DECRETO 2569 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 2569 DE 2000    

(diciembre 12)    

por el cual se reglamenta  parcialmente la Ley 387 de 1997 y se  dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Ver Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 2131 de 2003.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones  conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que  se hace necesario reglamentar la Ley 387 de 1997;    

Que  existe la necesidad de evitar la dispersión institucional para la atención de  la problemática de la población desplazada;    

Que  las atribuciones legales de la Red de Solidaridad Social son complementarias y  afines a las atribuidas al Ministerio del Interior, en relación con la  inscripción de la población desplazada por la violencia, y se ha delegado en la  Red de Solidaridad Social la inscripción de que trata el numeral 2 del artículo  32 de la Ley 387 de 1997, mediante  la Resolución 02045 del 17 de octubre de 2000, proferida por el Ministro del  Interior,    

DECRETA:    

TITULO I    

De la Red de Solidaridad Social    

Artículo  1°. Atribuciones de la Red de  Solidaridad Social. La Red de Solidaridad Social como entidad  coordinadora del Sistema Nacional de Información y Atención Integral a la  Población Desplazada por la Violencia desarrollará las siguientes actividades:    

a)  Orientar, diseñar y capacitar a los miembros del Sistema, en los procedimientos  para obtener la declaración de que trata el numeral 1 del artículo 32 de la Ley 387 de 1997 y  establecer, alimentar y mantener actualizado el Registro Unico  de Población Desplazada;    

b)  Promover entre las entidades estatales que integran el Sistema Nacional de  Atención para la Población Desplazada, el diseño y la elaboración de programas  y proyectos encaminados a prevenir y brindar atención integral a los afectados  por el desplazamiento;    

c)  Diseñar y poner en ejecución en nombre del Gobierno Nacional, el plan  estratégico para el manejo del desplazamiento interno por el conflicto armado;    

d)  Determinar en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación, los  indicadores sociales y económicos que permitan el seguimiento y evaluación de  los resultados generales de los programas de atención a la población desplazada  por la violencia, y el desempeño particular de las actividades que emprendan  las entidades que conforman el sistema;    

e)  Promover y coordinar la adopción por parte de las autoridades nacionales y  locales de medidas humanitarias, de manera tal que se brinde oportunamente  atención humanitaria de emergencia, protección y condiciones de estabilización  y consolidación a la población desplazada;    

f)  Promover en nombre del Gobierno Nacional, la creación de Comités Municipales,  Distritales y Departamentales para la Atención Integral a la Población  Desplazada por la Violencia y asistir a las sesiones de dichos Comités para  coordinar la ejecución de las acciones y/o prestar apoyo técnico en cualquiera  de las áreas de intervención de los mismos;    

g)  Propiciar la concertación entre las autoridades de nivel nacional,  departamental, distrital y municipal para la ejecución de las medidas sociales,  económicas, jurídicas, políticas y de seguridad que adopte el Gobierno Nacional  para la prevención y superación del desplazamiento;    

h)  Coordinar en nombre del Gobierno Nacional, la adopción de medidas para  posibilitar el retorno voluntario a la zona de origen o la reubicación de la  población desplazada;    

i)  Promover la coordinación entre las entidades estatales de cualquier orden y las  organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales que adelanten,  financien o ejecuten programas o proyectos dirigidos a la población desplazada  por la violencia, así como promover las actividades de cogestión;    

j)  Promover con entidades públicas y privadas el establecimiento de una red  nacional para la atención humanitaria integral de emergencia, conformada por  campamentos móviles para alojamiento de emergencia, centros de alojamiento  transitorio y unidades de atención y orientación en las ciudades medianas y  grandes.    

TITULO II    

Condición de desplazado    

Artículo 2°. De la condición de desplazado. Es  desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio  nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas  habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad  personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con  ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno,  disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas  de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u  otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar  o alteren drásticamente el orden público. (Nota: Ver artículo 2.2.11.1.1 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

El  Gobierno Nacional a través de la Dirección General para los Derechos Humanos  del Ministerio del Interior o la entidad que esta delegue, declarará que se  encuentra en condición de desplazamiento aquella persona desplazada que  solicite tal reconocimiento mediante el cumplimiento de los requisitos  establecidos en el artículo 32 de la Ley 387 de 1997, a  saber:    

1.  Declarar esos hechos ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría  del Pueblo, las personerías municipales o distritales o cualquier despacho  judicial, y    

2.  Solicitar que se remita para su inscripción a la Dirección General para los  Derechos Humanos del Ministerio del Interior o a la oficina que ésta designe a  nivel departamental, distrital o municipal copia de la declaración de los  hechos de que trata el numeral anterior.    

