DECRETO 2578 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 2578 DE 1999    

 (diciembre 23)    

por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 508 de 1999.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades constitucionales, legales y en especial, de las que le confiere  el artículo 189, numeral 11 de la  Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1°. En desarrollo del parágrafo 3° del artículo  116 de la Ley 508 de 1999,  las cuentas corrientes o de ahorro a través de las cuales se realicen los pagos  en virtud de la compensación y liquidación de operaciones de los depósitos  centralizados de valores y de las bolsas de valores sobre títulos  desmaterializados y, los pagos que realicen los depósitos de valores en  desarrollo de la función de administración de valores, deberán estar  identificadas como tales ante cada entidad de depósito y sólo podrán destinarse  para realizar dichos pagos.    

Para cada entidad de depósito deberá existir una cuenta  identificada a través de la cual se realicen los pagos de que trata el inciso  anterior, relacionados exclusivamente con la respectiva entidad de depósito.    

Las cuentas a que hace referencia el presente artículo,  deberán ser identificadas por el depósito de valores respectivo y en el caso de  las destinadas a la compensación y liquidación de operaciones o administración  de valores, indicarse la bolsa o las entidades vigiladas por la Superintendencia  Bancaria o la Superintendencia de Valores que pueden girar para tal efecto.    

Artículo 2°. La obligación de identificación de cuentas a  cargo de las entidades de depósito es indelegable.    

Artículo 3°. Cualquier pago que se realice en virtud de  compensación, liquidación y administración, a través de una cuenta no  identificada, no cumple con los requisitos para considerar exento dicho pago.    

Artículo 4°. Para los efectos establecidos en el parágrafo  3° del artículo 116 y en el artículo 125 de la Ley 508 de 1999,  se entiende como compensación el procedimiento mediante el cual se realiza el  traspaso del título negociado y se cancelan las sumas arrojadas en la  liquidación correspondiente.    

Artículo 5°. De conformidad con lo establecido en el  parágrafo 3° del artículo 116 y en el artículo 125 de la Ley 508 de 1999,  sólo se entiende que existe compensación y liquidación de valores depositados,  cuando todas las partes que intervienen en la operación sean depositantes directos  y puedan actuar como agentes de compensación y liquidación, en la entidad de  depósito respectiva.    

Artículo 6°. Conforme lo dispuesto en el parágrafo 3° del  artículo 116 y en el artículo 125 de la Ley 508 de 1999,  en las operaciones de liquidación y compensación de títulos depositados en el  Depósito Central de Valores del Banco de la República o DCV que se realizan a  través de las cuentas de depósito transfiriendo los recursos vía Sebra en el  Banco de la República, la exención del impuesto opera, siempre y cuando se  identifiquen las cuentas que se utilizarán para las operaciones de liquidación  y compensación, y se utilicen sólo para dichas transferencias. En consecuencia:    

1. Cuando la transferencia de títulos depositados en el  DCV la efectúa una entidad bancaria, se encuentra exenta la transferencia de  dinero de la cuenta de depósito del banco comercial que realiza la compra, a la  cuenta de depósito del banco comercial que vende el título.    

2. Cuando la transferencia de títulos depositados en el  DCV la efectúa un establecimiento financiero, se considera exenta la  transferencia ordenada por la entidad financiera al banco comercial con el cual  opera, del dinero de su cuenta corriente a la cuenta de depósito, y la  transferencia a través del sistema Sebra del dinero a la cuenta de depósito de  la entidad financiera compradora, así como la transferencia que ésta realice a  su cuenta corriente.    

Artículo 7°. Declarado nulo por el Consejo de Estado en  Sentencia del 24 de noviembre de 2000. Expediente: 10081. Actor: Juan Rafael  Bravo Arteaga. Ponente: Germán Ayala Mantilla. Las transacciones  que realicen las entidades financieras, que impliquen débitos a las cuentas de  depósito para el giro de cheques de gerencia o cualquier otra transferencia de  recursos de dichas cuentas efectuadas a través de medios electrónicos, se  encuentran gravadas con el impuesto a que se refiere el artículo 116 de la Ley 508 de 1999,  salvo los créditos interbancarios, los débitos de las cuentas en los establecimientos  de crédito por las operaciones de canje, las operaciones de compensación y  liquidación de los depósitos centralizados de valores y de las bolsas de  valores sobre títulos desmaterializados y los pagos correspondientes a la  administración de valores en dichos depósitos.    

