DECRETO 2578 DE 1999
(diciembre 23)
por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 508 de 1999.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y en especial, de las que le confiere el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1°. En desarrollo del parágrafo 3° del artículo 116 de la Ley 508 de 1999, las cuentas corrientes o de ahorro a través de las cuales se realicen los pagos en virtud de la compensación y liquidación de operaciones de los depósitos centralizados de valores y de las bolsas de valores sobre títulos desmaterializados y, los pagos que realicen los depósitos de valores en desarrollo de la función de administración de valores, deberán estar identificadas como tales ante cada entidad de depósito y sólo podrán destinarse para realizar dichos pagos.
Para cada entidad de depósito deberá existir una cuenta identificada a través de la cual se realicen los pagos de que trata el inciso anterior, relacionados exclusivamente con la respectiva entidad de depósito.
Las cuentas a que hace referencia el presente artículo, deberán ser identificadas por el depósito de valores respectivo y en el caso de las destinadas a la compensación y liquidación de operaciones o administración de valores, indicarse la bolsa o las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o la Superintendencia de Valores que pueden girar para tal efecto.
Artículo 2°. La obligación de identificación de cuentas a cargo de las entidades de depósito es indelegable.
Artículo 3°. Cualquier pago que se realice en virtud de compensación, liquidación y administración, a través de una cuenta no identificada, no cumple con los requisitos para considerar exento dicho pago.
Artículo 4°. Para los efectos establecidos en el parágrafo 3° del artículo 116 y en el artículo 125 de la Ley 508 de 1999, se entiende como compensación el procedimiento mediante el cual se realiza el traspaso del título negociado y se cancelan las sumas arrojadas en la liquidación correspondiente.
Artículo 5°. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 116 y en el artículo 125 de la Ley 508 de 1999, sólo se entiende que existe compensación y liquidación de valores depositados, cuando todas las partes que intervienen en la operación sean depositantes directos y puedan actuar como agentes de compensación y liquidación, en la entidad de depósito respectiva.
Artículo 6°. Conforme lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 116 y en el artículo 125 de la Ley 508 de 1999, en las operaciones de liquidación y compensación de títulos depositados en el Depósito Central de Valores del Banco de la República o DCV que se realizan a través de las cuentas de depósito transfiriendo los recursos vía Sebra en el Banco de la República, la exención del impuesto opera, siempre y cuando se identifiquen las cuentas que se utilizarán para las operaciones de liquidación y compensación, y se utilicen sólo para dichas transferencias. En consecuencia:
1. Cuando la transferencia de títulos depositados en el DCV la efectúa una entidad bancaria, se encuentra exenta la transferencia de dinero de la cuenta de depósito del banco comercial que realiza la compra, a la cuenta de depósito del banco comercial que vende el título.
2. Cuando la transferencia de títulos depositados en el DCV la efectúa un establecimiento financiero, se considera exenta la transferencia ordenada por la entidad financiera al banco comercial con el cual opera, del dinero de su cuenta corriente a la cuenta de depósito, y la transferencia a través del sistema Sebra del dinero a la cuenta de depósito de la entidad financiera compradora, así como la transferencia que ésta realice a su cuenta corriente.
Artículo 7°. Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 24 de noviembre de 2000. Expediente: 10081. Actor: Juan Rafael Bravo Arteaga. Ponente: Germán Ayala Mantilla. Las transacciones que realicen las entidades financieras, que impliquen débitos a las cuentas de depósito para el giro de cheques de gerencia o cualquier otra transferencia de recursos de dichas cuentas efectuadas a través de medios electrónicos, se encuentran gravadas con el impuesto a que se refiere el artículo 116 de la Ley 508 de 1999, salvo los créditos interbancarios, los débitos de las cuentas en los establecimientos de crédito por las operaciones de canje, las operaciones de compensación y liquidación de los depósitos centralizados de valores y de las bolsas de valores sobre títulos desmaterializados y los pagos correspondientes a la administración de valores en dichos depósitos.
Parágrafo. Las operaciones de canje a que se refiere el presente artículo, corresponden a las definidas en el artículo 1° del Decreto número 1207 de 1996.
Artículo 8°. Dentro de las operaciones realizadas por la Dirección General del Tesoro a que se refiere el parágrafo 3° del artículo 116 de la Ley 508 de 1999, se encuentran incluidas aquellas transferencias que realizan los establecimientos financieros, de recursos que correspondan al recaudo de impuestos, incluidos los que provengan del recaudo del impuesto a las transacciones financieras, a las cuentas de la Dirección General del Tesoro Nacional.
Artículo 9°. Para el reintegro o devolución de las sumas recaudadas por concepto del impuesto sobre las transacciones financieras, en razón de operaciones anuladas, rescindidas o resueltas, o por retenciones en exceso o indebidamente efectuadas, se aplicarán las normas establecidas en el Decreto 1590 de 1999.
Artículo 10. Conforme a lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 116 de la Ley 508 de 1999, se considera que únicamente aplica la exención cuando se efectúen traslados de recursos entre cuentas corrientes abiertas en un mismo establecimiento de crédito, que pertenezcan a un mismo y único titular. Por lo tanto, no opera la exención cuando figuren como titulares más de una persona o entidad.
Artículo 11. Para los efectos del artículo 143 de la Ley 508 de 1999, se encuentra excluido del pago del impuesto de las transacciones financieras, la disposición de recursos que realice el usuario del sistema financiero para pagar exclusivamente cualquier impuesto de orden nacional o territorial. Por lo tanto, conforme con lo previsto en el mencionado artículo, la disposición de recursos para el pago de tasas o contribuciones de cualquier índole no se encuentran excluidas.
Artículo 12. Según lo dispuesto en los parágrafos 3°, 4° y 5° del artículo 116 de la Ley 508 de 1999, las cuentas corrientes o de ahorro deberán identificarse y sólo podrán destinarse para la disposición de los recursos contemplados en dichos parágrafos.
La identificación de cuentas será realizada por la entidad financiera correspondiente, la cual deberá constatar:
1. En las cuentas donde se manejen recursos públicos por órganos ejecutores de la Dirección General del Tesoro o por las tesorerías de las entidades territoriales, que se ostenta dicha calidad mediante certificación o comunicación de carácter general que para el efecto expida la Dirección General del Tesoro.
2. En las cuentas donde se manejen recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud y el Sistema General de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, que tienen dicha calidad mediante certificación o circular de carácter general que para el efecto expida el organismo que ejerza la vigilancia, inspección o control de la respectiva entidad.
Conforme con lo previsto en el parágrafo 5° del artículo 116 de la Ley 508 de 1999, la exención de las operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Sistema General de Pensiones, sólo opera hasta que se realice el pago al prestador del servicio o al pensionado.
Artículo 13. Para los efectos de la aplicación de la exención consagrada en el parágrafo 5° del artículo 116 de la Ley 508 de 1999, en relación con el giro de recursos exentos de impuesto de conformidad con los tratados internacionales suscritos por el país, se aplicará el sistema de devolución contemplado en el Decreto 1590 de 1999
Artículo 14. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo Salazar.