DECRETO 2564 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 2564 DE 1999    

(diciembre 23)    

por el cual se establece el  término en el cual pueden operar en el espacio aéreo colombiano las aeronaves  que no cumplan con los niveles de ruido previstos en el Capítulo III del Anexo  16 al Convenio de la Aviación Civil Internacional.    

Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 24 de  octubre de 2002. Expediente: 6692. Sección 1ª. Actor: Iván de Jesús Flórez  Herrera y Otro. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.    

Nota 2: Ver Auto del Consejo de Estado del 1º de  febrero 2001. Expediente: 6692. Sección 1ª. Actor: Iván de Jesús Flórez Herrera  y Otro. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades constitucionales y, en especial de lo establecido en el numeral  11 del artículo 189 y los artículos 333 y 344 de la Constitución Política,  así como también los literales b) y d) del artículo 2°, el numeral 1 literal  c), los numerales 5 y 6 del artículo 3° y en especial el inciso 3 del artículo  4° de la Ley  105 del 30 de diciembre de 1993, y los artículos 5°, 53, 54 y 68 de la Ley  336 del 20 de diciembre de 1996, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Estado regulará y vigilará la industria del transporte  en los términos previstos en el artículo 333 y 334 de la Constitución Política;    

Que de acuerdo con el artículo 2° de la Ley  105 del 30 de diciembre de 1993 constituyen algunos de los principios  rectores del sector transporte:    

“El de Intervención del Estado” en virtud del  cual le corresponde a éste la planeación, el control, la regulación y la  vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas y el de  “Integración Nacional e Internacional” que consiste en que el  Transporte es el elemento básico para la Unidad Nacional y el desarrollo de  todo el territorio colombiano y para la expansión de los intercambios  internacionales;    

Que así mismo, el numeral 1° literal c) del artículo 3° de  la Ley 105 de 1993  establece como uno de los principios del Transporte Público el Acceso al  Transporte el cual entre otros aspectos implica que las autoridades competentes  diseñen y ejecuten políticas dirigidas a fomentar el uso de los medios de  transporte, racionalizando los equipos apropiados de acuerdo con la demanda y  propendiendo por el uso de medios de transporte masivo, así como también, el de  el carácter de servicio público del transporte que consiste en que el  transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del  Estado quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada  prestación, en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad;    

Que los numerales 5 y 6 del artículo 3° de la Ley 105 de 1993, establecen  lo relacionado con las rutas para el servicio público de transporte de  pasajeros y la libertad de empresa, determinándose que “las autoridades  sólo podrán aplicar las restricciones a la iniciativa privada establecidas en  la ley, que tiendan a evitar la competencia desleal, el abuso que personas o  empresas hagan de su posición dominante en el mercado, para garantizar la  eficiencia del sistema y el principio de seguridad”;    

Que el inciso 3 del artículo 4° ibídem, contempla que  “La autoridad del sector transporte competente, en concordancia con la  autoridad ambiental, establecerá los niveles máximos de emisión de sustancias,  ruidos y gases contaminantes de los motores de distintos tipos de naves y  vehículos. El control sobre el cumplimiento de estas disposiciones, será  ejercido por las autoridades competentes”;    

Que de acuerdo con el artículo 5° de la Ley  336 del 20 de diciembre de 1996 el carácter de servicio público esencial  bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las  Empresas de Transporte Público, implicará la prelación del interés general  sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del  servicio y a la protección de los usuarios conforme a los derechos y  obligaciones que señale el Reglamento para cada modo;    

Que igualmente los artículos 53 y 54 de la Ley 336 citada,  determinan que las autoridades competentes deberán, tener en cuenta que el  transporte es elemento básico para la unidad nacional y el desarrollo de todo  el territorio colombiano y para la expansión de los intercambios  internacionales, y que el servicio público de transporte fronterizo e  internacional se regirá por las leyes especiales, los tratados y convenios  celebrados por el país que de acuerdo con las disposiciones correspondientes,  hayan sido incorporados al ordenamiento jurídico;    

Que el modo de transporte aéreo de acuerdo con el artículo  68 de la Ley 336 de 1996 además  de ser un servicio público esencial, continuará rigiéndose exclusivamente por  las normas del Código de Comercio (Libro Quinto, Capítulo Preliminar y segunda  parte), por el Manual de Reglamentos Aeronáuticos que dicte la Unidad  Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y por los Tratados, Convenios,  Acuerdos, Prácticas Internacionales debidamente adoptados o aplicadas por Colombia;    

Que la Organización de la Aviación Civil Internacional,  OACI, en calidad de máximo ente rector de la aviación civil en el mundo  mediante el Anexo 16 al Convenio de la Aviación Civil Internacional efectuó  algunas recomendaciones para la protección del medio ambiente en cuanto a la  producción de ruido y emisiones de gases de las aeronaves;    

Que mediante la Resolución número 0721 del 31 de enero de  1995, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil con fundamento en  las recomendaciones efectuadas por la Organización de la Aviación Civil  Internacional, OACI, dispuso que las aeronaves de etapas 1 y 2 de ruido, no  podrán operar en el espacio aéreo colombiano a partir del 1° de enero del año  2003;    

Que la Asamblea General de la Organización de la Aviación  Civil Internacional, OACI, ha venido formulando recomendaciones sobre el tema  ambiental, las últimas de ellas contenidas en la Resolución A32-8 de 1995, las  cuales deben tenerse en cuenta al adoptar políticas y normas de transporte  aéreo;    

Que igualmente, en las recomendaciones formuladas por la  OACI se contempla que para efectos de adoptar dichas medidas, las Partes  deberán tener en cuenta las repercusiones que implicaría este tipo de  restricción para otros Estados interesados;    

Que respecto de los países latinoamericanos y del caribe  aún no existen normas nacionales semejantes que reglamenten la operación de  aeronaves que no cumplan con los niveles de ruido previstos en el Capítulo III  del Anexo 16 al Convenio de la Aviación Civil Internacional;    

Que conforme a lo anterior, se hace necesario establecer  el término en el cual podrán seguir operando en Colombia, las aeronaves que no  cumplan con los niveles de ruido previstos en el Capítulo III del Anexo 16 al  Convenio de la Aviación Civil Internacional;    

Que de acuerdo a lo expuesto, se hace necesario adecuar  las Resoluciones números 1330 del 07 de noviembre de 1995, 0534 del 16 de junio  de 1998 y 1168 del 31 de octubre de 1996 emanadas del Ministerio del Medio  Ambiente, a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 4° de la Ley 105 de 1993,    

DECRETA:    

Artículo 1°. A partir del 1° de enero del año 2003, los  explotadores aéreos solamente podrán operar en el país, si la totalidad de sus  aeronaves cumplen con los niveles de ruido previstos en el Capítulo III del  Anexo 16 al Convenio de la Aviación Civil Internacional.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación, modifica el artículo 5° de la Resolución número  0721 del 31 de enero de 1995 de la Unidad Administrativa Especial de la  Aeronáutica Civil, deroga el numeral 3.1 del artículo 3° de la Resolución  número 1330 del 07 de noviembre de 1995 y el artículo 2° de la Resolución  número 0534 del 16 de junio de 1998, así como también el numeral 5.1 del  artículo 5° de la Resolución 1168 del 31 de octubre de 1996 emanadas del  Ministerio del Medio Ambiente y todas las normas que le sean contrarias.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de  1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

Guillermo Fernández de Soto.    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

Jaime Alberto Cabal Sanclemente.    

La Ministra de Comercio Exterior,    

Martha Lucía Ramírez de Rincón.    

El Ministro del Medio Ambiente,    

Juan Mayr Maldonado.    

El Ministro de Transporte,    

Gustavo Adolfo Canal Mora.              

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