DECRETO 258 DE 1999
(febrero 11)
por el cual se dictan disposiciones para hacer frente a la situación de calamidad pública causada por el terremoto producido el 25 de enero de 1999.
Nota 1: Modificado por la Ley 608 de 2000 y por el Decreto 350 de 1999.
Nota 2: Reglamentado parcialmente por el Decreto 1550 de 1999.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto por los Decretos 195 y 223 de 1999,
CONSIDERANDO:
Que por Decreto número 195 del 29 de enero de 1999, adicionado mediante el Decreto 223 de 1999, se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en los municipios de los departamentos de Caldas, Quindío, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca que se señalaron en dichos decretos, con el fin de conjurar la situación de calamidad pública ocurrida por razón del terremoto que se produjo el 25 de enero pasado;
Que para estimular la canalización de recursos privados a la reconstrucción de la zona afectada es necesario establecer beneficios tributarios en materia de donaciones;
Que así mismo, para facilitar y promover la instalación de empresas en los municipios mencionados, la reactivación de las existentes en ellos, incentivar el desarrollo y de este modo estimular la recuperación del sistema económico de la zona y la generación de empleo es necesario crear beneficios en materia de impuestos, tasas, gravámenes, derechos y contribuciones parafiscales, así como autorizar el otorgamiento de exenciones o beneficios tributarios respecto de los impuestos de las entidades territoriales.
Que de igual manera, se requiere adoptar mecanismos para aliviar la situación de las personas que por razón de la calamidad no han podido cumplir oportunamente sus obligaciones en materia tributaria, de aportes a la seguridad y financiera;
Que de conformidad con el artículo 215 de la Constitución Política, en ejercicio de las facultades del estado de emergencia económica, social y ecológica, el Gobierno puede, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes, lo cual incluye, según reiterada jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional contenida en sentencias C-448 de 1992 y C-373 de 1994, la facultad de conceder exenciones temporales;
Que de conformidad con el mismo artículo 215, las medidas tributarias que se adopten en desarrollo de la emergencia económica, social y ecológica dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente o amplíe su vigencia; por lo cual, a pesar de la conveniencia de otorgar exenciones por años fiscales posteriores al 2000 para así lograr la recuperación de la zona afectada, el Gobierno en desarrollo artículo 215 sólo puede otorgar las exenciones para los años 1999 y 2000;
Que es conveniente establecer mecanismos que permitan a los municipios y departamentos afectados compensar la pérdida que sufrirán en sus ingresos tributarios por razón de la crisis en la zona, para que de este modo puedan cumplir sus funciones y atender las necesidades de sus habitantes;
Que se deben adoptar medidas para facilitar la reconstrucción de la zona previendo la posibilidad de acudir a los curadores urbanos de municipios de los departamentos limítrofes para efectos del otorgamiento de las licencias de urbanismo y de construcción que se requieran;
Que habida cuenta que las entidades territoriales contaban con planes de desarrollo aprobados, los cuales no se ajustan a la nueva situación de las mismas, es necesario prever la posibilidad de suspender su aplicación;
Que así mismo es necesario precisar el Decreto 196 de 1999, en cuanto hace referencia al cobro de las indemnizaciones por seguro de terremoto teniendo en cuenta lo que al respecto dispongan los respectivos contratos;
Que es menester aclarar la facultad para otorgar garantías por parte de la Nación de manera que incluyan toda clase de operaciones de crédito;
Que es necesario prever la posibilidad de utilizar cláusulas excepcionales en los contratos que celebren en desarrollo del Decreto 197 de 1999 por el Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero y otras entidades públicas con el fin de proteger el interés público;
Que igualmente es conveniente modificar el Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero, para que el mismo pueda responder al propósito de reconstrucción y rehabilitación de la zona afectada y lograr así el desarrollo social de la misma,
DECRETA:
Artículo 1º. Descuento por donaciones para la recuperación de la zona afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que durante el año gravable de 1999 realicen donaciones a las entidades que se mencionan en el artículo siguiente, destinadas de manera exclusiva a la recuperación de la actividad productiva, al fortalecimiento institucional y financiero, a la atención de las necesidades básicas de las personas afectadas y a lograr la reconstrucción, desarrollo y rehabilitación de los municipios mencionados en los Decretos 195 y 223 de 1999, tendrán derecho a solicitar en la declaración de renta y complementarios de dicho año, un descuento tributario equivalente al setenta por ciento (70%) del valor de los bienes donados, sin que en ningún caso exceda del cuarenta por ciento (40%) del impuesto neto de renta del mismo ejercicio, determinado antes de restar el descuento tributario consagrado en esta norma.
Las donaciones que dan derecho a este beneficio, podrán ser realizadas en dinero o en especie diferente de acciones, aportes o cuotas de interés social o derechos fiduciarios.
Para que las donaciones a que se refiere este artículo den derecho al beneficio tributario en él previsto deberán haber sido expresamente aceptadas por una de las entidades a que se refiere el artículo 2 de este Decreto, para lo cual expedirá una certificación la entidad receptora.
