persona en  cumplimiento de una decisión judicial, como consecuencia de la declaración de  nulidad de su desvinculación, de conciliación en los términos legales, y en los  casos en que termine la suspensión en el empleo por causa legal.    

CAPÍTULO IV    

SITUACIONES  ADMINISTRATIVAS LABORALES    

ARTÍCULO 91.  Definición. Las situaciones administrativas laborales son las diversas  relaciones laborales que surgen entre los servidores públicos de la  Procuraduría General y esta entidad, sea que se encuentren en servicio activo o  que estén separados temporalmente de él.    

ARTÍCULO 92. Clases  de situaciones administrativas laborales. Los servidores públicos de la  Procuraduría General de la Nación pueden encontrarse en una de las siguientes  situaciones administrativas laborales:    

1. Servicio activo:    

1.1. En ejercicio del  empleo    

1.2. En comisión de  servicio    

1.3. En comisión de  estudios    

1.4. En comisión para  desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción    

1.5. En comisión  especial    

1.6. En comisión por  invitación de gobierno extranjero    

2. Separados  temporalmente del servicio:    

2.1. En licencia  ordinaria    

2.2. En licencia por  enfermedad, riesgos profesionales y maternidad    

2.3. En licencia  remunerada para participar en eventos deportivos    

2.4. Por permiso    

2.5. En vacaciones    

2.6. Por prestación  del servicio militar o social obligatorio    

2.7. Por suspensión    

CAPÍTULO V    

EN SERVICIO  ACTIVO    

ARTÍCULO 93. En  ejercicio del empleo. Se encuentran en servicio activo los servidores públicos,  cuando ejercen las funciones del empleo del cual han tomado posesión.    

ARTÍCULO 94. Comisión  de servicio. La comisión de servicio se presenta cuando el servidor público  ejerce temporalmente las funciones propias de su empleo en lugar diferente de  la sede habitual de su trabajo, o cuando se desarrollan transitoriamente  actividades oficiales distintas de las inherentes al empleo del cual es titular  pero relacionadas con él, como asistir a reuniones, conferencias, seminarios o  realizar trabajos de investigación o visitas de observación que interesen a la  Procuraduría General de la Nación.    

El cumplimiento de  las comisiones de servicio hace parte de los deberes de todo servidor público  de la Procuraduría General y no constituye forma de provisión de empleo.    

ARTÍCULO 95. Viáticos  y gastos de transporte. La comisión de servicio puede dar lugar al pago de  viáticos y gastos de transporte, conforme a las disposiciones legales y  reglamentarias sobre la materia.    

Parágrafo. El Oficial  de la Policía Nacional que se encuentre en comisión permanente en cumplimiento  de las funciones de seguridad y protección del Procurador General tendrá  derecho al pago, por parte de la Procuraduría, de los viáticos y gastos de  transporte, de acuerdo con su grado, homologado al de los empleos de la planta  de personal de la Procuraduría General según la reglamentación que para el  efecto expida el Procurador General.    

ARTÍCULO 96.  Duración. El acto que confiere la comisión de servicio deberá señalar el  término de su duración y podrá prorrogarse discrecionalmente, cuando se  justifique por necesidades del servicio.    

En todo caso, se  prohíbe la comisión de servicio con carácter permanente.    

ARTÍCULO 97. Comisión  para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción. El Procurador General  de la Nación podrá conferir comisión para desempeñar un empleo de libre  nombramiento y remoción en la Procuraduría a un servidor inscrito en la carrera  de la entidad, sin que ello implique  pérdida ni mengua de los derechos inherentes a la carrera. El acto que la  confiere deberá señalar los términos de la comisión y su duración, que no podrá  ser mayor a tres (3) años. (Nota: Ver Sentencia C-1148 de 2003, en  relación con las expresiones señaladas con negrilla en este inciso.).    

El servidor inscrito  en carrera no será evaluado en el empleo de carrera durante el término de la  comisión.    

ARTÍCULO 98. Comisión  de estudio. La comisión de estudio la concede el Procurador General y tiene por  objeto permitir al servidor concurrir o participar en cursos de capacitación,  de posgrado o realizar investigaciones científicas o estudios relacionados con  las funciones inherentes a la entidad.    

ARTÍCULO 99.  Requisitos. La comisión de estudio sólo podrá otorgarse a los servidores que  cumplan los siguientes requisitos:    

1. Haber prestado sus  servicios a la Procuraduría General de la Nación por tiempo no inferior a tres  (3) años.    

2. Haber obtenido  calificación satisfactoria durante el año inmediatamente anterior, en el evento  que el servidor pertenezca a la carrera.    

3. No haber sido  sancionado penal, fiscal ni disciplinariamente dentro de los tres (3) años  inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud.    

ARTÍCULO 100.  Duración. La duración de la comisión de estudio no podrá exceder de tres (3)  años.    

ARTÍCULO 101.  Otorgamiento. El otorgamiento de la comisión de estudio se rige además por las  siguientes reglas:    

1. Al servidor en  comisión de estudio, se le pagarán la remuneración correspondiente al empleo  del cual es titular y los gastos de transporte, cuando haya lugar.    

2. La comisión de  estudio en ningún caso genera pago de viáticos.    

3. La comisión de  estudio podrá incluir el pago de los costos de matrícula del curso o  investigación.    

4. Cuando la comisión  de estudio implique la separación total o parcial en el ejercicio de las  funciones propias del cargo por seis (6) meses o más, el beneficiario deberá  suscribir con la Procuraduría General un convenio en virtud del cual se obligue  a prestar sus servicios a la entidad por un tiempo equivalente al doble del que  dure la comisión, contado a partir de la fecha en que venza la misma.    

5. El cumplimiento  del convenio no implica fuero de inamovilidad del servicio que limite el  ejercicio de la facultad discrecional del nominador, ni desconocimiento de los  deberes y obligaciones que le asisten al servidor frente a la entidad.    

ARTÍCULO 102.  Constitución de la caución. Para respaldar el cumplimiento de las obligaciones  adquiridas, relacionadas con el artículo anterior, el beneficiario otorgará a  favor de la Procuraduría General de la Nación una caución en la cuantía que  para cada caso se fije en el convenio, por monto no inferior al establecido por  la Contraloría General de la Nación, más los gastos adicionales que origine.    

Mediante resolución  motivada, se hará efectiva la caución cuando haya incumplimiento del convenio  por causas imputables al comisionado o no se rinda el informe correspondiente.  Dicha resolución es susceptible de los recursos de ley.    

No podrá otorgarse  comisión de estudio sin la previa celebración del respectivo convenio.    

ARTÍCULO 103.  Reincorporación del servidor. Finalizada la comisión el servidor deberá  reincorporarse inmediatamente al ejercicio de sus funciones, y dar cumplimiento  a lo pactado en el convenio, so pena de hacerse efectiva la caución, y sin  perjuicio de las medidas administrativas a que hubiere lugar.    

ARTÍCULO 104.  Revocatoria de la comisión de estudio. La comisión de estudio podrá revocarse  en cualquier momento por el Procurador General de la Nación, y exigirse al  servidor que reasuma las funciones de su empleo, cuando aparezca demostrado por  cualquier medio idóneo, que el rendimiento en el estudio, la asistencia o la  disciplina no son satisfactorios, o que se han incumplido los deberes del  servidor con la entidad de conformidad con lo pactado en el convenio suscrito  para el efecto.    

En consecuencia, el  servidor deberá reincorporarse a sus funciones en forma inmediata y cumplir con  las obligaciones contenidas en el convenio suscrito para el otorgamiento de  dicha comisión.    

ARTÍCULO 105.  Comisión especial. Tiene por objeto cumplir actividades de asesoría al Estado,  Estados Extranjeros, u Organismos Internacionales, desempeñar cargos en  cualquier entidad del Estado, o asistir, en calidad de conferencista, a  seminarios, foros o cualquier evento académico nacional o internacional por un  término no mayor de dos (2) años.    

La remuneración para  desempeñar empleos en cualquier entidad del Estado, podrá ser asumida por la  Procuraduría.    

La comisión especial  podrá dar lugar al pago de viáticos y gastos de viaje, será conferida por el  Procurador General y se sujetará a los procedimientos que para el efecto se  contemplen en la regulación interna.    

ARTÍCULO 106.  Comisión por invitación de gobierno extranjero. Cuando la comisión se dé como  consecuencia de invitación de gobierno extranjero y medien las circunstancias  establecidas en el artículo 129 de la Constitución Política,  el Procurador General, suministrará a la Presidencia de la República la  información que a continuación se relaciona:    

1. Clase e  importancia de la comisión;    

2. Lugar en donde  debe cumplirse;    

3. Duración de la  comisión;    

4. Si hay lugar al  pago total o parcial de viáticos, la indicación de la entidad que debe pagarlos  o la de que no existirá este gasto con cargo al Tesoro Nacional;    

5. Si el pago de  pasajes corre total o parcialmente por cuenta del erario público, la clase de  ellos y la especificación de si son de ida y regreso. Si el pago no corre por  cuenta del erario público, se deberá indicar la persona o entidad que vaya a  sufragrar los gastos.    

6. Disponibilidad  presupuestal, cuando fuere el caso.    

ARTÍCULO 107.  Comisiones en el exterior. Si la comisión ha de cumplirse en el exterior, el  término de duración será señalado en el acto administrativo correspondiente, el  cual deberá incluir además el término necesario para el traslado.    

La comisión de  servicio en el exterior podrá dar lugar a la asignación de funciones.    

ARTÍCULO 108.  Remuneración durante el término de la comisión. Durante el término de la  comisión, el servidor tendrá derecho a su remuneración en pesos colombianos,  cuando a ello hubiere lugar.    

Parágrafo. Los  servidores a quienes se les otorgue cualquiera de las comisiones establecidas  en este capítulo deberán presentar al superior inmediato, al finalizar la  misma, un informe sobre las actividades cumplidas durante la comisión.    

CAPÍTULO VI    

SEPARADOS  TEMPORALMENTE DEL SERVICIO    

ARTÍCULO 109.  Definición. Se encuentran separados temporalmente del servicio, los servidores  que no ejercen las funciones del empleo del cual han tomado posesión por alguna  de las circunstancias consagradas en este capítulo.    

ARTÍCULO 110.  Licencia. Es un derecho de los servidores para separarse transitoriamente del  ejercicio del empleo por solicitud propia, para adelantar estudios, por  enfermedad, riesgos profesionales, maternidad, o actividades deportivas.    

ARTÍCULO 111.  Licencia ordinaria. Los servidores tienen derecho por cada año calendario a  licencia ordinaria no remunerada hasta por tres (3) meses, en forma continua o  discontinua, según lo solicite el interesado.    

ARTÍCULO 112.  Procedencia. La licencia ordinaria debe concederse siempre que el servidor la  solicite y ella no obedezca a razones relacionadas con los impedimentos,  inhabilidades e incompatibilidades señalados en la ley.    

ARTÍCULO 113.  Solicitud, trámite y concesión. La solicitud de licencia ordinaria debe  elevarse ante el jefe inmediato por escrito, quien la remitirá al funcionario  competente para concederla.    

Las licencias  ordinarias de los servidores de la Procuraduría General de la Nación serán  concedidas por el Procurador General.    

ARTÍCULO 114.  Solicitud de prórroga. La solicitud de prórroga deberá presentarse con diez  (10) días de anticipación al vencimiento de la licencia ordinaria, ante el jefe  inmediato, quien la remitirá inmediatamente al servidor competente para  concederla o reconocerla.    

La licencia podrá ser  prorrogada, sin exceder el término de los tres (3) meses.    

ARTÍCULO 115.  Irrevocabilidad de la licencia ordinaria. La licencia ordinaria no es revocable  por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario mediante escrito  que deberá presentar ante el funcionario que la concedió, con tres (3) días de  anticipación a la fecha en que estima reincorporarse al servicio.    

ARTÍCULO 116.  Separación del servicio. El servidor no podrá separarse del servicio hasta  cuando no le sea comunicado el acto administrativo que le conceda la licencia  ordinaria.    

ARTÍCULO 117.  Prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades. Las prohibiciones,  inhabilidades e incompatibilidades que la ley establece se extienden a quienes  se hallen en uso de licencia, y su violación constituye falta disciplinaria.    

ARTÍCULO 118. Cómputo  del tiempo. El tiempo que dure la licencia ordinaria no es computable como  tiempo de servicio para ningún efecto.    

ARTÍCULO 119.  Licencia no remunerada para adelantar estudios. Los servidores que hayan  prestado sus servicios a la entidad por un término no inferior a un (1) año  tienen derecho a solicitar licencia no remunerada para adelantar estudios,  hasta por tres (3) años.    

ARTÍCULO 120.  Licencias por enfermedad, riesgos profesionales y maternidad. Estas licencias  se rigen por las normas que regulan el Régimen Contributivo del Sistema de  Seguridad Social, dispuesto por la Ley 100 de 1993 y  demás normas que lo complementen, reglamenten o modifiquen.    

El servidor público  deberá remitir a la Secretaría General el certificado correspondiente dentro de  los tres (3) días siguientes a la ocurrencia del hecho que dio origen a la  licencia.    

ARTÍCULO 121.  Competencia. La licencia por enfermedad, riesgos profesionales o maternidad  podrá ser reconocida de oficio o a solicitud de parte, por el Secretario  General, previa presentación del certificado de incapacidad expedido por la  entidad a la cual se encuentre afiliado el servidor.    