Artículo  3°. Cesación de la condición de  desplazado. Cesará la condición de desplazado y por tanto el  reconocimiento que el Estado realiza sobre el que alega ser desplazado, cuando  se presente una de las siguientes situaciones:    

1.  Por el retorno, reasentamiento o reubicación de la persona sujeta a  desplazamiento que le haya permitido acceder a una actividad económica en su  lugar de origen o en las zonas de reasentamiento.    

2.  Por exclusión del Registro Unico de Población  Desplazada, de acuerdo con las causales previstas en el artículo 14 del  presente decreto.    

3.  Por solicitud del interesado.    

Parágrafo. La cesación se  declarará mediante acto motivado, contra el cual proceden los recursos de Ley y  la decisión que los resuelva agota la vía gubernativa. (Nota: Ver artículo 2.2.11.1.2 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

Nota, artículo 3º: Ver Auto  del Consejo de Estado del 4 de julio de 2003 que negó la suspensión provisional  del aparte subrayado. Expediente: 00036(8804). Sección 1ª. Actor: Humanidad  Vigente Corporación Jurídica. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

TITULO III    

Del registro único de población  desplazada    

Artículo  4°. Del registro único de población  desplazada. Créase el Registro Unico de  Población Desplazada, en el cual se efectuará la inscripción de la declaración  a que se refiere el artículo 2° del presente decreto.    

El  Registro se constituirá en una herramienta técnica, que busca identificar a la  población afectada por el desplazamiento y sus características y tiene como  finalidad mantener información actualizada de la población atendida y realizar  el seguimiento de los servicios que el Estado presta a la población desplazada  por la violencia.    

Artículo  5°. Entidad responsable del manejo del  Registro Unico de Población Desplazada. La Red  de Solidaridad Social será la entidad responsable del manejo del Registro Unico de Población Desplazada.    

Artículo  6°. De la declaración. La  declaración de desplazado por quien alega su condición como tal, deberá  surtirse de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley 387 de 1997. En la  declaración se asentarán los generales de ley y además, entre otros datos, los  siguientes:    

1.  Hechos y circunstancias que han determinado en el declarante su condición de  desplazado.    

2.  Lugar del cual se ha visto impelido a desplazarse.    

3.  Profesión u oficio.    

4.  Actividad económica que realizaba y bienes y recursos patrimoniales que poseía  antes del desplazamiento,    

5.  Razones para escoger el lugar actual de asentamiento.    

Artículo  7°. Envío de la declaración para su  inscripción. La declaración mencionada deberá ser remitida en forma  inmediata por la autoridad receptora, a la Dirección General para los Derechos  Humanos del Ministerio del Interior o a la sede de la entidad en la que se haya  delegado la inscripción de que trata el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 387 de 1997, en el  respectivo departamento. El incumplimiento de este mandato será objeto de  investigación disciplinaria por el correspondiente órgano de control.    

Artículo 8°. Oportunidad de la declaración. La  declaración a que se refieren los artículos anteriores, deberá presentarse por  la persona interesada, dentro del año  siguiente a la ocurrencia de los hechos que dieron origen al desplazamiento. (Nota 1: El aparte resaltado en  cursiva fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 12 de  junio de 2008. Expediente: 11001-03-26-000-2002-00036-01.  Sección 1ª. Actor: Humanidad Vigente Corporación Jurídica. Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno.  Providencia confirmada en la Sentencia del 19 de junio de 2008. Radicación:  11001-03-24-000-2003-00189-01. Sección 1ª. Actor: Defensoría del Pueblo.  Ponente: Marco Antonio Velilla. Nota 2:  Ver Auto del Consejo de Estado del 4 de julio de 2003. Expediente:  00036(8804). Sección 1ª. Actor: Humanidad Vigente Corporación Jurídica.  Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.).    

Artículo  9°. Valoración de la declaración.  A partir del día siguiente a la fecha del recibo en la sede de la entidad en la  que se haya delegado la inscripción, esta entidad dispondrá de un término  máximo de 15 días hábiles, para valorar la información de que disponga junto  con la declaración, a efecto de realizar la inscripción o no en el registro de  quien alega la condición de desplazado.    

Artículo  10. Inscripción en el Registro Unico de Población Desplazada. En caso de proceder  la inscripción en el Registro Unico, se entenderá  surtida la notificación del acto de registro de la condición de desplazado, en  la fecha en que se hubiere inscrito, al tenor del artículo 44 del Código  Contencioso Administrativo. De tal decisión se dará aviso al interesado.    