En el caso de la donación de bienes inmuebles, el beneficio sólo será procedente cuando el bien donado se encuentre ubicado en cualquiera de los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999, sean útil para cumplir los fines consagrados en el inciso primero de este artículo y se encuentre libre de demandas, embargos, pleitos pendientes, contingencias, limitaciones impuestas por los planes de ordenamiento territorial y cualquier otro gravamen.
Para efectos de determinar el monto del descuento, el valor de los bienes muebles donados será su costo fiscal. Cuando se donen bienes inmuebles, su valor será el menor entre el costo fiscal vigente y el avalúo que se realice de acuerdo con el procedimiento que determine el Gobierno Nacional.
Parágrafo. Las Cámaras de Comercio podrán efectuar con cargo a sus recursos privados, tales como su propio patrimonio y los derechos de afiliación y de noticia mercantil, donaciones e inversiones para la recuperación de la zona a la que se refieren los Decretos 195 y 223 de 1999, para lo cual podrán modificar sus respectivos presupuestos. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-327 de 1999.).
Artículo 2º. Entidades receptoras. Para tener derecho al beneficio contemplado en el artículo anterior, las donaciones deben efectuarse al Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero, a las entidades oficiales o a los fondos públicos que determine en forma expresa el Gobierno Nacional, quienes las podrán recibir para integrarlas a su patrimonio o para administrarlas cuando estén destinadas a la comunidad, en ambos casos para cumplir los fines previstos en el inciso primero del artículo anterior.
Los bienes recibidos en donación podrán ser manejados a través de contratos celebrados con entidades fiduciarias. Para este efecto, el Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero, las entidades oficiales y los Fondos Públicos autorizados por el Gobierno Nacional celebrarán contratos de fiducia mercantil y de encargo fiduciario sin sujeción a la Ley 80 de 1993 y a sus disposiciones complementarias. (Nota 1: Reglamentado por el Decreto 1550 de 1999. Nota 2:Este artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-327 del 12 de mayo de 1999.).
Artículo 3º. Requisitos para la procedencia del descuento. Para la procedencia del descuento tributario por concepto de donaciones, a que se refiere el artículo 1º del presente decreto, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Que la entidad receptora de la donación haya sido autorizada en forma expresa por el Gobierno Nacional para la recepción y/o inversión de los recursos donados.
2. Que la entidad receptora expida al donante una certificación en donde conste:
a) Lugar y fecha en que se realiza la donación;
b) Descripción general de los bienes donados;
c) El valor de la donación, de conformidad con la constancia que expida la entidad que la recibe o el avalúo que al efecto se haya realizado;
d) Apellidos y nombre, o razón social y número de identificación tributaria (NIT) de la persona jurídica o natural que efectúa la donación;
e) Manifestación expresa sobre la destinación de la donación, en forma exclusiva, a los fines contemplados en el inciso primero del artículo 1º de este decreto, y
f) que la entidad receptora ha celebrado un convenio para el efecto con el Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-327 de 1999.).
Artículo 4º. Exención para donaciones provenientes del exterior. Sin perjuicio de los señalado en los tratados internacionales, durante los años 1999 y 2000, estarán exentas de toda clase de impuesto, tasa o contribución de carácter nacional las donaciones provenientes del exterior, en dinero o en especie, con destino, en forma exclusiva, a los fines contemplados en el inciso 1º del artículo 1º de este decreto, siempre y cuando sean realizadas al Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero o a las entidades oficiales o fondos públicos receptores que el Gobierno Nacional señale en forma expresa en desarrollo del inciso 1º del artículo 2º de este decreto. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-327 de 1999.).
Artículo 5º. Ingreso no constitutivo de renta y ganancia ocasional para los afectados. Los bienes que se entreguen por las entidades receptoras, a que se refieren los artículos anteriores, a las personas afectadas por el terremoto del 25 de enero de 1999 que figuren en el censo respectivo, se consideran un ingreso no constitutivo de renta o ganancia ocasional y no se encuentran sometidas a retención en la fuente, hasta por un valor máximo equivalente a ochenta (80) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de cada transferencia, durante los años fiscales 1999 y 2000; lo anterior sin perjuicio de las disposiciones del Estatuto Tributario aplicables a las entidades sin ánimo de lucro. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-327 de 1999.).
Artículo 6º. Exención del impuesto a la renta para las nuevas empresas que desarrollen sus actividades en la zona afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999. Las personas jurídicas, distintas de las señaladas en el artículo siguiente, que a partir de la fecha de vigencia de este decreto y a más tardar el 30 de junio del año 2000, se constituyan y localicen físicamente en la jurisdicción de los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999, que tengan por objeto social exclusivo desarrollar en la zona afectada cualquiera de las siguientes actividades: agrícolas, ganaderas, industriales, de construcción, de exportación de bienes corporales muebles producidos en la zona afectada, mineras-que no se relacionen con la exploración o explotación de hidrocarburos–, de servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias, de servicios turísticos, educativos, de procesamiento de datos, de programas de desarrollo tecnológicos aprobados por Colciencias o de atención a la salud estarán exentas del impuesto de renta y complementarios por los períodos gravables de 1999 y 2000, en la parte de las utilidades obtenidas por el desarrollo de las actividades mencionadas en dichos municipios, que corresponda a los porcentajes que se indican a continuación:
Lugar de desarrollo de la actividad
Porcentaje de exención
Municipios del departamento del Quindío
Setenta por ciento (70%)
Otros municipios
Treinta por ciento (30%)
No se consideran nuevas empresas las ya constituidas y que sean objeto de reforma estatutaria para cambio de nombre, de domicilio, de propietarios, escisión, o fusión con otras empresas.