ARTÍCULO 122. Riesgos  profesionales. El sistema general de riesgos profesionales comprende:  accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.    

ARTÍCULO 123.  Incapacidad. La incapacidad por enfermedad, riesgos profesionales o maternidad  es concedida por la entidad competente, de conformidad con la Ley de Seguridad  Social Integral y las normas que la adicionen, reglamenten o modifiquen.    

ARTÍCULO 124.  Refrendación del certificado de incapacidad. Si el servidor es asistido por un  facultativo ajeno a la entidad promotora de salud a la que se encuentra  afiliado, el certificado de incapacidad que se expida deberá ser refrendado por  la entidad competente, dentro del término establecido para el efecto, de  conformidad con las normas de seguridad social en salud.    

ARTÍCULO 125.  Duración. La duración de la licencia por enfermedad y riesgos profesionales  será por el término que se determine en el certificado médico de incapacidad  expedido por la entidad competente.    

El término de  licencia por maternidad es de doce (12) semanas, y la servidora de la  Procuraduría General podrá ceder una (1) semana a su cónyuge o compañero  permanente, período que deberá coincidir con la del parto o la fase inicial del  puerperio. La concesión de dicha semana se hará de acuerdo con las normas que  rigen la materia.    

ARTICULO 126.  Vencimiento de la incapacidad. Cuando la incapacidad para trabajar sobrepase el  término señalado en la Ley de Seguridad Social o en las normas que la  adicionen, modifiquen o reglamenten, se deberá retirar del servicio al  funcionario con base en la calificación que expida el competente respecto del  estado de invalidez, la cual puede ser temporal o absoluta. Lo anterior sin  perjuicio de las prestaciones o indemnizaciones a que tenga derecho el servidor  con sujeción a las normas legales vigentes.    

ARTÍCULO 127. Pago.  La prestación económica originada en la licencia por enfermedad, riesgos  profesionales o maternidad estará a cargo de la entidad competente de  conformidad con la Ley de Seguridad Social y las normas que la adicionen,  modifiquen o reglamenten.    

ARTÍCULO 128. Cómputo  del tiempo de servicio. El término de la licencia por enfermedad, riesgos  profesionales o maternidad, no interrumpe el tiempo de servicio.    

ARTÍCULO 129.  Licencia remunerada para eventos deportivos. La Procuraduría General concederá  licencia remunerada a favor de los deportistas, dirigentes deportivos, personal  técnico y auxiliar, científico y de juzgamiento relacionados con el deporte,  que sean seleccionados para representar al país en competiciones o eventos  deportivos internacionales y nacionales siempre y cuando sea solicitada a  través de Coldeportes, con la indicación de la persona seleccionada y del  tiempo requerido para asistir al evento, el cual no podrá sobrepasar noventa  (90) días.    

Si por motivo de los  resultados de la competición, la delegación termina su actuación antes del  total del tiempo previsto, el término de la licencia será reducido  proporcionalmente y el beneficiario deberá reincorporarse a sus labores. Si no  lo hace, incurre en abandono del cargo.    

ARTÍCULO 130.  Competencia. La licencia para eventos deportivos será reconocida por el  Secretario General a los servidores de los niveles Directivo, Ejecutivo y  Asesor y por el Jefe de la División de Gestión Humana a los empleados de los  demás niveles    

ARTÍCULO 131.  Reincorporación al servicio. Al vencerse la licencia, el servidor deberá  reincorporarse de inmediato al ejercicio de sus funciones, so pena de incurrir  en abandono del cargo.    

ARTÍCULO 132.  Permisos. Los servidores de la Procuraduría General tendrán derecho a permisos  remunerados en un mes, por causa justificada, siempre y cuando no se soliciten  los últimos días de un mes acumulados a los primeros del mes siguiente, así:    

El Procurador  General, el Viceprocurador General, los procuradores delegados, los  procuradores auxiliares, el secretario general hasta por cinco (5) días, los  demás empleados, hasta por tres (3) días.    

Si un servidor ha  disfrutado de permiso, y le sobreviene una calamidad doméstica, tendrá derecho  a tres (3) días más, para lo cual deberá aportar la prueba pertinente dentro de  los diez (10) días siguientes.    

Los permisos no  generan vacancia del empleo.    

ARTÍCULO 133.  Solicitud. El permiso remunerado de que trata el artículo anterior deberá  solicitarse por escrito, de ser posible con tres (3) días de anticipación a la  fecha en que se hará uso del mismo.    

ARTÍCULO 134.  Ausencia por calamidad doméstica. Cuando la causa de la ausencia sea una  calamidad doméstica, en el momento en que el servidor se reincorpore al  ejercicio de sus funciones, deberá acreditar ante el jefe inmediato el motivo  que la originó, quien determinará si existió mérito suficiente para la  ausencia.    

ARTÍCULO 135. Permiso  para citas médicas. Los permisos para cumplir citas médicas se justificarán con  la constancia correspondiente. Dicho documento debe presentarse al jefe  inmediato.    

ARTÍCULO 136. Permiso  para estudio. Los servidores que se encuentren adelantando estudios, tramitarán  el permiso respectivo ante el Secretario General, previo el visto bueno del  superior inmediato, para la variación del horario de trabajo, acreditando que  adelanta estudios mediante la constancia expedida por el establecimiento  educativo, en donde se indique: la fecha de iniciación y terminación de las labores  académicas, el horario de clase y la vigencia de la matrícula correspondiente.    

ARTÍCULO 137. Permiso  de lactancia. La entidad está en la obligación de conceder permiso remunerado  de una hora diaria a la servidora que ha culminado la licencia por maternidad,  durante los seis (6) meses posteriores a la terminación de la licencia.    

Este permiso será  solicitado por la interesada y reconocido por el Secretario General para las  servidoras de los niveles Directivo, Ejecutivo y Asesor y para las de los demás  niveles por el jefe de la División de Gestión Humana.    

ARTÍCULO 138. Días de  vacancia. Para todos los efectos legales los días de vacancia son: Los sábados,  domingos, los días festivos, cívicos o religiosos que determina la ley, los de  Semana Santa y el día judicial.    

Parágrafo primero.  Establécese como día judicial para la Procuraduría General el diecisiete (17)  de diciembre de cada año.    

Parágrafo segundo. Cuando  por razones del servicio sea necesario que los servidores de la Procuraduría  deban laborar en los días de vacancia, el servidor podrá disfrutar, previa  autorización del superior inmediato, de un día de descanso compensatorio por  cada día de vacancia laborado.    

ARTÍCULO 139.  Vacaciones. Las vacaciones deberán concederse de oficio por el Procurador  General o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que  se cause el derecho a disfrutarlas.    

Los servidores de la  Procuraduría General de la Nación tendrán derecho a veintidós (22) días  calendario de vacaciones por cada año de servicio, así:    

a) Los comprendidos  entre el veinte (20) de diciembre de cada año y el diez (10) de enero siguiente  inclusive, para los servidores que disfruten colectivamente vacaciones anuales,  siempre que se haya causado el derecho a disfrutarlas.    

b) Los 22 días que se  determinen cuando el Procurador General las conceda individualmente.    

ARTÍCULO 140.  Solicitud. La solicitud de vacaciones individuales deberá presentarse ante el  jefe inmediato por lo menos con cuarenta y cinco (45) días de anterioridad al  inicio de su disfrute, quien la remitirá dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes al recibo de la misma, con su visto bueno, al competente para concederlas.    

ARTÍCULO 141.  Acumulación de vacaciones individuales. La acumulación solamente puede hacerse  por las vacaciones individuales correspondientes a tres (3) años de servicio  cumplidos; y el disfrute de por lo menos el primer período deberá decretarse  dentro del año siguiente.    

ARTÍCULO 142.  Aplazamiento. Una vez concedidas las vacaciones sin que haya entrado el  servidor a disfrutarlas, éstas podrán aplazarse de oficio por necesidades del  servicio. El jefe inmediato deberá informar mediante escrito al competente la  razón del aplazamiento para que éste decida sobre su procedencia. El  aplazamiento deberá decretarse mediante acto administrativo e interrumpe el  término de prescripción.    

Decretado el  aplazamiento la prescripción volverá a contarse por el término establecido en  el artículo 146 de este decreto.    

ARTÍCULO 143. No  reintegro de lo pagado en caso de aplazamiento. Cuando concedidas y pagadas las  vacaciones y la prima correspondiente, el competente determine el aplazamiento  de las mismas, el servidor no estará obligado a reintegrar lo recibido por  tales conceptos.    

No obstante, lo  pagado al servidor se imputará al valor a que tenga derecho por concepto de  vacaciones cuando entre a disfrutar de ellas.    

ARTÍCULO 144.  Interrupción. El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se presente  alguna de las siguientes causales:    

1. Necesidades del  servicio.    

2. Licencia generada  por incapacidad ocasionada por enfermedad, riesgos profesionales o maternidad,  cuando medie certificado médico expedido por la entidad competente a la cual se  encuentre afiliado el servidor.    

3. Prestación del  servicio militar o servicio social obligatorio o llamamiento de reservista.    

ARTÍCULO 145. Disfrute  de las vacaciones interrumpidas. Cuando ocurra interrupción justificada en el  goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas  por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que  oportunamente se señale para tal fin, la cual no podrá exceder los doce (12)  meses siguientes a la fecha de la interrupción.    

La interrupción, así  como la reanudación de las vacaciones, deberán decretarse mediante acto  administrativo motivado expedido por el competente.    

ARTÍCULO 146.  Prescripción. El término de prescripción de las vacaciones es de tres (3) años  contados a partir de la fecha de su causación.    

ARTÍCULO 147. Pérdida  del disfrute. Cuando sin existir aplazamiento no se hiciese uso, en la fecha  señalada, del disfrute de las vacaciones decretadas, el derecho a disfrutarlas  se pierde. El competente deberá declarar la pérdida del disfrute de las  vacaciones mediante resolución.    

ARTÍCULO 148.  Factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones.  Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de  vacaciones como la prima correspondiente, se tendrán en cuenta los factores  salariales que devengue el servidor en la fecha en la cual se inicie el  disfrute.    

En caso de interrupción  de las vacaciones por las causales indicadas, el pago del tiempo faltante de  las mismas se reajustará con base en los factores salariales que perciba el  servidor al momento de reanudarlas.    

ARTICULO 149. Prima  de vacaciones. Los servidores de la Procuraduría General tendrán derecho, en  virtud de las vacaciones anuales que se causen, a una prima anual equivalente a  quince (15) días de salario, de acuerdo con lo previsto en la ley.    

Cuando el servidor se  retire del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas, tendrá  derecho al pago de la prima. La prima de vacaciones se liquidará de acuerdo con  lo establecido en la ley.    

ARTÍCULO 150. Cómputo  del tiempo para pago de vacaciones. Para el reconocimiento y pago de vacaciones  se computará el tiempo de servicio en los organismos del Estado, salvo que haya  habido solución de continuidad o que se encuentren causadas y liquidadas en la  entidad anterior.    

Se entiende que hay  solución de continuidad cuando medien más de quince (15) días de interrupción  en el servicio entre una y otra entidad del Estado.    

ARTÍCULO 151.  Reconocimiento y compensación de vacaciones no causadas en caso de retiro del  servicio. Cuando una persona cese en sus funciones faltándole treinta (30) días  calendario o menos para cumplir un año de servicio, tendrá derecho a que se le  reconozcan y compensen en dinero las correspondientes vacaciones como si  hubiere trabajado un año completo. Igualmente, cuando medien razones de  necesidad del servicio, el Procurador General podrá disponer su compensación  cuando hayan sido interrumpidas o aplazadas.    

ARTÍCULO 152.  Suspensión. Consiste en la separación temporal que de sus funciones se hace a  un servidor mediante acto administrativo motivado contra el cual no proceden  los recursos de la vía gubernativa, salvo lo dispuesto en el numeral 4 del  artículo 85.    

ARTÍCULO 153. Clases  de suspensión. La suspensión de un servidor de la entidad procede en los  siguientes casos:    

a. Por solicitud de  autoridad judicial.    

b. Por solicitud del  funcionario competente que adelante proceso disciplinario o fiscal en contra  del servidor.    

c. Como sanción  disciplinaria.    

d. Por disposición  legal.    

ARTÍCULO 154.  Levantamiento de la suspensión. Habrá lugar a levantar la suspensión en el  ejercicio del cargo decretada a un servidor, cuando desaparezcan los  fundamentos de derecho que la originaron, mediante acto administrativo  motivado.    

ARTÍCULO 155.  Separación temporal del servicio por prestación del servicio militar. Cuando un  servidor sea llamado a prestar servicio militar o social obligatorio, o  convocado en calidad de reservista, quedará exento de los deberes y  obligaciones de su cargo, y no tendrá derecho a percibir la remuneración que  corresponda al cargo del cual es titular.    

El servidor que sea  llamado a prestar servicio militar o social obligatorio, o convocado en calidad  de reservista, deberá comunicar el hecho a su superior inmediato, quien lo  pondrá en conocimiento de la Secretaría General, para los trámites correspondientes.    

ARTÍCULO 156.  Efectos. El tiempo de servicio militar o social obligatorio o de la  convocatoria en calidad de reservista será tenido en cuenta para efectos de  cesantías, pensión de jubilación o vejez, prima de antigüedad si la hubiere, en  la forma y términos que señale la ley.    

ARTÍCULO 157.  Reincorporación al servicio. Al finalizar el servicio militar o social  obligatorio o la convocatoria en calidad de reservista, el servidor tiene  derecho a ser reincorporado a su empleo, o a otro de igual categoría y de  funciones similares, en condiciones equivalentes a aquellas que gozaba al  momento de separación.    

