DECRETO 255 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 255 DE 2000    

(febrero 22)    

por  medio del cual se asumen obligaciones de una entidad pública en liquidación.    

Nota: Modificado por el Decreto 2721 de 2008  y por el Decreto 2282 de 2003.    

 El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, en desarrollo del parágrafo 6° del artículo 1° de  la Ley 573 de 2000,    

CONSIDERANDO:    

Que la Caja de Crédito Agrario  Industrial y Minero era una Sociedad de economía mixta con una participación accionaria pública mayoritaria;    

Que la Caja de Crédito Agrario  Industrial y Minero se encuentra en proceso de liquidación;    

Que el parágrafo 6° del artículo  1° de la Ley 573 de 2000  autoriza a la Nación para asumir o garantizar obligaciones de entidades  públicas en liquidación;    

Que la autorización que recibió la  Nación conforme a la citada ley es especial e independiente para asumir algunas  obligaciones o garantizarlas sin afectar las demás autorizaciones que se hayan  otorgado al Gobierno Nacional;    

Que las obligaciones que la Nación  asuma deben respetar los procesos de liquidación y los principios que los  gobiernan;    

Que la Caja de Crédito Agrario  Industrial y Minero en liquidación tiene obligaciones de origen pensional, del resultado de la cesión de activos pasivos y  contratos con el Banco Agrario de Colombia S. A. y de obligaciones dinerarias  con otras entidades financieras originadas en las indemnizaciones laborales de  sus trabajadores;    

Que la Nación como mayor  accionista y para que el proceso de liquidación se lleve a cabo sin mayores  traumatismos y garantizando a los servidores de esa institución sus derechos,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificado por el Decreto 2282 de 2003,  artículo 1º. “La  Nación-Ministerio de la Protección Social-a través del Fondo de Pensiones  Públicas del Nivel Nacional, Fopep, asumirá la  obligación del pago del pasivo pensional a cargo de  la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, una vez se  apruebe el cálculo actuarial por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público y la Caja entregue el archivo plano de la nómina de pensiones con todos  los datos correspondientes. Para estos efectos, se transferirán todos los  recursos que están afectos al pago del pasivo pensional  de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero al Fopep,  así como el producto de la enajenación de los bienes que tengan esta misma  destinación y los réditos que de alguna forma generen. Para estos efectos la  entidad en liquidación procederá a enajenar los activos y entregar su producto  a la Dirección General del Tesoro Nacional con destino al Fopep,  al cual se le entregarán los recursos en la medida en que se requieran para el  pago de las mesadas pensionales.    

Las personas que no figuren en el cálculo actuarial solo serán  atendidas con los recursos de la Nación o del producto de los bienes destinados  al pago del pasivo pensional cuando se acredite ante  los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, el  derecho a estar incluidos en el cálculo y a recibir el pago de sus pensiones.  En tales casos, la entidad en liquidación deberá cumplir las obligaciones pensionales que le correspondan con cargo a sus recursos,  hasta tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apruebe la inclusión en  el respectivo cálculo y pueda ser pagado por el Fopep.  Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad de hacer y presentar el cálculo  de manera completa y correcta.    

El reconocimiento de pensiones y la liquidación del pasivo pensional, para efectos de su pago, una vez sea asumido por  el Fopep y entregada la información a satisfacción de  Cajanal, estará a cargo de la Caja Nacional de  Previsión Social, Cajanal, o la entidad que haga sus  veces. Para efectos de la organización, seguridad y debida conservación de los  archivos, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación tomará  las medidas pertinentes de acuerdo con las instrucciones que conjuntamente  impartan los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección  Social.    

De los archivos a que se ha hecho referencia, deberá entregarse una  copia de seguridad al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio  de la Protección Social.    

Los archivos de las historias laborales de los extrabajadores  de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación serán  entregados a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal,  o la entidad que haga sus veces, quien será responsable de la custodia y el  manejo de los mismos.    

Hasta tanto el Ministerio de la Protección Social, a través del Fopep asuma la obligación de pago del pasivo pensional, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero  en Liquidación continuará efectuando el pago con el producto de los activos  afectos a pensiones y con los recursos que le transfiera el Ministerio de la  Protección Social de los recursos presupuestados en el Fopep,  los cuales le serán situados por la Dirección General del Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

De acuerdo con el artículo 121 de la Ley 100 de 1993, el  artículo 16 del Decreto ley 1299  de 1994 y el artículo 4º del Decreto ley 1314  de 1994, la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Oficina de  Bonos Pensionales, reconocerá, liquidará y emitirá,  los bonos pensionales, cuando la responsabilidad le  hubiera correspondido a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en  Liquidación.    