Parágrafo. Las personas jurídicas se considerarán constituidas a partir de la fecha de la respectiva escritura pública.
Nota 1, artículo 6º: Este artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-327 del 12 de mayo de 1999.
Nota 2, artículo 6º: Ver Decreto 350 de 1999, artículo 4º.
Artículo 7º. Exención del impuesto a la renta para las nuevas PYMES que desarrollen sus actividades en la zona afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999. Las personas jurídicas que se califiquen como pequeñas y medianas empresas, que a partir de la fecha de vigencia de este decreto y a más tardar el 30 de junio del año 2000, se constituyan y localicen físicamente en la jurisdicción de los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999, que tengan por objeto social exclusivo desarrollar en la zona afectada cualquiera de las siguientes actividades: agrícolas, ganaderas, industriales, de construcción, de elaboración y venta de productos artesanales, comerciales, de exportación de bienes corporales muebles producidos en la zona afectada, mineras-que no se relacionen con la exploración o explotación de hidrocarburos–, de servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias, de servicios turísticos, educativos, de procesamiento de datos, de programas de desarrollo tecnológicos aprobados por Colciencias o de atención a la salud, estarán exentas del impuesto de renta y complementarios por los períodos gravables de 1999 y 2000, en la parte de las utilidades obtenidas por el desarrollo de las actividades mencionadas en dichos municipios, que corresponda a los porcentajes que se indican a continuación:
Lugar de desarrollo de la actividad
Porcentaje de exención
Municipios del departamento del Quindío
Ochenta por ciento (80%)
Otros municipios
cincuenta por ciento (50%)
No se consideran nuevas empresas las ya constituidas y que sean objeto de reforma tributaria para cambio de domicilio, de nombre, de propietarios, escisión, o fusión con otras empresas.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se consideran pequeñas y medianas empresas aquellas que tienen un patrimonio inferior a ochocientos millones de pesos ($800.000.000) y un número máximo de veinte (20) trabajadores.
En el evento en que en uno de los años gravables mencionados, la pequeña o mediana empresa no cumpla con la totalidad de los requisitos contemplados, el beneficio será procedente en el porcentaje que le corresponda, en los términos indicados en el artículo anterior.
Parágrafo 1º. Modificado por el Decreto 350 de 1999, artículo 1º. En el caso de las actividades comerciales, estarán exentas, siempre y cuando se refieran a bienes corporales muebles que se expendan al detal y su entrega física se produzca en la jurisdicción de los municipios contemplados en los Decretos 195 y 223 de 1999.
Texto inicial del parágrafo 1º: “En el caso de las actividades comerciales, estarán exentas, siempre y cuando se refieran a bienes corporales muebles producidos en los municipios contemplados en los Decretos 195 y 223 de 1999, que se expendan al detal y su entrega física se produzca en la jurisdicción de esos municipios.”.
Parágrafo 2º. Las personas jurídicas se considerarán constituidas a partir de la fecha de la respectiva escritura pública.
Parágrafo 3º. Durante los años 1999 y 2000 el Gobierno Nacional podrá establecer tarifas diferenciales para los actos de matrícula e inscripción mercantil de las nuevas empresas a que se refiere el presente artículo y el artículo anterior.
Nota 1, artículo 7º: Este artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-327 del 12 de mayo de 1999.
Nota 2, artículo 7º: Ver Decreto 350 de 1999, artículo 4º.
Artículo 8º. Inciso 1º modificado por el Decreto 350 de 1999, artículo 2º. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores será igualmente aplicable exclusivamente para el año fiscal de 1999, a aquellas personas jurídicas o naturales que para el 25 de enero de 1999 se encontraban domiciliadas o localizadas físicamente en la jurisdicción de los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999, siempre y cuando en el caso de las personas jurídicas éstas se encuentren constituidas jurídicamente en dicha zona, y adicionalmente ellas y las personas naturales demuestren, en la forma que señale el reglamento, que reanudaron las actividades económicas que venían desarrollando a la fecha del desastre, a más tardar el 31 de diciembre de 1999, en la jurisdicción de los municipios a los que se ha hecho referencia. Para efectos de lo aquí previsto, el contribuyente deberá informar a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de su jurisdicción, la fecha de reiniciación de actividades.
