DECRETO 258 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 258 DE 1999    

(febrero 11)    

por el cual se dictan disposiciones para  hacer frente a la situación de calamidad pública causada por el terremoto  producido el 25 de enero de 1999.    

Nota 1: Modificado por la Ley 608 de 2000 y por  el Decreto 350 de 1999.    

Nota 2:  Reglamentado parcialmente por el Decreto 1550 de 1999.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política,  en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en  desarrollo de lo dispuesto por los Decretos 195 y 223 de 1999,    

CONSIDERANDO:    

Que por Decreto  número 195 del 29 de enero de 1999, adicionado mediante el Decreto 223 de 1999, se  declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en los municipios  de los departamentos de Caldas, Quindío, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca que se señalaron en dichos  decretos, con el fin de conjurar la situación de calamidad pública ocurrida por  razón del terremoto que se produjo el 25 de enero pasado;    

Que para estimular la canalización de recursos privados a la  reconstrucción de la zona afectada es necesario establecer beneficios  tributarios en materia de donaciones;    

Que así mismo, para facilitar y promover la instalación de  empresas en los municipios mencionados, la reactivación de las existentes en  ellos, incentivar el desarrollo y de este modo estimular la recuperación del  sistema económico de la zona y la generación de empleo es necesario crear  beneficios en materia de impuestos, tasas, gravámenes, derechos y  contribuciones parafiscales, así como autorizar el otorgamiento de exenciones o  beneficios tributarios respecto de los impuestos de las entidades  territoriales.    

Que de igual manera, se requiere adoptar mecanismos para  aliviar la situación de las personas que por razón de la calamidad no han  podido cumplir oportunamente sus obligaciones en materia tributaria, de aportes  a la seguridad y financiera;    

Que de conformidad con el artículo 215 de la Constitución Política,  en ejercicio de las facultades del estado de emergencia económica, social y  ecológica, el Gobierno puede, en forma transitoria, establecer nuevos tributos  o modificar los existentes, lo cual incluye, según reiterada jurisprudencia de  la honorable Corte Constitucional contenida en sentencias C-448 de 1992 y C-373 de 1994, la facultad  de conceder exenciones temporales;    

Que de conformidad con el mismo artículo 215, las medidas  tributarias que se adopten en desarrollo de la emergencia económica, social y  ecológica dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo  que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente o  amplíe su vigencia; por lo cual, a pesar de la conveniencia de otorgar  exenciones por años fiscales posteriores al 2000 para así lograr la  recuperación de la zona afectada, el Gobierno en desarrollo artículo 215 sólo  puede otorgar las exenciones para los años 1999 y 2000;    

Que es conveniente establecer mecanismos que permitan a los  municipios y departamentos afectados compensar la pérdida que sufrirán en sus  ingresos tributarios por razón de la crisis en la zona, para que de este modo  puedan cumplir sus funciones y atender las necesidades de sus habitantes;    

Que se deben adoptar medidas para facilitar la  reconstrucción de la zona previendo la posibilidad de acudir a los curadores  urbanos de municipios de los departamentos limítrofes para efectos del  otorgamiento de las licencias de urbanismo y de construcción que se requieran;    

Que habida cuenta que las entidades territoriales contaban  con planes de desarrollo aprobados, los cuales no se ajustan a la nueva  situación de las mismas, es necesario prever la posibilidad de suspender su  aplicación;    

Que así mismo es necesario precisar el Decreto 196 de 1999, en  cuanto hace referencia al cobro de las indemnizaciones por seguro de terremoto  teniendo en cuenta lo que al respecto dispongan los respectivos contratos;    

Que es menester aclarar la facultad para otorgar garantías  por parte de la Nación de manera que incluyan toda clase de operaciones de crédito;    

Que es necesario prever la posibilidad de utilizar  cláusulas excepcionales en los contratos que celebren en desarrollo del Decreto 197 de 1999 por  el Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero y otras  entidades públicas con el fin de proteger el interés público;    

Que igualmente es conveniente modificar el Fondo para la  Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero, para que el mismo pueda  responder al propósito de reconstrucción y rehabilitación de la zona afectada y  lograr así el desarrollo social de la misma,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Descuento por donaciones para la recuperación de  la zona afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999. Los contribuyentes  del impuesto sobre la renta y complementarios que durante el año gravable de  1999 realicen donaciones a las entidades que se mencionan en el artículo  siguiente, destinadas de manera exclusiva a la recuperación de la actividad  productiva, al fortalecimiento institucional y financiero, a la atención de las  necesidades básicas de las personas afectadas y a lograr la reconstrucción,  desarrollo y rehabilitación de los municipios mencionados en los Decretos 195 y 223 de 1999,  tendrán derecho a solicitar en la declaración de renta y complementarios de  dicho año, un descuento tributario equivalente al setenta por ciento (70%) del  valor de los bienes donados, sin que en ningún caso exceda del cuarenta por  ciento (40%) del impuesto neto de renta del mismo ejercicio, determinado antes  de restar el descuento tributario consagrado en esta norma.    

Las donaciones que dan derecho a este beneficio, podrán ser  realizadas en dinero o en especie diferente de acciones, aportes o cuotas de  interés social o derechos fiduciarios.    

Para que las donaciones a que se refiere este artículo den  derecho al beneficio tributario en él previsto deberán haber sido expresamente  aceptadas por una de las entidades a que se refiere el artículo 2 de este Decreto,  para lo cual expedirá una certificación la entidad receptora.    

