DECRETO 260 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 260 DE 2000    

(febrero 22)    

por el cual  se establece la prima de seguridad, se modifica la nomenclatura y clasificación  de empleos pertenecientes al cuerpo de custodia y vigilancia, se fija un  sobresueldo para algunos empleos del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario-Inpec-y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 2741 de 2000,  artículo 13    

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas  generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

TITULO I    

Prima de Seguridad    

Artículo 1°. Criterios y cuantía. Teniendo en  cuenta la especial responsabilidad y la delicada misión inherente al cuerpo  especial de administración, remisiones, custodia y vigilancia de los  establecimientos carcelarios del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario-Inpec– establécese una prima de seguridad mensual, sin carácter  salarial para ningún efecto legal, liquidada para aquellos empleados que  presten sus servicios en centros o pabellones de alta y mediana seguridad,  equivalente hasta el ciento veinticinco por ciento de la asignación o sueldo  básico mensual que no podrá exceder el monto de cuatro mil ciento doce millones  de pesos ($4.112.000.000) moneda corriente, señalados en el Presupuesto General  de la Nación.    

Artículo 2°. Procedimiento para su disfrute. Para  tener derecho a la Prima de Seguridad a que se refiere este decreto, será  suficiente que sea asignada por el Director General del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario, previa aprobación del Ministro de Justicia y del  Derecho.    

Artículo 3°. Temporalidad. Sólo se tendrá derecho  a disfrutar de esta Prima de Seguridad, mientras se desempeñen las funciones de  empleo para el cual ha sido asignada en los establecimientos carcelarios y en  el cuerpo especial de remisiones.    

No se perderá el derecho a la  prima de seguridad cuando se pase de un centro o pabellón de reclusión de  mediana o alta seguridad a otro de igual categoría.    

Artículo 4°. Asignación a otros servidores. El  personal de los organismos de seguridad del estado en comisión en los  establecimientos carcelarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,  Inpec, de mediana y alta seguridad, tendrá derecho a percibir por concepto de  prima de seguridad mensual, sin carácter salarial, una prima igual, decretada  en la misma forma establecida en este decreto, previa equivalencia del empleo  por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho.    

La prima a que se refiere el  presente artículo sólo se percibirá mientras el servidor comisionado desempeñe  las funciones del empleo para el cual ha sido asignado.    

Artículo 5°. Suspensión del reconocimiento. El  Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec,  previa aprobación del Ministro de Justicia y del Derecho, podrá suspender el  reconocimiento de la Prima de Seguridad otorgada al servidor público a que se  refiere este decreto, en cualquier momento en que lo considere conveniente.    

TITULO II    

Nomenclatura de Empleos    

Artículo 6°. Adición de nomenclatura. Adiciónase  la nomenclatura de empleos pertenecientes al cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria  y carcelaria del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, así:    

Denominación        Código         Grado    

Nivel Asistencial    

Mayor de Prisiones 5000  21    

Capitán de Prisiones         5110  18    

Teniente de Prisiones       5145  16    

Denominación        Código         Grado    

Inspector Jefe        5165  14    

Inspector     5170  13    

Distinguido   5255  12    

Dragoneante          5260  11    

Artículo 7°. Equivalencia de empleos. Establécense  a partir del 1° de enero del año 2000, las siguientes equivalencias para los  empleos pertenecientes al cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y  carcelaria, así:    

          SITUACION ACTUAL         SITUACION NUEVA    

Denominación del cargo   Código         Grado Denominación del cargo   Código         Grado    

Mayor de Prisiones 5000  19      Mayor  de Prisiones 5000  21    

Capitán de Prisiones         5110  16      Capitán  de Prisiones         5110  18    

Teniente de Prisiones       5145  14      Teniente  de Prisiones       5145  16    

Inspector Jefe        5165  12      Inspector  Jefe        5165  14    

Inspector     5170  11      Inspector     5170  13    

Distinguido   5255  10      Distinguido   5255  12    

Dragoneante          5260  09      Dragoneante          5260  11    

TITULO III    

Sobresueldo y otras  disposiciones    

Artículo 8°. Sobresueldo. A partir del 1° de enero  del año 2000, los sobresueldos mensuales para el Personal Carcelario y  Penitenciario, cuyos empleos se relacionan a continuación, serán los  siguientes:    

Denominación        Código         Grado Sobresueldo    

Mayor de Prisiones 5000  21      228.996    

Capitán de Prisiones         5110  18      228.397    

Teniente de Prisiones       5145  16      234.563    

Inspector Jefe        5165  14      232.523    

Inspector     5170  13      230.662    

Distinguido   5255  12      227.552    

Dragoneante          5260  11      225.063    

Artículo 9°. Factor Salarial. El sobresueldo  establecido para el personal carcelario y penitenciario a que se refiere el  artículo anterior, constituye factor de salario para efectos de la liquidación  y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho el citado personal de  conformidad con las disposiciones pertinentes.    

Artículo 10. Sueldo Básico. A partir del 1° de  enero del año 2000, el empleo de Comandante Superior de Prisiones Código 2041,  Grado 09, tendrá derecho a un sueldo básico mensual de Un Millón Ciento  Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Ochenta y Siete Pesos ($1.157.887) moneda  corriente.    

Artículo 11. Otros Beneficios. El personal  carcelario y penitenciario a que se refiere el presente decreto tendrá derecho  al reconocimiento y pago del incremento de salario por antigüedad, del subsidio  de alimentación, del auxilio de transporte, de la bonificación por servicios  prestados y de viáticos en la cuantía y condiciones señaladas en las  disposiciones vigentes que regulan el sistema general de salarios para los  empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional.    

Artículo 12. Prima de riesgo. El personal  carcelario y penitenciario a que se refiere el artículo 8° del presente decreto  tendrá derecho a una prima de riesgo sin carácter salarial, equivalente al  treinta por ciento (30%) del sueldo básico mensual.    

Artículo 13. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 40 y 42 de 1999.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 22 de febrero de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Rómulo  González Trujillo.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan  Camilo Restrepo Salazar.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Mauricio Zuluaga Ruiz.    

               

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