DECRETO 2572 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 2572 DE 2000    

(diciembre 13)    

por el cual se reglamenta el  artículo 27 de la Ley 101 de 1993.    

Nota: Ver Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de las atribuciones que le otorga el numeral 11  del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que  la Ley 101 de 1993 dispone  en su artículo 6° que “En desarrollo del artículo 65 de la Constitución Política, el  Gobierno Nacional otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades  agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales y su  comercialización. Para este efecto, las reglamentaciones sobre precios y costos  de producción, régimen tributario, sistema crediticio, inversión pública en  infraestructura física y social, y demás políticas relacionadas con la  actividad económica en general, deberán ajustarse al propósito de asegurar  preferencialmente el desarrollo rural”;    

Que  la citada Ley 101 de 1993  consagra en su artículo 27, que “Sin perjuicio de lo establecido en el  artículo 28 de la Ley 16 de 1990, el  Fondo Agropecuario de Garantías también podrá respaldar los créditos otorgados  por las demás instituciones bancarias, financieras , fiduciarias y  cooperativas, debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria para  otorgar créditos con destino al sector agropecuario”;    

Que  teniendo en cuenta el propósito del Gobierno Nacional de mejorar las  condiciones para el desarrollo del sector agropecuario y considerando los  factores de riesgo que en la actualidad representa la inversión en el agro, y  el otorgamiento de garantías para tales operaciones por el sector financiero,  es necesario permitir el acceso al Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, a los  medianos y grandes agricultores,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Sin perjuicio de lo establecido  en el artículo 28 de la Ley 16 de 1990, el  Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, podrá respaldar el valor redescontado de  los créditos agropecuarios presentados ante el Fondo para el Financiamiento del  Sector Agropecuario, Finagro, que hayan sido  otorgados a los productores distintos de los pequeños, que no puedan ofrecer  las garantías normalmente requeridas por los intermediarios financieros. (Nota: Ver Artículo 2.1.2.2.1. del  Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo  2°. El Fondo Agropecuario de  Garantías, FAG, podrá garantizar los créditos de que trata el artículo anterior  a toda persona natural o jurídica que obtenga préstamos de las entidades  financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria para ejecutar proyectos  agropecuarios. Para los efectos de este decreto, los productores se clasifican  en:    

Pequeño Productor.  El definido conforme  al Decreto 312 de 1991,  del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Mediano Productor. Aquel no comprendido en el anterior cuyos créditos  de toda clase con el sector financiero no excedan del valor equivalente a dos  mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales, incluido el valor  del préstamo a garantizar.    

Gran Productor. Aquel no comprendido en el anterior cuyos créditos de toda  clase con el sector financiero sean superiores al valor equivalente a dos mil  quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales, incluido el valor de  préstamos a garantizar.    

Parágrafo  1°. No podrán ser beneficiarios del Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, las  personas que tengan préstamos no agropecuarios con el sector financiero bajo  cobro judicial o mal calificados.    

Parágrafo  2°. Tratándose de beneficiarios definidos como grandes productores y cuyos  créditos a garantizar sean de capital de trabajo para comercialización, sólo  podrán respaldarse operaciones dirigidas a asegurar la adquisición de la  producción nacional de bienes de origen agropecuario.    

Nota,  artículo 2º: Ver Artículo 2.1.2.2.2. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo  3°. Las coberturas de garantía  por tipo de productor podrán ser de hasta el ochenta por ciento (80%) del valor  del capital en el caso de los pequeños productores, de hasta el sesenta por  ciento (60%) en los medianos y de hasta el cincuenta por ciento (50%) en los  grandes productores.    

No  obstante, en programas definidos conforme al numeral 4° del artículo 10 de la Ley 16 de 1990 y  desarrollados bajo esquemas asociativos de producción o proyectos a ejecutarse  a través de agricultura por contrato o donde haya participación de toda la  cadena productiva, y tratándose de Agremiaciones, Asociaciones y Cooperativas  de productores legalmente reconocidas, así como los entes territoriales, la  cobertura de la garantía podrá ser hasta el ochenta por ciento (80%) del valor  del crédito. Igual cubrimiento podrán tener las garantías que se concedan a  medianos y grandes productores, cuando los créditos a respaldar hagan parte de  programas de sustitución de cultivos ilícitos, Plan Colombia, reinsertados y  desplazados.    

Nota,  artículo 3º: Ver Artículo 2.1.2.2.3. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.    

Artículo  4°. Para proyectos ejecutados  conforme a la definición de alianzas estratégicas efectuada por el Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural, independientemente del tipo de productores  que la conformen, la cobertura podrá ser de hasta el ochenta por ciento (80%)  del valor del crédito otorgado. (Nota:  Ver Artículo 2.1.2.2.4. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo  5°. El Fondo Agropecuario de  Garantías, FAG, respaldará preferencialmente los proyectos desarrollados por  colectivos de productores. (Nota:  Ver Artículo 2.1.2.2.5. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo  6°. Las comisiones de garantía  sobre los saldos de los valores amparados por el Fondo Agropecuario de  Garantías, FAG, serán del uno por ciento (1%) anual anticipado en los créditos  de pequeños productores, de dos por ciento (2%) anual anticipado en los de  mediano, y de dos y medio por ciento (2.5%) anual anticipado en los de grandes.  Para el caso de los proyectos colectivos, la comisión se establecerá a prorrata  de acuerdo con la participación patrimonial de los diferentes tipos de  productores. (Nota: Ver  Artículo 2.1.2.2.6. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo  7°. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario Finagro  establecerá el reglamento operativo del Fondo. (Nota: Ver Artículo 2.1.2.2.7. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo  Rural.).    

Artículo  8°. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 13 de diciembre de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de  Agricultura y Desarrollo Rural,    

Rodrigo  Villalba Mosquera.              

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