Terminada la  prestación del servicio militar o social obligatorio o la convocatoria en  calidad de reservista, el servidor tendrá treinta (30) días contados a partir  del día de la baja, para reincorporarse a sus funciones. Vencido este término  si el servidor no se presenta a cumplir sus funciones, incurrirá en abandono  del cargo, a menos que manifieste su voluntad de no reanudarlas, evento en el  cual se le aceptará la renuncia y será retirado del servicio.    

CAPÍTULO VII    

RETIRO DEL  SERVICIO    

ARTÍCULO 158. Retiro  del servicio. El retiro definitivo de un servidor de la Procuraduría General de  la Nación, se produce por:    

1. Insubsistencia por  una calificación de servicios insatisfactoria, según lo establecido en el  régimen de carrera aplicable a la entidad.    

2. Insubsistencia por  inhabilidad anterior a la posesión o sobreviniente.    

3. Insubsistencia  discrecional.    

4. Renuncia.    

5. Destitución del  empleo.    

6. Vencimiento del  período.    

7. Vacancia por  abandono del empleo.    

8. Revocatoria del  nombramiento.    

9. Declaratoria de  nulidad del nombramiento.    

10. Supresión del  empleo.    

11. Edad de retiro  forzoso.    

12. Retiro con derecho  a pensión de jubilación o vejez.    

13. Invalidez  absoluta.    

14. Muerte.    

ARTÍCULO 159.  Insubsistencia por una calificación de servicios insatisfactoria. El  nombramiento de los servidores en período de prueba o inscritos en el régimen  de carrera de la Procuraduría General será declarado insubsistente por la  autoridad nominadora, cuando se produjere una (1) calificación insatisfactoria,  de conformidad con lo establecido en el régimen de carrera de la entidad.    

ARTÍCULO 160.  Insubsistencia por inhabilidad anterior a la posesión o sobreviniente. Cuando  se configure cualquiera de las causales de inhabilidad contenidas en la  Constitución Política o en la ley, se procederá a retirar al servidor del  empleo por medio de acto administrativo motivado que declare la insubsistencia  del nombramiento, salvo lo previsto en el numeral 4 del artículo 85 de este  decreto.    

ARTÍCULO 161.  Renuncia. La renuncia se produce cuando el servidor manifiesta por escrito, de  manera inequívoca, libre y espontánea, su voluntad de separarse definitivamente  del servicio.    

No son válidas las  renuncias presentadas en blanco, sin fecha determinada, o que pongan con  anticipación en manos del nominador la suerte del servidor.    

ARTÍCULO 162.  Irrevocabilidad de la aceptación de la renuncia. El acto administrativo que  contiene la aceptación de la renuncia es irrevocable.    

ARTICULO 163.  Aceptación de la renuncia. La aceptación de la renuncia corresponde al  nominador y deberá hacerlo por escrito dentro de los treinta (30) días  calendario siguientes a la fecha de su presentación.    

Si transcurre este  término y no se ha decidido sobre su procedencia, el servidor podrá separarse  inmediatamente del servicio sin que por esto incurra en abandono del cargo, o  podrá continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia perderá  su vigencia.    

El servidor no podrá  dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado en el acto  administrativo de aceptación de la renuncia, so pena de incurrir en las  sanciones a que hubiere lugar por abandono del cargo.    

La aceptación de la  renuncia no puede tener efectos retroactivos.    

ARTÍCULO 164.  Destitución. Es una sanción disciplinaria que se le impone a un servidor, sea  de carrera o de libre nombramiento y remoción, previo proceso disciplinario, de  conformidad con lo establecido en la ley y los reglamentos.    

ARTÍCULO 165.  Insubsistencia discrecional. Es la decisión que se produce en ejercicio de la  facultad discrecional del nominador para remover a un servidor de la entidad  que ocupe un empleo de libre nombramiento y remoción.    

Contra la resolución  que declara la insubsistencia del nombramiento no procede recurso alguno.    

ARTÍCULO 166.  Vacancia del empleo por abandono del cargo. La vacancia del empleo por abandono  del cargo se deberá declarar cuando un servidor de la Procuraduría, sin justa  causa:    

1. Deja de concurrir  al trabajo durante tres (3) días hábiles consecutivos.    

2. No se presenta a  laborar dentro de los tres (3) días siguientes hábiles al vencimiento de  licencia, permiso, vacaciones, comisión, suspensión o dentro de los treinta  (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar o  social obligatorio o de la convocatoria en calidad de reservista.    

3. No concurra al  trabajo por tres (3) días hábiles consecutivos antes de habérsele concedido  autorización para separarse del servicio o, en caso de renuncia, antes de  cumplir los treinta (30) días contados a partir del momento de presentación de  la misma.    

ARTÍCULO 167.  Verificación de causales. Corresponde a la División de Gestión Humana la  verificación de la existencia de cualquiera de las causales de abandono del  cargo.    

Comprobada la causal,  la autoridad nominadora procederá a declarar la vacancia del cargo. Si el  empleado demuestra causa justificada dentro de los quince (15) días siguientes,  la administración debe abstenerse de declarar la vacancia y si ya lo hizo debe  revocarla. La declaratoria de vacancia por abandono del cargo no requiere que  se adelante previamente proceso disciplinario.    

ARTÍCULO 168.  Consecuencias del abandono del cargo. En todo caso de abandono del cargo, el  servidor se hará acreedor a las sanciones disciplinarias y a la responsabilidad  civil o penal que le corresponda, sin perjuicio de la declaratoria de retiro  del servicio a que haya lugar.    

ARTÍCULO 169.  Revocatoria del nombramiento. El Procurador General podrá revocar un  nombramiento cuando se presente alguna de las siguientes causales:    

1. Cuando aún no se  ha comunicado el acto.    

2. Cuando el nombrado  no ha manifestado su aceptación o no se ha posesionado dentro de los plazos  señalados.    

3. Cuando el nombrado  manifiesta expresamente que no acepta el nombramiento.    

4. Cuando recaiga el  nombramiento en una persona que no reúne los requisitos señalados por la  Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones para el  desempeño del empleo.    

5. Cuando el  nombramiento recaiga en persona que se encuentre incursa en causal de  impedimento, incompatibilidad o inhabilidad.    

6. Cuando se haya  nombrado para ocupar un cargo inexistente.    

Parágrafo. El  nominador podrá aclarar o modificar el acto de nombramiento cuando se haya  cometido error en la denominación o ubicación del empleo, o en la  identificación de la persona designada.    

ARTÍCULO 170.  Supresión del empleo de carrera. Cuando se suprima un empleo de carrera y su  titular opte por la indemnización, la entidad deberá retirarlo del servicio.    

ARTÍCULO 171. Edad de  retiro forzoso. Todo servidor de la Procuraduría General de la Nación que  cumpla la edad de 65 años debe ser retirado del servicio y no podrá ser  reintegrado.    

ARTÍCULO 172. Retiro  con derecho a pensión de jubilación o vejez. Cuando el servidor solicite el  retiro y se decrete por la entidad competente el reconocimiento y pago de la  pensión de jubilación o vejez a un servidor de la Procuraduría General de la  Nación, la institución deberá retirarlo definitivamente del servicio. En todo  caso, el retiro se regirá por las normas de seguridad social que se encuentren  vigentes.    

ARTÍCULO 173. Retiro  por invalidez absoluta. Cuando un servidor presente invalidez absoluta, por  enfermedad o riesgos profesionales, deberá ser retirado del servicio, previa  calificación de la invalidez por parte de la entidad competente a la que esté  afiliado. En todo caso, el retiro por invalidez absoluta o temporal se regirá por  las normas de seguridad social que se encuentren vigentes.    

ARTÍCULO 174.  Vacancia del cargo por muerte. Recibida la noticia de la muerte de un servidor,  el jefe inmediato informará dicha novedad a la Tesorería de la entidad, con el  fin de que cesen los pagos salariales y prestacionales que le puedan  corresponder, así como también a la División de Gestión Humana para los fines  pertinentes.    

ARTÍCULO 175. Declaración  en caso de muerte violenta. Si la muerte del servidor fuere por causa violenta,  el acto administrativo de vacancia se motivará además con una breve relación de  los hechos y se indicará si el servidor se encontraba o no en ejercicio de  funciones propias de su empleo, o si la muerte se produjo con ocasión o por  razón de su empleo, aun cuando estuviere temporalmente separado del mismo.    

ARTÍCULO 176. Seguro  de vida colectivo. Los funcionarios de la Procuraduría General tendrán derecho  a un seguro de vida colectivo con cobertura general, de acuerdo con las  disponibilidades presupuestales.    

CAPÍTULO VIII    

DISPOSICIONES  GENERALES    

ARTÍCULO 177. Copias.  Copia de las novedades, situaciones administrativas y movimientos de personal  de los servidores de la Procuraduría General deberá reposar en la hoja de vida  del servidor respectivo.    

ARTÍCULO 178. Horario  de trabajo. El horario de trabajo de los servidores de la Procuraduría General  será establecido por el Procurador General mediante resolución interna.    

ARTÍCULO 179.  Declaración de bienes y rentas. Para dar cumplimiento a lo establecido en el  artículo 122 de la Constitución Política,  los servidores presentarán ante la División de Gestión Humana, la declaración  de bienes y rentas antes de su posesión y posteriormente en forma anual  actualizarán esta información, en formato que para el efecto elabore la  División de Gestión Humana.    

ARTÍCULO 180.  Servidores que tienen la calidad de agentes del Ministerio Público. Son agentes  del Ministerio Público, el Viceprocurador General, los procuradores delegados, los procuradores judiciales y los  personeros distritales y municipales. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este inciso fueron  declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-146 de 2001.).    

Parágrafo. Cuando por  necesidades del servicio un servidor de la Procuraduría, ocasional o transitoriamente desempeñe funciones de agente del Ministerio  Público no tendrá derecho a la remuneración establecida para los jueces o  magistrados ante quienes actúe, ni podrá recibir prestaciones sociales o  salario diferente al asignado al empleo del cual es titular. (Nota: Las expresiones resaltada en este  parágrafo, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en al  sentencia C-146 de 2001, la  cual declaró exequible el resto del mismo.).    

ARTÍCULO 181.  Suministro de calzado y vestido de labor. Los servidores de la Procuraduría  General que tengan una remuneración mensual igual o inferior a dos (2) veces el  salario mínimo legal vigente, tienen derecho a que la entidad les suministre  cada seis (6) meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un vestido de  labor. Esta prestación se reconocerá a quien haya cumplido cuatro (4) meses al  servicio de la entidad en forma ininterrumpida. La entrega de esta dotación  para el trabajo, no constituye salario ni se computará como factor del mismo en  ningún caso.    

TÍTULO XIII    

CLASIFICACIÓN  DE LOS EMPLEOS    

ARTÍCULO 182.  Clasificación de los empleos. Los empleos, de acuerdo con su naturaleza y forma  de provisión, se clasifican así:    

1) De carrera    

2) De libre  nombramiento y remoción    

Los empleos de la Procuraduría  General de la Nación son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento  y remoción.    

Los empleos de libre  nombramiento y remoción son:    

-Viceprocurador  General    

-Secretario General    

-Tesorero    

-Procurador Auxiliar    

-Director    

-Jefe de la División  Administrativa y Financiera del Instituto de Estudios del Ministerio Público    

-Procurador Delegado    

-Procurador Judicial. (Nota:  Esta expresión fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-101 de 2013).    

-Asesor del Despacho  del Procurador    

-Asesor del Despacho  del Viceprocurador    

-Veedor    

-Secretario Privado    

-Procurador Regional    

-Procurador Distrital    

-Procurador  Provincial    

-Jefe de Oficina    

-Jefe de la División  de Seguridad    

-Agentes adscritos a  la División de Seguridad y demás servidores  cuyas funciones consistan en la protección y seguridad personales de los  servidores públicos, cualquiera sea la denominación del empleo.    

3. De período fijo:  Procurador General de la Nación. (Nota:  Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron declaradas  exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-067 de 2001.).    

TÍTULO XIV    

RÉGIMEN DE  CARRERA DE LA PROCURADURÍA GENERAL    

CAPÍTULO I    

DISPOSICIONES  GENERALES    

ARTÍCULO 183.  Concepto. La carrera de la Procuraduría es un sistema técnico de administración  de personal, que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la entidad y  ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso a ella, la estabilidad en los  empleos y la posibilidad de ascender, como también establecer la forma de  retiro de la misma.    

Para alcanzar estos  objetivos, el ingreso, la permanencia y el ascenso en los empleos de carrera de  la Procuraduría se hará exclusivamente con base en el mérito, sin que las  consideraciones de raza, religión, sexo, filiación política u otro carácter  puedan influir sobre el proceso de selección.    

ARTÍCULO 184.  Provisión de los empleos de carrera por vacancia definitiva. La provisión de  los empleos de carrera por vacancia definitiva se hará de acuerdo con el orden  de prioridad establecido en el artículo 190 de este decreto. Si no fuere  posible, el empleo se proveerá, previo concurso, por nombramiento en período de  prueba, o en propiedad cuando se supere el período de prueba o cuando se  ascienda sin cambiar de nivel, como resultado de un concurso de méritos.    

ARTÍCULO 185.  Procedencia del encargo y de los  nombramientos provisionales. En caso de vacancia definitiva de un empleo de  carrera, el Procurador General podrá nombrar en encargo a empleados de carrera,  o en provisionalidad a cualquier persona  que reúna los requisitos exigidos para su desempeño.    

