DECRETO 2588 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 2588 DE 1999    

(diciembre 23)    

por el cual se fijan los lugares  y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de  los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras  disposiciones.    

Nota 1: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 12 de diciembre de 2002. Expediente: 6169. Actor: Manuel  José Cepeda Espinosa. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 221 de 2000.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso  de las facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas en  los numerales 11, 20 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  de conformidad con lo dispuesto en los artículos 579, 579-2, 603, 800, 811 del  Estatuto Tributario, los artículos 3º de la Ley 6ª de 1971 y 2º de  la Ley 7ª de 1991,    

DECRETA:    

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR  DURANTE EL AÑO 2000    

Normas Generales    

Artículo 1º. Presentación y pago de las declaraciones  tributarias en bancos y demás entidades autorizadas. La presentación de las  declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, de ingresos y  patrimonio, del impuesto sobre las ventas, de retenciones en la fuente,  incluida la retención por el impuesto de timbre nacional y del impuesto sobre  las ventas, se hará en los bancos y demás entidades autorizadas, ubicados en la  jurisdicción de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales o de la  Administración de Impuestos Nacionales, ya sea, local o especial que corresponda a la dirección del  contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, según el caso. Cuando  existan administraciones delegadas la presentación de la declaración podrá  efectuarse en la jurisdicción de la local o de su correspondiente delegada. (Nota: Con relación al aparte  resaltado en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del 15 de marzo de  2002. Expediente: 12714 (6329). Sección 4ª. Actor: Angela María Ocampo Toro.  Ponente: Ligia López Díaz.).    

El pago de los impuestos, retenciones, anticipos,  sanciones e intereses, deberá efectuarse en los correspondientes bancos y demás  entidades autorizadas para el efecto.    

Artículo 2º. Dirección del Contribuyente o declarante. La dirección informada por el contribuyente  o declarante, en sus declaraciones tributarias, deberá corresponder: (Nota: Con relación al aparte  resaltado en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del 15 de marzo de  2002. Expediente: 12714 (6329). Sección 4ª. Actor: Angela María Ocampo Toro.  Ponente: Ligia López Díaz.).    

a) En el caso de las personas jurídicas que deban  inscribirse ante la Cámara de Comercio o ante otra entidad, al domicilio social  principal según la última escritura vigente y/o documento registrado;    

b) En el caso de declarantes que tengan la calidad  de comerciantes y no sean personas jurídicas, al lugar que corresponda el  asiento principal de sus negocios;    

c) En el caso de sucesiones ilíquidas, comunidades  organizadas, y bienes y asignaciones modales cuyos donatarios o asignatarios no  los usufructúen personalmente, al lugar que corresponda al domicilio de quien debe  cumplir el deber formal de declarar;    

d) En el caso de los fondos sin personería jurídica  o patrimonios autónomos contribuyentes, al lugar donde esté situada su  administración;    

e) En el caso de patrimonios autónomos  administrados por sociedades fiduciarias, al domicilio social de la sociedad  que los administre;    

f) En el caso de los demás declarantes, al lugar  donde ejerzan habitualmente su actividad, ocupación u oficio.    

Parágrafo 1º. Cuando se establezca que el asiento  principal de los negocios de una persona jurídica se encuentra en lugar  diferente del domicilio social, el Director de Impuestos podrá, mediante  resolución motivada, fijar dicho lugar como domicilio fiscal del contribuyente  para efectos tributarios, el cual no podrá ser modificado por el contribuyente  mientras se mantengan las razones que dieron origen a tal determinación.    

Parágrafo 2º. En la declaración tributaria se debe  informar el código del Municipio y del Departamento o Distrito, del domicilio  del contribuyente, responsable o retenedor.    

Artículo 3º. Corrección de las declaraciones. Las inconsistencias  a que se refieren los literales a), b) y d) de los artículos 580, 650-1 y 650-2  del Estatuto Tributario podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en  el artículo 588 del citado Estatuto, siempre y cuando no se haya notificado sanción  por no declarar.    

Artículo 4º. Cumplimiento de obligaciones por las  sociedades fiduciarias. Las sociedades fiduciarias presentarán una sola  declaración por todos los patrimonios autónomos. La sociedad fiduciaria tendrá una  desagregación de los factores de la declaración atribuible a cada patrimonio  autónomo a disposición de la DIAN para cuando esta lo solicite.    

Los fiduciarios son responsables por las sanciones  derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales a cargo de los  patrimonios autónomos así como de la sanción por corrección, por inexactitud,  por corrección aritmética y de cualquier otra sanción relacionada con dichas  declaraciones.    

Artículo 5º. Formularios y contenido de las  declaraciones. Las declaraciones de renta, de ingresos y patrimonio, de ventas,  y de retenciones en la fuente deberán presentarse en los formularios que para  tal efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales. Estas declaraciones deberán contener las informaciones a  que se refieren los artículos 596, 599, 602, 603, 606 y 612 del Estatuto  Tributario.    

Las declaraciones de renta, de ingresos y  patrimonio, de ventas y de retenciones en la fuente, deberán ser firmadas por:    

a) Los contribuyentes o responsables directos del  pago del tributo, personalmente o por medio de sus representantes a que hace  relación el artículo 572 del Estatuto Tributario y a falta de éstos por el  administrador del respectivo patrimonio;    

Tratándose de los gerentes, administradores y en  general los representantes legales de las personas jurídicas y sociedades de  hecho, se podrá delegar esta responsabilidad en funcionarios de la empresa  designados para el efecto, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la  Administración de Impuestos y Aduanas o a la Administración de Impuestos  correspondiente, una vez efectuada la delegación y en todo caso con  anterioridad al cumplimiento del deber formal de declarar;    

b) Los apoderados generales y mandatarios  especiales que no sean abogados. En este caso se requiere poder otorgado  mediante escritura pública. Lo anterior sin perjuicio de la firma del Revisor  Fiscal o Contador Público, cuando exista la obligación de ella;    

c) Cuando el declarante de retención sea la Nación,  los Departamentos, Municipios, el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y las  demás entidades territoriales, podrá ser firmada por el pagador respectivo o  por quien haga sus veces.    

