DECRETO 260 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 260 DE 2001    

(febrero 19)    

por medio del cual se reglamentan los artículos 392 y 401 del  Estatuto Tributario.    

Nota 1:  Ver Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota 2: Modificado  por el Decreto 1020 de 2014,  por el Decreto 2418 de 2013  y por el Decreto 2499 de 2012.    

Nota 3: Adicionado  por el Decreto 2521 de 2011.    

Nota 4: Derogado  parcialmente por el Decreto 3110 de 2004  y por el Decreto 1626 de 2001.    

Nota 5: Citado en la  Revista de Derecho, Comunicaciones y Nuevas Tecnologías. No.9, Junio  de 2013. Universidad de los Andes. Facultad de Derecho. Análisis  comparativo de los modelos de licenciamiento no personalizado de software desde  el régimen de derecho de autor en el ordenamiento colombiano. María Mónica  Alvarado García.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  las facultades otorgadas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política, y los artículos 392 y 401 del Estatuto Tributario,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Retención en la fuente por honorarios y  comisiones para declarantes. La tarifa de retención en la fuente a título de  impuesto sobre la renta, sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de  honorarios y comisiones de que trata el inciso tercero del artículo 392 del  Estatuto Tributario, que realicen las personas jurídicas, las sociedades de  hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes  retenedores en favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que sean  personas jurídicas y asimiladas, es el once por ciento (11 %) del respectivo  pago o abono en cuenta.    

Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta por  honorarios o comisiones, sea una persona natural la tarifa de retención es del  diez por ciento (10%). No obstante lo anterior, la tarifa de retención en la  fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por honorarios y comisiones en favor  de personas naturales será del once por ciento (11%) en cualquiera de los  siguientes casos:    

a) Cuando del contrato se desprenda que los ingresos que  obtendrá la persona natural beneficiaria del pago o abono en cuenta superan en  el año gravable 2001 el valor de ochenta y ocho millones de pesos ($  88.000.000);    

b) Cuando los pagos o abonos en cuenta realizados durante el  ejercicio gravable por un mismo agente retenedor a una misma persona natural  superen en el año gravable 2001 el valor de ochenta y ocho millones de pesos ($  88.000.000). En este evento la tarifa del once por ciento (11 %) se aplicará a  partir del pago o abono en cuenta que sumado a los pagos realizados en el mismo  ejercicio gravable exceda dicho valor. (Nota: Ver Ley 1111 de 2006,  artículo 51, publicada en el Diario Oficial 46.494, pag. 143, numeral 87.).    

Parágrafo. Modificado  por el Decreto 2499 de 2012,  artículo 1º. Los  pagos o abonos en cuenta que se realicen a contribuyentes con residencia o  domicilio en Colombia obligados a presentar declaración del Impuesto sobre la  renta y complementarios en el país, por actividades de análisis, diseño,  desarrollo, implementación, mantenimiento, ajustes, pruebas, suministro y  documentación, fases necesarias en la elaboración de programas de informática,  sean o no personalizados, así como el diseño de páginas web y consultoría en  programas de informática, están sometidos a retención en la fuente a la tarifa  del tres punto cinco por ciento (3.5%) del respectivo pago o abono en cuenta.  En las mismas condiciones, se aplicará dicha tarifa en los servicios de  licenciamiento y derecho de uso del software.    

Los pagos o abonos en cuenta por el concepto a que se  refiere este parágrafo, que se efectúen a contribuyentes personas naturales  residentes en el país no obligados a presentar declaración del impuesto sobre  la renta y complementarios, se rigen por lo dispuesto en el inciso dos y sus  literales a) y b) del presente artículo.    

Lo previsto en este parágrafo debe entenderse sin  perjuicio de lo establecido en los artículos 406 y 411 del Estatuto Tributario  relativos al régimen de retención en la fuente por pagos al exterior.    