Se hará nombramiento  en encargo cuando un empleado inscrito en carrera cumpla los requisitos  exigidos para el empleo y haya obtenido calificación de servicios sobresaliente  en el último año y una calificación mínima del 70% sobre el total del puntaje  en los cursos de reinducción a que se refiere el numeral segundo del artículo  253 de este decreto. Sin embargo, por  razones del servicio, el Procurador General de la Nación podrá nombrar a  cualquier persona en provisionalidad siempre que ésta reúna los requisitos  legales exigidos para el desempeño del empleo por proveer.    

El empleo del cual  sea titular el servidor encargado podrá proveerse por encargo o en provisionalidad mientras dure el  encargo de aquél.    

El servidor encargado  tendrá derecho a la diferencia entre el sueldo de su empleo y el señalado para  el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no sea percibido por su  titular.    

Efectuado el  nombramiento por encargo o en  provisionalidad, la convocatoria a concurso deberá hacerse dentro de los  tres (3) meses siguientes a este nombramiento.    

Parágrafo. Lo dispuesto en el inciso segundo del  presente artículo, regirá a partir del 1º de enero del año 2001 y lo dispuesto  en el inciso quinto regirá a partir de agosto del año 2000. (Nota 1: Las  expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron declaradas  exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-077  del 3 de febrero de 2004, en relación con los cargos analizados en la misma  Sentencia. Providencia confirmada en la Sentencia C-785 de 2005 y en  la Sentencia C-503 de 2020.).    

Nota, artículo 185: Artículo  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-503 de 2020.    

ARTÍCULO 186. Nombramiento provisional. El nombramiento  tendrá carácter provisional cuando se trate de proveer transitoriamente un  empleo de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito,  aunque en el respectivo acto administrativo no se determine la clase de  nombramiento de que se trata.    

También tendrá  carácter provisional la vinculación del servidor que ejerza un empleo de libre  nombramiento y remoción que, en virtud de la ley o de decisión judicial, se  convierta en cargo de carrera. En este caso, el concurso para proveer  definitivamente la vacante respectiva será abierto.    

Parágrafo  transitorio. El empleado que esté desempeñando un cargo de carrera en calidad  de provisional al momento de la entrada en vigencia de este decreto, podrá  participar, en igualdad de condiciones, en el concurso realizado para la  provisión del respectivo empleo, aunque éste sea de ascenso. (Nota 1: Las  expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron declaradas  exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-077  del 3 de febrero de 2004, en relación con los cargos analizados en la misma  Sentencia. Providencia confirmada en la Sentencia C-785 de 2005  y en la Sentencia C-503 de 2020.).    

Nota, artículo 186: Artículo  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-503 de 2020.    

ARTÍCULO 187.  Provisión de los empleos por vacancia temporal. Los empleos de carrera cuyos  titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación  temporal de los mismos podrán ser provistos por encargo o en forma provisional por el tiempo que duren aquellas situaciones.    

El servidor encargado  tendrá derecho a la diferencia entre el sueldo de su empleo y el señalado para  el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no sea percibido por su  titular. (Nota 1: Las expresiones señaladas con negrilla en  este artículo fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-077  del 3 de febrero de 2004, en relación con los cargos analizados en la misma  Sentencia. Providencia confirmada en la Sentencia C-785 de 2005  y en la Sentencia C-503 de 2020.).    

Nota, artículo 187: Artículo  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-503 de 2020.    

ARTÍCULO 188.  Duración del encargo y del nombramiento  provisional. El encargo y la provisionalidad, cuando se trate de vacancia  definitiva en cargos de carrera, podrán hacerse hasta por seis (6) meses. El  término respectivo podrá prorrogarse por un período igual.    

Si vencida la  prórroga no ha culminado el proceso de selección, el término de duración del  encargo y de la provisionalidad  podrá extenderse hasta que culmine el proceso de selección.    

Cuando la vacancia  sea el resultado de ascenso que implique período de prueba, el encargo o el nombramiento provisional podrán extenderse por el tiempo necesario  para determinar la superación del mismo.    

Parágrafo. Por  razones del servicio el Procurador General de la Nación podrá desvincular a un servidor nombrado en provisionalidad  o dar por terminado el encargo, aún antes del vencimiento del término  establecido en el presente artículo. (Nota : Las expresiones señaladas con negrilla en este  artículo fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-077  del 3 de febrero de 2004, en relación con los cargos analizados en la misma  Sentencia. Providencia confirmada en la Sentencia C-785 de 2005  y en la Sentencia C-503 de 2020.).    

Nota, artículo 188: Artículo  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-503 de 2020.    

ARTÍCULO 189.  Protección de la maternidad. Cuando el empleo vacante en forma definitiva se  encuentre provisto mediante nombramiento provisional con una empleada en estado  de embarazo, el término de duración de la provisionalidad se prorrogará  automáticamente y culminará tres (3) meses después de la fecha del parto, o una  vez vencida la licencia remunerada, cuando en el curso del embarazo se presente  aborto o parto prematuro no viable.    

Cuando se trate de  adopción de menores de siete (7) años, el término del nombramiento provisional  no culminará antes de tres (3) meses contados a partir de la fecha de la  entrega del menor.    

En estos eventos, el  concurso convocado continuará su curso y el nombramiento de quien ocupe el  primer puesto será efectuado una vez venza el término de la provisionalidad.    

ARTÍCULO 190.  Regulación de la provisión definitiva. La provisión definitiva de los empleos  de carrera se hará teniendo en cuenta el siguiente orden de prioridad:    

1) Con la persona  inscrita en la carrera de la Procuraduría General que deba ser trasladada por  haber demostrado su condición de desplazada por razones de violencia o corra  riesgo inminente su seguridad personal.    

2) Con la persona que  al momento de su retiro de la Procuraduría era titular de derechos de carrera y  cuyo reintegro haya sido ordenado por autoridad judicial.    

3) Con la persona  inscrita en carrera de la Procuraduría a la cual se le haya suprimido el cargo  y hubiere optado por el derecho preferencial a ser incorporado a empleos  equivalentes.    

4) Con la persona que  al momento en que deba producirse el nombramiento, ocupe el primer puesto en la  lista de elegibles vigente.    

CAPÍTULO II    

PROCESO DE  SELECCIÓN    

ARTÍCULO 191.  Objetivo. El proceso de selección tiene como objetivo garantizar el ingreso de  personal idóneo a la Procuraduría General y el ascenso de los empleados con  base en el mérito, mediante procedimientos que permitan la selección objetiva y  la participación en igualdad de condiciones de quienes demuestren cumplir los  requisitos para desempeñar los empleos.    

ARTÍCULO 192.  Concursos. Los concursos son:    

1) Abiertos: para el  ingreso de nuevo personal a la carrera de la Procuraduría General. En ellos  podrán participar también quienes se encuentren inscritos en carrera.    

2) De ascenso: para  ascender en cargos de carrera de la Procuraduría General. En ellos sólo podrán participar quienes se encuentren inscritos en la  carrera de la entidad. (Nota: La palabra  resaltadas fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-266 de 2002, la  cual declaró exequible el resto del numeral en relación con los cargos  analizados en la misma.).    

El concurso deberá  convocarse de ascenso cuando existan en la entidad por lo menos cinco (5)  empleados inscritos en carrera que cumplan los requisitos para ascender,  determinados en este decreto, según certificación que expedirá el jefe de la  División de Gestión Humana.    

Convocado un concurso  de ascenso, éste continuará teniendo tal naturaleza si se admiten en él por lo  menos cinco (5) empleados inscritos en carrera. En caso contrario, se declarará  desierto y se convocará a concurso abierto. En este último evento, quienes  fueron inicialmente admitidos continuarán en el concurso abierto para ascender,  sin necesidad de nueva inscripción.    

Parágrafo. Con el fin  de dar cumplimiento a una decisión judicial, la Comisión de Carrera deberá  dejar sin efecto el concurso que se encuentre en trámite para proveer el  respectivo empleo, en los casos en que el empleado reintegrado fuere titular de  derechos de carrera al momento de su desvinculación.    

ARTÍCULO 193.  Requisitos para participar en concursos de ascenso. En los concursos de ascenso  podrán participar los empleados de carrera que acrediten, además de los  requisitos exigidos para el empleo al cual aspiran, lo siguiente:    

1) Que la última  calificación de servicios del período anual en firme sea igual o superior al  setenta por ciento (70%) de la escala.    

2) Que no hayan sido sancionados  disciplinariamente en el año anterior a la fecha de la respectiva convocatoria.    

3) Que hayan obtenido  un puntaje correspondiente al 70% o más del máximo establecido para los cursos  de reinducción previstos en el numeral segundo del artículo 253 de este  decreto.    

Parágrafo. Lo  previsto en el numeral tercero de este artículo comenzará a regir a partir del  primero (1º) de enero del año 2001.    

ARTÍCULO 194. Proceso  de selección. El proceso de selección comprende las siguientes etapas:    

1) Convocatoria.    

2) Reclutamiento:  inscripción y lista de admitidos y no admitidos.    

3) Aplicación de  pruebas o instrumentos de selección: etapa eliminatoria y etapa clasificatoria.    

4) Conformación de la  lista de elegibles.    

5) Período de prueba.    

6) Calificación del  período de prueba.    

ARTÍCULO 195.  Convocatoria. La convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y obliga  tanto a la administración como a los participantes. No podrán cambiarse sus  bases una vez iniciada la inscripción de aspirantes, salvo que se incurra en  violación a la ley o las regulaciones internas o que las modificaciones se  refieran a aspectos como sitio y fecha de recepción de inscripciones, fecha,  hora o lugar en que se llevará a cabo la aplicación de las pruebas, casos en  los cuales debe darse aviso oportuno a los interesados.    

En ningún caso podrán  anticiparse las fechas inicialmente previstas en la convocatoria.    

ARTÍCULO 196.  Contenido de la convocatoria. Corresponde al jefe de la Oficina de Selección y  Carrera el diseño y la elaboración del proyecto de convocatoria, de acuerdo con  los requerimientos legales y los parámetros técnicos según la naturaleza del  empleo por proveer.    

La convocatoria para  el concurso y sus modificaciones se suscribirán por el Procurador General o su  delegado.    

La convocatoria para  todo concurso deberá contener como mínimo la siguiente información:    

I. Información  básica:    

1) Identificación de  la convocatoria mediante un número de serie consecutivo anual.    

2) Clase de concurso.    

3) Fecha de fijación  de la convocatoria.    

4) Identificación del  empleo.    

5) Ubicación orgánica  y geográfica inicial del empleo.    

6) Término y lugar  para las inscripciones.    

II. Información  complementaria:    

1) Medio de  divulgación.    

2) Número de empleos  por proveer o la respectiva anotación, cuando se trate de formar lista de  elegibles para la provisión de futuras vacantes.    

3) Sueldo.    

4) Funciones.    

5) Requisitos de  estudio y experiencia, de acuerdo con el manual vigente, así como los  documentos necesarios para acreditarlos.    

6) Lugar y fecha de  publicación de la lista de admitidos y no admitidos al concurso.    

7) Clases de pruebas.    

8) Carácter de las  pruebas: eliminatorio o clasificatorio.    

9) Puntaje mínimo  aprobatorio para las pruebas eliminatorias y valor en porcentajes de cada una  de las pruebas dentro del concurso.    

10) Términos dentro de  los cuales se pueden formular las reclamaciones de los no admitidos.    

El Procurador General  deberá dejar sin efecto los concursos respectivos, en los casos en que,  iniciadas las inscripciones, se advierta la existencia de error u omisión en  alguna o varias de las convocatorias en relación con la información básica, en  los numerales 2, 4, 5, 7 y 8 de la información complementaria o la firma del  Procurador General o su delegado.    

ARTÍCULO 197.  Divulgación. La convocatoria para la inscripción a los concursos se divulgará  con una antelación no inferior a quince (15) días hábiles a la fecha de  iniciación de las inscripciones, publicando un aviso, al menos en uno de los  siguientes medios: prensa de amplia circulación nacional, radio o televisión.  Tales avisos deberán contener la información básica del concurso, así como la  información sobre los sitios en donde se fijarán las convocatorias.    

La divulgación de los  avisos de modificación de los términos para inscripciones se hará por los  mismos medios empleados para divulgar la convocatoria, al menos con dos (2)  días de anticipación a la fecha señalada para la iniciación del período  adicional.    

Copia integral de las  convocatorias se fijará en lugar visible en el sitio de acceso a la  Procuraduría General y a la sede territorial inicial del empleo por proveer,  por lo menos con quince (15) días hábiles de anticipación a la fecha de  iniciación de las inscripciones de los aspirantes y por todo el tiempo  determinado para las mismas.    

Los avisos que  modifiquen las convocatorias serán fijados en los sitios antes señalados, a más  tardar el día siguiente de producida la modificación.    

ARTÍCULO 198.  Inscripciones. La inscripción se hará en un formulario elaborado para el efecto  por la Oficina de Selección y Carrera, dentro del término y en el sitio  previsto en la convocatoria o en el aviso de ampliación, si lo hubiere, durante  jornadas laborales completas. Podrá hacerse personalmente por el aspirante o  por quien fuere encargado por éste, en cualquiera de las procuradurías territoriales  o en la dependencia de la sede central de la entidad indicada en la  convocatoria, o enviarse a los sitios mencionados, por cualquier medio, siempre  y cuando su recibo se registre antes de la hora y fecha fijados para el cierre  de inscripciones.    

