DECRETO 2592 DE 1999
(diciembre 23)
por el cual se promulga el Tratado sobre Delimitación Marítima entre la República de Colombia y la República de Honduras, firmado en San Andrés el 2 de agosto de 1986.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2° de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1° dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;
Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;
Que el 20 de diciembre de 1999, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 539 de 1999 del 13 de diciembre de 1999, publicada en el Diario Oficial número 43.815 del 14 de diciembre de 1999, y declarada exequible por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-1022/99 del 16 de diciembre de 1999, se efectuó en Nueva York el Canje de Instrumentos de Ratificación del “Tratado sobre Delimitación Marítima entre la República de Colombia y la República de Honduras”, firmado en San Andrés el 2 de agosto de 1986, instrumento internacional que entró en vigor para Colombia el 20 de diciembre de 1999, de conformidad con lo previsto en su artículo V.
DECRETA:
Artículo 1°: Promúlgase el Tratado sobre Delimitación Marítima entre la República de Colombia y la República de Honduras, firmado en San Andrés el 2 de agosto de 1986.
(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del Tratado sobre Delimitación Marítima entre la República de Colombia y la República de Honduras, firmado en San Andrés el 2 de agosto de 1986.
TRATADO SOBRE DELIMITACION MARITIMA ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE HONDURAS
El Gobierno de la República de Colombia
y
El Gobierno de la República de Honduras
Reafirmando los lazos de amistad que presiden las relaciones entre las dos naciones y conscientes de la necesidad de establecer la frontera marítima entre los dos Estados;
Han resuelto celebrar un Tratado y para tal efecto han designado como sus plenipotenciarios:
Su Excelencia el Señor Presidente de la República de Colombia, al Señor doctor Augusto Ramírez Ocampo, Ministro de Relaciones Exteriores, Su Excelencia el señor Presidente de la República de Honduras, al señor Abogado Carlos López Contreras, Secretario de Relaciones Exteriores,
Quienes han convenido en lo siguiente:
ARTICULO I
La frontera marítima entre la República de Colombia y la República de Honduras está constituida por líneas geodésicas que conectan los puntos localizados en las siguientes coordenadas:
Punto
N° 1
Lat.
14º 59´ 08´´ N
Long.
82º 00´ 00´´ W
N° 2
Lat.
14º 59´ 08´´ N
Long.
79º 56´ 00´´ W
N° 3
Lat.
15º 30´ 10´´ N
Long.
79º 56´ 00´´ W
N° 4
Lat.
15º 46´ 00´´ N
Long.
80º 03´ 55´´ W
N° 5
Lat.
15º 58´ 40´´ N
Long.
79º 56´ 40´´ W
Entre los puntos 4 y 5 la frontera marítima estará constituida por un arco de círculo cuyo radio se mide desde un punto localizado en coordenadas 15º 47´ 50´´ N y 79º 51´ 20´´ W
N° 6
Lat.
16º 04´ 15´´ N
Long.
79º 50´ 32´´ W
Del punto anterior, la frontera marítima continuará hacia el oriente por el paralelo 16º 04´ 15´´ N, hasta donde la delimitación deba hacerse con un tercer Estado.
La frontera marítima acordada se señala, solo para efectos de ilustración, en la Carta Náutica N° 28000, publicada por la Defense Mapping Agency Hydrographic/Topographic Center Washington D. C., 74 Edición marzo 30 de 1985, la cual, firmada por los plenipotenciarios, se anexa al presente Tratado, siendo entendido que, en todo caso, prevalecerá el tenor del mismo.
ARTICULO II
La delimitación enunciada en el artículo anterior no prejuzgará sobre el trazado de las fronteras marítimas que estén establecidas o que pudieran establecerse en el futuro entre cualquiera de las Partes contratantes y terceros Estados, siempre que dicho trazado no afecte la jurisdicción reconocida a la otra Parte contratante por el presente instrumento.
ARTICULO III
El yacimiento o depósito de hidrocarburos o de gas natural que se extienda a uno y otro lado de la línea establecida será explotado en forma tal que la distribución de los volúmenes del recurso que se extraiga de dicho yacimiento o depósito, sea proporcional al volumen del mismo que se encuentre respectivamente a cada lado de dicha línea.
ARTICULO IV
Cualquier diferencia que se presente entre las Partes contratantes sobre la interpretación y aplicación del presente Tratado será resuelta por los medios de solución pacífica establecidos en el derecho internacional.
ARTICULO V
El presente Tratado será sometido para su aprobación para los trámites constitucionales requeridos en cada una de las Partes contratantes y entrará en vigor al canjearse los respectivos instrumentos de ratificación.
El presente Tratado se firma en doble ejemplar, cuyos textos son igualmente auténticos y dan fe, hoy dos (2) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986) en San Andrés, Archipiélago de San Andrés, República de Colombia.
Por Colombia,
El Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia,
Augusto Ramírez Ocampo.
Por Honduras,
El Secretario de Relaciones Exteriores de Honduras,
Carlos López Contreras.
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández de Soto.