Artículo  11. De la no inscripción. La entidad en la que se  haya delegado la inscripción, no efectuará la inscripción en el registro de  quien solicita la condición de desplazado, en los siguientes casos:    

1.  Cuando la declaración resulte contraria a la verdad.    

2.  Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se  deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1°  de la Ley 387 de 1997.    

3. Cuando el interesado efectúe la  declaración y solicite la inscripción en el Registro después  de un (1) año de acaecidas las circunstancias descritas en el artículo 1° de la  Ley 387 de 1997. (Nota 1: El aparte resaltado en cursiva fue declarado nulo por el  Consejo de Estado en la Sentencia del 12 de junio de 2008. Expediente: 11001-03-26-000-2002-00036-01.  Sección 1ª. Actor: Humanidad Vigente Corporación Jurídica. Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno.  Providencia confirmada en la Sentencia del 19 de junio de 2008. Radicación:  11001-03-24-000-2003-00189-01. Sección 1ª. Actora: Defensoría del Pueblo.  Ponente: Marco Antonio Velilla. Nota 2:  Ver Auto del Consejo de Estado del 4 de julio de 2003 que  negó la suspensión provisional del aparte resaltado. Expediente: 00036(8804).  Sección 1ª. Actor: Humanidad Vigente Corporación Jurídica. Ponente: Gabriel  Eduardo Mendoza Martelo.).    

En  tales eventos, se expedirá un acto en el que se señalen las razones que asisten  a dicha entidad para tal determinación, el cual deberá ser notificado al  afectado. Contra dicho acto proceden los recursos de Ley y la decisión que los  resuelva agota la vía gubernativa.    

Nota, artículo 11: Ver artículo 2.2.11.2.1 del Decreto  1084 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y  Reconciliación.        

Artículo  12. Desplazamientos masivos. Se entiende por  desplazamiento masivo, el desplazamiento conjunto de diez (10) o más hogares, o  de cincuenta (50) o más personas.    

Se  entiende por hogar, el grupo de personas, parientes, o no, que viven bajo un  mismo techo, comparten los alimentos y han sido afectadas por el desplazamiento  forzado por la violencia.    

Artículo  13. Inscripción en el Registro Unico de Población Desplazada en caso de desplazamientos  masivos. Cuando se produzcan desplazamientos masivos, el Comité  Municipal, Distrital, las autoridades municipales y el Ministerio Público,  tanto de la zona expulsora como de la receptora de la población desplazada, actuarán  en forma unida para establecer la identificación y cuantificación de las  personas que conformaron el desplazamiento masivo y efectuarán una declaración  sobre los hechos que originaron el desplazamiento del grupo.    

La  declaración y la información recolectada deberán ser enviadas de manera  inmediata y por el medio más eficaz, para su inscripción en el Registro Unico de Población Desplazada, a la sede de la entidad en  la que se haya delegado la inscripción, del respectivo departamento. El  incumplimiento de este mandato será objeto de investigación disciplinaria por  el respectivo órgano de control.    

Parágrafo.  El trámite previsto en este artículo exime a las personas que conforman el  desplazamiento masivo de rendir una declaración individual para solicitar su  inscripción en el Registro Unico de Población  Desplazada.    

Artículo  14. Exclusión del Registro Unico de Población Desplazada. La exclusión del Registro Unico  de Población Desplazada, y en consecuencia, la pérdida de los beneficios  establecidos en la Ley 387 de 1997, a  favor de la población desplazada, procede cuando:    

1.  Se establezca que los hechos declarados por quien alega la condición de desplazado  no son ciertos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.    

2. Numeral declarado  nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 12 de junio de 2008.  Expediente: 11001-03-26-000-2002-00036-01.  Sección 1ª. Actor: Humanidad Vigente Corporación Jurídica. Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Cuando a juicio de la entidad en la que se haya delegado  la inscripción, de acuerdo con el parágrafo del artículo 18 de la Ley 387 de 1997, se demuestre la falta de cooperación o la reiterada  renuencia del desplazado para participar en los programas y acciones que con  ocasión del mejoramiento, restablecimiento, consolidación y estabilización de  su situación, desarrolle el Estado. (Nota: Ver Auto del Consejo de Estado del 4 de julio de  2003 que negó la suspensión provisional del aparte resaltado. Expediente:  00036(8804). Sección1a. Actor: Humanidad Vigente Corporación Jurídica. Ponente:  Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.).    

3.  Cese la condición de desplazado.    

Parágrafo.  La exclusión del Registro Unico de Población  Desplazada, se realizará a través de acto motivado e implica la revocatoria de  la decisión tomada en el acto anterior mediante el cual se decidió la inclusión  en el Registro. Esta decisión se notificará al afectado, y es susceptible de  los recursos de Ley. La decisión de los recursos agota la vía gubernativa.    