El aspirante deberá  anexar a la solicitud de inscripción los documentos que acrediten los  requisitos mínimos exigidos para el empleo al que aspira, en original o  fotocopia simple.    

Las inscripciones se  deberán registrar en un formato, al momento de su recibo, consignando el nombre  y documento de identidad del aspirante, el número de folios aportados y el  orden consecutivo.    

Parágrafo. No podrán  exigirse a los empleados inscritos en el Registro Unico de Inscripción en  Carrera de la Procuraduría, documentos que reposen en su hoja de vida, salvo  aquellos que requieran actualización y cuya expedición no corresponda a la  entidad.    

ARTÍCULO 199. Cierre  de inscripciones. Las inscripciones se cerrarán una hora antes de terminarse la  jornada laboral del último día previsto para esta etapa del proceso. El jefe de  Selección y Carrera verificará que el registro corresponda a una numeración  continua y que haya sido debidamente diligenciado el formato correspondiente,  el cual cerrará con su firma.    

Cuando la inscripción  se realice en sede territorial diferente a Santa Fe de Bogotá D. C., la  anterior actuación se cumplirá por el Procurador Regional, Distrital o  Provincial, según el caso.    

Copia de este  registro será fijado ese mismo día, antes de la finalización de la jornada  laboral, en lugar visible al público en la Oficina de Selección y Carrera o en  la secretaría de la Procuraduría Regional, Distrital o Provincial, sede  territorial del empleo, en donde permanecerá hasta la fecha en que se publique  la lista de admitidos y no admitidos al concurso.    

Terminada la etapa de  inscripción, los procuradores regionales, distritales y provinciales elaborarán  un acta anexando fotocopia de los formatos de recepción de inscripción, que se  deberá enviar, acompañada de los documentos presentados por los aspirantes, a  la Oficina de Selección y Carrera, a más tardar el día hábil siguiente al  cierre de las inscripciones.    

ARTÍCULO 200. Lista  de admitidos y no admitidos. Recibidos los formularios de inscripción, la  Oficina de Selección y Carrera verificará que los aspirantes acreditaron los  requisitos mínimos señalados en la convocatoria.    

Con base en la  revisión de la documentación aportada, el jefe de la oficina mencionada  elaborará y firmará la lista de admitidos y no admitidos al concurso, indicando  en este último caso los motivos por los cuales no se reúnen los requisitos  exigidos en la convocatoria.    

Esta lista deberá ser  fijada en lugar visible en el sitio de acceso a la entidad y a las sedes  territoriales de los empleos, en la fecha prevista para el efecto en la  convocatoria, y permanecerá allí hasta el día de aplicación de la primera  prueba.    

ARTÍCULO 201.  Ampliación del plazo de inscripción. Cuando en los concursos abiertos no se  inscriban al menos cinco (5) aspirantes, deberá ampliarse el plazo de  inscripción por un término igual al inicialmente previsto.    

Si al vencimiento del  nuevo plazo no se inscribiere el número mínimo de aspirantes señalado en el  inciso anterior, el concurso se declarará desierto por el Procurador General o  su delegado. Por necesidades del servicio, el concurso se podrá realizar con  las personas inscritas, aunque no se reúna el número mínimo de inscritos exigido.    

En todo caso, no  habrá proceso de selección sin la admisión a concurso de por lo menos tres (3)  aspirantes.    

ARTÍCULO 202.  Reclamaciones. Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la publicación  de la lista, los aspirantes no admitidos podrán presentar reclamaciones  motivadas ante el jefe de la Oficina de Selección y Carrera, quien deberá  resolverlas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, mediante acto  administrativo motivado. Para resolver la reclamación no se tendrán en cuenta  los documentos que no hubieren sido aportados en la etapa de inscripción.    

La decisión se  notificará el día hábil siguiente a su expedición, mediante su publicación  durante dos (2) días hábiles en el sitio donde fue fijada la respectiva lista  de admitidos y no admitidos. Copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión  se entregará al notificado, si éste la solicitare.    

Contra la decisión de  que trata el presente artículo procede recurso de apelación ante la Comisión de  Carrera, el cual deberá interponerse, debidamente sustentado, a más tardar el  día hábil siguiente a la fecha en que termine la publicación, ante el jefe de  la Oficina de Selección y Carrera.    

El jefe de la Oficina  de Selección y Carrera, el día hábil siguiente a la presentación del recurso,  lo remitirá a la Comisión de Carrera, junto con el original del expediente  respectivo. La Comisión se reunirá extraordinariamente, si fuere necesario,  dentro de los dos (2) días siguientes a la recepción de la documentación y lo  resolverá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.    

El día hábil  siguiente a la fecha en que se decida la apelación, la Comisión de Carrera  devolverá el expediente al jefe de la Oficina de Selección y Carrera, quien  deberá notificar la decisión de conformidad con lo establecido en el presente  artículo.    

Resuelto el recurso  de apelación a que se refiere el presente artículo se agota la vía gubernativa.    

Si la reclamación no  es formulada en el término señalado en este artículo, se rechazará por  extemporánea mediante acto expedido por el jefe de la Oficina de Selección y  Carrera de la entidad. Contra este acto no procede recurso alguno.    

ARTÍCULO 203. Pruebas  o instrumentos de selección. Las pruebas o instrumentos de selección tienen  como finalidad establecer las aptitudes, habilidades, conocimientos,  experiencia y que las condiciones de los aspirantes correspondan con la  naturaleza y el perfil de los empleos que deben ser provistos, y permitir  la clasificación de dichos aspirantes.    

La valoración de  estos rasgos se hará mediante pruebas escritas, de ejecución, análisis de  antecedentes, entrevistas, evaluaciones finales de los cursos efectuados  por la entidad y otros medios técnicos que permitan conocer las áreas objeto de  evaluación y que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad, con  parámetros de calificación previamente definidos por el Procurador General.    

La prueba de análisis  de antecedentes es obligatoria. Además, se aplicarán, como mínimo, dos (2)  pruebas más, de las cuales por lo menos una tendrá carácter eliminatorio y una  de ellas deberá ser escrita. Corresponde al Procurador General determinar las  pruebas que se aplicarán para cada convocatoria y definir cuál de ellas tendrá  carácter eliminatorio.    

Para los empleos cuyo  requisito de estudios sea igual o inferior al último grado de educación media  podrá reemplazarse la prueba escrita por una de ejecución.    

Parágrafo. El  Procurador General determinará el valor máximo de cada una de las pruebas que  se deban aplicar en los concursos. (Nota: Los apartes resaltados en  negrilla fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-478  del 10 de mayo de 2005.).    

ARTÍCULO 204.  Entrevista. Cuando en un concurso se programe entrevista, ésta no podrá tener  un valor superior al veinte por ciento (20%) de la calificación definitiva y  nunca podrá tener carácter eliminatorio. El Procurador General o su delegado  integrará el jurado calificador con un mínimo de tres (3) personas, una de las  cuales deberá ser el jefe de la dependencia a la que esté adscrito el empleo  por proveer.    

Cuando se asigne un  puntaje no aprobatorio, el jurado deberá dejar constancia escrita de las  razones que lo justifican.    

Nota, artículo 204:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-478  del 10 de mayo de 2005.    

ARTÍCULO 205.  Adopción de instrumentos y parámetros de puntuación del análisis de  antecedentes. El Procurador General adoptará los instrumentos y parámetros de  puntuación de los factores valorados en el análisis de antecedentes.    

ARTÍCULO 206.  Administración de las pruebas. El jefe de la Oficina de Selección y Carrera,  conforme a las orientaciones del Procurador General, es el responsable de la  elaboración, calificación y aplicación de las pruebas, así como de la custodia  de los bancos de preguntas.    

Parágrafo. El  Procurador General o su delegado podrá suscribir contratos con personas  públicas o privadas para la elaboración, calificación o aplicación de las  pruebas de selección.    

ARTÍCULO 207. Informe  sobre las pruebas aplicadas. De todas las pruebas aplicadas se dejará un  informe firmado por quien las haya diseñado o construido, en el cual consten el  objeto de evaluación, las normas y los parámetros de construcción, los temas  evaluados y sus valores porcentuales, así como las normas y los patrones de calificación  utilizados.    

ARTÍCULO 208. Reserva  de las pruebas. Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de  selección tienen carácter reservado y solo serán de conocimiento de los  empleados responsables de su elaboración y aplicación, de los concursantes al  momento de su aplicación o de la Comisión de Carrera cuando requiera conocerlas  en desarrollo de las investigaciones que adelante.    

ARTÍCULO 209.  Transparencia de los concursos. Los responsables de la aplicación de las  pruebas deberán tener en cuenta los siguientes aspectos:    

1) Identificación  correcta de los concursantes, para evitar la suplantación.    

2) Control estricto  de las pruebas, con el fin de evitar la pérdida y divulgación del material de  examen.    

3) Aplicación  correcta de las pruebas, claridad en las instrucciones y control en su  ejecución, con el fin de garantizar que cada aspirante las responda  individualmente.    

ARTÍCULO 210.  Validación de las pruebas. Para evitar los errores de contenido e  interpretación de las preguntas cerradas que conforman las pruebas que se  apliquen en los concursos, la Oficina de Selección y Carrera deberá validarlas  utilizando los métodos y las herramientas estadísticas que existen para el  efecto, o verificar la validación que haya hecho quien las elaboró.    

Validadas las  preguntas, no se admitirán reclamaciones sobre su contenido por parte de los  concursantes.    

ARTÍCULO 211.  Resultados de las pruebas. Cuando se trate de pruebas con preguntas abiertas,  la calificación será realizada por tres jurados expertos en cada una de las  áreas, seleccionados por el Procurador General. En este evento, los resultados  se consignarán en un informe firmado por los jurados.    

En caso de que las  pruebas se realicen con preguntas cerradas, su calificación se hará mediante  lectora óptica y los resultados de cada prueba se consignarán en un informe  firmado por el jefe de la Oficina de Selección y Carrera.    

Los resultados serán  publicados en cartelera visible al público en la Oficina de Selección y Carrera  y en las procuradurías territoriales sedes de los empleos convocados a  concurso.    

ARTÍCULO 212.  Reclamaciones. Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la publicación  de los resultados de las pruebas, los concursantes sólo podrán formular  reclamaciones por escrito, debidamente sustentadas, en caso de inconformidad  con los puntajes obtenidos en las pruebas con pregunta abierta, o con la  estructura y el contenido de las pruebas con pregunta cerrada. Contra los  resultados de la entrevista no podrán presentarse reclamaciones.    

Cuando se trate de  reclamaciones por errores aritméticos, se presentarán ante el jefe de la  Oficina de Selección y Carrera, quien resolverá de plano, en única instancia,  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Cuando se trate de  reclamaciones sobre las pruebas con pregunta abierta, serán decididas, en única  instancia, por el jurado que las calificó, que resolverá de plano dentro de los  cinco (5) días hábiles siguientes a su recepción. En este último caso, las  reclamaciones se presentarán en la Oficina de Selección y Carrera, que deberá  remitirlas inmediatamente al jurado designado. Para el análisis de las  preguntas cuestionadas, el jurado podrá asesorarse de expertos en cada uno de  los temas.    

La decisión se  notificará mediante publicación que se fijará durante dos (2) días hábiles, en  el mismo lugar donde se publicaron los respectivos resultados de las pruebas, a  partir del día hábil siguiente a su expedición. Copia íntegra, auténtica y  gratuita de la decisión se entregará al notificado, si éste la solicitare.    

Las reclamaciones por  inconformidad con la estructura y el contenido de las pruebas de pregunta  abierta serán resueltas en primera instancia por el jurado calificador y en  segunda por la Comisión de Carrera. En estos casos, los procesos de selección  se suspenderán hasta cuando quede ejecutoriada la decisión correspondiente.    

En los casos de  aplicación de pruebas con pregunta cerrada, su estructura y contenido deberán  corresponder al perfil del cargo convocado, para lo cual se solicitará su  definición a los superiores inmediatos de los empleos por proveer.    

Resuelto el recurso  de apelación a que se refiere el presente artículo, se agota la vía  gubernativa.    

ARTÍCULO 213. Acta  del concurso. Resueltas las reclamaciones contra la última prueba o vencido el  plazo para presentarlas, la Oficina de Selección y Carrera elaborará y firmará  un acta de cada concurso, en la cual conste:    

1) Número, fecha de  convocatoria y empleo por proveer.    

2) Nombres de las  personas inscritas y admitidas y número del correspondiente documento de  identificación.    

3) Calificaciones  obtenidas en la prueba eliminatoria y relación de las personas que no se  presentaron.    

4) Puntajes obtenidos  en las pruebas de la etapa clasificatoria.    

Parágrafo. La  información que sobre los aspirantes se deba publicar en desarrollo de un  concurso de méritos, deberá hacerse identificándolos con la cédula de  ciudadanía y no con el nombre.    

ARTÍCULO 214.  Investigación por irregularidades. Cualquier persona, dentro de los tres (3)  días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho que considere irregular o  dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación de los listados  correspondientes en la realización de un proceso de selección, podrá solicitar  por escrito a la Comisión de Carrera, que adelante, en un plazo máximo de diez  (10) días, las investigaciones necesarias para determinar su existencia y las  circunstancias en las que ocurrió y adopte las medidas pertinentes.    

La petición deberá  presentarse en la Oficina de Selección y Carrera o en las procuradurías  territoriales y será remitida a la Comisión de Carrera a más tardar el día  hábil siguiente a su presentación.    

