DECRETO 2605 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 2605 DE 1998    

(diciembre 21)    

por  el cual se determinan los porcentajes de incremento de los avalúos catastrales  para 1999.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales  y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  las Leyes 14 de 1983, 75 de 1986, 9ª de 1989, 44 de 1990, 101 de 1993, 223 de 1995 y 242 de 1995; oído el  concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social (conpes), y    

CONSIDERANDO:    

Que  el parágrafo 1º del artículo 79 de la Ley 223 de 1995,  establece que “Las autoridades catastrales tienen la obligación de formar  los catastros o actualizarlos en todos los municipios del país dentro de  períodos máximos de cinco (5) años con el fin de revisar los elementos físicos  o jurídicos del catastro originados en mutaciones físicas, variaciones de uso o  de productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado  inmobiliario”;    

Que  el artículo 6º de la Ley 242 de 1995,  modificatorio del artículo 8º de la Ley 44 de 1990,  establece que el valor de los avalúos catastrales se reajustará anualmente a  partir del 1º de enero de cada año, en un porcentaje determinado por el  Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y  Social-Conpes-en un porcentaje que no podrá ser superior a la meta de inflación  para el año en que se define el incremento;    

Que  el mismo artículo 6º establece que en el caso de los predios no formados el  porcentaje de incremento podrá ser hasta el 130% del incremento del mencionado  índice;    

Que  el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993,  introdujo modificaciones al Impuesto Predial Unificado en el Distrito Capital,  disponiendo un régimen especial para fijar la base gravable y la liquidación  del impuesto;    

Que  el parágrafo del artículo 9º de la Ley 101 de 1993,  determina que para el ajuste anual de los avalúos, catastrales de los predios  rurales dedicados a las actividades agropecuarias dentro de los porcentajes  mínimo y máximo previstos en el artículo 8º de la Ley 44 de 1990,  modificado por el artículo 6º de la Ley 242 de 1995, el  Gobierno deberá aplicar el índice de precios al productor agropecuario cuando  su incremento porcentual anual resulte inferior al del índice de precios al  consumidor;    

Que  la variación porcentual del índice de precios al consumidor durante el período  comprendido entre el 1º de noviembre de1997 y el 30 de octubre de 1998, fue del  17.09% (diecisiete punto cero nueve por ciento) según certificación del  Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane);    

Que  la variación porcentual del índice de precios del productor de agricultura,  silvicultura y pesca entre el 1º de noviembre de 1997 y el 30 de octubre de  1998 fue del nueve punto cincuenta y dos por ciento (9.52%), según  certificación del Banco de la República;    

Que  el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes), en sesión del 12  de noviembre de 1998, conceptuó que los avalúos catastrales para los predios  formados de acuerdo con la Ley 14 de 1983, tendrán  un incremento del 15% (quince por ciento) equivalente a la meta de inflación  para el año de 1999;    

Que  en la misma sesión el Conpes conceptúo que los avalúos catastrales para los  predios no formados, de acuerdo con los criterios de la Ley 14 de 1983, tendrán  un incremento del ciento treinta por ciento (130%) de la meta de inflación. Del  mismo modo, los predios rurales dedicados a la agricultura, silvicultura y  pesca serán objeto de un reajuste correspondiente al índice de Precios al  Productor Agropecuario para el período comprendido entre el 1º de noviembre de  1997 y el 30 de octubre de 1998;    

Que  de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 14 de 1983, los  avalúos catastrales establecidos conforme a los artículos 4º, 5º, 6º y 7º de la  misma ley, entrarán en vigencia el 1º de enero del año siguiente en que fueron  efectuados,    

DECRETA:    

Artículo  1º. Los avalúos catastrales de los predios urbanos y rurales formados o  actualizados durante 1998, regirán a partir del 1º de enero de 1999, en los municipios  o zonas donde se hubieren realizado.    

Artículo  2º. Los avalúos catastrales de los predios urbanos formados con anterioridad a  1998 se ajustarán a partir del 1º de enero de 1999 en un quince por ciento  (15%).    

Artículo  3º. Tratándose de predios dedicados a las actividades agropecuarias, se  ajustarán a partir del 1º de enero de 1999 en nueve punto cinco por ciento  (9.5%).    

Artículo  4º. En los predios no formados, rurales o urbanos de uso distinto al  agropecuario, los avalúos catastrales se ajustarán a partir del 1º de enero de  1999 en un diez y nueve punto cinco por ciento (19.5%).    

Artículo  5º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 21 de diciembre de 1998.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan  Camilo Restrepo Salazar.    

El  Director del Departamento Nacional de Planeación,    

Jaime  Ruiz Llano.              

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