En el caso de la donación de bienes inmuebles, el beneficio  sólo será procedente cuando el bien donado se encuentre ubicado en cualquiera  de los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999, sean  útil para cumplir los fines consagrados en el inciso primero de este artículo y  se encuentre libre de demandas, embargos, pleitos pendientes, contingencias,  limitaciones impuestas por los planes de ordenamiento territorial y cualquier  otro gravamen.    

Para efectos de determinar el monto del descuento, el valor  de los bienes muebles donados será su costo fiscal. Cuando se donen bienes  inmuebles, su valor será el menor entre el costo fiscal vigente y el avalúo que  se realice de acuerdo con el procedimiento que determine el Gobierno Nacional.    

Parágrafo. Las Cámaras de Comercio podrán efectuar con  cargo a sus recursos privados, tales como su propio patrimonio y los derechos  de afiliación y de noticia mercantil, donaciones e inversiones para la  recuperación de la zona a la que se refieren los Decretos 195 y 223 de 1999, para  lo cual podrán modificar sus respectivos presupuestos. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-327 de 1999.).    

Artículo 2º. Entidades receptoras. Para tener derecho al  beneficio contemplado en el artículo anterior, las donaciones deben efectuarse  al Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero, a las  entidades oficiales o a los fondos públicos que determine en forma expresa el  Gobierno Nacional, quienes las podrán recibir para integrarlas a su patrimonio  o para administrarlas cuando estén destinadas a la comunidad, en ambos casos  para cumplir los fines previstos en el inciso primero del artículo anterior.    

Los bienes recibidos en donación podrán ser manejados a  través de contratos celebrados con entidades fiduciarias. Para este efecto, el  Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero, las  entidades oficiales y los Fondos Públicos autorizados por el Gobierno Nacional  celebrarán contratos de fiducia mercantil y de  encargo fiduciario sin sujeción a la Ley 80 de 1993 y a  sus disposiciones complementarias. (Nota 1: Reglamentado por el Decreto 1550 de 1999.  Nota 2:Este artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-327 del 12 de mayo de  1999.).    

Artículo 3º. Requisitos para la procedencia del descuento.  Para la procedencia del descuento tributario por concepto de donaciones, a que  se refiere el artículo 1º del presente decreto, se deberán cumplir los  siguientes requisitos:    

1. Que la entidad receptora de la donación haya sido  autorizada en forma expresa por el Gobierno Nacional para la recepción y/o  inversión de los recursos donados.    

2. Que la entidad receptora expida al donante una  certificación en donde conste:    

a) Lugar y fecha en que se realiza la donación;    

b) Descripción general de los bienes donados;    

c) El valor de la donación, de conformidad con la  constancia que expida la entidad que la recibe o el avalúo que al efecto se  haya realizado;    

d) Apellidos y nombre, o razón social y número de identificación  tributaria (NIT) de la persona jurídica o natural que efectúa la donación;    

e) Manifestación expresa sobre la destinación de la  donación, en forma exclusiva, a los fines contemplados en el inciso primero del  artículo 1º de este decreto, y    

f) que la entidad receptora ha celebrado un convenio para  el efecto con el Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-327 de 1999.).    

Artículo 4º. Exención para donaciones provenientes del  exterior. Sin perjuicio de los señalado en los tratados internacionales,  durante los años 1999 y 2000, estarán exentas de toda clase de impuesto, tasa o  contribución de carácter nacional las donaciones provenientes del exterior, en  dinero o en especie, con destino, en forma exclusiva, a los fines contemplados  en el inciso 1º del artículo 1º de este decreto, siempre y cuando sean  realizadas al Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero  o a las entidades oficiales o fondos públicos receptores que el Gobierno  Nacional señale en forma expresa en desarrollo del inciso 1º del artículo 2º de  este decreto. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-327 de 1999.).    

Artículo 5º. Ingreso no constitutivo de renta y ganancia  ocasional para los afectados. Los bienes que se entreguen por las entidades  receptoras, a que se refieren los artículos anteriores, a las personas  afectadas por el terremoto del 25 de enero de 1999 que figuren en el censo  respectivo, se consideran un ingreso no constitutivo de renta o ganancia  ocasional y no se encuentran sometidas a retención en la fuente, hasta por un  valor máximo equivalente a ochenta (80) salarios mínimos mensuales vigentes a  la fecha de cada transferencia, durante los años fiscales 1999 y 2000; lo  anterior sin perjuicio de las disposiciones del Estatuto Tributario aplicables  a las entidades sin ánimo de lucro. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en  la Sentencia C-327 de 1999.).    

Artículo 6º. Exención del impuesto a la renta para las  nuevas empresas que desarrollen sus actividades en la zona afectada por el  terremoto del 25 de enero de 1999. Las personas jurídicas, distintas de las  señaladas en el artículo siguiente, que a partir de la fecha de vigencia de  este decreto y a más tardar el 30 de junio del año 2000, se constituyan y  localicen físicamente en la jurisdicción de los municipios señalados en los  Decretos 195 y 223 de 1999, que tengan  por objeto social exclusivo desarrollar en la zona afectada cualquiera de las  siguientes actividades: agrícolas, ganaderas, industriales, de construcción, de  exportación de bienes corporales muebles producidos en la zona afectada,  mineras-que no se relacionen con la exploración o explotación de hidrocarburos–, de servicios públicos domiciliarios y  actividades complementarias, de servicios turísticos, educativos, de  procesamiento de datos, de programas de desarrollo tecnológicos aprobados por Colciencias o de atención a la salud estarán exentas del  impuesto de renta y complementarios por los períodos gravables de 1999 y 2000,  en la parte de las utilidades obtenidas por el desarrollo de las actividades  mencionadas en dichos municipios, que corresponda a los porcentajes que se  indican a continuación:       

Lugar de desarrollo de la    actividad                    

Porcentaje de exención   

Municipios del departamento    del Quindío                    

Setenta por ciento (70%)   

Otros municipios                    

Treinta    por ciento (30%)      

No se  consideran nuevas empresas las ya constituidas y que sean objeto de reforma  estatutaria para cambio de nombre, de domicilio, de propietarios, escisión, o  fusión con otras empresas.    