La Comisión de  Carrera informará a quien corresponda, de acuerdo con la etapa en que se  encuentre el proceso, sobre la iniciación de la investigación que adelante para  establecer la existencia de irregularidades en la aplicación de las normas de  carrera o en la ejecución de los procesos de selección, para que se suspendan  los respectivos trámites administrativos, hasta la ejecutoria de la decisión  definitiva. No producirá efectos ninguna actuación administrativa adelantada  con posterioridad a dicha comunicación.    

ARTÍCULO 215.  Declaración de desierto del concurso. El concurso deberá ser declarado  desierto, mediante resolución motivada, en los siguientes casos:    

1) Cuando el número  de aspirantes que acrediten los requisitos exigidos sea inferior a cinco (5),  salvo cuando se presenten las necesidades del servicio a que se refiere el  artículo 201 de este decreto.    

2) Cuando ningún  concursante hubiere superado la prueba eliminatoria.    

3) Cuando en un  concurso de ascenso no se hubieren admitido por lo menos cinco (5) empleados  inscritos en carrera.    

Parágrafo: Declarado  desierto un concurso, deberá hacerse nueva convocatoria, dentro de los treinta  (30) días hábiles siguientes, si no hay lugar a efectuar nombramientos de  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 190 de este decreto.    

ARTÍCULO 216. Lista  de elegibles. Formarán parte de la lista de elegibles para el empleo  correspondiente los concursantes que obtengan, un puntaje total igual o  superior al 70% del máximo posible en el concurso. (Nota: Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en  la Sentencia C-963 de 2003, en  relación con los cargos analizados en la misma.).    

La lista de elegibles  se elaborará en riguroso orden de mérito. Tendrá vigencia de dos (2) años  contados a partir de la fecha de su publicación y deberá estar contenida en  resolución proferida por el Procurador General.    

La provisión de los  empleos objeto de convocatoria será efectuada con quien ocupe el primer puesto  en la lista y en estricto orden descendente.    

La lista deberá  fijarse en donde se publicaron los demás actos expedidos dentro del proceso de  concurso.    

Quienes obtengan  puntajes totales iguales tendrán el mismo puesto en la lista de elegibles. Si  esta situación se presenta en el primer lugar, el nombramiento recaerá en quien  haya obtenido el puntaje superior en la prueba de conocimientos y si el empate persiste, en quien demuestre  haber cumplido con el deber de votar en las elecciones públicas inmediatamente  anteriores. Si no se puede dirimir el empate, el nominador escogerá  discrecionalmente. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este inciso fueron  declaradas exequibles condicionalmente por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-041  del 27 de enero de 2004.).    

Efectuados los  respectivos nombramientos para proveer los empleos objeto de la convocatoria u  otros iguales a éstos, se retirarán de la lista de elegibles los servidores en  los que hayan recaído dichos nombramientos, salvo que no hayan aceptado o no se  hayan posesionado por razones ajenas a su voluntad. El nominador deberá  utilizar las listas en estricto orden descendente, para proveer las vacantes  que se presenten en el mismo empleo o en  otros iguales, para los cuales se exijan los mismos requisitos, o en empleos de  inferior jerarquía. En este último caso, la no aceptación del nombramiento no  constituye causal para la exclusión de la lista de elegibles. (Nota 1: Ver  Sentencia C-1148 de 2003, en  relación con las expresiones señaladas con negrilla en este inciso. Nota 2: El  aparte señalado en negrillas en este inciso fue declarado exequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-281 de 2007.).    

ARTÍCULO 217. Término  para el nombramiento. Dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la  publicación de la lista de elegibles, deberá producirse el nombramiento en  período de prueba o en propiedad, según el caso, salvo lo previsto en el  artículo 190 de este decreto.    

Este plazo no se  tendrá en cuenta cuando el concurso se haya efectuado para conformar listas de  elegibles para empleos no vacantes a la fecha de la convocatoria, caso en el  cual el nombramiento deberá producirse dentro de los veinte (20) días  siguientes al momento en que se presente la vacante o se cree el empleo.    

ARTÍCULO 218. Período  de prueba. La persona seleccionada por concurso abierto no inscrita en la  carrera o de ascenso con cambio de nivel será nombrada en período de prueba,  por un término de cuatro (4) meses, al vencimiento del cual se evaluará su  desempeño laboral.    

Aprobado el período  de prueba, el empleado deberá ser inscrito en el Registro Unico de Inscripción  en Carrera de la Procuraduría General. Si no lo aprueba, una vez en firme la  calificación, su nombramiento deberá ser declarado insubsistente mediante acto  administrativo motivado expedido por el Procurador General. Contra la  declaratoria de insubsistencia sólo procede el recurso de reposición, dentro de  los tres días siguientes a su notificación, el cual debe resolverse dentro del  término de treinta (30) días, quedando agotada la vía gubernativa.    

Cuando el servidor de  carrera sea seleccionado para un nuevo empleo por concurso, sin que implique  cambio de nivel, será actualizada su inscripción en el registro mencionado, una  vez tome posesión del nuevo cargo. Cuando el ascenso ocasione cambio de nivel,  el nombramiento se hará en período de prueba; en este evento, si el empleado no obtiene calificación satisfactoria en  la evaluación de su desempeño, regresará a su empleo anterior y conservará su  inscripción en la carrera. Mientras se produce la calificación del período de  prueba, el empleo del cual era titular el servidor ascendido podrá ser provisto  por encargo o mediante nombramiento provisional.    

La evaluación del  período de prueba se efectuará con base en el instrumento adoptado por la  Comisión de Carrera para tal efecto. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron  declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-969 de 2003, por  el cargo analizado en dicha providencia. Ver Sentencia C-1148 de 2003, en  relación las mismas.).    

Nota, artículo 218: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-503 de 2020.    

ARTÍCULO 219.  Estabilidad relativa y prórroga. El servidor que se encuentre en período de  prueba tiene derecho a permanecer en el empleo por el término de éste, a menos  que sea sancionado con destitución como consecuencia de delito o falta  disciplinaria, o le sobreviniere inhabilidad no subsanable que ocasione su  retiro. Durante este período, no podrá efectuarse ningún movimiento dentro de  la planta de personal que implique el ejercicio, por parte del servidor, de  funciones distintas a las indicadas en la convocatoria que sirvió de base para  su nombramiento.    

Cuando por cualquier  circunstancia justificada se interrumpa el desempeño de las funciones del  empleo, por un lapso superior a diez (10) días calendario continuos el período  de prueba será prorrogado por el término necesario para su culminación.    

Parágrafo: Durante el  período de prueba no podrá concederse al empleado licencia voluntaria no  remunerada, salvo que se demuestren motivos de fuerza mayor.    

ARTÍCULO 220.  Convalidación. Los concursos convocados por la Procuraduría General antes de la  ejecutoria de la sentencia C-078  del 17 de febrero de 1999, proferida por la Corte Constitucional,  continuarán hasta su culminación, conforme a los procedimientos establecidos en  el presente decreto, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:    

1. Que los empleos en  concurso hayan sido creados nuevamente por el Gobierno Nacional, en ejercicio  de las facultades extraordinarias otorgadas en aplicación del numeral 4o del  artículo 1º de la Ley 573  del 7 de febrero de 2000.    

2. Que los empleos en  concurso correspondan sustancialmente a los creados conforme a lo dispuesto en  el numeral anterior, especialmente en cuanto a los requisitos exigidos, su  ubicación inicial, su grado de remuneración y sus funciones.    

3. Que el empleo en  concurso continúe siendo de carrera.    

De acuerdo con los  anteriores requisitos, el Procurador General determinará, cuáles concursos  deben continuar y cuáles deben ser convocados nuevamente.    

CAPÍTULO III    

INGRESO A LA  CARRERA DE LA PROCURADURÍA    

ARTÍCULO 221.  Inscripción y actualización en la Carrera de la Procuraduría. La inscripción en  la carrera de la entidad consiste en la declaración expresa de que un empleado  adquiere derechos de carrera. Se realiza mediante la anotación, en el Registro  Unico de Inscripción en Carrera de la Procuraduría General de la Nación del  nombre, sexo y documento de identidad del servidor, el empleo en el cual se  inscribe, el nombre de la dependencia de la entidad, el lugar en el cual  desempeña las funciones, la fecha de posesión y el salario asignado al empleo  al momento de la inscripción.    

Cuando se produzca nombramiento  por ascenso, se deberá actualizar el registro anotando el nombre y las  características del nuevo empleo.    

La inscripción o  actualización del Registro Unico será realizada por el jefe de la Oficina de  Selección y Carrera.    

La notificación de la  inscripción o de su actualización en la carrera de la entidad se cumplirá con  la anotación en el Registro Unico a cargo de la Oficina de Selección y Carrera,  quien la comunicará al interesado y a la División de Gestión Humana.    

ARTÍCULO 222.  Registro y control de novedades. Para efectos de la inscripción en el Registro  Unico de Inscripción en Carrera de la Procuraduría, una vez cumplido el período  de prueba, el servidor debe ser calificado por su superior dentro de los quince  (15) días hábiles siguientes.    

CAPÍTULO IV    

CALIFICACIÓN  DE SERVICIOS    

ARTÍCULO 223.  Definición. La calificación de servicios es un instrumento para valorar la  gestión que tiene por objetivo el mejoramiento y desarrollo de las condiciones  personales y laborales de los empleados de carrera y la verificación del  cumplimiento de las funciones por parte de los servidores en período de prueba  o inscritos en carrera.    

La evaluación es la  calificación parcial que se debe realizar en los casos establecidos en el  artículo 228 del presente decreto.    

La Comisión de  Carrera adoptará los instrumentos y factores de valoración y puntuación  necesarios para la calificación de servicios.    

ARTÍCULO 224. Fines  de la calificación de servicios. La calificación de servicios deberá tenerse en  cuenta para:    

1) Adquirir los  derechos de carrera    

2) Determinar la  permanencia en el servicio    

3) Conceder estímulos  a los empleados    

4) Participar en los  concursos de ascenso que convoque la entidad    

5) Formular programas  de capacitación    

6) Otorgar becas y  comisiones de estudio    

ARTÍCULO 225.  Factores para la calificación. La calificación de servicios comprenderá la  valoración y puntuación de la calidad, eficiencia o rendimiento,  responsabilidad y organización del trabajo.    

ARTICULO 226.  Calificación. La calificación es el resultado del seguimiento y control  permanente del desempeño del servidor público en período de prueba o inscrito  en carrera y deberá ser motivada. Corresponderá a la evaluación de todo el  período establecido o del promedio ponderado de las evaluaciones parciales que  durante este período se hayan efectuado.    

ARTÍCULO 227.  Obligación de evaluar y calificar. Los empleados que sean responsables de  evaluar y calificar el desempeño laboral del personal tienen la obligación de  hacerlo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del  período por calificar o antes de retirarse del empleo, so pena de incurrir en  causal de mala conducta, utilizando los instrumentos adoptados por la Comisión  de Carrera para tal efecto.    

Cuando la  calificación no se realice, el servidor público deberá solicitar al superior  jerárquico del calificador, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes  al vencimiento del período fijado para éste último, que le ordene efectuarla.  En este caso, la calificación deberá producirse dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes.    

ARTÍCULO 228. Evaluaciones  parciales. Se efectuarán evaluaciones parciales a los empleados de carrera en  los siguientes casos:    

1) Cuando quien deba  calificar se retire del servicio o se traslade.    

2) Cuando quien deba  ser calificado cambie de empleo como resultado de traslado.    

3) Cuando el empleado  deba separarse temporalmente del ejercicio de las funciones del empleo, por  suspensión, encargo, comisión, licencia o vacaciones, en caso de que el término  de duración de estas situaciones sea superior a treinta (30) días calendario.    

4) Cuando deba  calificarse el período comprendido entre la última evaluación parcial y el  final de período respectivo.    

Estas evaluaciones  deberán realizarse dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la  fecha en que se produzca la situación que las origine y no harán parte de la  hoja de vida del evaluado, salvo en el evento consagrado en el numeral 1) de  este artículo caso en el cual la calificación deberá hacerse antes de la  dejación del cargo.    

Parágrafo primero: El  término de duración de las situaciones administrativas a que se refiere el  numeral 3 de este artículo no se tendrá en cuenta para la calificación.    

Si la fecha del  vencimiento del período por calificar estuviere comprendida dentro del término  de duración de alguna de estas situaciones, la calificación definitiva del  período anual será la correspondiente al tiempo laborado hasta la fecha de  iniciación de dicha situación administrativa.    

Parágrafo segundo:  Cuando el servidor cambie de empleo como resultado de ascenso dentro de la  carrera, la calificación corresponderá al tiempo laborado en el nuevo empleo,  si supera el período de prueba.    

ARTÍCULO 229.  Competencia para calificar. Corresponde al superior inmediato evaluar y  calificar el desempeño laboral de los servidores públicos bajo su dirección o a  quien ejerza la supervisión directa del empleado por calificar.    

ARTÍCULO 230.  Periodicidad de la calificación y calificación extraordinaria. Los servidores  públicos de carrera deberán ser calificados por períodos anuales.    

No obstante, el  Procurador General podrá ordenar que se califiquen los servicios de un empleado  cuando reciba información, debidamente soportada, de que su desempeño laboral  es deficiente. Esta calificación tendrá el carácter de extraordinaria y podrá ordenarse  en cualquier época, siempre que hayan transcurrido tres meses desde la última  calificación.    

