DECRETO 26 DE 1998
(enero 8)
por el cual se dictan normas de austeridad en el gasto público.
Nota 1: Ver Decreto 1068 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Nota 2: Modificado por el Decreto 2411 de 2007, por el Decreto 476 de 2000, por el Decreto 2676 de 1999 y por el Decreto 794 de 1999.
Nota 3: Derogado parcialmente por el Decreto 2785 de 2011, por el Decreto 2209 de 1998 y por el Decreto 1737 de 1998.
Nota 4: Ver el Decreto 2890 de 2005.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales, en especial las que le confiere el numeral 20 del artículo 189 de la Constitución Política,
CONSIDERANDO:
Que la unidad económica de toda la República comporta al total de erogaciones con cargo al Tesoro Público;
Que uno de los propósitos del Gobierno es el de desarrollar una política de austeridad, control y racionalización del gasto público,
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º. Las normas que contiene este decreto se aplicarán a todos los órganos públicos.
Para efectos del presente decreto, se entienden por órganos públicos todos los organismos, entidades, entes públicos, entes autónomos y personas jurídicas que financien sus gastos con recursos del Tesoro Público.
Artículo 2º. Cuando se provean vacantes de personal se requerirá de la certificación de disponibilidad suficiente de recursos por todos los conceptos en el presupuesto de la vigencia fiscal del respectivo año.
Nota, artículo 2°: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.8.4.4.1. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Artículo 3º. Las convenciones o pactos colectivos se ajustarán a las pautas generales fijadas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes.
Nota, artículo 3°: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.8.4.4.2. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Artículo 4º. La autorización de horas extras y comisiones sólo se hará cuando así lo impongan las necesidades reales e imprescindibles de los órganos públicos, de conformidad con las normas legales vigentes.
Nota, artículo 4°: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.8.4.4.3. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Artículo 5º. Los jefes de los órganos públicos velarán porque la provisión y desvinculación de cargos se haga de acuerdo con las normas vigentes y previo el cumplimiento de los requisitos legales.
En consecuencia, para los empleados de libre nombramiento y remoción quedan abolidas todas las autorizaciones previas para su provisión o su desvinculación.
Nota, artículo 5°: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.8.4.4.4. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Artículo 6º. Los apoderados de los órganos públicos deben garantizar que los pagos de las conciliaciones judiciales, las transacciones y todas las soluciones alternativas de conflictos sean oportunos, con el fin de evitar gastos adicionales para el Tesoro Público.
Nota, artículo 6°: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.8.4.8.1. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
CAPITULO II
Agasajos públicos y gastos suntuarios
Artículo 7º. Derogado por el Decreto 2209 de 1998, artículo 14. Prohíbese ordenar, autorizar o efectuar fiestas, agasajos, celebraciones u conmemoraciones u otorgar regalos con cargo al Tesoro Público, salvo en las actividades de bienestar social relacionadas con la celebración de Navidad de los hijos de los funcionarios.
Artículo 8º. Derogado por el Decreto 1737 de 1998, artículo 23. Las publicaciones se harán prescindiendo de materiales costosos o lujosos y en el número que sea indispensable.
Los órganos públicos sólo podrán celebrar contratos de publicidad o de carácter propagandístico, cuando éstos tengan por objeto publicitar los bienes y servicios que ofrezcan en competencia con los particulares.
Sólo se podrá ordenar la publicación de avisos relacionados con el funcionamiento y actividades de la entidad, sin que puedan tener carácter propagandístico o publicitario.
Artículo 9º. Derogado por el Decreto 1737 de 1998, artículo 23. Sólo el Congreso de la República, la Presidencia de la República y los Ministerios de Defensa Nacional, Relaciones Exteriores y Comercio Exterior podrán efectuar recepciones oficiales para atender a Jefes de Estado, Ministros, delegaciones oficiales y personalidades políticas, culturales, científicas o comerciales de otros países que visiten la República de Colombia y en honor de personalidades nacionales.
