DECRETO 2589 DE 1999
(diciembre 23)
por el cual se reglamenta el artículo 73 del Estatuto Tributario.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con el artículo 73 del Estatuto Tributario, para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el costo de adquisición de tales activos, en el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz, o en el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el período comprendido entre el primero (1º) de enero del año en el cual se haya adquirido el bien y el 1º de enero del año en el cual se enajena,
DECRETA:
Artículo 1º. Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación durante el año gravable de 1999 de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales, no sometidos al sistema de ajustes por inflación podrán tomar como costo fiscal, cualquiera de los siguientes valores:
1. El valor que se obtenga de multiplicar el costo fiscal de los activos fijos enajenados, que figure en la declaración de renta por el año gravable de 1986 por once punto cincuenta (11,50), si se trata de acciones o aportes, y por cuarenta punto setenta y dos (40,72), en el caso de bienes raíces.
2. El valor que se obtenga de multiplicar el costo de adquisición del bien enajenado por la cifra de ajuste que figure frente al año de adquisición del mismo, conforme a la siguiente tabla:
AÑO
ADQUISICION
DE ACCIONES
Y APORTES
Multiplicar por
BIENES
RAICES
Multiplicar por
1955 y anteriores
1174.13
3911.00
1956
1150.62
3832.83
1957
1065.40
3548.96
1958
898.90
2994.28
1959
821.80
2737.49
1960
767.03
2555.03
1961
719.08
2382.36
1962
676.83
2254.45
1963
632.17
2105.79
1964
483.39
1610.27
1965
442.53
1474.09
1966
386.08
1286.06
1967
340.39
1133.95
1968
316.08
1052.90
1969
296.53
987.79
1970
272.66
908.27
1971
254.58
847.96
1972
225.59
751.55
1973
198.35
660.89
1974
162.03
539.89
1975
129.60
431.57
1976
110.19
367.03
1977
87.86
292.51
1978
68.90
229.52
1979
57.55
191.68
1980
45.47
151.54
1981
36.54
121.58
1982
29.07
96.80
1983
23.36
77.79
1984
20.06
66.84
1985
16.99
58.00
1986
13.91
48.02
1987
11.50
40.72
1988
9.37
30.73
1989
7.34
19.16
1990
5.82
13.25
1991
4.42
9.23
1992
3.48
6.92
1993
2.79
4.92
1994
2.28
3.57
1995
1.87
2.55
1996
1.58
1.88
1997
1.36
1.56
1998
1.16
1.20
En cualquiera de los casos señalados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida puede ser adicionada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.
Parágrafo. El costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades determinado de acuerdo con este artículo, podrá ser tomado como valor patrimonial en la declaración de renta de 1999.
Artículo 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo Salazar.