Parágrafo. Lo anterior, sin perjuicio de cumplir la  obligación según la cual, la declaración deba ser firmada por el Revisor Fiscal  o Contador Público, cuando exista esta obligación de acuerdo con las normas del  Estatuto Tributario.    

Artículo 6º. Presentación de las Declaraciones en  el Sistema Declaración y Pago Electrónico. Los contribuyentes, responsables o  agentes de retención designados por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, para presentar las declaraciones tributarias a través del Sistema  Declaración y Pago Electrónico, deberán hacerlo en los formatos establecidos  para el efecto, dentro de los plazos señalados en el presente decreto y de  acuerdo con las condiciones previstas en el Decreto 1487 de 1999  y demás normas que lo modifiquen, complementen o adicionen.    

El pago de las obligaciones tributarias deberá  efectuarse por los medios previstos en el Sistema Declaración y Pago  Electrónico, con presentación del recibo de pago en las entidades autorizadas  para recaudar o mediante nuevos mecanismos de pago autorizados por la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales e implementados por la entidades  recaudadoras, ubicados en la jurisdicción de la Administración de Impuestos y  Aduanas Nacionales o de la Administración de Impuestos Nacionales, ya sea,  local o especial que corresponda a la Dirección del contribuyente.    

Parágrafo. Los contribuyentes, responsables o  agentes de retención que sean calificados para presentar las declaraciones  tributarias y realizar los pagos por el Sistema Declaración y Pago Electrónico,  con posterioridad a la publicación del presente decreto, deberán cumplir sus  obligaciones utilizando este sistema, a partir de la fecha que indique la  respectiva resolución.    

IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y  COMPLEMENTARIOS    

Artículo 7º. Contribuyentes obligados a presentar  declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. Están obligados a  presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año  gravable de 1999, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con  excepción de los que se enumeran en el artículo siguiente.    

Parágrafo. A partir del año gravable 1999, son  contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios las cajas de  compensación familiar, los fondos de empleados y asociaciones gremiales, con  respecto de los ingresos generados en actividades industriales, comerciales y  en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio,  diferentes a las relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo social.    

Artículo 8º. Contribuyentes no obligados a  presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. No están  obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios  por el año gravable de 1999, los siguientes contribuyentes:    

a) Contribuyentes de menores ingresos. Los  contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean  responsables del impuesto a las ventas y que en el año de 1999 hayan obtenido  ingresos brutos inferiores a dieciocho millones quinientos mil pesos  ($18.500.000) y cuyo patrimonio bruto en el último día del mismo año no exceda  de ciento cuarenta y dos millones doscientos mil pesos ($142.200.000).    

b) Asalariados. Los asalariados cuyos ingresos  brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos  originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, que no sean  responsables del impuesto sobre las ventas siempre y cuando en relación con el  año 1999 se cumplan los siguientes requisitos adicionales:    

1. Que el patrimonio bruto en el último día del año  1999 no exceda de ciento cuarenta y dos millones doscientos mil pesos  ($142.200.000).    

2. Que el asalariado no haya obtenido durante el  año 1999 ingresos totales superiores a setenta y tres millones novecientos mil  pesos ($73.900.000).    

c) Trabajadores Independientes. Los trabajadores  independientes, sin perjuicio de los literales a y b anteriores, que no sean  responsables del impuesto a las ventas cuyos ingresos brutos se encuentren  debidamente facturados y de los mismos un ochenta por ciento (80%) o más se  originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere  practicado retención en la fuente, siempre y cuando, en relación con el año  1999 se cumplan los siguientes requisitos adicionales:    

1. Que el patrimonio bruto en el último día del año  1999 no exceda de ciento cuarenta y dos millones doscientos mil pesos  ($142.200.000).    

2. Que el trabajador independiente no haya obtenido  durante el año 1999 ingresos totales superiores a cuarenta y nueve millones  trescientos mil pesos ($49.300.000).    

d) Personas naturales y jurídicas extranjeras. Las  personas naturales o jurídicas extranjeras, sin residencia o domicilio en el  país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la  retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411, inclusive, del  Estatuto Tributario y dicha retención en la fuente, así como la retención por  remesas, cuando fuere el caso, les hubiere sido practicada.    

e) Empresas de transporte internacional. Las empresas  de transporte aéreo o marítimo sin domicilio en el país, siempre y cuando se  les hubiere practicado las retenciones de que trata el artículo 414-1 del  Estatuto Tributario, y la totalidad de sus ingresos provengan de servicios de  transporte internacional.    

Parágrafo 1º. Dentro de los ingresos que sirven de  base para efectuar el cómputo a que se refieren los literales b y c del  presente artículo, no deben incluirse los correspondientes a la enajenación de  activos fijos, ni los provenientes de loterías, rifas, apuestas o similares.    

Parágrafo 2º. Para los efectos del presente  artículo, dentro de los ingresos originados en la relación laboral o legal y  reglamentaria, se entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez,  invalidez y muerte.    

Parágrafo 3º. Los contribuyentes a que se refiere  este artículo, deberán conservar en su poder los certificados de retención en  la fuente expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos cuando la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales así lo  requiera.    

Parágrafo 4º. Cuando en un mismo año gravable un  contribuyente reúna la calidad de asalariado y de trabajador independiente,  para establecer si cumple la condición referida al monto máximo de ingresos,  señalado en la ley para considerarlo no declarante por el respectivo año, se  tendrá en cuenta la cuantía exigida para aquella calidad que le ha generado el  mayor porcentaje dentro del total de sus ingresos.    

En este caso, la sumatoria de los ingresos  provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, junto con los  provenientes de honorarios, comisiones o servicios que hayan estado sometidos a  retención en la fuente, deben representar por lo menos el ochenta por ciento  (80%) del total de los ingresos percibidos por el contribuyente durante el  respectivo año gravable.    