Artículo  15. De la confidencialidad  del Registro Unico de Población Desplazada. Con el fin de proteger el derecho a la vida, a la  intimidad, a la honra y bienes de los inscritos, la información contenida en el  Registro Unico de Población Desplazada es  confidencial.    

Inciso modificado por el Decreto 2131 de 2003,  artículo 9º.  “De manera excepcional dicha información podrá ser conocida por el Incoder, el Banco Agrario, el Fondo Nacional de Vivienda,  Fonvivienda, el ICBF, el DANE, las entidades territoriales y las entidades  estatales que prestan atención en salud y educación, para efectos de  identificar a la población desplazada beneficiaria de los programas de tierras,  vivienda, salud y educación”.    

Texto  inicial del inciso 2º:  “De manera excepcional dicha información podrá ser  conocida por el Incora, el Banco Agrario, el Inurbe, el ICBF y las entidades estatales que prestan  atención en salud y educación, para efectos de identificar a la población  desplazada beneficiaria de los programas de tierras, vivienda, salud y  educación.”.    

Estas  entidades podrán acceder a la información, previa solicitud formulada ante la  Dirección General de la Red de Solidaridad Social, y la suscripción de un acta  de compromiso, en la que justifiquen el uso y destino de la información,  garantizando su confidencialidad.    

TITULO IV    

Efectos de la declaración e  inscripción    

Artículo 16. Ayuda inmediata. Una vez recibida en la sede de la entidad en la que  se haya delegado la inscripción la declaración enviada por la autoridad  receptora de la misma, la persona que solicita el reconocimiento de su  condición de desplazado por el solo hecho de haber efectuado la declaración dentro del término anteriormente señalado, tendrá derecho a acceder a los beneficios  establecidos en la Ley 387 de 1997, de acuerdo  con la disponibilidad presupuestal, para la atención humanitaria de emergencia,  proporcionada como ayuda inmediata y hasta el momento en el cual se expida el  acto que decida sobre la inscripción en el registro. (Nota 1: El aparte resaltado en cursiva fue declarado nulo por el  Consejo de Estado en la Sentencia del 12 de junio de 2008. Expediente: 11001-03-26-000-2002-00036-01.  Sección 1ª. Actor: Humanidad Vigente Corporación Jurídica. Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno.  Nota 2: Ver Auto del Consejo de Estado del 4 de julio de 2003, que  negó la suspensión provisional del aparte resaltado. Expediente: 00036(8804).  Sección 1ª. Actor: Humanidad Vigente Corporación Jurídica. Ponente: Gabriel  Eduardo Mendoza Martelo.).    

Artículo  17. Atención humanitaria de emergencia. Realizada  la inscripción, la persona tendrá derecho a que se le otorgue atención  humanitaria de emergencia por el término establecido en el parágrafo del  artículo 15 de la Ley 387 de 1997, de  acuerdo con la disponibilidad presupuestal y acceso a los programas de ayuda,  que con ocasión a la condición de desplazado adelante el Estado, sin perjuicio  de que el interesado tenga acceso a los programas sociales de retorno,  reasentamiento o reubicación y otros que preste el Estado. (Nota 1: Ver declaratoria de nulidad de apartes de este artículo en la  Sentencia del Consejo de Estado del 12 de junio de 2008. Expediente: 11001-03-26-000-2002-00036-01.  Sección 1ª. Actor: Humanidad Vigente Corporación Jurídica. Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Nota 2: Ver Auto  del Consejo de Estado del 4 de julio de 2003. Expediente: 00036(8804). Sección  1ª. Actor: Humanidad Vigente Corporación Jurídica. Ponente: Gabriel Eduardo  Mendoza Martelo.).    

Artículo  18. Programas de retorno, reasentamiento  o reubicación. Si el interesado efectúa la declaración y solicita la  inscripción en el registro con posterioridad a la fecha antes indicada, esto  es, un (1) año después de acaecidos los hechos que dieron origen a tal  condición, la persona solicitante sólo tendrá derecho de  acuerdo con la disponibilidad presupuestal, al  acceso a los programas que con ocasión a la condición de desplazado preste el  Estado en materia de retorno, reasentamiento o reubicación. (Nota 1: El aparte resaltado en letra cursiva fue declarado nulo por  el Consejo de Estado en la Sentencia del 12 de junio de 2008. Expediente: 11001-03-26-000-2002-00036-01.  Sección 1ª. Actor: Humanidad Vigente Corporación Jurídica. Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno.  Providencia confirmada en la Sentencia del 19 de junio de 2008. Radicación:  11001-03-24-000-2003-00189-01. Sección 1ª. Actora: Defensoría del Pueblo.  Ponente: Marco Antonio Velilla. Nota 2:  Ver Auto del Consejo de Estado que negó la suspensión  provisional del aparte resaltado, Auto de fecha del 4 de julio de 2003.  Expediente: 00036(8804). Sección 1ª. Actor: Humanidad Vigente Corporación  Jurídica. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.).    