Parágrafo. Las personas jurídicas se considerarán  constituidas a partir de la fecha de la respectiva escritura pública.    

Nota 1, artículo 6º: Este artículo fue  declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-327 del 12 de mayo de  1999.    

Nota 2, artículo 6º: Ver Decreto 350 de 1999,  artículo 4º.    

Artículo 7º. Exención del impuesto a la renta para las  nuevas PYMES que desarrollen sus actividades en la zona afectada por el  terremoto del 25 de enero de 1999. Las personas jurídicas que se califiquen  como pequeñas y medianas empresas, que a partir de la fecha de vigencia de este  decreto y a más tardar el 30 de junio del año 2000, se constituyan y localicen  físicamente en la jurisdicción de los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999, que  tengan por objeto social exclusivo desarrollar en la zona afectada cualquiera  de las siguientes actividades: agrícolas, ganaderas, industriales, de  construcción, de elaboración y venta de productos artesanales, comerciales, de  exportación de bienes corporales muebles producidos en la zona afectada,  mineras-que no se relacionen con la exploración o explotación de hidrocarburos–, de servicios públicos domiciliarios y  actividades complementarias, de servicios turísticos, educativos, de  procesamiento de datos, de programas de desarrollo tecnológicos aprobados por Colciencias o de atención a la salud, estarán exentas del  impuesto de renta y complementarios por los períodos gravables de 1999 y 2000,  en la parte de las utilidades obtenidas por el desarrollo de las actividades  mencionadas en dichos municipios, que corresponda a los porcentajes que se  indican a continuación:    

        

Lugar de desarrollo de la    actividad                    

Porcentaje de exención   

Municipios del departamento del    Quindío                    

Ochenta por ciento (80%)   

Otros municipios                    

cincuenta por ciento (50%)      

No se consideran nuevas empresas las ya constituidas y que  sean objeto de reforma tributaria para cambio de domicilio, de nombre, de propietarios,  escisión, o fusión con otras empresas.    

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se  consideran pequeñas y medianas empresas aquellas que tienen un patrimonio  inferior a ochocientos millones de pesos ($800.000.000) y un número máximo de veinte  (20) trabajadores.    

En el evento en que en uno de los años gravables  mencionados, la pequeña o mediana empresa no cumpla con la totalidad de los  requisitos contemplados, el beneficio será procedente en el porcentaje que le  corresponda, en los términos indicados en el artículo anterior.    

Parágrafo 1º.  Modificado por el Decreto 350 de 1999,  artículo 1º. En el caso de las actividades comerciales, estarán exentas,  siempre y cuando se refieran a bienes corporales muebles que se expendan al  detal y su entrega física se produzca en la jurisdicción de los municipios  contemplados en los Decretos 195 y 223 de 1999.    

Texto  inicial del parágrafo 1º: “En  el caso de las actividades comerciales, estarán exentas, siempre y cuando se  refieran a bienes corporales muebles producidos en los municipios contemplados  en los Decretos 195 y 223 de 1999, que se expendan al detal y su  entrega física se produzca en la jurisdicción de esos municipios.”.    

Parágrafo 2º. Las personas jurídicas se considerarán  constituidas a partir de la fecha de la respectiva escritura pública.    

Parágrafo 3º. Durante los años 1999 y 2000 el Gobierno  Nacional podrá establecer tarifas diferenciales para los actos de matrícula e  inscripción mercantil de las nuevas empresas a que se refiere el presente  artículo y el artículo anterior.    

Nota 1, artículo 7º: Este artículo fue  declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-327 del 12 de mayo de  1999.    

Nota 2, artículo 7º: Ver Decreto 350 de 1999,  artículo 4º.    

Artículo 8º. Inciso  1º modificado por el Decreto 350 de 1999,  artículo 2º. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores será igualmente  aplicable exclusivamente para el año fiscal de 1999, a aquellas personas  jurídicas o naturales que para el 25 de enero de 1999 se encontraban  domiciliadas o localizadas físicamente en la jurisdicción de los municipios  señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999, siempre y cuando en el caso de las  personas jurídicas éstas se encuentren constituidas jurídicamente en dicha  zona, y adicionalmente ellas y las personas naturales demuestren, en la forma  que señale el reglamento, que reanudaron las actividades económicas que venían  desarrollando a la fecha del desastre, a más tardar el 31 de diciembre de 1999,  en la jurisdicción de los municipios a los que se ha hecho referencia. Para  efectos de lo aquí previsto, el contribuyente deberá informar a la  Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de su jurisdicción, la fecha  de reiniciación de actividades.    