Texto inicial del inciso 1º del artículo 8º: “Exención para empresas preexistentes en la zona afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores será igualmente aplicable exclusivamente para el año fiscal de 1999, a aquellas empresas que sean personas jurídicas, que para el 25 de enero de 1999 se encontraban constituidas jurídicamente y localizadas físicamente en la jurisdicción de los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999, siempre y cuando tales empresas demuestren, en la forma que señale el reglamento, que reanudaron las actividades económicas que venían desarrollando a la fecha del desastre, a más tardar el 31 de diciembre de 1999, en la jurisdicción de los municipios a los que se ha hecho referencia. Para efectos de lo aquí previsto, el contribuyente deberá informar a la Administración de Impuestos y Aduanas nacionales de su jurisdicción, la fecha de reiniciación de actividades.”.
En el caso de las pequeñas y medianas empresas, esto es, las que a 31 de diciembre de 1998 tenían un patrimonio bruto inferior a ochocientos millones de pesos ($800.000.000) y cuyo número de trabajadores vinculados no era superior a veinte (20), el porcentajes de exención será el siguiente:
Lugar de desarrollo de la actividad
Porcentaje de exención
Municipios del departamento del Quindío
Ochenta por ciento (80%)
Otros municipios
Cincuenta por ciento (50%)
En el caso de las demás empresas el porcentaje de exención será el siguiente:
Lugar de desarrollo de la actividad
Porcentaje de exención
Municipios del departamento del Quindío
Sesenta por ciento (60%)
Otros municipios
Veinte por ciento (20%)
Parágrafo. Para tener derecho a las exenciones de los artículos 6º, 7º y 8º del presente decreto, las empresas deberán acreditar que sus activos representados en inmuebles, maquinaria y equipo, se encuentren amparados debidamente con un seguro contra terremoto. Los seguros de terremoto sobre bienes inmuebles ubicados en los municipios ya mencionados no causarán impuesto a las ventas durante 1999 y 2000.
Parágrafo 2°. Adicionado por el Decreto 350 de 1999, artículo 3º. El beneficio a que se refiere el presente artículo se otorgará igualmente a todas las personas naturales o jurídicas que desarrollaban actividades comerciales previamente al terremoto en los términos de este artículo, siempre y cuando éstas se refieran a bienes corporales muebles que se expendan al detal y su entrega física se produzca en la jurisdicción de los municipios contemplados en los Decretos 195 y 223 de 1999. Para determinar la cuantía del beneficio se tendrá en cuenta si se trata de pequeñas y medianas empresas o no.
Nota 1, artículo 8º: Este artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-327 del 12 de mayo de 1999.
Nota 2, artículo 8º: Ver Decreto 350 de 1999, artículo 4º.
Artículo 9º. Beneficios para los socios o accionistas. Los socios o accionistas que reciban dividendos o participaciones de las sociedades objeto de los beneficios señalados en los artículos 6º, 7º y 8º de este decreto, gozarán del beneficio de exención del impuesto sobre la renta por tales dividendos o participaciones, en los mismos porcentajes y por los mismos períodos aquí previstos. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-327 de 1999.).
Artículo 10. Sanciones administrativas y penales por no cumplir requisitos para la procedencia de los beneficios. Cuando la administración tributaria determine que no se ha cumplido con alguno de los requisitos exigidos para la procedencia de los beneficios consagrados en este decreto, para las nuevas empresas personas jurídicas que se constituyan y se localicen físicamente en la jurisdicción de los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999, y para las personas jurídicas existentes en dicha zona que reanuden actividades dentro de la misma, el contribuyente no podrá volver a solicitar descuento alguno por el año restante objeto del beneficio, y estará sujeto a una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor del beneficio improcedente. Esta sanción no dará lugar a disminución por efecto de la corrección de la declaración que realice el contribuyente.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra el representante legal, los socios, contadores o revisores fiscales de la empresa, por alterar la información contable o los estados financieros para hacer uso del beneficio fiscal solicitado. (Nota: Este artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-327 del 12 de mayo de 1999.).
Artículo 11. Descuento tributario por la generación de empleo. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta, cuyas empresas se encuentren ubicadas en los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999, podrán solicitar por los años gravables 1999 y 2000, un descuento tributario equivalente al ciento por ciento (100%) del monto de los gastos por salarios y prestaciones sociales cancelados durante el respectivo ejercicio, que correspondan a los nuevos empleos directos que se generen en forma efectiva en dichos municipios, en su actividad productora de renta, en relación con el número de empleados que se encontraban afiliados al sistema general de seguridad social a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. El monto del descuento no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del impuesto neto de renta del respectivo año, determinado antes de restar el descuento tributario consagrado en esta norma.
Dicho descuento será procedente anualmente por los salarios pagados a cada nuevo trabajador que se vincule durante el ejercicio fiscal y hasta por un monto máximo, efectivamente recibido como salario por el nuevo trabajador, equivalente al resultado de multiplicar el número de meses de vinculación, por el valor de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, adicionales con las prestaciones sociales mínimas de ley.
Por el año gravable de 1999, el beneficio contemplado en este artículo será igualmente procedente, en relación con los trabajadores que se vinculen para ocupar las vacantes producidas con ocasión del desastre, por muerte o porque el trabajador ha cumplido los requisitos para tener derecho a pensión de invalidez.