TITULO V    

Red Nacional de Información para  la Atención a la Población Desplazada por la Violencia    

Artículo  19. De la Red Nacional de Información  para la Atención a la Población Desplazada por la Violencia. La Red  Nacional de Información para la Atención a la Población Desplazada por la  Violencia estará coordinada por la Red de Solidaridad Social, entidad que  definirá las características técnicas del sistema de información y los puntos  de información local.    

Además  de las fuentes de información gubernamentales, los puntos de Red deberán  obtener y consultar fuentes de información no estatales, entre otros tales como  las iglesias, el Comité Internacional de la Cruz Roja, organizaciones  comunitarias, no gubernamentales, internacionales e intergubernamentales con  presencia en el país.    

TITULO VI    

De la atención humanitaria de emergencia    

Artículo  20. De la atención humanitaria  de emergencia. Se entiende por atención humanitaria de emergencia la  ayuda temporaria e inmediata encaminada a acciones de socorro, asistencia y  apoyo a la población desplazada, a fin de mitigar las necesidades básicas en  alimentación, salud, atención sicológica, alojamiento, transporte de  emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública.    

Se  tiene derecha a la atención humanitaria de emergencia por espacio máximo de  tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) meses más.    

Nota 1, artículo 20: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 12 de junio de 2008. Expediente: 11001-03-26-000-2002-00036-01.  Sección 1ª. Actor: Humanidad Vigente Corporación Jurídica. Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno.    

Nota 2, artículo 20: Ver Auto  del Consejo de Estado del 4 de julio de 2003. Expediente: 00036(8804). Sección  1ª. Actor: Humanidad Vigente Corporación Jurídica. Ponente: Gabriel Eduardo  Mendoza Martelo.    

Artículo  21. Prórroga de la atención  humanitaria de emergencia. A juicio de la Red de Solidaridad Social y de  manera excepcional, se podrá prorrogar la atención humanitaria de emergencia  hasta por un término de tres (3) meses al tenor del parágrafo del artículo 15  de la Ley 387 de 1997, y lo  previsto en el inciso segundo del artículo anterior, de  acuerdo con la disponibilidad presupuestal y atendiendo  criterios de vulnerabilidad, solidaridad, proporcionalidad e igualdad. (Nota 1: El aparte resaltado en letra  cursiva fue declarado nulo en la Sentencia del Consejo de Estado del 12 de  junio de 2008. Expediente: 11001-03-26-000-2002-00036-01.  Sección 1ª. Actor: Humanidad Vigente Corporación Jurídica. Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno.  Nota 2: Ver Auto del Consejo de Estado del 4 de julio de 2003 que  negó la suspensión provisional del aparte resaltado. Expediente: 00036(8804).  Sección 1ª. Actor: Humanidad Vigente Corporación Jurídica. Ponente: Gabriel  Eduardo Mendoza Martelo.).    

La  prórroga excepcional se aplicará exclusivamente a hogares incluidos en el  Registro Unico de Población Desplazada y que cumplan  las siguientes condiciones:    

1.  Hogares en los que uno cualquiera de sus miembros reportados en la declaración  presenten discapacidad física y/o mental, parcial o total, médicamente  certificada por las entidades prestadoras de salud en atención humanitaria de  emergencia y que haya sido reportada en la declaración de los hechos del  desplazamiento.    

2.  Hogares con jefatura femenina o masculina mayor de 65 años, y que dicha  situación haya sido reportada en la declaración.    

3.  Hogares en los que cualquiera de sus miembros debidamente reportados y  registrados, presenten enfermedad terminal, médicamente certificada por las  entidades prestadoras de salud en atención humanitaria de emergencia.    

4.  Cuando a juicio de la Red de Solidaridad Social y de manera excepcional se  presente una situación cuya gravedad sea de naturaleza similar a las enunciadas  en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo.    