Parágrafo. Las operaciones de canje a que se refiere el  presente artículo, corresponden a las definidas en el artículo 1° del Decreto número  1207 de 1996.    

Artículo 8°. Dentro de las operaciones realizadas por la  Dirección General del Tesoro a que se refiere el parágrafo 3° del artículo 116  de la Ley 508 de 1999,  se encuentran incluidas aquellas transferencias que realizan los  establecimientos financieros, de recursos que correspondan al recaudo de  impuestos, incluidos los que provengan del recaudo del impuesto a las  transacciones financieras, a las cuentas de la Dirección General del Tesoro  Nacional.    

Artículo 9°. Para el reintegro o devolución de las sumas  recaudadas por concepto del impuesto sobre las transacciones financieras, en  razón de operaciones anuladas, rescindidas o resueltas, o por retenciones en  exceso o indebidamente efectuadas, se aplicarán las normas establecidas en el Decreto 1590 de 1999.    

Artículo 10. Conforme a lo previsto en el parágrafo 2° del  artículo 116 de la Ley 508 de 1999,  se considera que únicamente aplica la exención cuando se efectúen traslados de  recursos entre cuentas corrientes abiertas en un mismo establecimiento de  crédito, que pertenezcan a un mismo y único titular. Por lo tanto, no opera la  exención cuando figuren como titulares más de una persona o entidad.    

Artículo 11. Para los efectos del artículo 143 de la Ley 508 de 1999,  se encuentra excluido del pago del impuesto de las transacciones financieras,  la disposición de recursos que realice el usuario del sistema financiero para  pagar exclusivamente cualquier impuesto de orden nacional o territorial. Por lo  tanto, conforme con lo previsto en el mencionado artículo, la disposición de  recursos para el pago de tasas o contribuciones de cualquier índole no se  encuentran excluidas.    

Artículo 12. Según lo dispuesto en los parágrafos 3°, 4° y  5° del artículo 116 de la Ley 508 de 1999,  las cuentas corrientes o de ahorro deberán identificarse y sólo podrán  destinarse para la disposición de los recursos contemplados en dichos  parágrafos.    

La identificación de cuentas será realizada por la entidad  financiera correspondiente, la cual deberá constatar:    

1. En las cuentas donde se manejen recursos públicos por  órganos ejecutores de la Dirección General del Tesoro o por las tesorerías de  las entidades territoriales, que se ostenta dicha calidad mediante  certificación o comunicación de carácter general que para el efecto expida la  Dirección General del Tesoro.    

2. En las cuentas donde se manejen recursos del Sistema de  Seguridad Social en Salud y el Sistema General de Pensiones a que se refiere la  Ley 100 de 1993,  que tienen dicha calidad mediante certificación o circular de carácter general  que para el efecto expida el organismo que ejerza la vigilancia, inspección o  control de la respectiva entidad.    

Conforme con lo previsto en el parágrafo 5° del artículo  116 de la Ley 508 de 1999,  la exención de las operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema  General de Seguridad Social en Salud y el Sistema General de Pensiones, sólo  opera hasta que se realice el pago al prestador del servicio o al pensionado.    

Artículo 13. Para los efectos de la aplicación de la  exención consagrada en el parágrafo 5° del artículo 116 de la Ley 508 de 1999,  en relación con el giro de recursos exentos de impuesto de conformidad con los  tratados internacionales suscritos por el país, se aplicará el sistema de  devolución contemplado en el Decreto 1590 de 1999    

Artículo 14. El presente decreto rige a partir de la fecha  de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de  1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.    

               

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