Parágrafo Primero: El descuento tributario previsto en el presente artículo no podrá ser solicitado en forma concurrente con el descuento establecido en el artículo 250 del Estatuto Tributario.
Parágrafo Segundo: El descuento tributario previsto en el presente artículo no se encuentra sujeto al límite establecido en el inciso segundo del artículo 259 del Estatuto Tributario. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-327 de 1999.).
Artículo 12. Requisitos para acceder al beneficio de descuento por generación de empleo. Para ser beneficiario del descuento consagrado en el artículo anterior, el empleador deberá cumplir con cada una de las obligaciones relacionadas con la seguridad social, por la totalidad de los trabajadores de la empresa, incluidos los correspondientes a los nuevos empleos generados.
Adicionalmente, los trabajadores que se contraten en estos nuevos empleos deberán estar vinculados por lo menos durante un (1) año calendario.
Los nuevos trabajadores que vincule el contribuyente a través de empresas temporales de empleo, no darán derecho al beneficio aquí establecido.
Las nuevas empresas que se constituyan durante el año de 1999, podrán gozar del beneficio previsto en el artículo anterior únicamente por el año gravable del año 2000 y siempre y cuando se hubieran constituido con anterioridad al 1° de julio de 1999.
Cuando la administración tributaria determine que no se ha cumplido con el requisito de la generación efectiva de los nuevos empleos directos que sustenten el descuento solicitado en la respectiva liquidación privada, o cuando se establezca que los nuevos empleados no cumplieron con el tiempo mínimo de vinculación exigido, el contribuyente no podrá volver a solicitar descuento alguno por este concepto, y será objeto de una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor del beneficio improcedente. Esta sanción no podrá ser disminuida por efecto de la corrección de la declaración que realice el contribuyente.
El mayor valor de los salarios y prestaciones sociales que se cancelen durante el ejercicio por los nuevos empleos, que no pueda tratarse como descuento en virtud del límite previsto en el artículo anterior, podrá solicitarse como gasto deducible. En ningún caso, los valores llevados como descuento podrán tratarse como deducción.
El beneficio al que se refiere este artículo no será procedente cuando los trabajadores que se incorporen a los nuevos empleos generados, hayan laborado durante el año de su contratación, o durante el año inmediatamente anterior, o en ambos, en empresas con las cuales el contribuyente tenga vinculación económica.
Cuando la relación laboral con los nuevos trabajadores termine en forma definitiva, por muerte, por renuncia o por despido justificado, con anterioridad al vencimiento del año mínimo de vinculación exigido como requisito para la procedencia del descuento, el empleador mantendrá el beneficio, siempre y cuando ocupe, sin solución de continuidad, los puestos que quedaron vacantes por dichos motivos, y mantenga la vinculación de los nuevos trabajadores como mínimo por el período restante y se cumplan los demás requisitos exigidos en este artículo y en el artículo anterior.
Para efectos del beneficio contemplado en este artículo, cuando el año de vinculación de los nuevos trabajadores involucre dos períodos gravables, el contribuyente tendrá derecho a solicitar el descuento en cada una de las correspondientes declaraciones, en relación con los salarios y prestaciones sociales cancelados en el respectivo período a los nuevos trabajadores, en la forma prevista en el artículo anterior.
Para los efectos de este artículo, cuando se fusionen dos o más empresas, el incremento de nuevos empleos se establecerá en relación con la sumatoria del número de trabajadores que se encontraban vinculados a las empresas fusionadas, a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-327 de 1999.).
Artículo 13. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-327 de 1999. Renta presuntiva. Para los efectos de lo previsto en el literal b) del artículo 189 del Estatuto Tributario, se presume que los bienes de las empresas preexistentes al terremoto ocurrido el 25 de enero de 1999 y que se encontraban ubicados a 31 de diciembre de 1998 en la zona en que se declaró la emergencia económica, social y ecológica, fueron afectados por el terremoto producido en dicha fecha, en los mismos porcentajes previstos en los artículos 6º y 7º de este decreto para las exenciones.
Artículo 14. Facultad para modificar plazos para declarar y pagar. El Gobierno Nacional podrá modificar los plazos fijados para la presentación de las declaraciones y para el pago de impuestos, para la suscripción de los Bonos para la Paz de que trata la Ley 487 de 1999 y para las autoliquidaciones y facturas de aportes parafiscales, correspondientes a las personas que deban cumplir con tales obligaciones en los municipios definidos por los Decretos 195 y 223 de 1999.
El aplazamiento de las obligaciones a que se refiere este artículo no generará para el obligado el pago de intereses de mora o sanción o consecuencia desfavorable alguna. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-327 de 1999.).
Artículo 15. Exclusión del IVA para casas prefabricadas con destino a la zona afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999. Estarán excluidos del impuesto sobre las ventas durante el año de 1999, la venta de casas prefabricadas de construcción nacional, con un valor hasta de dos mil trescientos (2.300) UPACS, con destino a la jurisdicción territorial de los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999, así como su retiro de inventarios para ser donadas con el mismo fin, siempre y cuando sean efectivamente instaladas o montadas en la zona afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-327 de 1999.).