Artículo 10. Prohíbese a los servidores públicos la realización de gastos suntuarios, la impresión, suministro y utilización con cargo al Tesoro Público de tarjetas de presentación, de Navidad, conmemoraciones, aniversarios o similares y el uso con fines personales de los servicios de correspondencia y comunicación.
La impresión, suministro y utilización con cargo al Tesoro Público de tarjetas de Navidad, conmemoraciones, o similares se podrá realizar única y exclusivamente con carácter institucional por parte del Presidente de la República, el Vicepresidente de la República, el Presidente del Senado de la República, el Presidente de la Cámara de Representantes, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la Nación, Los Presidentes de las Altas Cortes Judiciales, el Registrador Nacional del Estado Civil y el Defensor del Pueblo, con estricta sujeción a las disponibilidades presupuestales que existan en el rubro correspondiente.
Cuando resulte indispensable utilizar con fines personales los servicios de comunicación indicados en este artículo, los usuarios pagarán el costo al respectivo órgano público.
Artículo 11. La papelería de cada uno de los órganos públicos deberá ser uniforme en su calidad, preservando claros principios de austeridad en el gasto, excepto la que utiliza el jefe de cada órgano público, los miembros del Congreso de la República y los Magistrados de las Altas Cortes.
Nota, artículo 11: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.8.4.5.3. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Artículo 12. No se podrán hacer erogaciones para afiliación de órganos públicos o servidores a clubes sociales o entidades del mismo orden. En consecuencia, no se podrá autorizar pagos por acciones, inscripciones, cuotas de sostenimiento o gastos para recepciones, invitaciones o atenciones similares.
Las acciones o derechos que en la actualidad poseen serán enajenadas o cedidas conforme a los estatutos del respectivo club.
Queda igualmente prohibido a los servidores públicos la utilización de tarjetas de crédito con cargo al Tesoro Público.
CAPITULO III
Uso de vehículos oficiales
Artículo 13. Derogado por el Decreto 1737 de 1998, artículo 23. Sólo podrá asignarse vehículo a los ministros y viceministros; los directores y subdirectores de los departamentos administrativos; los superintendentes y jefes de unidades administrativas especiales; los secretarios y consejeros de la Presidencia de la República; los embajadores y cónsules; los superintendentes delegados; los secretarios generales y directores de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y unidades administrativas especiales; los asesores de los ministros y de los directores de departamentos administrativos, cuando éstos así lo determinen.
En los establecimientos públicos, los entes universitarios autónomos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta con régimen de empresa industrial y comercial del Estado sólo podrá asignarse vehículo a los presidentes, directores, gerentes generales o rectores, vicepresidentes, subdirectores, subgerentes o vicerrectores y secretarios generales del nivel nacional y a los directores o gerentes regionales o seccionales. En el Congreso de la República, los organismos de control, la organización electoral, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación sólo podrá asignarse vehículo oficial a cargos de igual o similar categoría de los señalados para la Rama Ejecutiva en el presente artículo.
Los servidores públicos que tengan asignados vehículos y no estén incluidos en esta enumeración los entregarán para la conformación del grupo automotor.
La asignación de vehículos en las fuerzas armadas se seguirá rigiendo por las normas vigentes.
Será responsable del cumplimiento de esta disposición el ordenador del gasto responsable de estos asuntos.
Artículo 14. Los órganos públicos, cuando tengan disponibles vehículos, conformarán un grupo con ellos para atender las necesidades ocasionales e indispensables del servicio así como para el desarrollo de sus funciones. Se incluyen las actividades necesarias para atender la seguridad de los funcionarios públicos.
Los vehículos sobrantes, después de aplicar las normas establecidas en el presente decreto, serán enajenados con sujeción a las disposiciones legales vigentes.