Artículo 22. Montos de la ayuda humanitaria de  emergencia. En atención a los principios de solidaridad y de  proporcionalidad, la Red de Solidaridad Social destinará de los recursos que  para tal fin reciba del presupuesto nacional y de manera proporcional al tamaño  y composición del grupo familiar, un monto máximo equivalente en bienes y  servicios, de acuerdo con la  disponibilidad presupuestal, así: (Nota: Con relación al aparte resaltado en negrilla, ver Auto  del Consejo de Estado  del 4 de julio de  2003, que negó la suspensión provisional de los apartes demandados. Expediente:  00036(8804). Sección 1ª. Actor: Humanidad Vigente Corporación Jurídica.  Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.).    

1.  Para alojamiento transitorio, asistencia alimentaria y elementos de aseo  personal hasta una suma máxima mensual equivalente a 1,5 salarios mínimos  mensuales legales vigentes, otorgada por espacio de tres meses.    

2.  Para utensilios de cocina y elementos de alojamiento, otorgados por una sola  vez, hasta una suma máxima equivalente al 50% del salario mínimo mensual legal  vigente.    

3.  Para transporte, otorgado por una sola vez, hasta una suma máxima equivalente  al 50% del salario mínimo mensual legal vigente.    

Artículo  23. De las reglas para el manejo de la  atención humanitaria de emergencia. El Gobierno Nacional podrá celebrar  convenios con organizaciones no gubernamentales, entidades del sector privado y  organizaciones internacionales para la prestación de la atención humanitaria de  emergencia.    

Las  autoridades departamentales, distritales y municipales serán responsables de  solicitar y gestionar de manera urgente la ayuda humanitaria, y de incluir en  sus presupuestos los recursos para atender las obligaciones que con ocasión a  tal atención se generen, de conformidad con las normas vigentes sobre el  particular.    

Artículo 24. Prohibición de limitaciones.  Se prohíbe cualquier tipo de restricción al paso de ayuda humanitaria para la  población desplazada. La fuerza pública deberá garantizar el oportuno paso de  la ayuda a sus destinatarios. Las acciones culposas o dolosas de las autoridades  relacionadas con la distribución de la ayuda de emergencia serán objeto de  investigación disciplinaria y sancionadas de conformidad con la ley. (Nota: Ver artículo  2.2.11.3.1 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

TITULO VII    

De la estabilización socioeconómica    

Artículo 25. De la estabilización socioeconómica.  Se entiende por la estabilización socioeconómica de la población desplazada por  la violencia, la situación mediante la cual la población sujeta a la condición  de desplazado, accede a programas que garanticen la satisfacción de sus  necesidades básicas en vivienda, salud, alimentación y educación a través de  sus propios medios o de los programas que para tal efecto desarrollen el  Gobierno Nacional, y las autoridades territoriales, en el ámbito de sus propias  competencias y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal. (Nota 1: Ver  artículo 2.2.11.4.1 del Decreto 1084 de 2015, Decreto Único Reglamentario  del Sector de Inclusión Social y Reconciliación. Nota 2: ver Auto  del Consejo de Estado del 4 de julio de 2003, que negó la suspensión  provisional de los apartes demandados. Expediente: 00036(8804). Sección 1ª. Actor:  Humanidad Vigente Corporación Jurídica. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza  Martelo.).    

Artículo  26. Componentes de los programas de  estabilización socioeconómica. Se entiende por componentes de los  programas de estabilización socioeconómica, la vivienda y la incorporación en  la dinámica económica y productiva y además en el ámbito rural, el acceso a la  tierra para fines productivos.    

Los  componentes vivienda y tierra serán suministrados a través de los sistemas que  para tales efectos desarrollen el Banco Agrario, el Inurbe  y el Incora, dentro de sus planes de atención a  población desplazada, los cuales podrán, subsidiariamente, ser apoyados por la  Red de Solidaridad Social, y a los cuales accederán en procura de satisfacer  los derechos vulnerados en tal materia, preferencialmente, las personas que al  momento del desplazamiento, previa verificación de la Red de Solidaridad  Social, contaban con derecho de propiedad o posesión sobre un lote de terreno o  una vivienda.    

Parágrafo.  Para efectos de la ejecución de proyectos productivos, el Estado promoverá a  través de la Red de Solidaridad Social, la participación de organizaciones  privadas nacionales e internacionales con experiencia en procesos de  consolidación y estabilización socioeconómica de población desplazada.    

La  coordinación de las labores que desarrollen las organizaciones que participen  en la formulación y ejecución de tales proyectos productivos, estará bajo la  dirección de la Red de Solidaridad Social, quien podrá celebrar los convenios  que resulten necesarios.    