Una vez se apruebe el cálculo actuarial del pasivo pensional  correspondiente, se deberá entregar al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público-Oficina de Bonos Pensionales, un archivo  plano conforme a los requerimientos establecidos por esta, el cual deberá  contener la información correspondiente a los trabajadores que tengan derecho a  bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales, para cuya elaboración la Oficina de Bonos Pensionales prestará el apoyo logístico. Hasta tanto no se  reciba a plena satisfacción por parte de esta Oficina, la Caja de Crédito  Agrario Industrial y Minero en Liquidación seguirá emitiendo y pagando los  bonos pensionales”.    

Nota,  artículo 1: Ver Decreto 2842 de 2013.    

Texto inicial:  “La Nación-Ministerio de Trabajo y Seguridad Social– a través del Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional-FOPEP– asumirá la obligación del pago del pasivo pensional a cargo de la Caja de Crédito Agrario Industrial  y Minero en liquidación, una vez se apruebe el cálculo actuarial por parte del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Caja entregue el archivo plano de  la nómina de pensiones con todos los datos correspondientes. Para estos  efectos, se transferirán todos los recursos que están afectos al pago de pasivo  pensional de la Caja de Crédito Agrario Industrial y  Minero al FOPEP, así como el producido de la enajenación de los bienes que  tengan esta misma destinación y los réditos que de alguna forma generen. Para  estos efectos la entidad en liquidación procederá a celebrar con los activos  que no haya podido enajenar un negocio fiduciario que se encargará de  enajenarlos y entregar su producido a la Dirección del Tesoro Nacional, con  destino al FOPEP, al cual se le entregarán los recursos en la medida en que se  requieran para el pago de las mesadas pensionales.    

Las personas que no  figuren en el cálculo actuarial solo serán atendidas con los recursos de la  Nación o del producto de los bienes destinados al pago del pasivo pensional cuando se acredite ante los Ministerios de  Hacienda y Crédito Público y de Trabajo y Seguridad Social, el derecho a estar  incluido en el cálculo y a recibir el pago pensional.  Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad de hacer y presentar el cálculo  actuarial de manera completa y correcta.    

El reconocimiento de  pensiones y la liquidación de la nómina del pasivo pensional,  para efectos de su pago, una vez sea asumido por el FOPEP y entregada la  información a satisfacción de Cajanal, estará a cargo  de la Caja Nacional de Previsión Social. Para efectos de la organización,  seguridad y debida conservación de los archivos, la Caja de Crédito Agrario  Industrial y Minero en liquidación tomará las medidas pertinentes de acuerdo  con las instrucciones que conjuntamente impartan los Ministerios de Hacienda y  Crédito y de Trabajo y Seguridad Social.    

Hasta tanto el  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través del FOPEP asuma la  obligación de pago del pasivo pensional, la Caja de  Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación continuará efectuando el  pago con el producto de los activos afectos a pensiones y con los recursos que  le transfiera el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de los recursos  presupuestados en el FOPEP, los cuales le serán situados por la Dirección del  Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.”.    

Artículo 2°. La Nación asume en  virtud del presente decreto y sin requisito adicional, con carácter de deuda  pública de la Nación, la obligación de pagar el valor resultante de la  diferencia a cargo de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en  liquidación por la cesión de activos, pasivos y contratos al Banco Agrario de  Colombia S. A., hasta por un valor a capital de un billón doscientos treinta y  cinco mil setecientos noventa y seis millones quinientos cuarenta y cinco mil  doscientos cincuenta y tres pesos con cincuenta y seis centavos ($  1.235.796.545.253.56), adicionado con los costos financieros. En atención a que  esta obligación se atenderá con apropiaciones correspondientes al servicio de  la deuda pública de la Nación no necesitará vigencias futuras.    

Artículo 3°. La Nación asume, en  virtud del presente decreto y sin requisito adicional, con carácter de deuda  pública de la Nación, las obligaciones de pago a cargo de la Caja de Crédito  Agrario Industrial y Minero en liquidación para con las entidades financieras,  originadas en créditos que financiaron la liquidación de los trabajadores de la  Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación.    