Artículo 9º. Contribuyentes con régimen especial  que deben presentar declaración de renta. De conformidad con lo dispuesto en el  artículo 19 del Estatuto Tributario por el año gravable de 1999, son  contribuyentes con régimen especial y deben presentar declaración del impuesto  sobre la renta y complementarios:    

1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones  sin ánimo de lucro, cuyo objeto social principal y recursos estén destinados a  las actividades que sean de interés general mencionadas en el numeral 1º del  artículo 19 del Estatuto Tributario con excepción de las contempladas en el  artículo 23 del mismo Estatuto.    

Cuando estas entidades no cumplan las condiciones  señaladas en el numeral 1º del artículo 19, se asimilarán a sociedades  limitadas.    

2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que  realicen actividades de captación y colocación de recursos financieros y se  encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.    

3. Los fondos mutuos de inversión con respecto a  los ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo.    

4. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones,  ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las  asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo y  confederaciones cooperativas previstas en la legislación cooperativa.    

Parágrafo. Las entidades del régimen tributario  especial no requieren de la calificación del Comité de Entidades Sin Animo de  Lucro, para gozar de los beneficios consagrados en la Ley.    

Artículo 10. Obligación de informar el código de la  actividad económica. Para efectos del cumplimiento de la obligación de informar  la actividad económica en las declaraciones tributarias, los declarantes  deberán utilizar los códigos adoptados por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

DECLARACION DE INGRESOS Y  PATRIMONIO    

Artículo11. Entidades no contribuyentes del  impuesto sobre la renta y complementarios con obligación de presentar declaración  de ingresos y patrimonio. Las entidades que se enumeran a continuación deberán  presentar declaración de ingresos y patrimonio.    

a) Las entidades de derecho público no  contribuyentes, con excepción de las que se señalan en el artículo siguiente;    

b) Las siguientes entidades sin ánimo de lucro:    

Las sociedades de mejoras públicas; las  instituciones de educación superior aprobadas por el ICFES que sean entidades  sin ánimo de lucro; los hospitales que estén constituidos como personas  jurídicas sin ánimo de lucro; las organizaciones de alcohólicos anónimos; las  asociaciones de ex alumnos; los partidos o movimientos políticos, aprobados por  el Consejo Nacional Electoral; las ligas de consumidores; los Fondos de  Pensionados; los movimientos, asociaciones y congregaciones religiosas que sean  entidades sin ánimo de lucro; los fondos mutuos de inversión cuando no tengan  ingresos por actividades industriales y de mercadeo, y las personas jurídicas  sin ánimo de lucro que realicen actividades de salud, siempre y cuando obtengan  permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud directamente o a través de la  Superintendencia de Salud y los beneficios o excedentes que obtengan se  destinen en su totalidad al desarrollo de los programas de salud;    

c) Fondos de inversión, fondos de valores y los  fondos comunes que administren las entidades fiduciarias;    

d) Los fondos de pensiones de jubilación e  invalidez y fondos de cesantías;    

e) Los fondos parafiscales agropecuarios y  pesqueros de que trata el capítulo V de la Ley 101 de 1993;    

f) Las cajas de compensación familiar, los fondos  de empleados y asociaciones gremiales, cuando no obtengan ingresos provenientes  de actividades industriales y de mercadeo;    

g) Las demás entidades no contribuyentes del  impuesto sobre la renta con excepción de las indicadas en el artículo  siguiente.    

Artículo 12. Entidades no contribuyentes del impuesto  sobre la renta y complementarios que no deben presentar declaración de renta ni  de ingresos y patrimonio. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y  598 del Estatuto Tributario no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y  complementarios y no deben presentar declaración de renta y complementarios, ni  declaración de ingresos y patrimonio, por el año gravable de 1999, las  siguientes entidades:    

a) La Nación, los Departamentos, los Municipios, el  Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, el Distrito Turístico y Cultural de  Cartagena, el Distrito Turístico de Santa Marta, los Territorios Indígenas y  las demás entidades territoriales;    

b) Las juntas de acción comunal y defensa civil,  los sindicatos, las asociaciones de padres de familia y las juntas de  copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal  o de copropietarios de conjuntos residenciales.    

Las entidades señaladas en los literales  anteriores, están obligadas a presentar declaraciones de retención en la fuente  e impuesto sobre las ventas, cuando sea del caso.    

Parágrafo. No están obligados a presentar  declaración del impuesto sobre la renta y complementarios ni de ingresos y  patrimonio los Fondos de Inversión de Capital Extranjero.    

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL  IMPUESTO    

SOBRE LA RENTA Y ANTICIPO    

Artículo 13. Grandes contribuyentes. Declaración de  Renta y Complementarios. Por el año gravable de 1999, deberán presentar la  declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el formulario  prescrito por la DIAN, las personas jurídicas o asimiladas, las entidades sin  ánimo de lucro con régimen especial y demás entidades que a 31 de diciembre de  1999 hayan sido calificadas como “Grandes contribuyentes” por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 del Estatuto Tributario, sin  perjuicio de lo previsto en el artículo 15 del presente decreto para las  entidades del sector cooperativo.    

El plazo para presentar la declaración del impuesto  sobre la renta y complementarios se inicia el 27 de marzo del año 2000 y vence  el 12 de abril del mismo año, cualquiera que sea el NIT del declarante.    

Estos contribuyentes deberán cancelar el valor  total a pagar en cinco (5) cuotas a más tardar en las siguientes fechas:    

        

Pago    primera cuota                    

04    de febrero del año 2000   

Declaración y pago segunda cuota                    

12    de abril del año 2000   

Pago    tercera cuota                    

07    de junio del año 2000   

Pago    cuarta cuota                    

03    de agosto del año 2000   

Pago    quinta cuota                    

05    de octubre del año 2000      

Parágrafo. El valor de la primera cuota se  determinará dividiendo entre cinco la provisión contable para el impuesto de  renta y complementarios del respectivo ejercicio estimada razonablemente por el  revisor fiscal o contador público, el cual no podrá ser inferior al 20% del  saldo a pagar del año gravable de 1998. Una vez liquidado el impuesto y el  anticipo definitivo en la respectiva declaración, del valor a pagar, se restará  lo pagado en la primera cuota y el saldo se cancelará de la siguiente manera de  acuerdo con la cuota de pago así:    

        

Declaración y pago segunda cuota                    

35    %   

Pago    tercera cuota                    

30    %   

Pago    cuarta cuota                    

25    %   

Pago    quinta cuota                    

10    %      

La determinación de la provisión contable de que  trata el inciso anterior se hará en la siguiente forma: El valor que  corresponda al impuesto sobre la renta y complementarios estimado  razonablemente para el año gravable 1999, menos las retenciones que le hayan  sido efectuadas en dicho período y/o autorretenciones practicadas según el  caso, menos los anticipos para el año 1999 reflejados en la declaración de  renta del año gravable 1998, más el anticipo calculado para el año gravable  2000.    