Texto  inicial del inciso 1º del artículo 8º: “Exención para empresas preexistentes en la zona afectada por  el terremoto del 25 de enero de 1999. Lo dispuesto en los dos artículos  anteriores será igualmente aplicable exclusivamente para el año fiscal de 1999,  a aquellas empresas que sean personas jurídicas, que para el 25 de enero de  1999 se encontraban constituidas jurídicamente y localizadas físicamente en la  jurisdicción de los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999, siempre y cuando tales empresas  demuestren, en la forma que señale el reglamento, que reanudaron las  actividades económicas que venían desarrollando a la fecha del desastre, a más  tardar el 31 de diciembre de 1999, en la jurisdicción de los municipios a los  que se ha hecho referencia. Para efectos de lo aquí previsto, el contribuyente  deberá informar a la Administración de Impuestos y Aduanas nacionales de su  jurisdicción, la fecha de reiniciación de actividades.”.    

En el caso de las pequeñas y medianas empresas, esto es,  las que a 31 de diciembre de 1998 tenían un patrimonio bruto inferior a  ochocientos millones de pesos ($800.000.000) y cuyo número de trabajadores  vinculados no era superior a veinte (20), el porcentajes de exención será el  siguiente:    

        

Lugar de desarrollo de la    actividad                    

Porcentaje de exención   

Municipios del departamento    del Quindío                    

Ochenta por ciento (80%)   

Otros municipios                    

Cincuenta por ciento (50%)      

En el  caso de las demás empresas el porcentaje de exención será el siguiente:       

Lugar de desarrollo de la    actividad                    

Porcentaje de exención   

Municipios del departamento    del Quindío                    

Sesenta por ciento (60%)   

Otros municipios                    

Veinte por ciento (20%)      

Parágrafo. Para tener derecho a las exenciones de los  artículos 6º, 7º y 8º del presente decreto, las empresas deberán acreditar que sus  activos representados en inmuebles, maquinaria y equipo, se encuentren  amparados debidamente con un seguro contra terremoto. Los seguros de terremoto  sobre bienes inmuebles ubicados en los municipios ya mencionados no causarán  impuesto a las ventas durante 1999 y 2000.    

Parágrafo 2°.  Adicionado por el Decreto 350 de 1999,  artículo 3º. El beneficio a que se refiere el presente artículo se otorgará  igualmente a todas las personas naturales o jurídicas que desarrollaban  actividades comerciales previamente al terremoto en los términos de este  artículo, siempre y cuando éstas se refieran a bienes corporales muebles que se  expendan al detal y su entrega física se produzca en la jurisdicción de los  municipios contemplados en los Decretos 195 y 223 de 1999. Para determinar la  cuantía del beneficio se tendrá en cuenta si se trata de pequeñas y medianas  empresas o no.    

Nota 1, artículo 8º: Este artículo fue  declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-327 del 12 de mayo de  1999.    

Nota 2, artículo 8º: Ver Decreto 350 de 1999,  artículo 4º.    

Artículo 9º. Beneficios para los socios o accionistas. Los  socios o accionistas que reciban dividendos o participaciones de las sociedades  objeto de los beneficios señalados en los artículos 6º, 7º y 8º de este decreto,  gozarán del beneficio de exención del impuesto sobre la renta por tales  dividendos o participaciones, en los mismos porcentajes y por los mismos  períodos aquí previstos. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en  la Sentencia C-327 de 1999.).    

Artículo 10. Sanciones administrativas y penales por no  cumplir requisitos para la procedencia de los beneficios. Cuando la  administración tributaria determine que no se ha cumplido con alguno de los  requisitos exigidos para la procedencia de los beneficios consagrados en este decreto,  para las nuevas empresas personas jurídicas que se constituyan y se localicen  físicamente en la jurisdicción de los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999, y  para las personas jurídicas existentes en dicha zona que reanuden actividades  dentro de la misma, el contribuyente no podrá volver a solicitar descuento  alguno por el año restante objeto del beneficio, y estará sujeto a una sanción  equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor del beneficio  improcedente. Esta sanción no dará lugar a disminución por efecto de la corrección  de la declaración que realice el contribuyente.    

Lo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad  penal en que incurra el representante legal, los socios, contadores o revisores  fiscales de la empresa, por alterar la información contable o los estados  financieros para hacer uso del beneficio fiscal solicitado. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-327 del 12 de mayo de  1999.).    

Artículo 11. Descuento tributario por la generación de  empleo. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta, cuyas empresas se encuentren  ubicadas en los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999,  podrán solicitar por los años gravables 1999 y 2000, un descuento tributario  equivalente al ciento por ciento (100%) del monto de los gastos por salarios y  prestaciones sociales cancelados durante el respectivo ejercicio, que  correspondan a los nuevos empleos directos que se generen en forma efectiva en  dichos municipios, en su actividad productora de renta, en relación con el  número de empleados que se encontraban afiliados al sistema general de  seguridad social a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. El monto  del descuento no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del impuesto  neto de renta del respectivo año, determinado antes de restar el descuento  tributario consagrado en esta norma.    

Dicho descuento será procedente anualmente por los salarios  pagados a cada nuevo trabajador que se vincule durante el ejercicio fiscal y  hasta por un monto máximo, efectivamente recibido como salario por el nuevo  trabajador, equivalente al resultado de multiplicar el número de meses de  vinculación, por el valor de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes,  adicionales con las prestaciones sociales mínimas de ley.    

Por el año gravable de 1999, el beneficio contemplado en  este artículo será igualmente procedente, en relación con los trabajadores que  se vinculen para ocupar las vacantes producidas con ocasión del desastre, por  muerte o porque el trabajador ha cumplido los requisitos para tener derecho a  pensión de invalidez.    

