DECRETO 2605 DE 1998
(diciembre 21)
por el cual se determinan los porcentajes de incremento de los avalúos catastrales para 1999.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, las Leyes 14 de 1983, 75 de 1986, 9ª de 1989, 44 de 1990, 101 de 1993, 223 de 1995 y 242 de 1995; oído el concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social (conpes), y
CONSIDERANDO:
Que el parágrafo 1º del artículo 79 de la Ley 223 de 1995, establece que “Las autoridades catastrales tienen la obligación de formar los catastros o actualizarlos en todos los municipios del país dentro de períodos máximos de cinco (5) años con el fin de revisar los elementos físicos o jurídicos del catastro originados en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario”;
Que el artículo 6º de la Ley 242 de 1995, modificatorio del artículo 8º de la Ley 44 de 1990, establece que el valor de los avalúos catastrales se reajustará anualmente a partir del 1º de enero de cada año, en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social-Conpes-en un porcentaje que no podrá ser superior a la meta de inflación para el año en que se define el incremento;
Que el mismo artículo 6º establece que en el caso de los predios no formados el porcentaje de incremento podrá ser hasta el 130% del incremento del mencionado índice;
Que el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993, introdujo modificaciones al Impuesto Predial Unificado en el Distrito Capital, disponiendo un régimen especial para fijar la base gravable y la liquidación del impuesto;
Que el parágrafo del artículo 9º de la Ley 101 de 1993, determina que para el ajuste anual de los avalúos, catastrales de los predios rurales dedicados a las actividades agropecuarias dentro de los porcentajes mínimo y máximo previstos en el artículo 8º de la Ley 44 de 1990, modificado por el artículo 6º de la Ley 242 de 1995, el Gobierno deberá aplicar el índice de precios al productor agropecuario cuando su incremento porcentual anual resulte inferior al del índice de precios al consumidor;
Que la variación porcentual del índice de precios al consumidor durante el período comprendido entre el 1º de noviembre de1997 y el 30 de octubre de 1998, fue del 17.09% (diecisiete punto cero nueve por ciento) según certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane);
Que la variación porcentual del índice de precios del productor de agricultura, silvicultura y pesca entre el 1º de noviembre de 1997 y el 30 de octubre de 1998 fue del nueve punto cincuenta y dos por ciento (9.52%), según certificación del Banco de la República;
Que el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes), en sesión del 12 de noviembre de 1998, conceptuó que los avalúos catastrales para los predios formados de acuerdo con la Ley 14 de 1983, tendrán un incremento del 15% (quince por ciento) equivalente a la meta de inflación para el año de 1999;
Que en la misma sesión el Conpes conceptúo que los avalúos catastrales para los predios no formados, de acuerdo con los criterios de la Ley 14 de 1983, tendrán un incremento del ciento treinta por ciento (130%) de la meta de inflación. Del mismo modo, los predios rurales dedicados a la agricultura, silvicultura y pesca serán objeto de un reajuste correspondiente al índice de Precios al Productor Agropecuario para el período comprendido entre el 1º de noviembre de 1997 y el 30 de octubre de 1998;
Que de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 14 de 1983, los avalúos catastrales establecidos conforme a los artículos 4º, 5º, 6º y 7º de la misma ley, entrarán en vigencia el 1º de enero del año siguiente en que fueron efectuados,
DECRETA:
Artículo 1º. Los avalúos catastrales de los predios urbanos y rurales formados o actualizados durante 1998, regirán a partir del 1º de enero de 1999, en los municipios o zonas donde se hubieren realizado.
Artículo 2º. Los avalúos catastrales de los predios urbanos formados con anterioridad a 1998 se ajustarán a partir del 1º de enero de 1999 en un quince por ciento (15%).
Artículo 3º. Tratándose de predios dedicados a las actividades agropecuarias, se ajustarán a partir del 1º de enero de 1999 en nueve punto cinco por ciento (9.5%).
Artículo 4º. En los predios no formados, rurales o urbanos de uso distinto al agropecuario, los avalúos catastrales se ajustarán a partir del 1º de enero de 1999 en un diez y nueve punto cinco por ciento (19.5%).
Artículo 5º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 21 de diciembre de 1998.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo Salazar.
El Director del Departamento Nacional de Planeación,
Jaime Ruiz Llano.