Artículo 14. Personas jurídicas y demás  contribuyentes. Declaración de Renta y Complementarios. Por el año gravable de  1999 deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y  complementarios en el formulario prescrito por la DIAN las demás personas  jurídicas, sociedades y asimiladas, las entidades sin ánimo de lucro con  régimen especial diferentes a las calificadas como “Grandes  Contribuyentes”.    

Los plazos para presentar la declaración del  impuesto sobre la renta y complementarios y para cancelar en dos cuotas iguales  el valor a pagar por concepto del impuesto de renta y el anticipo, se inician  el 27 de marzo del año 2000 y vencen en las fechas del mismo año que se indican  a continuación atendiendo al último dígito del NIT del declarante, así:    

        

Si el último    

dígito es:                    

Declaración y Pago    

1ª. Cuota                    

Pago    

2ª. cuota   

1    o 2                    

04    de abril año 2000                    

07    de junio año 2000   

3    o 4                    

05    de abril año 2000                    

08    de junio año 2000   

5    o 6                    

06    de abril año 2000                    

09    de junio año 2000   

7    u 8                    

07    de abril año 2000                    

13    de junio año 2000   

9    o 0                    

11    de abril año 2000                    

14    de junio año 2000      

Parágrafo. Las sucursales de sociedades  extranjeras, o las personas naturales no residentes en el país, que presten en forma  regular el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial entre  lugares colombianos y extranjeros, podrán presentar la declaración de renta y  complementarios por el año gravable de 1999 y cancelar en una sola cuota el  impuesto a cargo hasta el 24 de octubre del año 2000, cualquiera sea el último  dígito de su Número de Identificación Tributaria NIT, sin perjuicio de los  tratados internacionales vigentes.    

Artículo 15. Entidades del sector cooperativo. Las  Entidades del sector cooperativo del régimen tributario especial, deberán  presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios por el  año gravable de 1999, dentro de los plazos señalados en el artículo 14 del  presente decreto, de acuerdo al último dígito del NIT.    

Las entidades cooperativas de integración del  régimen tributario especial, podrán presentar la declaración del Impuesto sobre  la Renta y Complementarios por el año gravable de 1999, hasta el 16 de mayo del  año 2000.    

Artículo 16. Personas naturales y sucesiones ilíquidas.  Declaración de Renta y Complementarios. Por el año gravable de 1999, deberán  presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el  formulario prescrito por la DIAN, las personas naturales y las sucesiones  ilíquidas obligadas a declarar con excepción de las enumeradas en el artículo  8º del presente Decreto, así como los bienes destinados a fines especiales en  virtud de donaciones y asignaciones modales cuyos donatarios o asignatarios no  los usufructúen personalmente.    

El plazo para presentar la declaración y para  cancelar, en una sola cuota, el valor a pagar por concepto del impuesto sobre  la renta y complementarios y el anticipo, se inicia el 27 de marzo del año 2000  y vence en las fechas del mismo año que se indican a continuación, atendiendo a  los dos últimos dígitos del NIT del declarante, así:    

        

Dos últimos    

dígitos:                    

Hasta    

el día   

01    a 05                    

25 de abril del año 2000   

06    a 10                    

26 de abril del año 2000   

11    a 15                    

27 de abril del año 2000   

16    a 20                    

03 de mayo del año 2000   

21    a 25                    

04 de mayo del año 2000   

26    a 30                    

05 de mayo del año 2000   

31    a 35                    

09 de mayo del año 2000   

36    a 40                    

10 de mayo del año 2000   

41    a 45                    

11 de mayo del año 2000   

46    a 50                    

12 de mayo del año 2000   

51    a 55                    

16 de mayo del año 2000   

56    a 60                    

17 de mayo del año 2000   

61    a 65                    

18 de mayo del año 2000   

66    a 70                    

19 de mayo del año 2000   

71    a 75                    

23 de mayo del año 2000   

76    a 80                    

24 de mayo del año 2000   

81    a 85                    

25 de mayo del año 2000   

86    a 90                    

26 de mayo del año 2000   

91    a 95                    

01 de junio del año 2000   

96    a 00                    

02 de junio del año 2000      

Parágrafo 1º. Las personas naturales residentes en el  exterior, podrán presentar la declaración de renta en el país de residencia,  ante el cónsul respectivo y efectuar el pago del impuesto y el anticipo, en los  bancos y demás entidades autorizadas en el territorio colombiano.    

El plazo para presentar la declaración del impuesto  sobre la renta y complementarios en el exterior vence el 7 de junio del año  2000 y el plazo para cancelar el valor del impuesto y el anticipo, vence el 13  de junio del año 2000.    

Parágrafo 2º. Los miembros de las Fuerzas Militares  y de la Policía Nacional en servicio activo, excluidos los de carácter civil,  podrán presentar la declaración de renta y efectuar el pago del impuesto y el  anticipo, en los bancos y demás entidades autorizadas del lugar que fijen en la  declaración como residencia para efectos de notificaciones o en los que  correspondan al lugar donde se encuentren prestando el servicio, dentro de los  plazos y condiciones señalados en este artículo.    