Parágrafo Primero: El descuento tributario previsto en el  presente artículo no podrá ser solicitado en forma concurrente con el descuento  establecido en el artículo 250 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo Segundo: El descuento tributario previsto en el  presente artículo no se encuentra sujeto al límite establecido en el inciso  segundo del artículo 259 del Estatuto Tributario. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en  la Sentencia C-327 de 1999.).    

Artículo 12. Requisitos para acceder al beneficio de descuento  por generación de empleo. Para ser beneficiario del descuento consagrado en el  artículo anterior, el empleador deberá cumplir con cada una de las obligaciones  relacionadas con la seguridad social, por la totalidad de los trabajadores de  la empresa, incluidos los correspondientes a los nuevos empleos generados.    

Adicionalmente, los trabajadores que se contraten en estos  nuevos empleos deberán estar vinculados por lo menos durante un (1) año  calendario.    

Los nuevos trabajadores que vincule el contribuyente a  través de empresas temporales de empleo, no darán derecho al beneficio aquí  establecido.    

Las nuevas empresas que se constituyan durante el año de  1999, podrán gozar del beneficio previsto en el artículo anterior únicamente  por el año gravable del año 2000 y siempre y cuando se hubieran constituido con  anterioridad al 1° de julio de 1999.    

Cuando la administración tributaria determine que no se ha  cumplido con el requisito de la generación efectiva de los nuevos empleos  directos que sustenten el descuento solicitado en la respectiva liquidación  privada, o cuando se establezca que los nuevos empleados no cumplieron con el  tiempo mínimo de vinculación exigido, el contribuyente no podrá volver a  solicitar descuento alguno por este concepto, y será objeto de una sanción  equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor del beneficio  improcedente. Esta sanción no podrá ser disminuida por efecto de la corrección  de la declaración que realice el contribuyente.    

El mayor valor de los salarios y prestaciones sociales que  se cancelen durante el ejercicio por los nuevos empleos, que no pueda tratarse  como descuento en virtud del límite previsto en el artículo anterior, podrá  solicitarse como gasto deducible. En ningún caso, los valores llevados como  descuento podrán tratarse como deducción.    

El beneficio al que se refiere este artículo no será  procedente cuando los trabajadores que se incorporen a los nuevos empleos  generados, hayan laborado durante el año de su contratación, o durante el año  inmediatamente anterior, o en ambos, en empresas con las cuales el  contribuyente tenga vinculación económica.    

Cuando la relación laboral con los nuevos trabajadores  termine en forma definitiva, por muerte, por renuncia o por despido  justificado, con anterioridad al vencimiento del año mínimo de vinculación  exigido como requisito para la procedencia del descuento, el empleador  mantendrá el beneficio, siempre y cuando ocupe, sin solución de continuidad,  los puestos que quedaron vacantes por dichos motivos, y mantenga la vinculación  de los nuevos trabajadores como mínimo por el período restante y se cumplan los  demás requisitos exigidos en este artículo y en el artículo anterior.    

Para efectos del beneficio contemplado en este artículo,  cuando el año de vinculación de los nuevos trabajadores involucre dos períodos  gravables, el contribuyente tendrá derecho a solicitar el descuento en cada una  de las correspondientes declaraciones, en relación con los salarios y  prestaciones sociales cancelados en el respectivo período a los nuevos  trabajadores, en la forma prevista en el artículo anterior.    

Para los efectos de este artículo, cuando se fusionen dos o  más empresas, el incremento de nuevos empleos se establecerá en relación con la  sumatoria del número de trabajadores que se encontraban vinculados a las  empresas fusionadas, a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-327 de 1999.).    

Artículo 13. Declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-327 de 1999. Renta presuntiva. Para los efectos de  lo previsto en el literal b) del artículo 189 del Estatuto Tributario, se presume  que los bienes de las empresas preexistentes al terremoto ocurrido el 25 de  enero de 1999 y que se encontraban ubicados a 31 de diciembre de 1998 en la  zona en que se declaró la emergencia económica, social y ecológica, fueron  afectados por el terremoto producido en dicha fecha, en los mismos porcentajes  previstos en los artículos 6º y 7º de este decreto para las exenciones.    

Artículo 14. Facultad para modificar plazos para declarar y  pagar. El Gobierno Nacional podrá modificar los plazos fijados para la  presentación de las declaraciones y para el pago de impuestos, para la  suscripción de los Bonos para la Paz de que trata la Ley 487 de 1999 y  para las autoliquidaciones y facturas de aportes parafiscales, correspondientes  a las personas que deban cumplir con tales obligaciones en los municipios  definidos por los Decretos 195 y 223 de 1999.    

El aplazamiento de las obligaciones a que se refiere este  artículo no generará para el obligado el pago de intereses de mora o sanción o  consecuencia desfavorable alguna. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en  la Sentencia C-327 de 1999.).    

Artículo 15. Exclusión del IVA para casas prefabricadas con  destino a la zona afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999. Estarán  excluidos del impuesto sobre las ventas durante el año de 1999, la venta de  casas prefabricadas de construcción nacional, con un valor hasta de dos mil  trescientos (2.300) UPACS, con destino a la jurisdicción territorial de los  municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999, así  como su retiro de inventarios para ser donadas con el mismo fin, siempre y  cuando sean efectivamente instaladas o montadas en la zona afectada por el  terremoto del 25 de enero de 1999. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en  la Sentencia C-327 de 1999.).    