Parágrafo: El período  anual objeto de evaluación está comprendido entre el primero (1º) de mayo y el  treinta (30) de abril del año siguiente.    

ARTÍCULO 231.  Calificación de servicios en período de prueba. La calificación de servicios  efectuada para el período de prueba deberá hacerse en formato elaborado para el  efecto. Se aplicarán las disposiciones relativas a la calificación anual, en  cuanto fueren pertinentes.    

ARTÍCULO 232.  Notificación y recursos. La calificación deberá ser notificada personalmente al  calificado; si no estuviere de acuerdo con ella, tendrá derecho a interponer  los recursos procedentes, de acuerdo con lo establecido en el Código  Contencioso Administrativo.    

Del recurso de  apelación conoce la Comisión de Carrera.    

Parágrafo: Si el  empleado competente para resolver el recurso de reposición se ha retirado de la  entidad, éste será decidido por quien designe el Procurador General.    

Si el calificador ha  pasado a desempeñar otro empleo dentro de la misma entidad, conserva la  competencia para resolver el recurso.    

ARTÍCULO 233.  Impedimentos y recusaciones. Los responsables de evaluar a los empleados  inscritos en la carrera de la entidad deberán declararse impedidos cuando se  presenten las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil y el  Código Contencioso Administrativo.    

En ningún caso la  formulación de queja de carácter disciplinario dará lugar a impedimento o  recusación, como tampoco cuando se adelante un proceso contra el calificado por  parte del calificador.    

ARTÍCULO 234.  Procedimiento. El calificador manifestará su impedimento a la Comisión de  Carrera, mediante escrito motivado. La Comisión lo resolverá, dentro de los  cinco (5) días hábiles siguientes a su presentación. Si lo acepta, designará,  en su reemplazo, al superior funcional del impedido o a un funcionario del  mismo nivel del calificador.    

ARTÍCULO 235.  Declaratoria de insubsistencia del nombramiento por calificación no  satisfactoria. Una vez en firme la calificación anual o extraordinaria no  satisfactoria, el empleado deberá ser declarado insubsistente.    

Contra el acto  administrativo que declare la insubsistencia sólo procede recurso de reposición  ante el Procurador General.    

La declaración de  insubsistencia se entenderá revocada si, interpuestos los recursos dentro del  término legal, la Administración no se pronunciare dentro de los treinta (30)  días hábiles siguientes a su presentación. En este evento, la calificación que  dio origen a la declaración de insubsistencia del nombramiento se considerará  satisfactoria con el puntaje mínimo.    

CAPÍTULO V    

RETIRO DE LA  CARRERA DE LA PROCURADURÍA    

ARTÍCULO 236.  Causales de retiro. El retiro de la carrera de la Procuraduría se produce por  el retiro del servicio por cualquiera de las causas establecidas en el artículo  158 de este decreto y además por:    

1. Revocatoria del nombramiento,  en caso de presentarse irregularidad en el proceso de selección.    

2. Haber tomado  posesión en un empleo de libre nombramiento y remoción o de período fijo, sin  que previamente haya sido comisionado por el Procurador.    

ARTÍCULO 237. Pérdida  de los derechos de carrera. La ocurrencia de cualquiera de las causales  previstas en el artículo anterior implica el retiro de la carrera de la  Procuraduría y la pérdida de los derechos inherentes a ella, salvo cuando opere  la incorporación en empleos de carrera equivalentes, dentro de los seis (6)  meses siguientes a la supresión del empleo.    

ARTÍCULO 238.  Derechos del empleado de carrera en caso de supresión del empleo. Cuando se  modifique total o parcialmente la planta de personal de la Procuraduría, variando  solamente la denominación, el grado o la remuneración de empleos de carrera,  sin modificar sus funciones, no se podrán establecer para su desempeño  requisitos superiores a los establecidos en la norma modificada.    

En este caso, los  titulares de tales empleos inscritos en la carrera de la entidad, así como  quienes se encuentren en período de prueba, serán incorporados en sus  respectivas situaciones a la nueva planta de personal y conservarán sus  derechos.    

En el evento en que  se suprima un empleo de carrera, o se convierta en empleo de libre nombramiento  y remoción, su titular tendrá derecho a optar por ser incorporado en un empleo  equivalente en grado y remuneración, o a ser indemnizado en la forma que  corresponda, así:    

1. Por menos de un  (1) año de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salario.    

2. Por un (1) año o  más de servicios continuos y menos de cinco (5): cuarenta y cinco (45) días de  salario por el primer año, quince (15) días por cada uno de los años siguientes  al primero, y proporcionalmente por meses cumplidos.    

3. Por cinco (5) años  o más de servicios continuos y menos de diez (10) años: cuarenta y cinco (45)  días de salario por el primer año, y veinte (20) días por cada uno de los años  siguientes al primero, y proporcionalmente por meses cumplidos.    

4. Por diez (10) años  o más de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salario por el  primer año, y cuarenta (40) días por cada uno de los años siguientes al  primero, y proporcionalmente por meses cumplidos.    

Parágrafo primero:  Para efectos del reconocimiento y pago de las indemnizaciones de que trata este  artículo, el tiempo de servicios continuos se contabilizará a partir de la  fecha de posesión como empleado de la Procuraduría General y para el cálculo de  la indemnización se tendrá como base el salario promedio causado en el último  año de servicios.    

Parágrafo segundo:  Cuando una servidora en estado de embarazo, titular de un empleo de carrera que  haya sido suprimido, opte por la reincorporación y ésta no fuere posible,  tendrá derecho, además de la indemnización a que se refiere este artículo y la  indemnización por maternidad, a la cancelación de los ingresos dejados de  percibir durante el período comprendido entre su retiro y la fecha en que  debería terminar la licencia de maternidad.    

En este caso, la  Procuraduría deberá efectuar los pagos correspondientes a la respectiva entidad  promotora de salud, durante la etapa de gestación y los tres (3) meses  siguientes al parto.    

Parágrafo tercero:  Cuando se opte por la incorporación, ésta deberá producirse en un término  máximo de seis meses siguientes a la supresión del empleo, si existiere la  vacante. Si vencido dicho término no se produce la vacante, el empleado será  indemnizado.    

En ningún caso podrá  reincorporarse a un servidor inscrito en la carrera de la entidad en un empleo  de grado o remuneración inferior.    

CAPÍTULO VI    

COMISIÓN DE  CARRERA    

ARTÍCULO 239.  Integración. La Comisión de Carrera está integrada por:    

1) El Procurador  General o su delegado quién la presidirá.    

2) El Director del  Instituto de Estudios del Ministerio Público.    

3) Un (1)  representante de los procuradores delegados.    

4) Dos (2)  representantes de los empleados inscritos en carrera.    

El jefe de la Oficina  de Selección y Carrera actuará como Secretario de la Comisión, con voz pero sin  voto.    

Cada uno de los  representantes de los procuradores delegados y de los empleados inscritos en  carrera tendrá un (1) suplente, que lo reemplazará en caso de ausencia temporal  o definitiva.    

El período de los  representantes de los procuradores delegados y de los empleados inscritos en  carrera será de dos (2) años a partir de su elección. Dichos representantes  sólo podrán ser reelegidos por una sola vez.    

El Procurador General  podrá reducir hasta en un cincuenta por ciento (50%) la carga funcional a los  integrantes de la Comisión de Carrera mientras dure su permanencia en esta  comisión y sólo para el cumplimiento de los fines propios de la representación.    

Parágrafo: Para el  ejercicio de sus funciones, la Comisión de Carrera podrá contar con la asesoría  de expertos en diferentes temas, quienes podrán intervenir en las sesiones, con  voz pero sin voto, previa autorización del Presidente de la Comisión.    

ARTÍCULO 240.  Funciones. La Comisión de Carrera tiene las siguientes funciones:    

1. Adoptar su propio  reglamento.    

2. Vigilar el  cumplimiento de las normas de carrera de la Procuraduría.    

3. Asesorar al  Procurador General en la definición de los instrumentos necesarios para dar  cumplimiento a las normas de carrera.    

4. Recibir copia de  las convocatorias a concurso y remitir a la Oficina de Selección y Carrera las  observaciones sobre ellas cuando sea procedente.    

5. Solicitar al  Procurador General la modificación de la lista de elegibles, excluyendo o  reubicando a las personas que hubieren sido incluidas en ella, cuando se haya  comprobado cualquiera de los siguientes hechos:    

a) La admisión al  concurso sin reunir los requisitos exigidos en la respectiva convocatoria o el  aporte de documentos falsos o adulterados para su inscripción.    

b) La inclusión en la  lista de elegibles sin haber superado las pruebas del concurso.    

c) La suplantación  para la presentación de las pruebas previstas en el concurso.    

d) El conocimiento  anticipado de las pruebas que se aplicarán en el concurso.    

6. Adelantar, de  oficio o a petición de parte, las investigaciones necesarias para establecer la  existencia de posibles irregularidades en los procesos de selección, y adoptar  las decisiones correspondientes.    

7. Conocer las  reclamaciones que formulen los servidores inscritos en carrera que hayan optado  por el derecho preferencial de ser reincorporados cuando se supriman los  empleos que desempeñen.    

8. Conocer en segunda  instancia las decisiones adoptadas por la Oficina de Selección y Carrera sobre  las reclamaciones que formulen los aspirantes no admitidos a un concurso.    

9. Conocer en segunda  instancia las decisiones adoptadas por el jurado calificador sobre las  reclamaciones por inconformidad con la estructura y el contenido de las pruebas  de pregunta abierta.    

10. Conocer en  segunda instancia los recursos interpuestos contra las calificaciones de  servicios.    

11. Adoptar los  instrumentos y factores de valoración y puntuación para la calificación de  servicios de los empleados de carrera de la entidad.    

12. Resolver los  impedimentos manifestados por los servidores que deban realizar la calificación  de servicios, así como las recusaciones que contra ellos se formulen.    

13. Velar porque los  empleos se provean en el orden de prioridad establecido en este decreto y  porque las listas de elegibles sean utilizadas conforme a los principios de  economía, celeridad, y eficacia de la función administrativa.    

14. Absolver las  consultas que se le formulen en relación con la interpretación de normas  reguladoras de la carrera de la Procuraduría.    

15. Formular  propuestas para la elaboración de los programas de capacitación.    

16. Las demás que le  asigne la ley.    

Parágrafo primero: La  Comisión de Carrera sesionará ordinariamente, por derecho propio, el primer día  hábil de cada mes, y extraordinariamente por convocatoria del Presidente de la  comisión o de tres de sus integrantes.    

Parágrafo segundo:  Para el cumplimiento de las funciones asignadas en este capítulo, la Comisión  de Carrera podrá tener acceso a la información de personal, cuando sea necesario.    

ARTÍCULO 241.  Impedimentos y recusaciones de los miembros de la Comisión de Carrera. Para  todos los efectos, a los miembros de la Comisión de Carrera se les aplicarán  las causales de impedimento y recusación previstas en el Código de  Procedimiento Civil y en el Código Contencioso Administrativo.    

ARTÍCULO 242. Trámite  de los impedimentos. El delegado del Procurador General en la Comisión de  Carrera o el Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, al  advertir una causal que les impida conocer del asunto objeto de decisión,  deberán informarlo inmediatamente por escrito al Procurador General, quien  decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, mediante acto  administrativo motivado. Si el impedimento fuere aceptado, designará al  empleado que los reemplazará.    

Cuando el impedimento  recaiga en otro de los miembros de la Comisión de Carrera, lo manifestarán a  los demás integrantes, quienes en la misma sesión decidirán si el impedimento  es fundado o no. Si lo fuere, lo separarán del conocimiento del asunto y  asumirá el suplente correspondiente.    

ARTÍCULO 243. Trámite  de las recusaciones. Cuando exista una causal de impedimento de un miembro de  la Comisión de Carrera y no fuere manifestado por él, podrá ser recusado por el  interesado en el asunto a decidir, caso en el cual allegará las pruebas que  fundamentan sus afirmaciones.    

Cuando la recusación se  refiera al delegado del Procurador General o al Director del Instituto de  Estudios del Ministerio Público, el escrito correspondiente se dirigirá a la  Comisión, quien inmediatamente lo enviará al Procurador General.    

Cuando la recusación  se interponga contra otro de los miembros de la Comisión de Carrera, se  presentará ante los demás integrantes por medio de la Oficina de Selección y  Carrera.    

Las recusaciones de  que trata esta disposición se decidirán de conformidad con el procedimiento  previsto en el artículo anterior. Contra estas decisiones no procede recurso  alguno.    

ARTÍCULO 244.  Elección de los representantes de los Procuradores Delegados y de los empleados  inscritos en carrera. Los representantes y suplentes de los procuradores  delegados y de los empleados inscritos en carrera en la Comisión de Carrera  serán elegidos directamente por los servidores vinculados a la Procuraduría  General, en colegios electorales separados.    

Parágrafo  transitorio. La Comisión de Carrera ejercerá sus funciones a partir de la  entrada en vigencia del presente decreto. Sin embargo, mientras se efectúa la  elección de los nuevos representantes, continuarán ejerciendo sus funciones los  actuales representantes de los procuradores delegados y de los servidores a que  se refería el literal g) del artículo 148 de la Ley 201 de 1995, en la  Comisión de Carrera prevista en la misma ley.    

La Comisión de  Carrera continuará sesionando de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 001  de 1997, expedido por la Comisión de Carrera prevista en la Ley 201 de 1995,  mientras adopta su propio reglamento.    

