DECRETO 258 DE 1998
(febrero 3)
por el cual se adoptan medidas sobre Franquicia Postal.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, especialmente las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 31 de la Ley 130 de 1994,
DECRETA:
Artículo 1º. Para los efectos previstos en el artículo 31 de la Ley 130 de 1994, cada partido o movimiento político con personería jurídica reconocida por el Consejo Nacional Electoral, durante los seis (6) meses que preceden a las elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República, a realizarse el 31 de mayo de 1998, tendrá derecho a franquicia postal para enviar hasta un total de cuatrocientos mil (400.000) impresos, bien sea que los envíos se originen en la capital de la República, en cada capital de departamento, o en cada municipio y con destino a cualquier municipio ubicado en el territorio nacional.
Artículo 2º. La franquicia tendrá vigencia desde el 30 de noviembre de 1997 hasta el 30 de mayo de 1998, inclusive.
Si se celebrare nueva votación conforme lo establece el artículo 190 de la Constitución Política, la franquicia se extenderá hasta el día anterior a la respectiva elección.
Artículo 3º. La franquicia de que trata el artículo 1º de este decreto sólo podrá ser ejercida por la persona que en la capital de la República, en cada capital de departamento y en cada municipio, señale por escrito dirigido al Ministerio de Comunicaciones, el correspondiente partido o movimiento político. La persona señalada deberá exhibir la credencial que lo acredita para los efectos mencionados.
Artículo 4º. Cada uno de los impresos materia de la franquicia no podrá exceder el peso de cincuenta (50) gramos. El sobre deberá señalar un destinatario específico.
Para los efectos previstos en este decreto se consideran impresos todas las publicaciones, propaganda, manifiestos y documentos publicitarios de carácter político reproducidos por cualquier medio de impresión. Se excluye en consecuencia la correspondencia personal.
Artículo 5º. El Ministerio de Comunicaciones notificará oportunamente al Director General de la Administración Postal Nacional los nombres de las personas que, en representación de cada partido o movimiento político están autorizadas para hacer uso de la franquicia postal.
Artículo 6º. El Consejo Nacional Electoral expedirá la correspondiente certificación sobre la existencia y representación de los partidos y movimientos políticos, a solicitud de los interesados, con destino al Ministerio de Comunicaciones, para efecto de lo previsto en el artículo anterior.
Artículo 7º. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público hará los ajustes presupuestales necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1º del presente decreto.
Artículo 8º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., 3 de febrero de 1998.
ERNEST0 SAMPER PIZANO
El Ministro del Interior,
Alfonso López Caballero.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Antonio José Urdinola Uribe.
El Ministro de Comunicaciones,
José Fernando Bautista Quintero.