Artículo 16. Derogado  por el Decreto 350 de 1999,  artículo 64. Beneficio para la  importación de maquinaria y equipo para la zona afectada por el terremoto del  25 de enero de 1999. Previo el cumplimiento a lo señalado en los Tratados  Internacionales, por los años 1999 y 2000, estarán exentas de toda clase de  impuesto, tasa o contribución las importaciones de bienes de capital,  consistentes en maquinaria y equipo, que realicen las empresas ubicadas en la  zona afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999, siempre y cuando los  bienes importados se destinen a ser utilizados en su actividad productora de  renta como activo fijo, dentro de la jurisdicción territorial de los municipios  señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999, por un tiempo mínimo de cinco (5)  años.    

Para la  procedencia de la exención deberá constituirse, en los términos que indique el  reglamento, póliza de garantía por un valor equivalente al treinta por ciento  (30%) del monto total de los tributos aduaneros objeto del beneficio.    

Cuando no se  cumplan las condiciones señaladas en el inciso anterior, la correspondiente  administración de impuestos y aduanas nacionales hará efectiva la póliza, y los  bienes será considerados mercancía de contrabando, para efectos de las  sanciones administrativas y penales que señalan las normas legales sobre la  materia.    

Para efectos de  este artículo corresponderá al Instituto Colombiano de Comercio Exterior  elaborar un listado de bienes de capital en la forma que señale el reglamento. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-327 de 1999.).    

Artículo 17. Derogado  por el Decreto 350 de 1999,  artículo 64. Beneficios para  los contratos de arrendamiento financiero. Los contratos de arrendamiento  financiero o leasing celebrados o que se celebren con un plazo igual o superior  a seis años, que versen sobre maquinaria y equipos efectivamente destinados a  obras públicas en la rehabilitación de los municipios señalados en los Decretos  195 y 223 de 1999 y que permanezcan en dicha zona  durante la vigencia del contrato de leasing, serán considerados como  arrendamiento operativo; en consecuencia, el arrendatario podrá registrar como  un gasto deducible el canon de arrendamiento causado, sin que deba registrar en  su activo o pasivo suma alguna por concepto de bien objeto de arriendo, a menos  de que haga uso de la opción de adquisición.    

La amortización  de los bienes objeto de los contrato de leasing no será inferior al plazo  pactado en dichos contratos.    

Los efectos  tributarios del presente artículo se extienden hasta el año fiscal del 2000,  inclusive. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-327 de 1999.).    

Artículo 18. Beneficio de reducción de los aportes al Sena  para las empresas ubicadas en la zona afectada por el terremoto del 25 de enero  de 1999. Los empleadores que se encuentren ubicados en los municipios señalados  en los Decretos 195 y 223 de 1999  estarán exentos, en relación con los trabajadores empleados exclusivamente en  los municipios mencionados, del cincuenta por ciento (50%) del monto de los  aportes que, de acuerdo con las normas que regulan la materia, deben efectuar  al Sena, a partir de la fecha de vigencia del presente decreto y hasta el 31 de  diciembre del año 2000. (Nota: Este artículo  fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-327 de 1999.).    

Artículo 19. Recursos del Presupuesto Nacional. Se  considerarán como recursos del Presupuesto Nacional para efectos de la  contribución de que trata el artículo 29 del Decreto 2331 de 1998, los  administrados a través del Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del  Eje Cafetero, destinados a la recuperación de la zona de que trata el artículo  primero de los Decretos 195 y 223 de 1999. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-327 de 1999.).    

Artículo 20. Límite de los beneficios. En ningún caso los  beneficios tributarios concedidos en este decreto y en el Estatuto Tributario,  podrán exceder el valor del impuesto básico de Renta. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-327 de 1999.).    

Artículo 21. Compensación a los municipios afectados.  Durante los años de 1999 y 2000, la Nación compensará a los municipios a los  que se refieren los Decretos 195 y 223 de 1999, la  diferencia entre los ingresos tributarios en términos constantes recaudados en el  año 1998 y los ingresos tributarios que recauden efectivamente en los años 1999  y 2000.    

La compensación se determinará como el valor que resulte de  comparar el monto mensual de los ingresos tributarios recaudados en el año de 1998  valorados en precios constantes, frente al valor de los ingresos tributarios  recaudados para el mismo mes durante el año respectivo. Para efectos del pago  de la compensación se aplicarán las siguientes reglas:    

1. Los ingresos tributarios se determinarán en precios  constantes de 1998, teniendo en cuenta para el efecto la inflación proyectada  por el Banco de la República para el año de 1999. Para el año 2000 se tomará en  cuenta el índice de precios al consumidor para el año 1999, así como la  inflación proyectada para el año 2000.    

2. El valor de la compensación no excederá en el año 1999  del ochenta por ciento (80%) y en el año 2000 del sesenta por ciento (60%) de  la diferencia entre lo recaudado en 1998 y lo recaudado en esos años ni del  monto de los ingresos tributarios valorados en precios constantes que  corresponda al porcentaje que para las exenciones tributarias establece el  artículo sexto según el departamento al que pertenezca el respectivo municipio.    

3. La compensación se liquidará mensualmente. Para estos  efectos el respectivo Secretario de Hacienda o quien haga sus veces  certificarán mensualmente ante la Dirección General del Presupuesto Nacional  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el recaudo efectivamente realizado  de conformidad con lo dispuesto en este artículo y el realizado en el  respectivo mes del año anterior.    

4. La Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público girará en el mes siguiente a la presentación de la  certificación por parte del Secretario de Hacienda municipal o quien haga sus  veces los recursos correspondientes a compensación de que trata el presente  artículo. (Nota: Este artículo  fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-327 de 1999.).    