ARTÍCULO 245.  Convocatoria a elecciones. El Procurador General convocará a elecciones con una  antelación no inferior a treinta (30) días hábiles a la fecha de la elección.    

La convocatoria se  divulgará ampliamente y contendrá por lo menos la siguiente información:    

1) Fecha y objeto de  la convocatoria.    

2) Funciones de la  Comisión de Carrera.    

3) Calidades que  deben acreditar los aspirantes.    

4) Dependencia en la  cual se inscribirán los candidatos.    

5) Requisitos para la  inscripción y plazos para hacerlo.    

6) Plazo para que los  electores presenten los nombres de los servidores que actuarán como testigos  del escrutinio.    

7) Lugar, día y hora  en que se abrirá y se cerrará la votación    

8) Lugar, día y hora  en que se efectuará el escrutinio general y la declaración de elección.    

ARTÍCULO 246.  Calidades de los aspirantes. Los aspirantes a representar a los empleados inscritos  en carrera deberán acreditar las siguientes calidades:    

1) No haber sido  sancionados disciplinariamente durante el año anterior a la fecha de la  inscripción de la candidatura.    

2) Ser empleados  inscritos en carrera de la Procuraduría.    

Los aspirantes a  representar a los procuradores delegados deberán acreditar las siguientes  calidades:    

1) No haber sido  sancionados disciplinariamente durante el año anterior a la fecha de la  inscripción.    

2) Encontrarse ejerciendo  el empleo de procurador delegado y haberlo desempeñado durante un lapso no  inferior a un (1) año.    

ARTÍCULO 247.  Inscripción de candidatos. Los candidatos deberán inscribirse en planchas donde  figuren el principal y su suplente y acreditar las calidades exigidas en el  artículo anterior, ante la Oficina de Selección y Carrera, dentro de los diez  (10) días hábiles siguientes a la divulgación de la convocatoria. Si dentro de  dicho término no se inscribieren por lo menos dos (2) planchas o los inscritos  no acreditaren los requisitos exigidos, éste se prorrogará por diez (10) días  hábiles más.    

Parágrafo: Para  efectos de la inscripción, la postulación de los candidatos para representar a  los empleados de carrera deberá estar respaldada con la firma de por lo menos  treinta (30) servidores de la Procuraduría General inscritos en carrera.    

La postulación de los  candidatos para representar a los procuradores delegados deberá estar  respaldada por un mínimo de cinco (5) procuradores delegados.    

ARTÍCULO 248. Jurados  de votación. La elección será vigilada por jurados de votación para cada una de  las mesas, designados por la Oficina de Selección y Carrera, a más tardar  dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la divulgación de la lista de  candidatos inscritos, a razón de tres (3) principales y tres (3) suplentes por  cada mesa, quienes actuarán, respectivamente, como presidente, vicepresidente y  vocal. La notificación a los jurados se efectuará mediante la publicación de la  lista respectiva a partir del día hábil siguiente al vencimiento del término  previsto en este artículo para integrarla.    

La publicación de que  trata este artículo deberá contener la siguiente información:    

1) Nombres y  apellidos completos del jurado con indicación del cargo asignado a cada uno y  del número y la ubicación de la mesa de votación en la que ejercerán sus  funciones.    

2) Documento de  identidad    

3) Funciones    

4) Citación a los  jurados    

Parágrafo: Los  jurados principales podrán ser reemplazados por los suplentes antes o durante  las votaciones.    

ARTÍCULO 249. Lista  de sufragantes. La Oficina de Selección y Carrera publicará, durante los cinco  (5) días hábiles anteriores a la fecha de la elección, en cada una de las  dependencias de la Procuraduría General, procuradurías regionales, provinciales  y distritales, las listas generales, de empleados inscritos en carrera que  tienen la calidad de votantes, con indicación del documento de identidad y del  número y ubicación de la mesa de votación en la que les corresponderá votar y  que sirve a los jurados para verificar la identidad de los votantes.    

El mismo  procedimiento se aplicará respecto de la lista general de los procuradores  delegados que tienen la calidad de votantes.    

Las votaciones se  efectuarán en el sitio, la fecha y la hora que señale la respectiva  convocatoria.    

ARTICULO 250. Escrutinio.  Los jurados procederán a hacer el escrutinio de cada una de sus mesas y  concluido éste leerán el resultado en voz alta. Los jurados suscribirán un acta  del escrutinio, que deberá ser enviada en sobre cerrado, junto con los votos y  demás documentos utilizados durante la votación, separando en paquete especial  los votos que no fueron computados, al Procurador Regional respectivo, o al  jefe de la Oficina de Selección y Carrera, el mismo día de las elecciones.    

Agotado el  procedimiento anterior, el respectivo Procurador Regional enviará a la Oficina  de Selección y Carrera el sobre de que trata el precedente inciso, el día  siguiente hábil de su recibo, para la realización del escrutinio general. De  todo lo anterior se dejará constancia escrita.    

El escrutinio general  será realizado en audiencia pública en el auditorio de la Procuraduría General  de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C. En esta sesión participarán, por lo  menos, el jefe de la Oficina de Selección y Carrera, quien hará el conteo de votos  y dos testigos seleccionados por los representantes de los empleados de carrera  de la entidad. Del escrutinio general se dejará constancia escrita con la  anotación de las planchas ganadoras.    

Serán elegidos  como representante principal y su suplente los candidatos que conformen la  plancha que obtenga la mayoría de votos.    

TÍTULO XV    

CAPACITACIÓN  DE LOS SERVIDORES DE LA ENTIDAD    

CAPÍTULO I    

DISPOSICIONES  GENERALES    

ARTÍCULO 251.  Objetivos de la capacitación. La capacitación de los servidores de la entidad  está orientada a propiciar el mejoramiento en la prestación de los servicios, a  subsanar las deficiencias detectadas en la evaluación del desempeño y a  desarrollar las potencialidades, destrezas y habilidades y elevar el nivel de  compromiso de los empleados con respecto a las políticas y objetivos de la  entidad.    

ARTÍCULO 252.  Obligaciones de los empleados en relación con la capacitación. El empleado  tiene las siguientes obligaciones en relación con la capacitación:    

1) Participar en la  identificación de las necesidades de capacitación de su dependencia o grupo de  trabajo y evaluar los planes y programas de capacitación desarrollados por la  institución.    

2) Participar  activamente en las actividades de capacitación para las cuales haya sido  seleccionado y rendir los informes a que haya lugar.    

3) Aplicar los  conocimientos y las habilidades adquiridos para mejorar la prestación del  servicio a su cargo.    

4) Servir de agente  capacitador dentro o fuera de la entidad, cuando se requiera.    

CAPÍTULO II    

INDUCCIÓN Y  REINDUCCIÓN    

ARTÍCULO 253.  Definiciones. Son procesos de formación y capacitación dirigidos a facilitar y  fortalecer la integración del empleado a la cultura organizacional, a  desarrollar en éste habilidades gerenciales y de servicio público y a  suministrarle información necesaria para el mejor conocimiento de la función  pública y de las que le corresponde ejercer. Dichos procesos se pueden  clasificar en:    

1) Programas de Inducción:  Dirigidos a iniciar al empleado en su integración a la cultura organizacional  durante los cuatro (4) meses siguientes a su vinculación. El aprovechamiento  del programa por el empleado vinculado en período de prueba deberá ser tenido  en cuenta en la evaluación de dicho período.    

2) Programas de  Reinducción: Dirigidos a reorientar la integración del empleado a la entidad  cuando se produzcan cambios de normatividad u objetivos institucionales o  avances tecnológicos. Para su desarrollo, se realizarán cursos por lo menos  cada dos (2) años, que incluirán obligatoriamente la actualización de  conocimientos para el cumplimiento de las funciones propias de cada empleo.  Estos cursos serán calificados con una prueba final que evaluará los  conocimientos adquiridos durante los mismos.    

TÍTULO XVI    

SISTEMA DE  ESTÍMULOS    

CAPÍTULO I    

DISPOSICIONES  GENERALES    

ARTÍCULO 254.  Estímulos. Los empleados cuyo desempeño laboral alcance niveles de excelencia  serán objeto de especiales estímulos. El Procurador General establecerá,  mediante resolución, los planes de estímulos, así como los requisitos y  condiciones en que deban concederse.    

En ningún caso, los  estímulos podrá ser pecuniarios.    

Nota, artículo 254: Ver Reglamentación de la Resolución 202 de  2013, Procuraduría General de la Nación.    

ARTÍCULO 255. Sistema  de estímulos. El sistema de estímulos de los empleados de la entidad estará  conformado por el conjunto de políticas, planes y programas de bienestar social  e incentivos. Tiene por objeto elevar los niveles de eficiencia, desarrollo y  bienestar de los servidores de la Procuraduría General en el desempeño de su  labor y contribuir al cumplimiento efectivo de los resultados institucionales.    

ARTÍCULO 256.  Incentivos. Los programas de incentivos deben contribuir al logro de los  siguientes objetivos:    

1) Crear condiciones  favorables para que el desarrollo del trabajo y el desempeño laboral cumplan  los objetivos previstos.    

2) Reconocer o  premiar los resultados del desempeño con niveles de excelencia.    

ARTÍCULO 257. Comité  de Estímulos. El Procurador General conformará un comité para la gestión de los  planes de estímulos e incentivos, el cual estará integrado por el  Viceprocurador o su delegado, el Secretario General, el Director del Instituto  de Estudios del Ministerio Público, el representante de los empleados en la  Comisión de Personal y uno de los representantes de los empleados inscritos en  carrera.    

Parágrafo: El  Procurador General podrá conformar comités de estímulos e incentivos en las  procuradurías regionales, atendiendo el volumen de la respectiva planta de  personal.    

ARTÍCULO 258.  Funciones del Comité de Estímulos. El Comité de Estímulos tiene las siguientes  funciones:    

1) Recomendar anualmente  el mejor empleado de carrera de la Procuraduría General y de cada uno de los  niveles jerárquicos que la conforman, así como los mejores grupos de trabajo de  la entidad, teniendo en cuenta las variables y el sistema de calificación  interno para la medición del desempeño.    

2) Recomendar a la  Secretaría General la implementación de proyectos que garanticen el desarrollo  del plan de estímulos de la entidad.    

3) Recomendar al  Procurador General la celebración de convenios con entidades públicas y otros  organismos para la ejecución de los planes de estímulos.    

4) Preparar para la  firma del Procurador General de la Nación los planes de estímulos, así como los  requisitos y condiciones en que éstos deban concederse.    

5) Dirimir los  empates que se presenten en el proceso de selección de los mejores grupos de  trabajo y de los empleados.    

6) Las demás que le  asignen la ley o el Procurador General.    

CAPÍTULO II    

PROGRAMAS DE  BIENESTAR SOCIAL    

ARTÍCULO 259.  Objetivos. Los programas de bienestar social deben contribuir al logro de los  siguientes objetivos:    

1) Propiciar  condiciones en el ambiente de trabajo que favorezcan el desarrollo de la  creatividad, identidad, participación y seguridad laboral de los empleados, así  como la eficacia, eficiencia y efectividad en su desempeño.    

2) Fomentar la  aplicación de estrategias y procesos en el ámbito laboral que contribuyan al  desarrollo del potencial de los empleados, a generar actitudes favorables  frente al servicio público y al mejoramiento continuo de la organización para  el ejercicio de su función social.    

3) Desarrollar  valores organizacionales en función de una cultura de servicio público, que  privilegien la responsabilidad social y la ética administrativa, de tal forma  que se genere compromiso institucional y sentido de pertenencia e identidad.    

4) Velar porque los  programas y servicios sociales que prestan los organismos especializados de  protección y previsión social a los empleados y a su grupo familiar sean  idóneos y respondan a la calidad exigida por la entidad, cuando éstos sean  prestados por terceras personas. Así mismo, propender por el acceso efectivo a  ellos y por el cumplimiento de las normas y procedimientos relativos a la  seguridad social y a la salud ocupacional.    

TÍTULO XVII    

DISPOSICIONES  FINALES    

ARTÍCULO 260.  Protección de los derechos de los servidores inscritos en carrera. Los  servidores de la Procuraduría General que al momento de entrar en vigencia el  presente decreto se encuentren inscritos en carrera conservarán los derechos  inherentes a ella.    

ARTÍCULO 261  TRANSITORIO. Actuaciones Disciplinarias. Las actuaciones disciplinarias que se  encuentren en trámite en las distintas dependencias de la Procuraduría al  momento de la entrada en vigencia de este decreto se remitirán inmediatamente a  los funcionarios competentes, de acuerdo con las normas aquí establecidas.    

No obstante, las  actuaciones disciplinarias que adelanten las dependencias de la entidad,  incluida la Veeduría, en las cuales se haya proferido el pliego de cargos,  continuarán su trámite en primera instancia en dichas dependencias. La segunda  instancia se regirá por las normas previstas en este decreto.    

ARTÍCULO 262. Derogatoria y  vigencia. Este decreto regirá a los diez (10) días calendario contados a partir  de la fecha de su publicación, deroga las normas que le sean contrarias, en  especial la Ley 201 de 1995, salvo  los artículos 171, 172, 192, 193, 194, 196, 197, 198 y las disposiciones de  dicha ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo.    

PUBLIQUESE Y CUMPLASE    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 22 de febrero de  2000.    

ANDRES PASTRANA  ARANGO    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Rómulo González  Trujillo.    

El Director del Departamento Administrativo de la  Función Pública,    

Mauricio Zuluaga  Ruiz.    

               

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