Artículo 16. Derogado por el Decreto 350 de 1999, artículo 64. Beneficio para la importación de maquinaria y equipo para la zona afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999. Previo el cumplimiento a lo señalado en los Tratados Internacionales, por los años 1999 y 2000, estarán exentas de toda clase de impuesto, tasa o contribución las importaciones de bienes de capital, consistentes en maquinaria y equipo, que realicen las empresas ubicadas en la zona afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999, siempre y cuando los bienes importados se destinen a ser utilizados en su actividad productora de renta como activo fijo, dentro de la jurisdicción territorial de los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999, por un tiempo mínimo de cinco (5) años.
Para la procedencia de la exención deberá constituirse, en los términos que indique el reglamento, póliza de garantía por un valor equivalente al treinta por ciento (30%) del monto total de los tributos aduaneros objeto del beneficio.
Cuando no se cumplan las condiciones señaladas en el inciso anterior, la correspondiente administración de impuestos y aduanas nacionales hará efectiva la póliza, y los bienes será considerados mercancía de contrabando, para efectos de las sanciones administrativas y penales que señalan las normas legales sobre la materia.
Para efectos de este artículo corresponderá al Instituto Colombiano de Comercio Exterior elaborar un listado de bienes de capital en la forma que señale el reglamento. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-327 de 1999.).
Artículo 17. Derogado por el Decreto 350 de 1999, artículo 64. Beneficios para los contratos de arrendamiento financiero. Los contratos de arrendamiento financiero o leasing celebrados o que se celebren con un plazo igual o superior a seis años, que versen sobre maquinaria y equipos efectivamente destinados a obras públicas en la rehabilitación de los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999 y que permanezcan en dicha zona durante la vigencia del contrato de leasing, serán considerados como arrendamiento operativo; en consecuencia, el arrendatario podrá registrar como un gasto deducible el canon de arrendamiento causado, sin que deba registrar en su activo o pasivo suma alguna por concepto de bien objeto de arriendo, a menos de que haga uso de la opción de adquisición.
La amortización de los bienes objeto de los contrato de leasing no será inferior al plazo pactado en dichos contratos.
Los efectos tributarios del presente artículo se extienden hasta el año fiscal del 2000, inclusive. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-327 de 1999.).
Artículo 18. Beneficio de reducción de los aportes al Sena para las empresas ubicadas en la zona afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999. Los empleadores que se encuentren ubicados en los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999 estarán exentos, en relación con los trabajadores empleados exclusivamente en los municipios mencionados, del cincuenta por ciento (50%) del monto de los aportes que, de acuerdo con las normas que regulan la materia, deben efectuar al Sena, a partir de la fecha de vigencia del presente decreto y hasta el 31 de diciembre del año 2000. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-327 de 1999.).
Artículo 19. Recursos del Presupuesto Nacional. Se considerarán como recursos del Presupuesto Nacional para efectos de la contribución de que trata el artículo 29 del Decreto 2331 de 1998, los administrados a través del Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero, destinados a la recuperación de la zona de que trata el artículo primero de los Decretos 195 y 223 de 1999. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-327 de 1999.).
Artículo 20. Límite de los beneficios. En ningún caso los beneficios tributarios concedidos en este decreto y en el Estatuto Tributario, podrán exceder el valor del impuesto básico de Renta. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-327 de 1999.).
Artículo 21. Compensación a los municipios afectados. Durante los años de 1999 y 2000, la Nación compensará a los municipios a los que se refieren los Decretos 195 y 223 de 1999, la diferencia entre los ingresos tributarios en términos constantes recaudados en el año 1998 y los ingresos tributarios que recauden efectivamente en los años 1999 y 2000.
La compensación se determinará como el valor que resulte de comparar el monto mensual de los ingresos tributarios recaudados en el año de 1998 valorados en precios constantes, frente al valor de los ingresos tributarios recaudados para el mismo mes durante el año respectivo. Para efectos del pago de la compensación se aplicarán las siguientes reglas:
1. Los ingresos tributarios se determinarán en precios constantes de 1998, teniendo en cuenta para el efecto la inflación proyectada por el Banco de la República para el año de 1999. Para el año 2000 se tomará en cuenta el índice de precios al consumidor para el año 1999, así como la inflación proyectada para el año 2000.
2. El valor de la compensación no excederá en el año 1999 del ochenta por ciento (80%) y en el año 2000 del sesenta por ciento (60%) de la diferencia entre lo recaudado en 1998 y lo recaudado en esos años ni del monto de los ingresos tributarios valorados en precios constantes que corresponda al porcentaje que para las exenciones tributarias establece el artículo sexto según el departamento al que pertenezca el respectivo municipio.
3. La compensación se liquidará mensualmente. Para estos efectos el respectivo Secretario de Hacienda o quien haga sus veces certificarán mensualmente ante la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el recaudo efectivamente realizado de conformidad con lo dispuesto en este artículo y el realizado en el respectivo mes del año anterior.
4. La Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público girará en el mes siguiente a la presentación de la certificación por parte del Secretario de Hacienda municipal o quien haga sus veces los recursos correspondientes a compensación de que trata el presente artículo. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-327 de 1999.).
