DECRETO 257 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 257 DE 2001    

(febrero 19)    

por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 550 de 1999, en lo  relacionado con el régimen de los bonos de riesgo.    

 Nota: Ver Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  las facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y,  en desarrollo de lo previsto en el artículo 40 de la Ley 550 de 1999,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Capacidad de emisión. Cualquier empresa o  entidad que celebre un acuerdo de reestructuración de los previstos en la Ley 550 de 1999, tiene  capacidad para emitir bonos de riesgo. (Nota: Ver artículo 2.2.2.7.1.  del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 2°. Características. Los bonos de riesgo tendrán las  siguientes características:    

1. Pueden incorporar el reconocimiento de un rendimiento  financiero, tasa de interés o cualquier otra forma de rendimiento que se  convenga en el acuerdo de reestructuración.    

2. Cuando la naturaleza jurídica del emisor lo permita,  pueden ser convertidos, de manera total o parcial, en cuotas, partes de interés  social, aportes o acciones, sean éstas ordinarias, privilegiadas o con  dividendo preferencial y sin derecho de voto. En el acuerdo y en el documento  contentivo del bono de riesgo deberán expresarse la totalidad de las  condiciones que se utilizarán para la conversión, incluyendo, entre otras, si  la misma es voluntaria u obligatoria; si puede darse en forma anticipada o  únicamente al vencimiento de los bonos, y las características específicas de  las acciones, partes de interés social, aportes o cuotas en que se puede hacer  tal conversión.    

3. En caso de liquidación de la empresa reestructurada, los  bonos de riesgo que se suscriban dentro de los acuerdos a que se refiere la Ley 550 de 1999, se  pagarán con posterioridad a los demás pasivos externos y antes de cualquier  reembolso a favor de los acreedores internos, salvo el caso de bonos que  correspondan a la capitalización de acreencias laborales o fiscales, las cuales  en este caso conservarán los privilegios legales que les corresponden en virtud  de tal naturaleza.    

4. Pueden otorgar a los tenedores el derecho privilegiado a  que de las utilidades de la empresa reestructurada se les destine, en primer  término, una cuota determinada, acumulable o no, según se pacte en el acuerdo  de reestructuración. La acumulación no podrá extenderse a un período mayor de  cinco años, contados a partir del momento en que la empresa comience a generar  utilidades netas.    

5. Pueden otorgar cualquier otra prerrogativa de carácter  exclusivamente económico que, en desarrollo del principio de la autonomía de la  voluntad privada, se establezca en el acuerdo de reestructuración de  conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999. En  todo caso, los beneficios económicos que se incluyan en el acuerdo de  reestructuración, deberán sujetarse a lo previsto en los numerales 11 y 12 del  artículo 33 de la Ley 550 de 1999.    

Parágrafo 1°. No será obligatorio que la emisión de bonos de  riesgo cuente con un representante legal de tenedores de dichos títulos, salvo  que así se decida en el acuerdo de reestructuración.    

Parágrafo 2°. Cuando se trate de aprobar modificaciones que  puedan desmejorar los derechos o las condiciones económicas fijados para los  bonos de riesgo en el acuerdo de reestructuración, se requerirá la aprobación  de una mayoría calificada de tenedores, en términos de lo dispuesto en las  normas vigentes que les sean aplicables. Cualquier otra modificación que se  realice respecto a las condiciones inicialmente establecidas en el acuerdo para  los bonos de riesgo debe ser aprobada por cualquier número plural de tenedores  que represente no menos del cincuenta y uno por ciento (51 %) del valor total  de los bonos de riesgo emitidos por el respectivo empresario.    

Nota, artículo 2º: Ver  artículo 2.2.2.7.2. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 3°. Negociabilidad. Los bonos de riesgo podrán  negociarse en la siguiente forma:    

a) Directamente, en forma privada, o    

b) A través del mercado público de valores, previa  inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.    

En el acuerdo de reestructuración deberá constar si los bonos  de riesgo se inscribirán o no en el Registro Nacional de Valores e  Intermediarios y en una o más bolsas de valores. En caso afirmativo, deberá  indicarse quién asume la responsabilidad por el pago de los gastos que se  ocasionen como consecuencia de tal inscripción.    