Artículo 15. Los servidores públicos que por razón de las labores de su cargo deban trasladarse fuera de su sede no podrán hacerlo con vehículos de ésta, salvo cuando se trate de localidades cercanas y resulte económico.
No habrá lugar a la prohibición anterior cuando el desplazamiento tenga por objeto visitar obras para cuya inspección se requiera el uso continuo del vehículo.
Nota, artículo 15: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.8.4.6.8. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
CAPITULO IV
Comisiones al exterior
Artículo 16. Las comisiones de servicio al exterior de los servidores públicos de los órganos adscritos o vinculados serán conferidas por el jefe del órgano público respectivo.
Todas las demás comisiones, incluidas las del jefe del órgano adscrito o vinculado a que hace referencia el inciso anterior, continuarán siendo otorgadas de conformidad con las disposiciones vigentes.
Nota, artículo 16: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.8.4.2.1. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Artículo 17. Modificado por el Decreto 2411 de 2007, artículo 1º. Las comisiones para cumplir compromisos en representación del Gobierno colombiano, con organismos o entidades internacionales de las cuales Colombia haga parte, deberán comunicarse previamente al Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de actuar coordinadamente en el exterior y mejorar la gestión diplomática del Gobierno. Las que tengan por objeto negociar o tramitar empréstitos requerirán autorización previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Nota, artículo 17: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.8.4.2.2. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Texto inicial: “Las comisiones para cumplir compromisos en representación del Gobierno colombiano, con organismos o entidades internacionales de las cuales Colombia haga parte, deberán ser autorizadas previamente por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Las que tengan por objeto negociar o tramitar empréstitos requerirán autorización previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.”.
Artículo 18. Modificado por el Decreto 476 de 2000, artículo 1º. (este por el Decreto 2890 de 2005, artículo 1º; este modificado por el Decreto 2095 de 2012, artículo 1º. ) A los comisionados al exterior se les podrá suministrar pasajes aéreos; marítimos o terrestres sólo en clase económica.
El Presidente de la República, el Vicepresidente de la República, los Ministros del despacho, el Presidente del Senado de la República, el Presidente de la Cámara de Representantes, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la Nación, los Presidentes de las Altas Cortes, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Defensor del Pueblo, podrán viajar en primera clase.
Los Viceministros del despacho, los Directores y Subdirectores de los Departamentos Administrativos, los miembros del Congreso, los Embajadores, los Magistrados de las altas cortes y los Superintendentes, podrán viajar en clase ejecutiva.
Parágrafo. Los Embajadores y Embajadores en Misiones Especiales podrán viajar en primera clase, previa autorización del Ministro de Relaciones Exteriores.”.
Texto anterior: El Decreto 794 de 1999, artículo 1º. Dice: “Modifícase el artículo 18 del Decreto 26 de 1998, en el sentido de incluir a los Ministros entre los funcionarios mencionados en el inciso segundo.”.
Texto inicial: “A los comisionados al exterior se los podrá suministrar pasajes aéreos, marítimos o terrestres sólo en clase económica.
El Presidente de la República, el Vicepresidente de la República, el Presidente del Senado de la República, el Presidente de la Cámara de Representantes, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la Nación, los presidentes de las altas cortes, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Defensor del Pueblo podrán viajar en primera clase.
Los ministros y viceministros del despacho, los directores y subdirectores de los departamentos administrativos, los miembros del Congreso, los embajadores, los magistrados de las altas cortes y los superintendentes podrán viajar en clase ejecutiva.”.
Artículo 19. El valor de los pasajes o de los viáticos no utilizados deberán reembolsarse, en forma inmediata, al órgano público.
Nota, artículo 19: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.8.4.2.3. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
CAPITULO V
Contratación administrativa
Artículo 20. En los contratos no se podrán pactar desembolsos en cuantía que excedan el programa anual de caja aprobado por el Consejo Superior de Política Fiscal o las metas de pago establecidas por éste.