Artículo 22. Compensación a los departamentos afectados. Durante los años de 1999 y 2000, la Nación compensará a los departamentos en los cuales se encuentren los municipios a los que se refieren los Decretos 195 y 223 de 1999 la diferencia entre los ingresos tributarios en términos constantes recaudados en el año 1998 y los ingresos tributarios que recauden en los años 1999 y 2000.
Para efectos del pago de la compensación se aplicarán las siguientes reglas:
1. Para efectos de establecer el valor de la compensación, se determinará el porcentaje que representa la población de los municipios a que se refieren los decretos mencionados en el primer inciso respecto del total de la población del departamento, según los datos del último censo realizado por el DANE.
2. La compensación será equivalente al monto que resulte de aplicar el porcentaje mencionado en el inciso anterior a la diferencia que resulte de comparar el monto mensual de los ingresos tributarios recaudados en el año 1998 valorados en precios constantes, frente al valor de los ingresos tributarios recaudados para el mismo mes durante el año respectivo.
3. Los ingresos tributarios se determinarán en precios constantes de 1998, teniendo en cuenta para el efecto la inflación proyectada por el Banco de la República para el año de 1999. Para el año 2000 se tomará en cuenta el índice de precios al consumidor para el año 1999 así como la inflación proyectada para el año 2000.
4. El valor de la compensación no excederá en el año 1999 del ochenta por ciento (80%) y en el año 2000 del sesenta por ciento (60%) de la diferencia entre lo recaudado en 1998 y lo recaudado en esos años.
5. La compensación se liquidará mensualmente. Para estos efectos el respectivo Secretario de Hacienda o quien haga sus veces certificarán mensualmente ante la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el recaudo efectivamente realizado de conformidad con lo dispuesto en este artículo y el realizado en el mes anterior.
6. La Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público girará en el mes siguiente a la presentación de la certificación por parte del Secretario de Hacienda departamental o quien haga sus veces los recursos correspondientes a compensación de que trata el presente artículo.
7. Los ingresos que reciban los departamentos por concepto de lo dispuesto en este artículo se destinarán al funcionamiento de los departamentos en los municipios afectados. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-327 de 1999.).
Artículo 23. Reglas comunes a lo dispuesto en los dos artículos anteriores. Para tener derecho a la compensación de que tratan los dos artículos anteriores y el presente artículo, los departamentos y municipios respectivos no podrán incrementar en términos reales los salarios ni prestaciones sociales de los servidores públicos de la respectiva entidad territorial, ni aumentar la planta de personal durante los años 1999 y 2000. (Nota: Este inciso fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-327 de 1999.).
La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá efectuar anticipos con cargo a los montos que estime, se deberán girar por razón de las compensaciones a que se refiere los dos artículos anteriores.
Cuando quiera que en desarrollo de las disposiciones aplicables las entidades territoriales concedan beneficios tributarios, las compensaciones de que tratan los artículos 21 y 22 del presente decreto, se reducirán en la misma cuantía del impacto que dichos beneficios causen sobre el recaudo. (Nota: Este artículo, el inciso 1, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-327 de 1999.).
Artículo 24. Giro de participaciones en los ingresos corrientes de la Nación. Durante las vigencias fiscales de 1999 y 2000, el giro de los recursos a que se refieren los artículos 357 de la Constitución Política, con destino a las entidades territoriales mencionadas en los Decretos 195 y 223 de 1999 y de los departamentos en los que están ubicados los municipios indicados, se deberán girar en su totalidad dentro de los primeros seis meses de cada año. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-327 de 1999.).
Artículo 25. Contratos del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Los contratos de cualquier índole que celebre el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras para el desarrollo de los programas que le fueron asignados mediante el Decreto 196 de 1999 y las normas que lo modifiquen o adicionen, estarán sujetos al régimen previsto en el parágrafo del numeral 1 del artículo 316 del Decreto 663 de 1993 y, en consecuencia, no estarán sujetos a las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993.
Tratándose de negocios fiduciarios, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras velará porque el objeto de los mismos se desarrolle por parte de las instituciones fiduciarias en condiciones de transparencia, libre concurrencia, eficiencia y publicidad. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-327 de 1999.).
Artículo 26. Jurisdicción de los curadores urbanos. Por el término de un año, contado a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los curadores urbanos de cualquiera de los municipios de los departamentos de Caldas, Quindío, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca, tendrán jurisdicción en los municipios a que se refieren los Decretos 195 y 223 de 1999, previa autorización del respectivo alcalde.
Para efectos de la fijación de la remuneración de quienes desarrollen las funciones de curadores urbanos en los municipios a que se refieren los decretos mencionados en el inciso anterior, el Gobierno tendrá en cuenta la situación de la zona afectada y los estratos socioeconómicos. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-327 de 1999.).