Artículo 22. Compensación a los departamentos afectados.  Durante los años de 1999 y 2000, la Nación compensará a los departamentos en  los cuales se encuentren los municipios a los que se refieren los Decretos 195 y 223 de 1999 la  diferencia entre los ingresos tributarios en términos constantes recaudados en  el año 1998 y los ingresos tributarios que recauden en los años 1999 y 2000.    

Para efectos del pago de la compensación se aplicarán las  siguientes reglas:    

1. Para efectos de establecer el valor de la compensación,  se determinará el porcentaje que representa la población de los municipios a  que se refieren los decretos mencionados en el primer inciso respecto del total  de la población del departamento, según los datos del último censo realizado  por el DANE.    

2. La compensación será equivalente al monto que resulte de  aplicar el porcentaje mencionado en el inciso anterior a la diferencia que  resulte de comparar el monto mensual de los ingresos tributarios recaudados en  el año 1998 valorados en precios constantes, frente al valor de los ingresos  tributarios recaudados para el mismo mes durante el año respectivo.    

3. Los ingresos tributarios se determinarán en precios  constantes de 1998, teniendo en cuenta para el efecto la inflación proyectada  por el Banco de la República para el año de 1999. Para el año 2000 se tomará en  cuenta el índice de precios al consumidor para el año 1999 así como la  inflación proyectada para el año 2000.    

4. El valor de la compensación no excederá en el año 1999  del ochenta por ciento (80%) y en el año 2000 del sesenta por ciento (60%) de  la diferencia entre lo recaudado en 1998 y lo recaudado en esos años.    

5. La compensación se liquidará mensualmente. Para estos  efectos el respectivo Secretario de Hacienda o quien haga sus veces  certificarán mensualmente ante la Dirección General del Presupuesto Nacional  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el recaudo efectivamente realizado  de conformidad con lo dispuesto en este artículo y el realizado en el mes  anterior.    

6. La Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público girará en el mes siguiente a la presentación de la  certificación por parte del Secretario de Hacienda departamental o quien haga  sus veces los recursos correspondientes a compensación de que trata el presente  artículo.    

7. Los ingresos que reciban los departamentos por concepto  de lo dispuesto en este artículo se destinarán al funcionamiento de los  departamentos en los municipios afectados. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en  la Sentencia C-327 de 1999.).    

Artículo 23. Reglas  comunes a lo dispuesto en los dos artículos anteriores. Para tener derecho a la  compensación de que tratan los dos artículos anteriores y el presente artículo,  los departamentos y municipios respectivos no podrán incrementar en términos  reales los salarios ni prestaciones sociales de los servidores públicos de la  respectiva entidad territorial, ni aumentar la planta de personal durante los  años 1999 y 2000. (Nota: Este inciso  fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-327 de 1999.).    

La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá  efectuar anticipos con cargo a los montos que estime, se deberán girar por  razón de las compensaciones a que se refiere los dos artículos anteriores.    

Cuando quiera que en desarrollo de las disposiciones  aplicables las entidades territoriales concedan beneficios tributarios, las  compensaciones de que tratan los artículos 21 y 22 del presente decreto, se  reducirán en la misma cuantía del impacto que dichos beneficios causen sobre el  recaudo. (Nota: Este artículo, el inciso 1,  fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-327 de 1999.).    

Artículo 24. Giro de participaciones en los ingresos  corrientes de la Nación. Durante las vigencias fiscales de 1999 y 2000, el giro  de los recursos a que se refieren los artículos 357 de la Constitución Política,  con destino a las entidades territoriales mencionadas en los Decretos 195 y 223 de 1999 y de  los departamentos en los que están ubicados los municipios indicados, se  deberán girar en su totalidad dentro de los primeros seis meses de cada año. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-327 de 1999.).    

Artículo 25. Contratos del Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras. Los contratos de cualquier índole que celebre el  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras para el desarrollo de los  programas que le fueron asignados mediante el Decreto 196 de 1999 y  las normas que lo modifiquen o adicionen, estarán sujetos al régimen previsto  en el parágrafo del numeral 1 del artículo 316 del Decreto 663 de 1993 y,  en consecuencia, no estarán sujetos a las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993.    

Tratándose de negocios fiduciarios, el Fondo de Garantías  de Instituciones Financieras velará porque el objeto de los mismos se  desarrolle por parte de las instituciones fiduciarias en condiciones de  transparencia, libre concurrencia, eficiencia y publicidad. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-327 de 1999.).    

Artículo 26. Jurisdicción de los curadores urbanos. Por el  término de un año, contado a partir de la entrada en vigencia del presente decreto,  los curadores urbanos de cualquiera de los municipios de los departamentos de  Caldas, Quindío, Risaralda, Tolima  y Valle del Cauca, tendrán jurisdicción en los municipios a que se refieren los  Decretos 195 y 223 de 1999,  previa autorización del respectivo alcalde.    

Para efectos de la fijación de la remuneración de quienes  desarrollen las funciones de curadores urbanos en los municipios a que se  refieren los decretos mencionados en el inciso anterior, el Gobierno tendrá en  cuenta la situación de la zona afectada y los estratos socioeconómicos. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-327 de 1999.).    

Artículo 27. Pago de seguros y créditos. El parágrafo 40  del artículo 1° del Decreto 196 de 1999  quedará así:    

En todo caso, cuando los inmuebles afectados se encontraban  asegurados contra terremoto en el momento del siniestro se procederá así:    

El titular de un bien asegurado que no se encontraba  gravado con hipoteca, sólo tendrá derecho a los créditos de que trata el Decreto 196 de 1999 por un  valor equivalente al monto del daño financiable, deducido el valor indemnizable de acuerdo con la ley y el contrato.    

