DECRETO 2556 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 2556 DE 2001    

(noviembre 27)    

por el cual se adopta una medida en materia de  reposición de vehículos destinados al Servicio Público de Transporte Terrestre  Automotor Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas en por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996, y    

CONSIDERANDO:    

Que por mandato constitucional y legal el Estado  interviene en la industria del transporte como suprema autoridad;    

Que de conformidad con la Ley 336 de 1996  Estatuto Nacional de Transporte le corresponde al Gobierno Nacional la  planeación, dirección, regulación y control de la operación del servicio  público de transporte y de las actividades a él vinculadas;    

Que la Ley 105 de 1993, prevé  que las autoridades locales de acuerdo con sus necesidades pueden fomentar la  reposición de los vehículos;    

Que se hace necesario el facilitar a los  propietarios de los vehículos que por mandato legal retiraron los equipos del  servicio público, la reposición de sus automotores hasta una fecha determinada,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Los propietarios de vehículos de  servicio público colectivo de radio de acción metropolitana, distrital o  municipal que cumplieron o cumplan el ciclo de vida útil de acuerdo con la ley,  tendrán plazo hasta el 15 de diciembre del año 2005 para hacer efectiva la  reposición de su equipo automotor, efecto para el cual las empresas les  conservaran la disponibilidad de la capacidad transportadora.    

En ningún caso el plazo otorgado en el presente decreto,  autoriza a las empresas y propietarios a prestar el servicio de transporte de  pasajeros en vehículos que cumplieron o cumplan su ciclo de vida útil, los  cuales deberán ser retirados inmediatamente del servicio.    

Parágrafo. Lo previsto en este artículo se entiende sin  perjuicio de la facultad atribuida a las autoridades locales en materia de  transporte, para revisar y modificar la capacidad transportadora, de  conformidad con los planes de ordenamiento y reestructuración de rutas dentro  de su jurisdicción.    

Artículo 2°. Las empresas de transporte no podrán cobrar  suma alguna a los propietarios de los vehículos a partir del cumplimiento del  ciclo de vida útil hasta cuando se efectúe la reposición.    

Artículo 3°. Para la implementación de sistemas de  transporte masivo, incluyendo las rutas alimentadoras; las autoridades de  transporte a nivel local, previo los estudios correspondientes, reducirán la  capacidad transportadora global de servicio público de transporte colectivo, de  acuerdo con las equivalencias que dichas autoridades establezcan.    

Cuando la reposición se realice de acuerdo con las  equivalencias señaladas para el sistema de transporte masivo y las rutas  alimentadoras, se entiende que las empresas mediante este mecanismo, ocupan su  capacidad transportadora en la proporción que corresponda y la reposición se da  por cumplida.    

Artículo 4°. Las empresas que incumplan lo establecido en  el presente decreto, serán sancionadas con multa equivalente a quince (15)  salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) y el vehículo será  inmovilizado.    

Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de su  publicación y deroga el literal e) del artículo 2° del Decreto 2659 de 1998  y las disposiciones que le sean contrarias.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de noviembre de 2001.    

Publíquese y cúmplase.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Transporte,    

Gustavo Adolfo Canal Mora.    

               

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