Nota, artículo 3º: Ver  artículo 2.2.2.7.3. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 4°. Protección a los tenedores de bonos de riesgo.  Los tenedores de bonos de riesgo que se negocien en el mercado público de  valores gozarán de las garantías y protecciones previstas en las normas que  rigen dicho mercado, sin perjuicio de aquellas que se pacten en el respectivo  acuerdo de reestructuración.    

Tratándose de bonos de riesgo que no se negocien en el  mercado público de valores, en el respectivo acuerdo de reestructuración  deberán estipularse las reglas sobre protección de los tenedores que se  consideren pertinentes, en adición a las previstas en las normas vigentes.    

Nota, artículo 4º: Ver  artículo 2.2.2.7.4. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 5°. Del documento contentivo del bono de riesgo. Los  documentos donde consten los bonos de riesgo, deberán contener como mínimo lo  siguiente:    

1. La denominación “Bono de Riesgo” debidamente  destacada y la fecha de expedición.    

2. La clase de bono y condiciones de conversión, cuando sea  del caso, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 2° del  presente decreto.    

3. El nombre de la entidad emisora, su domicilio principal y  el de las sucursales u oficinas a las cuales puede acudir el tenedor para el  pago de las prestaciones que genere a su favor el bono de riesgo.    

4. El capital suscrito, el pagado y la reserva legal de la  sociedad emisora.    

5. La serie, número, ley de circulación, valor nominal y  primas, si las hubiere.    

6. El número de cupones que lleva adheridos, si los hubiere.  En cada cupón debe indicarse el título al cual pertenece, su número, valor y la  fecha en que puede hacerse efectivo. Además los cupones deberán tener la misma  ley de circulación del bono de riesgo.    

7. El rendimiento del bono o la indicación clara sobre la  inexistencia del mismo.    

8. El monto de la emisión, la forma, lugar y plazo para  amortizar el capital y los rendimientos, si los hubiere, según lo pactado en el  acuerdo de reestructuración.    

9. Las medidas que proceden si, llegado el momento en que se  hagan exigibles los rendimientos y/o el capital, el emisor del bono no cuenta  con los recursos necesarios para atender su pago.    

10. El nombre y domicilio de los avalistas o garantes, si los  hubiere, así como el monto del aval respectivo.    

11. La firma del representante legal de la entidad emisora y  de la entidad avalista, si la hubiere, o de las personas autorizadas para ello.    

12. La advertencia, debidamente destacada, respecto a que el  capital de los bonos de riesgo, en caso de liquidación de la empresa  reestructurada, sólo se cancelará con posterioridad al pago de los otros  pasivos externos y antes de cualquier reembolso a favor de los acreedores  internos.    

13. Las demás indicaciones que sean necesarias y aplicables  de conformidad con lo pactado en el acuerdo de reestructuración y las normas  legales vigentes.    

Nota, artículo 5º: Ver  artículo 2.2.2.7.5. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 6°. Suscripción de los bonos de riesgo. La  suscripción de los bonos de riesgo emitidos como consecuencia de un acuerdo de  reestructuración no será obligatoria. En tal sentido, sólo serán suscritos por  aquellos acreedores que así lo decidan voluntariamente y que tengan capacidad legal  para el efecto. (Nota:  Ver artículo 2.2.2.7.6. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 7°. Remisión de normas. En los aspectos no previstos  para los bonos de riesgo en la Ley 550 de 1999, en el  presente decreto y en el respectivo acuerdo de reestructuración, a los  referidos títulos se aplicarán las normas vigentes para bonos, en tanto dicho  régimen no pugne con su naturaleza y con las disposiciones antes citadas.    

Adicionalmente, a los bonos inscritos en el Registro Nacional  de Valores e Intermediarios se aplicarán las normas expedidas por la  Superintendencia de Valores en desarrollo de su facultad para señalar los  requisitos y condiciones para la emisión, inscripción en el Registro,  negociación y oferta de títulos en el mercado público de valores.    

Nota, artículo 7º: Ver  artículo 2.2.2.7.7. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 8°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de  su fecha de publicación y deroga las disposiciones que te sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de febrero de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

Augusto Ramírez Ocampo.    

               

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