En el  evento en el cual el bien asegurado en la fecha del terremoto se encontraba  gravado con hipoteca se aplicarán las siguientes reglas:    

a) El deudor  podrá exigir que el valor indemnizable se impute al  pago del crédito garantizado hasta el monto del crédito en dicha fecha. En  lugar de lo anterior, el deudor podrá convenir con la entidad financiera que el  valor indemnizable se destine a la reconstrucción del  inmueble y por ende a la reconstitución de la garantía hipotecaria;    

b) En el  supuesto en que se otorgue un crédito en desarrollo del presente artículo,  corresponderá a la entidad financiera que otorgue el nuevo crédito, cobrar el  valor indemnizable de acuerdo con la ley y el  contrato, en lo que exceda del valor de la obligación garantizada con hipoteca  en la fecha del siniestro, y abonar dicha suma al pago del nuevo crédito,  deducida la comisión de cobranza que al efecto fije el Gobierno Nacional por  este servicio. No obstante lo anterior, el afectado podrá optar por cobrar  directamente el saldo del valor indemnizable en cuyo  caso para determinar el monto del daño financiable se deducirá dicho saldo.    

En ningún caso las entidades financieras que hayan otorgado  créditos hipotecarios sobre bienes asegurados contra terremoto podrán continuar  cobrando al deudor las cuotas que se causen a partir de la fecha del siniestro,  cuando dichos bienes fueron objeto de pérdida total o están sujetos a orden de  demolición, excepto en la parte del crédito que no sea cubierto por el valor indemnizable. En caso de pérdida parcial las entidades  financieras continuarán cobrando las cuotas correspondientes. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-327 de 1999.).    

Artículo 28. Contratos del Fondo para la Reconstrucción y  Desarrollo Social del Eje Cafetero. En los contratos a que se refiere el  artículo 6° del Decreto 197 de 1999 que  celebre el Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero o  las entidades públicas se podrán incluir cláusulas excepcionales, en este caso  las mismas se sujetarán a lo dispuesto por la Ley 80 de 1993. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-327 de 1999.).    

Artículo 29. Garantías a operaciones de crédito público.  Las autorizaciones a que se refiere el artículo 9° del Decreto 196 de 1999  facultan para otorgar garantías a operaciones de crédito externo e interno, sin  que sea necesario exigir la constitución de contragarantías.    

Nota 1, artículo 29: Este artículo  fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-327 de 1999.    

Nota 2, artículo 29: Artículo  desarrollado por el Decreto 350 de 1999,  artículo 55.    

Artículo 30. Modificado  por el Decreto 350 de 1999,  artículo 18. El Fondo para la Reconstrucción de la Región del Eje  Cafetero creado por el Decreto 197 de 1999  se denominará en adelante Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del  Eje Cafetero y tendrá por objeto la financiación y realización de todas las  actividades necesarias para la reconstrucción y la rehabilitación económica,  social y ecológica que permita el desarrollo social de la región del eje  cafetero afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999. Los contratos de  asesoría técnica y consultoría que celebre el Fondo, directamente o a través de  entidades fiduciarias, no estarán sujetos al impuesto sobre las ventas. En las  fechas que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el Fondo  comunicará a dicho Ministerio el valor correspondiente al impuesto sobre el  valor agregado a cargo del Fondo, con el fin de que se incluyan recursos  correspondientes al monto de dicho impuesto en el proyecto de presupuesto.    

Texto  inicial del artículo 30: “Fondo  para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero. El Fondo para la  Reconstrucción de la Región del Eje Cafetero creado por el Decreto 197 de 1999 se denominará en adelante  Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero y tendrá por  objeto la financiación y realización de las actividades necesarias para la  reconstrucción y la rehabilitación económica, social y ecológica que permita el  desarrollo social de la región del eje cafetero afectada por el terremoto del  25 de enero de 1999 y no causarán impuesto sobre las ventas las donaciones que  dicho Fondo reciba.”. (Nota: Este artículo fue  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-327 de 1999.).    

Artículo 31. Vigencia. El presente decreto rige a partir de  la fecha de publicación. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en  la Sentencia C-327 de 1999.).    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 11 de febrero de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro del Interior, Néstor Humberto Martínez Neira.  El Ministro de Relaciones Exteriores, Guillermo Fernández De Soto. El Ministro  de Justicia y del Derecho, Parmenio Cuéllar Bastidas. El Ministro de Hacienda y Crédito  Público, Juan Camilo Restrepo Salazar. El Ministro de Defensa Nacional, Rodrigo  Lloreda Caicedo. El Ministro de Agricultura y  Desarrollo Rural, Carlos Roberto Murgas Guerrero. El Ministro de Desarrollo  Económico, Fernando Araújo Perdomo. El Ministro de  Minas y Energía, Luis Carlos Valenzuela Delgado. La  Ministra de Comercio Exterior, Marta Lucía Ramírez de Rincón. El Ministro de  Educación Nacional, Germán Alberto Bula Escobar. El Ministro del Medio  Ambiente, Juan Mayr Maldonado. El Ministro de Trabajo  y Seguridad Social, Hernando Yepes Arcila. El Ministro de Salud, Virgilio Galvis  Ramírez. La Ministra de Comunicaciones, Claudia De Francisco Zambrano. El  Ministro de Transporte, Mauricio Cárdenas Santa María. El Ministro de Cultura,  Alberto Casas Santamaría.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *