DECRETO 2541 DE 1998
(diciembre 15)
por el cual se reglamenta el Servicio Militar Obligatorio para los Menores de edad conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 418 de 1997.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º. La elección de los bachilleres menores de edad que deban ingresar al servido militar se hará mediante el procedimiento de sorteo de acuerdo con lo determinado en el artículo 19 de la Ley, 48 de 1993.
Artículo 2º. Todos los bachilleres menores de edad elegidos para ingresar al servicio Militar deberán presentarse a concentración en el lugar, fecha y hora señaladas por la autoridades de reclutamiento para recibir la correspondiente boleta de aplazamiento, quien no hiciera esta presentación será declarado Remiso.
Artículo 3º. Las autorizaciones escritas de los padres o tutores para la prestación voluntaria del Servicio Militar de los bachilleres menores de edad, deben presentarse antes del sorteo. En todo caso la incorporación de estos bachilleres se hará de acuerdo a la disponibilidad de cupos de cada fuerza o unidad.
Parágrafo. Los menores reclutados no podrán ser destinados a zonas donde se desarrollen operaciones de guerra ni empleados en acciones de confrontación armada.
Artículo 4º. Los bachilleres menores de edad autorizados por los padres o tutores para prestar Servicio Militar que no fueron seleccionados por falta de cupo, podrán ser aplazados hasta la siguiente incorporación. Si para la fecha en mención persistiere la autorización de los padres o tutores o hubieren llegado a la mayoría de edad y no fueren incorporados, les será definida la Situación Militar mediante la clasificación.
Parágrafo: Los bachilleres menores de edad autorizados que no fueron incorporados y que deseen aplazar la definición de la Situación Militar hasta cumplir la mayoría de edad o terminar sus estudios de pregrado en instituciones de educación superior, lo harán de acuerdo con lo establecido en los artículos 5º, 6º y 7º del presente decreto.
Artículo 5º. Los bachilleres menores de edad que opten por el aplazamiento para la definición de la Situación Militar están en la obligación de presentarse en el momento de acceder a la mayoría de edad al Distrito Militar donde se encuentren inscritos. Quienes acrediten estar adelantando estudios en programas de pregrado en instituciones de educación superior y manifiesten por escrito el deseo de aplazarse para el momento de la terminación de sus estudios, adquirirán esta condición por períodos no mayores a un año, para lo cual se expedirá la Tarjeta Provisional.
Artículo 6º. Los bachilleres menores de edad aplazados que al acceder a la mayoría de edad opten por cumplir con la obligación de prestar el Servicio Militar y aplazar sus estudios de pregrado en instituciones de educación superior, serán incorporados salvo que, mediante la presentación de pruebas sumarias, demuestren haber adquirido causal de exención durante el lapso de aplazamiento,
Artículo 7º. Los bachilleres menores de edad aplazados que al momento de acceder a la mayoría de edad no demuestren estar adelantando estudios de pregrado en instituciones de educación superior, serán citados a concentración para definir Situación Militar conforme con lo dispuesto en la Ley 48 de 1993.
Artículo 8º. Quienes hayan aplazado la prestación del Servicio Militar hasta la culminación de sus estudios superiores o tecnológicos; en el momento que le sea exigible la prestación del mismo, deberán acercarse al Distrito Militar correspondiente para efectos de su Incorporación. Estos jóvenes de acuerdo a las necesidades de la Fuerza, serán destinados a realizar tareas afines con su preparación académica.
Parágrafo. La interrupción de los estudios superiores hará exigible la obligación de incorporarse al servicio militar.
Artículo 9. Las instituciones de educación superior remitirán los listados correspondientes de los alumnos matriculados en el último semestre de los diferentes programas académicos autorizados, con destino al Distrito Militar de su jurisdicción para efectos de constatar y/o definir la Situación Militar de los futuros graduados.
Artículo 10. El tiempo del Servicio Militar prestado por los jóvenes que aplazaron su Servicio Militar hasta la terminación de sus estudios profesionales les será homologable al año rural, período de prácticas, semestre industrial, o exigencias académicas similares que las respectivas carreras establezcan como requisitos de grado.
Parágrafo: Para los jóvenes que hayan finalizado estudios de derecho, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley 446 de 1998.
Artículo 11. La definición de la Situación Militar de los jóvenes que hayan adelantado estudios profesionales o tecnológicos se hará siguiendo los procedimientos que establece la Ley 48 de 1993, o la que se encuentre en vigencia para la época.
Artículo 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y durante la vigencia del artículo 13 de la Ley 418 de 1997.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 15 de diciembre de 1998.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Defensa Nacional,
Rodrigo Lloreda Caicedo