Texto inicial del  parágrafo. Adicionado por el Decreto 2521 de 2011,  artículo 1º. “Los pagos o abonos en cuenta que se realicen  a contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia obligados a presentar  declaración del Impuesto sobre la renta y complementarios en el país, por  servicios de licenciamiento o derecho de uso de software, están sometidos a  retención en la fuente a la tarifa del tres punto cinco por ciento (3.5%) del  respectivo pago o abono en cuenta.    

Los pagos o abonos en cuenta por el concepto a que se  refiere este parágrafo, que se efectúen a contribuyentes personas naturales  residentes en el país no obligados a presentar declaración del impuesto sobre  la renta y complementarios, se rigen por lo dispuesto en el inciso dos y sus  literales a) y b) del presente artículo.    

Lo previsto en este parágrafo debe entenderse sin  perjuicio de lo establecido en los artículos 406 y 411 del Estatuto Tributario  relativos al régimen de retención en la fuente por pagos al exterior.”.    

Nota 1,  artículo 1º: Ver artículo 1.2.4.3.1. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota 2, artículo 1º: Ver Oficio  27059 de 2015, DIAN.    

Artículo 2°. Retención en los contratos de consultoría y de  administración delegada para declarantes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el  artículo 5° del Decreto 1354 de 1987,  la retención en la fuente por concepto de pagos o abonos en cuenta en los  contratos de consultoría que realicen las personas jurídicas, las sociedades de  hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de  agentes retenedores en favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta  que sean personas jurídicas y asimiladas, es el once por ciento (11%). La misma  tarifa se aplica a los pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios en  los contratos de administración delegada a que se refiere el artículo 2° del Decreto  reglamentario 1809 de 1989. (Nota: Ver Ley 1111 de 2006,  artículo 51, publicada en el Diario Oficial 46.494, pag. 143, numeral 87.).    

Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta por  contratos de consultoría y/o administración delegada sea una persona natural,  la tarifa de retención es del diez por ciento (10%). No obstante lo anterior,  la tarifa de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por los  conceptos de que trata este artículo en favor de personas naturales será del  once por ciento (11 %) en los eventos previstos en los literales a) y b) del  artículo anterior.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 1.2.4.10.2. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 3°. Derogado  por el Decreto 3110 de 2004,  artículo 2º. Retención en la fuente  por servicios. La tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre  la renta para los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios, que  realicen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades  y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, es el seis  por ciento (6%) del respectivo pago o abono en cuenta.    

La tarifa de retención  en la fuente por transporte terrestre de carga, continúa regulándose por las  normas vigentes.    

Inciso derogado  por el Decreto 1626 de 2001,  artículo 4º. La tarifa de retención en la fuente para los servicios  prestados por las empresas de servicios temporales, las empresas de servicios  de aseo y/o vigilancia, así como para el arrendamiento de bienes diferentes a  los bienes raíces es del cuatro por ciento (4%).    

Artículo 4°. Modificado  por el Decreto 2418 de 2013,  artículo 1º. Retención en la fuente sobre otros ingresos. La tarifa de  retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta por los pagos o  abonos en cuenta que por los conceptos señalados en el inciso primero del  artículo 5° del Decreto número  1512 de 1985 efectúen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las  demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes  retenedores, es el dos punto cinco por ciento (2.5%).    

Los pagos o abonos en cuenta que correspondan a estos  conceptos, para los cuales existan tarifas de retención en la fuente, señaladas  en disposiciones especiales, seguirán rigiéndose por dichas tarifas.    

Parágrafo 1°. Cuando los pagos o abonos en cuenta  incorporen el valor de impuestos, tasas y contribuciones, para calcular la base  de retención en la fuente se descontará el valor de los impuestos, tasas y  contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o  abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. También  se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas a  pagar.    

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de las disposiciones  especiales previstas para otros impuestos, los ingresos provenientes de las  operaciones realizadas a través de instrumentos financieros derivados, estarán  sometidos a una tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la  renta del dos punto cinco por ciento (2.5%).    

Parágrafo 3. Adicionado por el Decreto 1020 de 2014,  artículo 4º. Lo previsto en el presente artículo no aplica para la tarifa  de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta percibidos por  contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta, para los cuales  la tarifa es del tres punto cinco por ciento (3.5%) de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 401 del Estatuto Tributario.    

