DECRETO 2562 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 2562 DE 2001    

(noviembre  27)    

por el  cual se reglamenta la Ley 387  del 18 de julio de 1997, en cuanto a la prestación del servicio público  educativo a la población desplazada por la violencia y se dictan otras  disposiciones.    

Nota: Ver Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de  sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le  confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 387 de 1997, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 17 de la Ley 387 de 1997,  dispone que el Gobierno Nacional promoverá acciones y medidas de mediano y  largo plazo con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica  y social para la población desplazada, en los relacionado, entre otros asuntos,  con la atención social en educación;    

Que de conformidad con la Ley 387 de 1997,  mientras persista la situación de emergencia se auspiciará la creación y  permanencia de equipos interinstitucionales conformados por entidades estatales  y gubernamentales del orden nacional, departamental y municipal, para la  protección del desplazado, e igualmente prescribe la coordinación entre el  Ministerio de Educación y las Secretarías de Educación de todos los órdenes para  la creación de programas educativos especiales;    

Que el  Documento Conpes 3057 del 10 de noviembre de 1999, señala que en materia de  educación durante la fase de emergencia del desplazamiento, el Ministerio de  Educación coordinará con las Secretarías de Educación, una serie de acciones  tendientes a mejorar la cobertura, provisión de docentes y la capacitación  especializada para los mismos,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Servicios educativos a población  desplazada por la violencia. Las Entidades Territoriales según su órbita  de competencia deberán garantizar la prestación del servicio público de la  educación en los niveles de preescolar, básica y media, en donde quiera que se  ubiquen las poblaciones desplazadas por la violencia, tanto en la etapa de  atención humanitaria como en la de retorno o reubicación. (Nota: Ver artículo 2.3.3.5.5.1. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.).    

Artículo 2°. Criterios  y requisitos que rigen el acceso de la población desplazada al servicio público  educativo. Para acceder al servicio público educativo en los términos  del presente decreto, la persona desplazada por la violencia que aspire a un  cupo educativo, deberá estar incluido en el registro único de población  desplazada conforme a lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 387 de 1997 y el  título III del Decreto 2569 de 2000.    

Parágrafo. Los establecimientos educativos, efectuarán la  matrícula a los educandos sin exigir los documentos que se requieran, a quien  no esté en capacidad de presentarlos. Las Secretarías de Educación  Departamentales, Distritales o Municipales, serán las encargadas de gestionar y  obtener los mismos en un plazo no mayor de 6 meses.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.3.3.5.5.2. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 3°. Participación  Comunitaria. La Red de Solidaridad Social y las Secretarías de Educación  Departamentales, Distritales y Municipales, impulsarán la creación de  cooperativas que presten el servicio educativo a la población desplazada por la  violencia. Igualmente se promoverá la integración de líderes comunitarios para  que contribuyan a la prestación del servicio educativo al segmento de la  población desplazada.    

Los Departamentos, Distritos y Municipios, podrán incluir  dentro de sus proyectos de inversión, acciones de promoción a la organización  comunitaria, de forma que ésta concurra en la gestión y prestación de servicios  educativos o de apoyo a los desplazados.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.3.3.5.5.3. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo  4°. Adecuación de instalaciones.  La adecuación de instalaciones provisionales donde se puedan desarrollar los  programas educativos de emergencia para la población escolar deberá garantizar  la seguridad y salubridad a los desplazados. Podrá financiarse con recursos del  Fondo de Inversión para la Paz, destinados al sector educativo, o recursos  procedentes de donaciones o ayudas internacionales y la participación  voluntaria de miembros de las comunidades o grupos desplazados. (Nota: Ver artículo 2.3.3.5.5.4. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.).    

Artículo  5°. Formación y actualización de  docentes. Las Secretarías de Educación a través de los Comités Departamentales  y Distritales de Capacitación desarrollarán programas de formación y  capacitación para los docentes que atienden población desplazada, en la forma y  términos del Capítulo II del Título VI de la Ley 115 de 1994. (Nota: Ver artículo 2.3.3.5.5.5. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.).    

Artículo  6°. Atención educativa en sitios de  retorno, de reubicación o reasentamiento. Una vez superada la atención  humanitaria de emergencia y determinado el sitio de retorno o reubicación, la  Secretaría de Educación del Departamento, Distrito o Municipio, según el caso,  atenderá con prioridad a la población en edad escolar garantizando el cupo en  los establecimientos educativos de su jurisdicción. (Nota: Ver artículo  2.3.3.5.5.6. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.).    

Artículo 7°. Este decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de noviembre de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro del Interior,    

Armando  Estrada Villa.    

El Ministro de Educación Nacional,    

Francisco  José Lloreda Mera.    

               

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