Nota 1, artículo 26: Ver  declaratoria de nulidad de apartes de este artículo en la Sentencia del Consejo  de Estado del 12 de junio de 2008. Expediente: 11001-03-26-000-2002-00036-01.  Sección 1ª. Actor: Humanidad Vigente Corporación Jurídica. Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno.    

Nota 2, artículo 26: Ver Auto del Consejo de Estado  del 4 de julio de 2003, que negó la  suspensión provisional de los apartes demandados. Expediente: 00036(8804).  Sección 1ª. Actor: Humanidad Vigente Corporación Jurídica. Ponente: Gabriel  Eduardo Mendoza Martelo.    

Artículo  27. Montos de la ayuda en materia de  estabilización socioeconómica. El Consejo Directivo de la Red de  Solidaridad Social a propuesta del Director de esta entidad, definirá  anualmente conforme a la asignación presupuestal de las entidades miembros del  Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada, a la  naturaleza de las necesidades por atender en la consolidación y estabilización  socioeconómica de dicha población y en atención a los criterios de igualdad y  solidaridad, los montos máximos expresados en salarios mínimos mensuales  legales vigentes con los que se atenderá cada grupo familiar en tal materia, y  determinará los porcentajes necesarios que se distribuirán en los siguientes  conceptos: subsidio para tierra; subsidio para vivienda; apoyo para seguridad  alimentaria; incorporación a la dinámica productiva. En estos conceptos se  incluirán los costos relativos a la capacitación, asistencia técnica integral y  gestión para la comercialización.    

Artículo  28. Del retorno. El Gobierno Nacional apoyará a la población desplazada  que voluntariamente desee retornar a sus lugares de origen, desarrollando los  componentes de la consolidación y estabilización socioeconómica. Previo al proceso  de retorno deberá realizarse una evaluación sobre las condiciones de orden  público existentes en las regiones o localidades hacia las cuales se pretenda  retornar, y cuyo resultado se hará conocer a quien desea retornar. Si a pesar  de una evaluación negativa sobre las condiciones de retorno, los desplazados  insisten en su interés de retornar, el Gobierno Nacional a través de la Red de  Solidaridad Social, levantará un acta en la cual se evidencien las condiciones  del lugar de destino, que los interesados en el retorno conocen de las mismas,  que no obstante subsiste la voluntad inequívoca de retornar y que asumen la  responsabilidad que tal decisión conlleve.    

Parágrafo.  Los procesos de retorno podrán ser acompañados por organizaciones humanitarias  de carácter nacional e internacional que ayuden a evaluar y verificar las  condiciones en que se producirá el retorno, y formulen recomendaciones sobre  las acciones o procesos requeridos para mejorar dichas condiciones y hacer  posible el retorno.    

Nota, artículo 28: Ver Auto del Consejo de Estado del 4 de julio de  2003, que negó la suspensión provisional de los apartes demandados. Expediente:  00036(8804). Sección 1ª. Actor: Humanidad Vigente Corporación Jurídica.  Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

TITULO VIII    

De los Comités municipales,  distritales y departamentales para la Atención Integral

  a la Población Desplazada por la Violencia    

Artículo  29. Creación de los comités.  Los alcaldes municipales, distritales y los gobernadores, crearán los Comités  para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, en los  términos y para los fines previstos en el artículo 7° de la Ley 387 de 1997 y el  presente decreto.    

Artículo  30. Convocatoria de los comités. Los Comités  municipales, distritales y departamentales para la Atención Integral a la  Población Desplazada por la Violencia, deberán ser convocados en los siguientes  eventos:    

1.  Cuando exista amenaza inminente de desplazamiento.    

2.  Cuando exista desplazamiento dentro de la misma entidad territorial o hacia una  distinta.    

3.  Cuando se produzcan desplazamientos masivos, entendido como tal, el  desplazamiento conjunto de diez (10) o más familias o de cincuenta (50) o más  personas.    

4.  Cuando se produzca en una entidad territorial la recepción de población  desplazada.    

En  los eventos anteriores la primera autoridad civil del lugar deberá convocar al  Comité Municipal, Distrital o Departamental de la zona en forma inmediata, en  un lapso no superior a las cuarenta y ocho (48) siguientes a la ocurrencia de  los hechos que dan lugar a la convocatoria, comunicando tal decisión a la Red  de Solidaridad Social, con el fin de adoptar las medidas a que hubiere lugar en  materia de prevención, emergencia, asentamiento temporal, protección de  población vulnerada e inicio de trámites para la inclusión en el Registro Unico de Población Desplazada. El incumplimiento de esta  obligación legal será objeto de investigación disciplinaria.    