Para efectos de la  verificación de la calidad de contribuyente obligado a presentar declaración de  renta el beneficiario del pago debe informar si presentó declaración de renta y  complementarios por el año gravable inmediatamente anterior o si está obligado  a ello, de acuerdo con la normativa vigente.    

Parágrafo Transitorio. La tarifa a que se refiere el  presente artículo será del uno punto cinco por ciento (1.5%) para los meses de  noviembre y diciembre de 2013.    

Nota, artículo 4º: Ver artículos 1.2.4.9.1., 1.2.4.9.2. y 1.2.4.10.5.  del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Texto inicial del artículo 4º: “Retención en la  fuente sobre otros ingresos. La tarifa de retención en la fuente a título de  impuesto sobre la renta por los pagos o abonos en cuenta que por los conceptos  señalados en el inciso primero del artículo 51 del Decreto 1512 de 1985  efectúen  las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y  personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, es el tres  punto cinco por ciento (3.5%).    

Los pagos o abonos en cuenta que correspondan a estos,  conceptos, para los cuales existan tarifas de retención en la fuente señaladas  en disposiciones especiales, seguirán rigiéndose por dichas tarifas.    

Parágrafo. Cuando los pagos o abonos en cuenta incorporen el  valor de impuestos, tasas y contribuciones, para calcular la base de retención  en la fuente se descontará el valor de los impuestos, tasas y contribuciones  incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan la calidad  de responsables o recaudadores de los mismos. También se descontará de la base  el valor de las propinas incluidas en las sumas a pagar.”.    

Artículo 5°. Modificado por el Decreto 1020 de 2014,  artículo 5º. Pagos no sujetos a retención. A las retenciones  previstas en el artículo anterior les son aplicables las excepciones contenidas  en las normas vigentes sobre retenciones en la fuente, salvo las que se  refieren a los pagos o abonos en cuenta por servicios de restaurante, hotel y  hospedaje, los cuales están sujetos a la tarifa de retención del tres punto  cinco por ciento (3.5%), siempre que el pago o abono en cuenta sea efectuado en  forma directa por una persona jurídica, una sociedad de hecho o una entidad o  persona natural que tenga la calidad de agente retenedor.    

Los pagos o abonos en  cuenta por servicios de arrendamiento de bienes inmuebles y de transporte de  pasajeros están sujetos a la tarifa de retención del tres punto cinco por  ciento (3.5%).    

Parágrafo. Las  circunstancias que originan las correspondientes excepciones, así como los  hechos que dan lugar a la utilización de bases o tarifas inferiores a las  generales señaladas en el artículo 4 de este decreto, deberán ser comunicadas  por escrito al agente retenedor, por los beneficiarios de los respectivos pagos  o abonos en cuenta.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 1.2.4.10.6. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Texto inicial del artículo 5º: “Pagos no sujetos a  retención. A las retenciones previstas en el artículo anterior les son  aplicables las excepciones contenidas en las normas vigentes sobre retenciones  en la fuente, salvo las que se refieren a los pagos o abonos en cuenta por  servicios de restaurante, hotel y hospedaje, los cuales quedan sujetos a esta  retención, siempre que el pago o abono en cuenta sea efectuado en forma directa  por una persona jurídica, una sociedad de hecho o una entidad o persona natural  que tenga la calidad de agente retenedor.    

Parágrafo. Las circunstancias que originan las correspondientes  excepciones, así como los hechos que dan lugar a la utilización de bases o  tarifas inferiores a las generales señaladas en el artículo 4° de este decreto,  deberán ser comunicadas por escrito al agente retenedor, por los beneficiarios  de los respectivos pagos o abonos en cuenta.”.    

Artículo 6°. El presente decreto rige a partir de su  publicación y deroga el artículo 4° del Decreto 3715 de 1986  y los artículos 4°, 5°, 6° y 7° del Decreto 408 de 1995.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de febrero de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

               

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