Artículo 17. Plazo especial para presentar la  declaración de instituciones financieras intervenidas. Las instituciones  financieras que hubieren sido intervenidas de conformidad con el Decreto 2920 de 1982  o normas posteriores, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la  renta y complementarios correspondiente a los años gravables de 1987 y  siguientes en el formulario prescrito por la DIAN para los grandes  contribuyentes y demás personas jurídicas por el año gravable de 1999, y  cancelar el impuesto a cargo determinado, dentro de los dos (2) meses  siguientes a la fecha en que se aprueben de manera definitiva los respectivos  estados financieros correspondientes al segundo semestre del año gravable  objeto de aprobación, de acuerdo con lo establecido en el estatuto orgánico del  sistema financiero.    

Artículo 18. Declaración de ingresos y patrimonio.  Las entidades calificadas como Grandes Contribuyentes obligadas a presentar  declaración de ingresos y patrimonio deberán utilizar el formulario prescrito  por la DIAN y presentarla dentro del plazo previsto en el artículo 13 del  presente Decreto.    

Las demás entidades deberán utilizar el formulario  que prescriba la DIAN y presentarla dentro de los plazos previstos en el artículo  14 del presente Decreto.    

En ambos casos se omitirá el diligenciamiento de  los datos relativos a la liquidación del impuesto y el anticipo.    

Artículo 19. Declaración por fracción de año. Las  declaraciones tributarias de las personas jurídicas y asimiladas a éstas, así  como las sucesiones que se liquidaron durante el año gravable de 1999 o se  liquiden durante el año gravable 2000, podrán presentarse a partir del día  siguiente a su liquidación y a más tardar en las fechas de vencimiento  indicadas para el grupo de contribuyentes o declarantes del año gravable  correspondiente al cual pertenecerían de no haberse liquidado. Para este efecto  se habilitará el último formulario vigente prescrito por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Para efectos de la liquidación de la hijuela de  gastos, las sucesiones ilíquidas presentarán proyectos de las declaraciones  tributarias ante la Notaría o el juzgado del conocimiento, sin perjuicio de la  presentación de las mismas que debe hacerse de conformidad con el inciso  anterior.    

Parágrafo. Cuando se trate de una persona jurídica  o asimilada calificada para declarar por el Sistema Declaración y Pago  Electrónico lo hará por este medio.    

PLAZO PARA DECLARAR Y PAGAR EL  IMPUESTO    

SOBRE LAS VENTAS    

Artículo 20. Declaración Bimestral del impuesto  sobre las ventas. Para efectos de la presentación de la declaración del  impuesto sobre las ventas, a que se refieren los artículos 600 y 601 del  Estatuto Tributario, los responsables del régimen común deberán utilizar el  formulario prescrito por la DIAN.    

Los plazos para presentar la declaración del  impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar correspondiente a cada  declaración, por cada uno de los bimestres del año 2000, vencerán en las fechas  del mismo año que se indican a continuación, excepto la correspondiente al  bimestre noviembre-diciembre del año 2000, que vence en el año 2001.    

Los vencimientos, de acuerdo al último dígito del  NIT del responsable, serán los siguientes:    

        

Si el    

último dígito    

es:                    

Bimestre    

enero-febrero 2000    

hasta el día                    

Bimestre    

marzo-abril 2000    

hasta el día   

1    o 2                    

13    de marzo año 2000                    

10    de mayo año 2000   

3    o 4                    

14    de marzo año 2000                    

11    de mayo año 2000   

5    o 6                    

15    de marzo año 2000                    

12    de mayo año 2000   

7    u 8                    

16    de marzo año 2000                    

15    de mayo año 2000   

9    o 0                    

17    de marzo año 2000                    

16    de mayo año 2000             

Si el    

último dígito    

es:                    

Bimestre    

mayo-junio 2000    

hasta el día                    

Bimestre    

julio-agosto 2000    

hasta el día   

1    o 2                    

11    de julio año 2000                    

11    de septiembre año 2000   

3    o 4                    

12    de julio año 2000                    

12    de septiembre año 2000   

5    o 6                    

13    de julio año 2000                    

13    de septiembre año 2000   

7    ú 8                    

14    de julio año 2000                    

14    de septiembre año 2000   

9    o 0                    

17    de julio año 2000                    

15    de septiembre año 2000             

Si el    

último dígito    

es:                    

Bimestre    

septiembre-octubre 2000    

hasta el día                    

Bimestre    

noviembre-diciembre 2000    

hasta el día   

1    o 2                    

10    de noviembre año 2000                    

11    de enero año 2001   

3    o 4                    

14    de noviembre año 2000                    

12    de enero año 2001   

5    o 6                    

15    de noviembre año 2000                    

15    de enero año 2001   

7    ú 8                    

16    de noviembre año 2000                    

16    de enero año 2001   

9    o 0                    

17    de noviembre año 2000                    

17    de enero año 2001      

Parágrafo 1º. Para los responsables por la  prestación de servicios financieros, los plazos para presentar la declaración  del Impuesto sobre las Ventas y cancelar el valor a pagar correspondiente a  cada uno de los bimestres del año 2000, vencerán un mes después del plazo  señalado para la presentación y pago de la declaración del respectivo período  conforme con lo dispuesto en este artículo, previa solicitud que deberá ser  aprobada por la Subdirección de Recaudación de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Parágrafo 2º. Los responsables calificados para  declarar por medios electrónicos que no cumplan su obligación utilizando este  medio, deberán declarar y pagar el tercer día hábil anterior al vencimiento del  respectivo plazo. Lo aquí dispuesto, igualmente será aplicable al Bimestre  noviembre-diciembre de 1999.    

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR LA  RETENCION EN LA FUENTE    

Artículo 21. Declaración mensual de retenciones en la  fuente. Los agentes de retención del impuesto sobre la renta y complementarios,  y/o impuesto de timbre, y/o impuesto sobre las ventas a que se refieren los  artículos 368, 368-1, 368-2, 518 y 437-2 del Estatuto Tributario deberán  declarar y pagar las retenciones efectuadas en cada mes, en el formulario  prescrito por la DIAN.    