Artículo 4°. Para efectos del pago  de las obligaciones asumidas conforme a lo previsto en los artículos 2° y 3°  del presente decreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá,  conjunta o separadamente, hacer pagos en efectivo, celebrar acuerdos de pago,  emitir títulos y/o celebrar cualquier operación necesaria para dar cumplimiento  a la asunción de obligaciones allí establecidas. El Ministerio de Hacienda v  Crédito Público establecerá los términos y las condiciones para el pago de  dichas obligaciones, teniendo en cuenta las condiciones del mercado vigentes a  la fecha de expedición del presente decreto.    

Artículo 5°. El presente decreto  rige a partir de la fecha de la publicación.    

Artículo 6°. Adicionado por el Decreto 2721 de 2008,  artículo 1º. La Nación Ministerio de la Protección Social pagará las  mesadas pensionales, a través del Fondo de Pensiones  Públicas del Nivel Nacional, Fopep, y reconocerá y  pagará los bonos pensionales a través de la Oficina  de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, a cargo de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en  Liquidación, correspondientes a los ex trabajadores que no fueron incluidos en  el cálculo inicialmente aprobado, previo el cumplimiento de los siguientes  requisitos:    

1. Se apruebe el  cálculo actuarial complementario por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, el cual debe contener las obligaciones que fueron determinadas por la  Caja Agraria en liquidación y que no fueron incluidas en el cálculo  inicialmente aprobado.    

2. La Caja de Crédito  Agrario, Industrial y Minero en Liquidación transfiera a la Dirección General  de Crédito Público y del Tesoro Nacional los recursos necesarios para el pago del  pasivo pensional previsto en el cálculo actuarial  complementario el cual incluye el valor de la reserva actuarial para el pago de  las mesadas pensionales con destino al Fopep y el valor de los bonos pensionales  y cuotas partes de bonos con destino al Fondo de Reserva de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.  La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional le entregará los  recursos destinados a mesadas pensionales al Fopep en la medida que se requieran para el pago de las  mismas.    

3. La Caja de Crédito  Agrario, Industrial y Minero en Liquidación entregue al administrador del Fopep el archivo plano de la nómina de pensiones con todos  los datos correspondientes.    

Una vez se apruebe el  cálculo actuarial complementario del pasivo pensional  correspondiente, se deberá entregar a la Oficina de Bonos Pensionales  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un archivo plano conforme a los  requerimientos establecidos por esta, el cual deberá contener la información  correspondiente a los trabajadores que tengan derecho a bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales,  para cuya elaboración la Oficina de Bonos Pensionales  prestará el apoyo logístico. Hasta tanto no se reciba a plena satisfacción por  parte de esa Oficina, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en  Liquidación seguirá emitiendo y pagando los bonos pensionales.    

Artículo 7° Adicionado por el Decreto 2721 de 2008,  artículo 1º. Los bonos pensionales y/o las  mesadas de las personas que no figuren en el cálculo actuarial inicial ni en el  complementario después de finiquitada la liquidación de la Entidad, solo serán  atendidas a través de la Oficina de Bonos Pensionales  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y/o el Fopep  previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:    

1. Que se acredite  ante la entidad que tenga la competencia de reconocimiento de las pensiones, el  derecho a estar incluidos en el cálculo y a recibir el pago de sus pensiones.    

2. Que el cálculo  actuarial correspondiente a las personas que acrediten el derecho, sea  elaborado por la entidad que tenga la competencia para el reconocimiento de las  pensiones y que dicho cálculo sea aprobado por el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, sin perjuicio de la responsabilidad por no haberlos incluido  en el cálculo inicial, que podrían tener los funcionarios que en su momento lo  elaboraron.    

Parágrafo 1°. El valor  de dicho cálculo será cubierto con los remanentes de los recursos que se  entregaron al Patrimonio Autónomo a que se refiere el Parágrafo 2° para cubrir  contingencias, una vez se establezca el monto necesario para la atención de  estas obligaciones complementarias al cálculo inicial y una vez surtido el  trámite de aprobación. La Nación entregará, si es del caso, los recursos que se  requieran, llevando las cuentas necesarias para su reembolso posterior.    