Nota, artículo 20: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.8.4.3.1. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Artículo 21. Modificado por el Decreto 2676 de 1999, artículo 1. Las reservas presupuestales provenientes de relaciones contractuales sólo podrán constituirse con fundamento en los contratos debidamente perfeccionados, cuando se haya adjudicado una licitación, concurso de méritos o cualquier otro proceso de selección del contratista con todos los requerimientos legales, incluida la disponibilidad presupuestal, y su perfeccionamiento se efectúa en la vigencia fiscal siguiente, se atenderá con el presupuesto de esta última vigencia, previo el cumplimiento de los procedimientos presupuestales correspondientes.
Para efectos de la previsión contenida en el inciso precedente, constituirán compromisos debidamente perfeccionados la aceptación de oferta o la suscripción de LOA (letter of offer and acceptance), realizadas en desarrollo de convenios entre el Gobierno Colombiano y Gobiernos Extranjeros, con el propósito de adquirir equipos para la defensa y seguridad nacional por parte del Ministerio de Defensa Nacional con destino a la fuerza pública.
Nota, artículo 21: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.8.4.3.2. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Texto inicial: “Las reservas presupuestales provenientes de relaciones contractuales sólo podrán constituirse con fundamento en los contratos debidamente perfeccionados. Cuando se haya adjudicado una licitación, concurso de méritos o cualquier otro proceso de selección del contratista con todos los requerimientos legales, incluida la disponibilidad presupuestal, y su perfeccionamiento se efectúe en la vigencia fiscal siguiente, se atenderá con el presupuesto de esta última vigencia, previo el cumplimiento de los procedimientos presupuestales correspondientes.”.
Artículo 22. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, para las compras que se realicen sin licitación o concurso de méritos, los órganos públicos tendrán en cuenta las condiciones que el mercado ofrezca y escogerán la más eficiente y favorable para el Tesoro Público.
Nota, artículo 22: Ver Decreto 1068 de 2015, artículo 2.8.4.3.3. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Artículo 23. Los órganos públicos sólo podrán celebrar contratos de consultoría o de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, cuando no exista personal de planta especializado para la labor requerida.
Artículo 24. Derogado por el Decreto 2785 de 2011, artículo 2º. No podrá pactarse remuneración para el pago de servicios calificados a personas naturales o jurídicas que prestan servicios en forma continua para asuntos propios del órgano público por un valor mensual superior a la remuneración total mensual establecida para el jefe del órgano público respectivo.
Artículo 25. Las entidades territoriales deberán adoptar medidas similares que sigan los lineamientos de este decreto tendientes a racionalizar el gasto público, adaptándolas a la organización territorial.
Artículo 26. El presente decreto rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el numeral 1° del artículo 3º del Decreto 707 de 1992, el artículo 3º del Decreto 1050 de 1997 y el Decreto 1086 de 1997.
Comuníquese y cúmplase
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 8 de enero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro del Interior,
Carlos Holmes Trujillo García.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Emma Mejía Vélez.
La Ministra de Justicia y del Derecho,
Almabeatriz Renjifo López.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Antonio J. Urdinola.
El Ministro de Defensa,
Gilberto Echeverry Mejía.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.
Antonio Gómez Merlano.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Iván Moreno Rojas.
La Ministra de Salud,
María Teresa Forero de Saade.
El Ministro de Minas y Energía,
Orlando Cabrales Martínez.
El Ministerio de Comercio Exterior,
Carlos Ronderos Torres.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Carlos Julio Gaitán González.
El Ministro de Educación Nacional,
Jaime Niño Díez.
El Ministro de Comunicaciones,
José Fernando Bautista.
El Ministro de Transporte,
José Henrique Rizo Pombo.
El Ministro del Medio Ambiente,
Eduardo Verano de la Rosa.
El Ministro de la Cultura,
Ramiro Osorio Fonseca.