Los plazos para presentar las declaraciones de  retención en la fuente correspondientes a los meses del año 2000 y cancelar el  valor respectivo, vencen en las fechas del mismo año que se indican a  continuación, excepto la referida al mes de diciembre que vence en el año 2001.  Estos vencimientos corresponden al último dígito del NIT del agente retenedor,  así:    

        

Si el    

último    

Dígito es:                    

Mes de enero    

año 2000 hasta    

el día                    

Mes de febrero    

año 2000 hasta    

el día                    

Mes de marzo    

año 2000 hasta    

el día   

1    o 2                    

10    de febrero 2000                    

13    de marzo 2000                    

10    de abril 2000   

3    o 4                    

11    de febrero 2000                    

14    de marzo 2000                    

11    de abril 2000   

5    o 6                    

14    de febrero 2000                    

15    de marzo 2000                    

12    de abril 2000   

7    u 8                    

15    de febrero 2000                    

16    de marzo 2000                    

13    de abril 2000   

9    o 0                    

16    de febrero 2000                    

17    de marzo 2000                    

14    de abril 2000   

Si el    

último    

dígito es:                    

Mes de abril    

año 2000 hasta    

el día                    

Mes de mayo    

año 2000 hasta    

el día                    

Mes de junio    

año 2000 hasta    

el día   

1    o 2                    

10    de mayo 2000                    

12    de junio 2000                    

11    de julio 2000   

3    o 4                    

11    de mayo 2000                    

13    de junio 2000                    

12    de julio 2000   

5    o 6                    

12    de mayo 2000                    

14    de junio 2000                    

13    de julio 2000   

7    u 8                    

15    de mayo 2000                    

15    de junio 2000                    

14    de julio 2000   

9    o 0                    

16    de mayo 2000                    

16    de junio 2000                    

17    de julio 2000   

Si el    

último    

dígito es:                    

Mes de julio    

año 2000 hasta    

el día                    

Mes de agosto    

año 2000 hasta    

el día                    

Mes de septiembre    

año 2000 hasta    

el día   

1    o 2                    

11    de agosto 2000                    

11    de septiembre 2000                    

10    de octubre 2000   

3    o 4                    

14    de agosto 2000                    

12    de septiembre 2000                    

11    de octubre 2000   

5    o 6                    

15    de agosto 2000                    

13    de septiembre 2000                    

12    de octubre 2000   

7    u 8                    

16    de agosto 2000                    

14    de septiembre 2000                    

13    de octubre 2000   

9    o 0                    

17    de agosto 2000                    

15    de septiembre 2000                    

17    de octubre 2000   

Si el    

último    

dígito es:                    

Mes de octubre    

año 2000 hasta    

el día                    

Mes de noviembre    

año 2000 hasta    

el día                    

Mes de diciembre    

año 2000 hasta    

el día   

1    o 2                    

10    de noviembre 2000                    

11    de diciembre 2000                    

11    de enero 2001   

3    o 4                    

14    de noviembre 2000                    

12    de diciembre 2000                    

12    de enero 2001   

5    o 6                    

15    de noviembre 2000                    

13    de diciembre 2000                    

15    de enero 2001   

7    u 8                    

16    de noviembre 2000                    

14    de diciembre 2000                    

16    de enero 2001   

9    o 0                    

17    de noviembre 2000                    

15    de diciembre 2000                    

17    de enero 2001      

Parágrafo 1º. Cuando el agente retenedor, incluidas  las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía  mixta, tenga agencias o sucursales, deberán presentar la declaración mensual de  retenciones en forma consolidada, pero podrá efectuar los pagos  correspondientes en los bancos y entidades autorizadas de la jurisdicción de la  respectiva Administración de Impuestos y Aduanas o Administración de Impuestos  que corresponda a la dirección de la oficina principal, de las agencias o  sucursales.    

Parágrafo 2°. Cuando se trate de Entidades de  Derecho Público, diferentes de las Empresas Industriales y Comerciales del  Estado y de las sociedades de Economía Mixta, se podrá presentar una  declaración de retención y efectuar el pago respectivo por cada oficina  retenedora.    

Parágrafo 3º. Modificado  por el Decreto 221 de 2000,  artículo 1º. Cuando el agente retenedor tenga más de cien  (100) sucursales o agencias que practiquen Retención en la Fuente, los plazos  para presentar la declaración y cancelar el valor a pagar correspondiente a  cada uno de los meses del año 2000, vencerán un mes después del plazo señalado  para la presentación y pago de la declaración del respectivo período conforme  con lo dispuesto en este artículo, previa solicitud que deberá ser aprobada por  la Subdirección de Recaudación de la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Texto  inicial del parágrafo 3º. “Cuando el agente retenedor tenga más de  cien (100) sucursales o agencias que practiquen Retención en la Fuente, los  plazos para presentar la declaración y cancelar el valor a pagar  correspondiente a cada uno de los meses del año 2000, vencerán un mes después  del plazo señalado para la presentación y pago de la declaración del respectivo  período conforme con lo dispuesto en este artículo.”.    

Parágrafo 4º. Las oficinas de tránsito deben  presentar declaración mensual de retención en la fuente en la cual consoliden  el valor de las retenciones recaudadas durante el respectivo mes, por traspaso  de vehículos, junto con las retenciones que hubieren efectuado por otros  conceptos.    

Parágrafo 5º. Los agentes retenedores calificados  para declarar por medios electrónicos que no cumplan su obligación utilizando  este medio, deberán declarar y pagar el tercer día hábil anterior al  vencimiento del respectivo plazo. Lo aquí dispuesto, igualmente será aplicable  para el mes de diciembre de 1999.    

Artículo 22. Impuesto de timbre. Los agentes de  retención y los autorretenedores del impuesto de timbre, deberán declarar y  pagar en el formulario de Retenciones en la Fuente prescrito por la DIAN, el  impuesto causado en cada mes dentro de los plazos previstos en el artículo  anterior, atendiendo al último dígito del Número de Identificación Tributaria.    

Se entiende causado el impuesto, cuando se realice  el hecho gravado, es decir en la fecha del otorgamiento, suscripción, giro,  expedición, aceptación, vencimiento, prórroga o pago del instrumento, documento  o título, el que ocurra primero.    

Cuando los documentos sean de cuantía  indeterminada, el impuesto se causará sobre cada pago o abono en cuenta  derivado del contrato o documento, durante el tiempo que dure vigente.    

En el caso de títulos al portador, certificados de depósito,  bonos de prenda de almacenes generales de depósito y cheques, se entiende  realizado el hecho gravado en la fecha de la entrega del respectivo título,  certificado, bono o chequera.    

Artículo 23. Declaración y pago del impuesto de  timbre recaudado en el exterior. Los agentes consulares y los agentes  diplomáticos del Gobierno Colombiano cuando cumplan funciones consulares, son  responsables de efectuar la retención del impuesto de timbre causado en el  exterior y de expedir certificados en los términos señalados en el Estatuto  Tributario.    

El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través  del Fondo Rotatorio, es responsable de presentar la declaración y pagar el  impuesto de timbre.    

La declaración y pago del impuesto de timbre  recaudado en el exterior deberá realizarse dentro de los plazos establecidos  para declarar y pagar las retenciones en la fuente correspondientes al mes de  la transferencia del dinero o recibo del cheque por parte del Fondo Rotatorio  del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

Artículo 24. Retención del Impuesto sobre las  Ventas. Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas deberán declarar  y pagar las retenciones practicadas cada mes dentro de los plazos previstos en  el artículo 21 del presente Decreto, atendiendo al último dígito del Número de  Identificación Tributaria, utilizando el formulario de retenciones prescrito  por la DIAN.    

PLAZOS PARA EXPEDIR CERTIFICADOS    

Artículo 25. Obligación de expedir certificados por  parte del agente retenedor del impuesto sobre la renta y complementarios.    

Los agentes retenedores del impuesto sobre la renta  y complementarios deberán expedir, a más tardar el 15 de marzo del año 2000,  los siguientes certificados por el año gravable de 1999:    

1. Los certificados de ingresos y retenciones por  concepto de pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria a  que se refiere el artículo 378 del Estatuto Tributario.    

2. Los certificados de retenciones por conceptos  distintos a pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, a  que se refiere el artículo 381 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 1º. La certificación del valor  patrimonial de los aportes y acciones, deberá expedirse cuando los respectivos  socios o accionistas así lo soliciten.    

Parágrafo 2º. Los certificados sobre la parte no  gravada de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores, a que se  refiere el artículo 622 del Estatuto Tributario, deberán expedirse y entregarse  dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la solicitud  por parte del ahorrador.    

Artículo 26. Obligación de expedir certificados por  parte del agente retenedor de timbre. Los agentes de retención del Impuesto de  timbre, deberán expedir al contribuyente por cada causación y pago del gravamen  un certificado según el formato prescrito por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

El certificado a que se refiere este artículo,  deberá expedirse a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en el  cual se causó el impuesto de timbre y debió efectuarse la retención.    

Artículo 27. Obligación de expedir certificados por  parte del agente retenedor del impuesto sobre las ventas. Los agentes de  retención del impuesto sobre las ventas deberán expedir por las retenciones  practicadas en el año 2000 un certificado anual que cumpla los requisitos  previstos en el artículo 7º. del Decreto 380 de 1996.    

El certificado a que se refiere este artículo, será  expedido en el mes de febrero de cada año, en donde se discriminen todas las  retenciones practicadas en cada uno de los bimestres del año anterior.    

Cuando el beneficiario del pago solicite un  certificado por cada retención practicada, el agente retenedor lo hará con las  mismas especificaciones del certificado anual.    

OTRAS DISPOSICIONES    

Artículo 28. Horario de presentación de las  declaraciones tributarias y pagos. La presentación de las declaraciones tributarias  y el pago de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que deban  realizarse en los bancos y demás entidades autorizadas, se efectuarán dentro de  los horarios ordinarios de atención al público señalados por la  Superintendencia Bancaria. Cuando los bancos tengan autorizados horarios  adicionales, especiales o extendidos, se podrán hacer dentro de tales horarios.    

Artículo 29. Forma de presentar las declaraciones tributarias.  La presentación de las declaraciones tributarias en los bancos y demás  entidades autorizadas, se efectuará diligenciando los formularios que para el  efecto prescriba el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales. Los anexos,  pruebas, relaciones, certificados o documentos adicionales, los deberá  conservar el declarante por el término señalado en el artículo 632 del Estatuto  Tributario.    

Artículo 30. Forma de pago de las obligaciones. Las  Entidades Financieras autorizadas para recaudar recibirán el pago de los  impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, en efectivo, tarjeta  de crédito que administre la entidad financiera o mediante cheque de gerencia o  cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y únicamente a  la orden de la entidad financiera receptora, cuando sea del caso, o cualquier  otro medio de pago como transferencias electrónicas o abonos en cuenta, bajo su  responsabilidad y con el cumplimiento de las condiciones que determine el  Gobierno Nacional cuando autorice el pago a través de medios electrónicos.    

El pago de los impuestos y de la retención en la  fuente por enajenación de activos fijos, se podrá realizar en efectivo,  mediante cheque librado por un establecimiento de crédito sometido al control y  vigilancia de la Superintendencia Bancaria, o cualquier otro medio de pago.    

Parágrafo. Las entidades financieras autorizadas  para recaudar, los notarios y las oficinas de tránsito, bajo su  responsabilidad, podrán recibir cheques librados en forma distinta a la señalada  o habilitar cualquier procedimiento que facilite el pago. En estos casos, las  entidades mencionadas deberán responder por el valor del recaudo, como si éste  se hubiera pagado en efectivo.    

Artículo 31. Pago mediante documentos especiales.  Cuando una norma legal faculte al contribuyente a utilizar títulos, bonos,  certificados o documentos similares para el pago de impuestos nacionales, la  cancelación se efectuará en la entidad que tenga a su cargo la expedición,  administración y redención de los títulos, bonos, certificados o documentos  según el caso, de acuerdo con la Resolución que expida el Director de Impuestos  y Aduanas Nacionales.    

Tratándose de los Bonos de Financiamiento  presupuestal o especial que se utilicen para el pago de los impuestos nacionales,  la cancelación deberá efectuarse en los bancos autorizados para su emisión y  redención. La cancelación con Bonos Agrarios señalados en la ley 160 de 1994,  deberá efectuarse por los tenedores legítimos en las oficinas de las entidades  bancarias u otras entidades financieras autorizadas para su expedición,  administración y redención.    

Cuando se cancelen con títulos de descuento  tributario (TDT), tributos administrados por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales con excepción del Impuesto sobre la Renta y Complementarios,  deberán cumplirse los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional mediante  reglamento.    

Para efectos del presente artículo, deberá  diligenciarse el recibo oficial de pago en bancos.    

En estos eventos el formulario de la declaración  tributaria podrá presentarse ante cualquiera de los bancos autorizados.    

Artículo 32. Plazo para el pago de declaraciones  tributarias con saldo a pagar inferior a dos salarios mínimos. El plazo para el  pago de las declaraciones tributarias que arrojen un saldo a pagar inferior a  dos (2) salarios mínimos mensuales, vigente a la fecha de su presentación,  vence el mismo día del plazo señalado para la presentación de la respectiva  declaración, debiendo realizarse en una sola cuota.    

Artículo 33. Identificación del contribuyente. Para  efectos de la presentación de las declaraciones tributarias, aduaneras, y el  pago de las obligaciones reguladas en el presente decreto, el documento de  identificación será el “número de identificación tributaria” NIT  asignado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

Para efectos de determinar los plazos señalados en  este Decreto, no se considera como número integrante del NIT, el dígito de  verificación.    

Parágrafo 1º. Mientras la Administración de  Impuestos y Aduanas respectiva expide la tarjeta de NIT solicitada por el  contribuyente o declarante, se aceptará el certificado provisional expedido por  la Administración de Impuestos respectiva, el cual tendrá una vigencia de seis  (6) meses.    

Parágrafo 2º. Cuando se trate de personas naturales  que no tengan la calidad de declarantes y deban realizar algún pago, se  aceptará la cédula de ciudadanía, salvo que realicen importaciones y  exportaciones.    

Los usuarios colombianos del régimen de menajes y  de viajeros podrán identificarse para efectos aduaneros con la cédula de  ciudadanía.    

Parágrafo 3º. No se exigirá la tarjeta NIT para  extranjeros no residentes, usuarios extranjeros del régimen de menajes y de  viajeros, Diplomáticos, Misiones Diplomáticas, Misiones Consulares, Misiones  Técnicas acreditadas en Colombia, para quienes serán válidos los Números de  Pasaporte o Números del Documento que acredite la Misión.    

Artículo 34. Plazo para presentar la información.  El plazo para presentar la información a que se refieren los artículos 623,  623-1, 623-2 (sic), 623-3, 624, 625, 628, 629 y 629-1 del Estatuto Tributario,  correspondiente al año gravable 1999, será hasta el 23 de junio del año 2000,  de acuerdo con las condiciones y características técnicas establecidas por la  Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Para efecto de control tributario, a más tardar el  30 de junio de cada año, los Grupos Económicos y/o Empresariales, registrados  en el Registro Mercantil de las Cámaras de Comercio, deberán remitir en medios  magnéticos, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sus estados  financieros consolidados, junto con sus respectivos anexos en la forma prevista  en los artículos 26 a 44 de la Ley 222 de 1995, y  demás normas pertinentes.    

Artículo 35. Valores absolutos a tener en cuenta  para suministrar la información tributaria por el año gravable 1999. Para  suministrar la información a que se refieren los artículos 623 literales a), b)  y c), 623-2 (sic), 628, 629, 629-1 y el artículo 631 del Estatuto Tributario,  por el año gravable de 1999, se tendrán en cuenta los siguientes valores  absolutos:    

        

1.    Artículo 623 del Estatuto Tributario:                    

                     

    

                     

Literal    a)                    

$ 738.800.000   

                     

Literal    b)                    

$ 10.000.000   

                     

Literal    c)                    

$ 59.900.000   

2. Artículo 623-2 (sic) del    Estatuto Tributario:                    

                     

$ 272.600.000   

3.    Artículo 628 del Estatuto Tributario:                    

                     

$ 738.800.000   

4.    Artículo 629 del Estatuto Tributario:                    

                     

$ 20.000.000   

5.    Artículo 629-1 del Estatuto Tributario:                    

                     

$ 135.800.000   

6.    Artículo 631 del Estatuto Tributario:                    

                     

    

                     

Parágrafo    2º                    

$ 2.467.800.000   

                     

                     

$ 4.935.600.000      

Artículo 36. Prohibición de exigir declaración de renta  y complementarios a los no obligados a declarar. Ninguna entidad de derecho  público o privado puede exigir la presentación o exhibición de copia de la  declaración de renta y complementarios, a las personas naturales no obligadas a  declarar de acuerdo con lo establecido en los artículos 592, 593 y 594-1 del  Estatuto Tributario. La declaración de dichos contribuyentes se entenderá  reemplazada con el certificado de ingresos y retenciones en el caso de los  asalariados, y con el certificado de que trata el artículo 29 del Decreto 836 de 1991,  cuando se encuentren sometidos a retención.    

Artículo 37. Plazos para la presentación y pago de  la Declaración del Impuesto a las Transacciones Financieras. Los agentes de  retención o recaudadores del Impuesto a las Transacciones Financieras, deberán  declarar en el formulario señalado para el efecto por la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales, y depositar las sumas recaudadas a la orden de la  Dirección General del Tesoro Nacional en el Banco de la República en la cuenta  que establezca el Gobierno Nacional.    

La presentación de la declaración, existan o no  sumas recaudadas, y el pago del impuesto deberá efectuarse semanalmente, dentro  del segundo día hábil de la semana siguiente al periodo de recaudo, el cual  será de lunes a viernes. Las transacciones realizadas en horario no bancario se  registrarán el día hábil siguiente.    

Artículo  38. Vigencia. El presente decreto rige desde el 1º de enero del año 2000,  previa su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO.    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.    

               

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