DECRETO 2560 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 2560 DE 2000    

(diciembre 11)    

por el cual se promulga la  “Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional 

  de Menores”, hecha en la Ciudad de México, D. F., México, el día 18 de  marzo de 1994.    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2° de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los  Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su  artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios  internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;    

Que el 23 de agosto de  2000 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 470  del 5 de agosto de 1998, publicada en el Diario Oficial número 43.360 del 11 de  agosto de 1998 y declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-226 de 1999 del  14 de abril de 1999, efectuó el depósito del instrumento de adhesión a la  “Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores”  hecha en la Ciudad de México, D. F., México, el día 18 de marzo de 1994,  instrumento internacional que entró en vigor para Colombia el 21 de septiembre  de 2000, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 33 de la  Convención,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Promúlgase la “Convención  Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores” hecha en la Ciudad  de México, D. F. México, el día 18 de marzo de 1994.    

Para ser transcrito en  este lugar, se adjunta fotocopia del texto de la “Convención  Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores” hecha en la Ciudad  de México, D. F., México, el día 18 de marzo de 1994.    

«CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE    

TRAFICO INTERNACIONAL DE MENORES    

Los Estados Parte en la  presente Convención,    

Considerando la importancia de asegurar una  protección integral y efectiva del menor, por medio de la instrumentación de  mecanismos adecuados que permitan garantizar el respeto de sus derechos.    

Conscientes de que el tráfico internacional  de menores constituye una preocupación universal.    

Teniendo  en cuenta el derecho  convencional en materia de protección internacional del menor, y en especial lo  previsto en los artículos 11 y 35 de la Convención sobre Derechos del Niño,  adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de  1989.    

Convencidos de la necesidad de regular los  aspectos civiles y penales del tráfico internacional de menores; y    

Reafirmando la importancia de la cooperación  internacional para lograr una eficaz protección del interés superior del menor,    

Convienen lo siguiente:    

CAPITULO I    

Normas generales    

Artículo 1°. El objeto de  la presente Convención, con miras a la protección de los derechos fundamentales  y el interés superior del menor, es la prevención y sanción del tráfico  internacional de menores, así como la regulación de los aspectos civiles y  penales del mismo.    

En tal sentido, los Estados  Parte de esta Convención se obligan a:    

a) asegurar la protección  del menor en consideración a su interés superior;    

b)       instaurar un sistema de cooperación jurídica entre los Estados  Parte que consagre la prevención y sanción del tráfico internacional de  menores, así como adoptar las disposiciones legales y administrativas en la  materia con ese propósito; y    

c) asegurar la pronta  restitución del menor víctima del tráfico internacional al Estado de su  residencia habitual, teniendo en cuenta el interés superior del menor.    

Artículo 2°. Esta  Convención se aplicará a cualquier menor que se encuentre o resida  habitualmente en un Estado Parte al tiempo de la comisión de un acto de tráfico  internacional contra dicho menor.    

Para los efectos de la presente  Convención:    

a) “Menor”  significa todo ser humano cuya edad sea inferior a dieciocho años.    

b) “Tráfico  internacional de menores” significa la substracción, el traslado o la  retención, o la tentativa de substracción, traslado o retención, de un menor  con propósitos o medios ilícitos;    

c) “Propósitos  ilícitos” incluyen, entre otros, prostitución, explotación sexual,  servidumbre o cualquier otro propósito ilícito, ya sea en el Estado de  residencia habitual del menor o en el Estado Parte en el que el menor se halle  localizado;    

d) “Medios  ilícitos” incluyen, entre otros, secuestro, consentimiento fraudulento o  forzado, la entrega o recepción de pagos o beneficios ilícitos con el fin de  lograr el consentimiento de los padres, las personas o la institución a cuyo  cargo se halla el menor, o cualquier otro medio ilícito ya sea en el Estado de  residencia habitual del menor o en el Estado Parte en el que el menor se  encuentre.    

Artículo 3°. Esta  Convención abarcará, asimismo, los aspectos civiles de la substracción, el  traslado y la retención ilícitos de los menores en el ámbito internacional no  previstos por otras convenciones internacionales sobre la materia.    

Artículo 4°. Los Estados  Parte, en la medida de lo posible, cooperarán con los Estados no Parte en la  prevención y sanción del tráfico internacional de menores y en la protección y  cuidado de los menores víctimas del hecho ilícito.    

En tal sentido, las  autoridades competentes de los Estados Parte deberán notificar a las  autoridades competentes de un Estado no Parte, en aquellos casos en que se  encuentre en su territorio a un menor que ha sido víctima del tráfico  internacional de menores en un Estado Parte.    

Artículo 5°. A los  efectos de la presente Convención, cada Estado Parte designará una Autoridad  Central y comunicará dicha designación a la Secretaría General de la  Organización de los Estados Americanos.    

Un Estado Federal, o un  Estado en el que están en vigor diversos sistemas jurídicos, o un Estado con  unidades territoriales autónomas, puede designar más de una Autoridad Central y  especificar la extensión jurídica o territorial de sus funciones. El Estado que  haga uso de esta facultad designará la Autoridad Central a la que puede  dirigirse toda comunicación.    

En caso de que un Estado  Parte designara más de una Autoridad Central hará la comunicación pertinente a  la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.    

Artículo 6°. Los Estados  Parte velarán por el interés del menor, procurando que los procedimientos de  aplicación de la Convención permanezcan confidenciales en todo momento.    

CAPITULO II    

Aspectos penales    

Artículo 7°. Los Estados  Parte se comprometen a adoptar medidas eficaces, conforme a su derecho interno,  para prevenir y sancionar severamente el tráfico internacional de menores  definido en esta Convención.    

Artículo 8°. Los Estados  Parte se comprometen a:    

a) Prestarse asistencia  mutua en forma pronta y expedita por intermedio de sus Autoridades Centrales,  dentro de los límites de la ley interna de cada Estado Parte y conforme a los  tratados internacionales aplicables, para las diligencias judiciales y  administrativas, la obtención de pruebas y demás actos procesales que sean  necesarios para el cumplimiento de los objetivos de esta Convención;    

b) Establecer por medio  de sus Autoridades Centrales mecanismos de intercambio de información sobre  legislación nacional, jurisprudencia, prácticas administrativas, estadísticas y  modalidades que haya asumido el tráfico internacional de menores en sus  respectivos Estados; y    

c) Disponer las medidas  que sean necesarias para remover los obstáculos que puedan afectar en ellos la  aplicación de esta Convención en sus respectivos Estados.    

Artículo 9°. Tendrán  competencia para conocer de los delitos relativos al tráfico internacional de  menores:    

a) el Estado Parte donde  tuvo lugar la conducta ilícita;    

b) el Estado Parte de  residencia habitual del menor;    

c) el Estado Parte en el  que se hallare el presunto delincuente si éste no fuere extraditado; y    

d) el Estado Parte en el  que se hallare el menor víctima de dicho tráfico.    

Tendrá preferencia a los  efectos del párrafo anterior el Estado Parte que hubiere prevenido en el  conocimiento del hecho ilícito.    

Artículo 10. Si uno de  los Estados Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado  recibe una solicitud de extradición proveniente de un Estado Parte con el cual  no ha celebrado tratado, o en caso de haberlo no lo contemple entre los delitos  extraditables, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica  necesaria para concederla en caso de tráfico internacional de menores.    

Asimismo, los Estados  Parte que no supeditan la extradición a la existencia de un tratado reconocerán  el tráfico internacional de menores como causal de extradición entre ellos.    

Cuando no exista Tratado  de extradición, ésta estará sujeta a las demás condiciones exigibles por el  derecho interno del Estado requerido.    

Artículo 11. Las acciones  instauradas conforme a lo dispuesto en este capítulo no impiden que las autoridades  competentes del Estado Parte donde el menor se encontrare ordenen en cualquier  momento su restitución inmediata al Estado de su residencia habitual,  considerando el interés superior del menor.    

CAPITULO III    

Aspectos Civiles    

Artículo 12. La solicitud  de localización y restitución del menor derivada de esta Convención será  promovida por aquellos titulares que establezca el derecho del Estado de la  residencia habitual del menor.    

Artículo 13. Serán  competentes para conocer de la solicitud de localización y de restitución, a  opción de los reclamantes, las autoridades judiciales o administrativas del  Estado Parte de residencia habitual del menor, o las del Estado Parte donde se  encontrare o se presuma que se encuentra retenido.    

Cuando existan razones de  urgencia a juicio de los reclamantes, podrá presentarse la solicitud ante las  autoridades judiciales o administrativas del lugar donde se produjo el hecho  ilícito.    

Artículo 14. La solicitud  de localización y de restitución se tramitará por intermedio de las Autoridades  Centrales o directamente ante las autoridades competentes previstas en el  artículo 13 de esta Convención, las autoridades requeridas acordarán los  procedimientos más expeditos para hacerla efectiva.    

Recibida la solicitud  respectiva, las autoridades requeridas dispondrán las medidas necesarias de  conformidad con su derecho interno para iniciar, facilitar y coadyuvar con los  procedimientos judiciales y administrativos relativos a la localización y  restitución del menor. Además, se adoptarán las medidas para proveer la  inmediata restitución del menor, y de ser necesario, asegurar su cuidado,  custodia o guarda provisional, conforme a las circunstancias, e impedir de modo  preventivo que el menor pueda ser trasladado indebidamente a otro Estado.    

La solicitud fundada de  localización y de restitución deberá ser promovida dentro de los ciento veinte  días de conocida la substracción, el traslado o la retención ilícitos del  menor. Cuando la solicitud de localización y de restitución fuere promovida por  un Estado Parte, éste dispondrá para hacerlo de un plazo de ciento ochenta  días.    

Cuando fuere necesario  proceder con carácter previo a la localización del menor, el plazo anterior se  contará a partir del día en que ella fuere del conocimiento de los titulares de  la acción.    

Sin perjuicio de lo  dispuesto en los párrafos anteriores, las autoridades del Estado Parte donde el  menor fuere retenido podrán ordenar en cualquier momento la restitución del  mismo conforme al interés superior de dicho menor.    

Artículo 15. En las  solicitudes de cooperación comprendidas en esta Convención transmitidas por vía  consular o diplomática o por intermedio de las Autoridades Centrales, será  innecesario el requisito de legalización u otras formalidades similares. En el  caso de solicitudes de cooperación cursadas directamente entre tribunales de la  zona fronteriza de los Estados Parte tampoco será necesario el requisito de la  legalización. Asimismo, estarán exentos de legalización en el Estado Parte  solicitante los documentos que sobre el particular se devuelvan por las mismas  vías.    

Las solicitudes deberán  estar traducidas, en su caso, al idioma o idiomas oficiales del Estado Parte al  que se dirijan. Respecto a los anexos, bastará la traducción de un sumario que  contenga los datos esenciales de los mismos.    

Artículo 16. Las  autoridades competentes de un Estado Parte que constaten en el territorio  sometido a su jurisdicción la presencia de una víctima de tráfico internacional  de menores deberán adoptar las medidas inmediatas que sean necesarias para su  protección, incluso aquellas de carácter preventivo que impidan el traslado  indebido del menor a otro Estado.    

Estas medidas serán  comunicadas por medio de las Autoridades Centrales a las autoridades  competentes del Estado de la anterior residencia habitual del menor. Las  autoridades intervinientes adoptarán cuantas medidas sean necesarias para que  los titulares de la acción de localización y restitución del menor estén  informados de las medidas adoptadas.    

Artículo 17. De  conformidad con los objetivos de esta Convención, las Autoridades centrales de  los Estados Parte intercambiarán información y colaborarán con sus autoridades  competentes judiciales y administrativas en todo lo relativo al control de la  salida y entrada de menores a su territorio.    

Artículo 18. Las  adopciones y otras instituciones afines constituidas en un Estado Parte serán  susceptibles de anulación cuando su origen o fin fuere el tráfico internacional  de menores.    

En la respectiva acción  de anulación, se tendrá en cuenta en todo momento el interés superior del  menor.    

La anulación se someterá  a la ley y a las autoridades competentes del Estado de constitución de la  adopción o de la institución de que se trate.    

Artículo 19. La guarda o  custodia serán susceptibles de revocación cuando tuvieren su origen o fin en el  tráfico internacional de menores, en las mismas condiciones previstas en el  artículo anterior.    

Artículo 20. La solicitud  de localización y de restitución del menor podrá promoverse sin perjuicio de  las acciones de anulación y revocación previstas en los artículos 18 y 19.    

Artículo 21. En los  procedimientos previstos en el presente capítulo, la autoridad competente podrá  ordenar que el particular o la organización responsable del tráfico  internacional de menores pague los gastos y las costas de la localización y  restitución, en tanto dicho particular u organización haya sido parte de ese  procedimiento.    

Los titulares de la  acción o, en su caso, la autoridad competente podrán entablar acción civil para  obtener el resarcimiento de las costas, incluidos los honorarios profesionales  y los gastos de localización y restitución del menor, a menos que éstos  hubiesen sido fijados en un procedimiento penal o un procedimiento de  restitución conforme a lo previsto en esta Convención.    

La autoridad competente o  cualquier persona lesionada podrá entablar acción civil por daños y perjuicios  contra los particulares o las organizaciones responsables del tráfico  internacional del menor.    

Artículo 22. Los Estados  Parte adoptarán las medidas que sean necesarias para lograr la gratuidad de los  procedimientos de restitución del menor conforme a su derecho interno e  informarán a las personas legítimamente interesadas en la restitución del menor  de las defensorías de oficio, beneficios de pobreza e instancias de asistencia  jurídica gratuita a que pudieran tener derecho, conforme a las leyes y los  reglamentos de los Estados Parte respectivos.    

CAPITULO IV    

Cláusulas finales    

Artículo 23. Los Estados  Parte podrán declarar, al momento de la firma, ratificación o adhesión a esta  Convención o con posterioridad, que se reconocerán y ejecutarán las sentencias  penales dictadas en otro Estado Parte en lo relativo a la indemnización de los  daños y perjuicios derivados del tráfico internacional de menores.    

Artículo 24. Respecto a  un Estado que tenga en cuestiones tratadas en la presente Convención dos o más  sistemas jurídicos aplicables en unidades territoriales diferentes, toda  mención.    

a) a la ley del Estado se  entenderá referida a la ley en la correspondiente unidad territorial;    

b) a la residencia  habitual en dicho Estado se entenderá referida a la residencia habitual en una  unidad territorial de dicho Estado;    

c) a las autoridades  competentes de dicho Estado se entenderá referida a las autoridades autorizadas  para actuar en la correspondiente unidad territorial.    

Artículo 25. Los Estados  que tengan dos o más unidades territoriales en las que se apliquen sistemas  jurídicos diferentes en cuestiones tratadas en la presente Convención podrán  declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención  se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de  ellas.    

Tales declaraciones  podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán  expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente  Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría  General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto noventa  días después de recibidas.    

Artículo 26. Los Estados  Parte podrán declarar, al momento de la firma, ratificación o adhesión a la  presente Convención o con posterioridad, que no se podrá oponer en juicio civil  en ese Estado Parte excepción o defensa alguna que tienda a demostrar la  inexistencia del delito o irresponsabilidad de una persona, cuando exista  sentencia condenatoria ejecutoriada por este delito, pronunciada en otro Estado  Parte.    

Artículo 27. Las  autoridades competentes de las zonas fronterizas de los Estados Parte podrán  acordar, directamente y en cualquier momento, procedimientos de localización y  restitución más expeditos que los previstos en la presente Convención y sin  perjuicio de ésta.    

Nada de lo dispuesto en  esta Convención se interpretará en el sentido de restringir las prácticas más  favorables que entre sí pudieran observar las autoridades competentes de los  Estados Parte para los propósitos tratados en ella.    

Artículo 28. Esta  Convención está abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización  de los Estados Americanos.    

Artículo 29. Esta  Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se  depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados  Americanos.    

Artículo 30. Esta  Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado después que  haya entrado en vigor. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la  Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.    

Artículo 31. Cada Estado  podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla, ratificarla  o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más  disposiciones específicas y que no sea incompatible con el objeto y fines de  esta Convención.    

Artículo 32. Nada de lo  estipulado en la presente Convención se interpretará en sentido restrictivo de  otros tratados bilaterales o multilaterales u otros acuerdos suscritos entre  las Partes.    

Artículo 33. Esta  Convención entrará en vigor para los Estados ratificantes el trigésimo día a  partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de  ratificación.    

Para cada Estado que  ratifique esta Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado  el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el  trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su  instrumento de ratificación o adhesión.    

Artículo 34. Esta  Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Parte podrá  denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría  General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año  contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la  Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante.    

Artículo 35. El  instrumento original de esta Convención, cuyos textos en español, francés,  inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría  General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia  auténtica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las  Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva.  La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a  los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados que hayan adherido a  la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación,  adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiera y el retiro de las  últimas.    

En  fe de lo cual los  plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos  Gobiernos, firman esta Convención.    

Hecho  en la Ciudad de México, D. F., México, el día dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y  cuatro».    

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  11 de diciembre de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Relaciones  Exteriores,    

Guillermo Fernández de Soto.    

               

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