Parágrafo 2°. Una vez  canceladas todas las acreencias de la Caja Agraria en Liquidación los  remanentes de la liquidación del Patrimonio Autónomo, denominado “Remanentes  Caja Agraria en Liquidación” que se transfieran al Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras, y los recursos que se obtengan del cobro de las  cuotas partes pensionales, deberán ser entregados al Fopep o al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales,  para atender el pago de las pensiones o bonos pensionales  de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.    

Artículo 8° Adicionado por el Decreto 2721 de 2008,  artículo 1º. La administración de las cuotas partes pensionales  por cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado al  Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, estará a cargo  de la entidad que se designe por Fogafín para tales  efectos, cuyo objeto social le permita gestionar, cobrar, administrar, recaudar  derechos en procesos liquidatorios de entidades  públicas de cualquier orden o rama, previa suscripción del respectivo documento  con el Liquidador de la Caja Agraria en Liquidación. La administración de las  cuotas partes pensionales por cobrar comprende entre  otras actividades, el cobro, el recaudo y el giro de los recursos al Fopep o al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales.  La administración de las cuotas partes pensionales  por pagar implica entre otras actividades, la verificación de las facturas  presentadas y la autorización para que el Fopep las  pague, previa verificación de que está en el cálculo actuarial.    

Las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, posteriores a la fecha  de traslado al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia  serán administradas en los mismos términos del inciso anterior por este Fondo.    

Artículo 9°. Adicionado por el Decreto 2721 de 2008,  artículo 1º. Mientras se implementa la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social, UGPP, que tendrá a su cargo el reconocimiento de las  pensiones y la administración de la nómina de pensionados de la Caja de Crédito  Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, el Fondo del Pasivo Social de  Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reconocerá las pensiones que estaban a  cargo de la Caja Agraria en Liquidación, las cuotas partes pensionales  que correspondan y adelantará las labores de revisión y revocatoria de  pensiones, para lo cual se subrogará en la administración del contrato  Fiduciario que la Caja Agraria en Liquidación celebre para administrar los  recursos destinados a financiar los gastos de administración inherentes al  reconocimiento, administración de la nómina, administración de archivos y demás  actividades inherentes a esa labor.    

De la misma manera, a  partir de la expedición del presente decreto, el Fondo del Pasivo Social de  Ferrocarriles de Colombia pagará los honorarios de las Juntas de Calificación  de Invalidez, originados en el reconocimiento o revisión de las pensiones de  invalidez y reconocerá los auxilios funerarios incluidos en el cálculo  actuarial inicial y complementario y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel  Nacional, Fopep los pagará. Igualmente el Fondo del  Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia deberá realizar los registros  contables correspondientes al pasivo pensional a su  cargo.    

Artículo 10. Adicionado por el Decreto 2721 de 2008,  artículo 1º. De conformidad con el artículo 35 del Decreto ley 254 de  2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, la  Caja Agraria en Liquidación, transferirá a la Fiduciaria los activos líquidos  necesarios para el pago del componente del pasivo estimado en el cálculo  actuarial, correspondiente a los gastos de administración inherentes al  reconocimiento, administración de nómina, administración de archivo y demás  actividades que guarden relación con esta labor. El Ministerio de Hacienda y  Crédito Público al momento de aprobar el cálculo actuarial, deberá aprobar  también el porcentaje de gastos de administración.    

El Fondo del Pasivo  Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Caja Agraria en Liquidación,  deberán acordar la entrega de la información y documentación que se requiere  para el buen desarrollo de esta función, teniendo en cuenta el contrato que se  realice con la Fiduciaria.    

Hasta tanto el Fondo  del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no asuma el  reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de  pensionados, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación  continuará haciéndolo.    

De acuerdo con el  artículo 121 de la Ley 100 de 1993, el  artículo 16 del Decreto ley 1299  de 1994 y el artículo 4° del Decreto ley 1314  de 1994, la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público–  Oficina de Bonos Pensionales, reconocerá, liquidará y  emitirá, los bonos pensionales, cuando la  responsabilidad le hubiera correspondido a la Caja de Crédito Agrario,  Industrial y Minero en Liquidación, con relación al cálculo complementario, una  vez se traslade al Fopep.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 21 de febrero de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan  Camilo Restrepo Salazar.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Rodrigo  Villalba Mosquera.    

               

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