DECRETO 2556 DE 2001
(noviembre 27)
por el cual se adopta una medida en materia de reposición de vehículos destinados al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que por mandato constitucional y legal el Estado interviene en la industria del transporte como suprema autoridad;
Que de conformidad con la Ley 336 de 1996 Estatuto Nacional de Transporte le corresponde al Gobierno Nacional la planeación, dirección, regulación y control de la operación del servicio público de transporte y de las actividades a él vinculadas;
Que la Ley 105 de 1993, prevé que las autoridades locales de acuerdo con sus necesidades pueden fomentar la reposición de los vehículos;
Que se hace necesario el facilitar a los propietarios de los vehículos que por mandato legal retiraron los equipos del servicio público, la reposición de sus automotores hasta una fecha determinada,
DECRETA:
Artículo 1°. Los propietarios de vehículos de servicio público colectivo de radio de acción metropolitana, distrital o municipal que cumplieron o cumplan el ciclo de vida útil de acuerdo con la ley, tendrán plazo hasta el 15 de diciembre del año 2005 para hacer efectiva la reposición de su equipo automotor, efecto para el cual las empresas les conservaran la disponibilidad de la capacidad transportadora.
En ningún caso el plazo otorgado en el presente decreto, autoriza a las empresas y propietarios a prestar el servicio de transporte de pasajeros en vehículos que cumplieron o cumplan su ciclo de vida útil, los cuales deberán ser retirados inmediatamente del servicio.
Parágrafo. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de la facultad atribuida a las autoridades locales en materia de transporte, para revisar y modificar la capacidad transportadora, de conformidad con los planes de ordenamiento y reestructuración de rutas dentro de su jurisdicción.
Artículo 2°. Las empresas de transporte no podrán cobrar suma alguna a los propietarios de los vehículos a partir del cumplimiento del ciclo de vida útil hasta cuando se efectúe la reposición.
Artículo 3°. Para la implementación de sistemas de transporte masivo, incluyendo las rutas alimentadoras; las autoridades de transporte a nivel local, previo los estudios correspondientes, reducirán la capacidad transportadora global de servicio público de transporte colectivo, de acuerdo con las equivalencias que dichas autoridades establezcan.
Cuando la reposición se realice de acuerdo con las equivalencias señaladas para el sistema de transporte masivo y las rutas alimentadoras, se entiende que las empresas mediante este mecanismo, ocupan su capacidad transportadora en la proporción que corresponda y la reposición se da por cumplida.
Artículo 4°. Las empresas que incumplan lo establecido en el presente decreto, serán sancionadas con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) y el vehículo será inmovilizado.
Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga el literal e) del artículo 2° del Decreto 2659 de 1998 y las disposiciones que le sean contrarias.
Dado en Bogotá, D. C., a 27 de noviembre de 2001.
Publíquese y cúmplase.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Transporte,
Gustavo Adolfo Canal Mora.