DECRETO 255 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 255 DE 2001    

(febrero 19)    

por el cual se modifica de manera transitoria la aplicación  del Sistema Andino de Franjas de Precios.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere  el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991,    

CONSIDERANDO:    

Que mediante la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de  Cartagena se estableció el Sistema Andino de Franjas de Precios para un  conjunto de productos agropecuarios, entre los cuales se encuentra el maíz  amarillo, clasificado por la subpartida arancelaria 1005.90.11;    

Que mediante el Decreto 547 de 1995  se estableció la metodología y los criterios objetivos para la determinación de  los aranceles variables del Sistema Andino de Franjas de Precios;    

Que mediante la Decisión 430 de la Comisión del Acuerdo de  Cartagena se autorizó a los Países Miembros limitar la magnitud de los derechos  variables a lo necesario para el cumplimiento de sus compromisos sobre niveles  arancelarios consolidados, asumidos ante la OMC;    

Que la aplicación de la autorización anterior por algunos  países miembros ha generado distorsiones en las condiciones de competencia de  los productos derivados del maíz amarillo;    

Que la Decisión 468 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena  establece que la Secretaría General de la Comunidad Andina, mediante  resolución, señalará cada seis meses, a partir de la primera quincena de enero  del año 2000, el arancel promedio ponderado mensual al cual efectuarán sus  importaciones Colombia, Ecuador y Venezuela para los productos que se  clasifican por la subpartida 1005.90.11;    

Que según la Decisión 468, arriba mencionada, Colombia y  Ecuador pueden limitar la aplicación de los derechos variables adicionales  resultantes de la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios para los  productos que se clasifican por la subpartida 1005.90.11, hasta el nivel que  señale la Resolución expedida por la Secretaria General de la Comunidad Andina  de que trata el considerando anterior, durante los seis meses calendario  siguientes a la expedición de la resolución;    

Que mediante Resolución 468 del 15 de enero del año 2001, la  Secretaría General de la Comunidad Andina dispuso que Colombia podrá limitar,  entre el 1° de febrero y el 31 de julio del año 2001, la aplicación de los  derechos variables adicionales resultantes del Sistema Andino de Franjas de  Precios para el Maíz Amarillo clasificado por la subpartida arancelaria  1005.90.11, hasta un nivel tal que el arancel total no resulte superior al 46%,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Limítase la aplicación de los derechos variables  adicionales previstos en la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de  Cartagena y en el Decreto 547 de 1995,  hasta un nivel tal que el arancel total no resulte superior al 46%, para las  importaciones de maíz amarillo clasificado por la subpartida 1005.90.11.00 del  arancel de aduanas.    

Artículo 2°. Para acogerse al gravamen señalado en el  artículo anterior, la importación del maíz amarillo será registrada por el  Ministerio de Comercio Exterior, previo visto bueno del Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural.    

Artículo 3°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural  otorgará visto bueno a las importaciones que pretendan acogerse al gravamen  señalado en el artículo 1° de este Decreto, de quienes hayan realizado compras  efectivas de las cosechas nacionales de sorgo, yuca seca o maíz en las  condiciones que para el efecto establezca.    

Artículo 4°. Para obtener el levante de las mercancías al amparo  del tratamiento arancelario previsto en este Decreto, el declarante está  obligado a obtener antes de la declaración de importación y a conservar a  disposición de la autoridad aduanera, el original del registro de importación  en el cual conste que se acoge a las disposiciones aquí consagradas y que tiene  el visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de conformidad  con el artículo anterior.    

Parágrafo 1°. El incumplimiento de los requisitos previstos  en este artículo dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el  Decreto 2685 de 1999.    

Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de su publicación  y hasta el 31 de julio del año 2001.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de febrero de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

La Ministra de Comercio Exterior,    

Marta Lucía Ramírez de Rincón.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Rodrigo Villalba Mosquera.    

               

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