Artículo 27. Pago de seguros y créditos. El parágrafo 40 del artículo 1° del Decreto 196 de 1999 quedará así:
En todo caso, cuando los inmuebles afectados se encontraban asegurados contra terremoto en el momento del siniestro se procederá así:
El titular de un bien asegurado que no se encontraba gravado con hipoteca, sólo tendrá derecho a los créditos de que trata el Decreto 196 de 1999 por un valor equivalente al monto del daño financiable, deducido el valor indemnizable de acuerdo con la ley y el contrato.
En el evento en el cual el bien asegurado en la fecha del terremoto se encontraba gravado con hipoteca se aplicarán las siguientes reglas:
a) El deudor podrá exigir que el valor indemnizable se impute al pago del crédito garantizado hasta el monto del crédito en dicha fecha. En lugar de lo anterior, el deudor podrá convenir con la entidad financiera que el valor indemnizable se destine a la reconstrucción del inmueble y por ende a la reconstitución de la garantía hipotecaria;
b) En el supuesto en que se otorgue un crédito en desarrollo del presente artículo, corresponderá a la entidad financiera que otorgue el nuevo crédito, cobrar el valor indemnizable de acuerdo con la ley y el contrato, en lo que exceda del valor de la obligación garantizada con hipoteca en la fecha del siniestro, y abonar dicha suma al pago del nuevo crédito, deducida la comisión de cobranza que al efecto fije el Gobierno Nacional por este servicio. No obstante lo anterior, el afectado podrá optar por cobrar directamente el saldo del valor indemnizable en cuyo caso para determinar el monto del daño financiable se deducirá dicho saldo.
En ningún caso las entidades financieras que hayan otorgado créditos hipotecarios sobre bienes asegurados contra terremoto podrán continuar cobrando al deudor las cuotas que se causen a partir de la fecha del siniestro, cuando dichos bienes fueron objeto de pérdida total o están sujetos a orden de demolición, excepto en la parte del crédito que no sea cubierto por el valor indemnizable. En caso de pérdida parcial las entidades financieras continuarán cobrando las cuotas correspondientes. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-327 de 1999.).
Artículo 28. Contratos del Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero. En los contratos a que se refiere el artículo 6° del Decreto 197 de 1999 que celebre el Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero o las entidades públicas se podrán incluir cláusulas excepcionales, en este caso las mismas se sujetarán a lo dispuesto por la Ley 80 de 1993. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-327 de 1999.).
Artículo 29. Garantías a operaciones de crédito público. Las autorizaciones a que se refiere el artículo 9° del Decreto 196 de 1999 facultan para otorgar garantías a operaciones de crédito externo e interno, sin que sea necesario exigir la constitución de contragarantías.
Nota 1, artículo 29: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-327 de 1999.
Nota 2, artículo 29: Artículo desarrollado por el Decreto 350 de 1999, artículo 55.
Artículo 30. Modificado por el Decreto 350 de 1999, artículo 18. El Fondo para la Reconstrucción de la Región del Eje Cafetero creado por el Decreto 197 de 1999 se denominará en adelante Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero y tendrá por objeto la financiación y realización de todas las actividades necesarias para la reconstrucción y la rehabilitación económica, social y ecológica que permita el desarrollo social de la región del eje cafetero afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999. Los contratos de asesoría técnica y consultoría que celebre el Fondo, directamente o a través de entidades fiduciarias, no estarán sujetos al impuesto sobre las ventas. En las fechas que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el Fondo comunicará a dicho Ministerio el valor correspondiente al impuesto sobre el valor agregado a cargo del Fondo, con el fin de que se incluyan recursos correspondientes al monto de dicho impuesto en el proyecto de presupuesto.
Texto inicial del artículo 30: “Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero. El Fondo para la Reconstrucción de la Región del Eje Cafetero creado por el Decreto 197 de 1999 se denominará en adelante Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero y tendrá por objeto la financiación y realización de las actividades necesarias para la reconstrucción y la rehabilitación económica, social y ecológica que permita el desarrollo social de la región del eje cafetero afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999 y no causarán impuesto sobre las ventas las donaciones que dicho Fondo reciba.”. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-327 de 1999.).
Artículo 31. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-327 de 1999.).
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 11 de febrero de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro del Interior, Néstor Humberto Martínez Neira. El Ministro de Relaciones Exteriores, Guillermo Fernández De Soto. El Ministro de Justicia y del Derecho, Parmenio Cuéllar Bastidas. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Camilo Restrepo Salazar. El Ministro de Defensa Nacional, Rodrigo Lloreda Caicedo. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Carlos Roberto Murgas Guerrero. El Ministro de Desarrollo Económico, Fernando Araújo Perdomo. El Ministro de Minas y Energía, Luis Carlos Valenzuela Delgado. La Ministra de Comercio Exterior, Marta Lucía Ramírez de Rincón. El Ministro de Educación Nacional, Germán Alberto Bula Escobar. El Ministro del Medio Ambiente, Juan Mayr Maldonado. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Hernando Yepes Arcila. El Ministro de Salud, Virgilio Galvis Ramírez. La Ministra de Comunicaciones, Claudia De Francisco Zambrano. El Ministro de Transporte, Mauricio Cárdenas Santa María. El Ministro de Cultura, Alberto Casas Santamaría.