Cuando  no haya sido posible reunir el Comité correspondiente y hayan transcurrido más  de cuarenta y ocho (48) horas, los delegados de la Red de Solidaridad Social  podrán convocar la reunión del Comité y actuar válidamente con tres de sus  miembros. Igualmente, darán noticia ante la autoridad competente sobre los  motivos por los cuales no se reunió el Comité, a fin de que se adelanten las  investigaciones disciplinarias a que hubiere lugar.    

Artículo  31. Funciones de los Comités municipales, distritales y departamentales  para la prevención del desplazamiento forzado y la atención integral a la  población desplazada por la violencia. En ejecución de las acciones  jurídicas y asistenciales que les atribuye la Ley 387/97, los Comités  municipales, distritales y departamentales para la Prevención del  Desplazamiento Forzado y la Atención Integral de la Población Desplazada por la  Violencia, desarrollarán funciones en prevención del desplazamiento forzado y  en atención integral de la población desplazada.    

Artículo  32. Funciones de los Comités en Prevención del Desplazamiento Forzado. Son funciones preventivas de  los Comités en materia de desplazamiento forzado, entre otras, las siguientes:    

1.  Recopilar información y evaluar constantemente los hechos que constituyan o  puedan llegar a constituir situaciones generadoras de desplazamiento.    

2.  Estimular la constitución de grupos de trabajo para la prevención y  anticipación de los riesgos que puedan generar el desplazamiento.    

3.  Promover e impulsar sistemas de alerta temprana, en coordinación con  instituciones gubernamentales y no gubernamentales.    

4.  Adelantar las acciones jurídicas que permitan minimizar o erradicar las  situaciones de desplazamiento.    

5.  Velar porque se brinde la protección militar y policiva necesaria en las zonas  o a las poblaciones amenazadas de hechos violentos generadores de  desplazamiento.    

6.  Solicitar el concurso de las autoridades nacionales, departamentales y locales  competentes, para la atención oportuna y prevención o atención a situaciones  susceptibles de generar un desplazamiento.    

7.  Contribuir al fortalecimiento del desarrollo integral y sostenible de las zonas  expulsoras y receptoras de población desplazada, a partir de la puesta en  marcha de los programas de desarrollo social adelantados por el Estado, o la  participación en los mismos.    

Artículo  33. Funciones de los Comités en Atención Integral de la  Población Desplazada. Son funciones de los Comités en atención integral  de la población desplazada, entre otras, las siguientes:    

1.  Recolectar, en los desplazamientos masivos, la información de la población  desplazada e iniciar los trámites para su inscripción en el Registro Unico de Población Desplazada.    

2.  Coordinar y adoptar medidas de ayuda humanitaria de emergencia, tendientes a  aliviar las necesidades más urgentes de la población desplazada.    

3.  Velar por la idónea conducta de los funcionarios públicos o de toda  organización o persona que participe en el manejo de la ayuda humanitaria.    

4.  Preparar el plan de contingencia en el que se incluyan las partidas  presupuestales necesarias para la prevención, atención integral y protección de  la población desplazada por la violencia. Dicho plan de contingencia debe ser  revisado cada seis (6) meses, salvo que las circunstancias impongan una  revisión anterior.    

5.  Preparar los informes sobre las acciones que se han emprendido y su resultado;  los recursos disponibles y los solicitados a las autoridades locales,  regionales y nacionales; las necesidades de formación y capacitación del  personal necesario para brindar asistencia y protección a los que se encuentran  en la condición de desplazados.    

6.  Coordinar y llevar a cabo procesos de retorno voluntario o reubicación en  condiciones dignas y seguras.    

7.  Diseñar y poner en marcha programas y proyectos encaminados hacia la atención  integral de la población desplazada por la violencia, conducentes al logro de  la estabilización socioeconómica de esta población.    

8.  Evaluar cada seis (6) meses las condiciones de estabilización y consolidación  socioeconómicas de los desplazados que hayan retornado a sus lugares de origen  o que hayan sido reubicados. Con base en esta información la Red de Solidaridad  Social, revisará en cada caso la cesación de condición de desplazado, en los  términos del presente decreto.    

9  Velar por que las autoridades, en especial las militares y policivas, brinden a  la población desplazada la protección requerida durante todas las etapas del  desplazamiento, y en los procesos de asentamiento temporal, retorno voluntario  o reubicación.    

Artículo  34. Vigencia y derogatorias. El  presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que  le sean contrarias, especialmente el inciso segundo del artículo 1° del Decreto  290 del 17 de febrero de 1999.    

Publíquese, comuníquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  12 de diciembre de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro del Interior,    

Humberto de la Calle Lombana.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Juan Manuel Santos Calderón.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *