DECRETO 2541 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 2541 DE 1998    

(diciembre  15)    

por el cual se reglamenta el Servicio Militar Obligatorio para los  Menores de edad conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 418 de 1997.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas en el artículo  189, numeral 11 de la Constitución  Política,    

DECRETA:    

Artículo 1º. La  elección de los bachilleres menores de edad que deban ingresar al servido  militar se hará mediante el procedimiento de sorteo de acuerdo con lo determinado  en el artículo 19 de la Ley, 48 de 1993.    

Artículo 2º. Todos los  bachilleres menores de edad elegidos para ingresar al servicio Militar deberán  presentarse a concentración en el lugar, fecha y hora señaladas por la  autoridades de reclutamiento para recibir la correspondiente boleta de  aplazamiento, quien no hiciera esta presentación será declarado Remiso.    

Artículo 3º. Las  autorizaciones escritas de los padres o tutores para la prestación voluntaria  del Servicio Militar de los bachilleres menores de edad, deben presentarse  antes del sorteo. En todo caso la incorporación de estos bachilleres se hará de  acuerdo a la disponibilidad de cupos de cada fuerza o unidad.    

Parágrafo. Los menores  reclutados no podrán ser destinados a zonas donde se desarrollen operaciones de  guerra ni empleados en acciones de confrontación armada.    

Artículo 4º. Los  bachilleres menores de edad autorizados por los padres o tutores para prestar  Servicio Militar que no fueron seleccionados por falta de cupo, podrán ser  aplazados hasta la siguiente incorporación. Si para la fecha en mención  persistiere la autorización de los padres o tutores o hubieren llegado a la  mayoría de edad y no fueren incorporados, les será definida la Situación  Militar mediante la clasificación.    

Parágrafo: Los  bachilleres menores de edad autorizados que no fueron incorporados y que deseen  aplazar la definición de la Situación Militar hasta cumplir la mayoría de edad  o terminar sus estudios de pregrado en instituciones de educación superior, lo  harán de acuerdo con lo establecido en los artículos 5º, 6º y 7º del presente  decreto.    

Artículo 5º. Los  bachilleres menores de edad que opten por el aplazamiento para la definición de  la Situación Militar están en la obligación de presentarse en el momento de  acceder a la mayoría de edad al Distrito Militar donde se encuentren inscritos.  Quienes acrediten estar adelantando estudios en programas de pregrado en instituciones  de educación superior y manifiesten por escrito el deseo de aplazarse para el  momento de la terminación de sus estudios, adquirirán esta condición por  períodos no mayores a un año, para lo cual se expedirá la Tarjeta Provisional.    

Artículo 6º. Los  bachilleres menores de edad aplazados que al acceder a la mayoría de edad opten  por cumplir con la obligación de prestar el Servicio Militar y aplazar sus  estudios de pregrado en instituciones de educación superior, serán incorporados  salvo que, mediante la presentación de pruebas sumarias, demuestren haber  adquirido causal de exención durante el lapso de aplazamiento,    

Artículo 7º. Los  bachilleres menores de edad aplazados que al momento de acceder a la mayoría de  edad no demuestren estar adelantando estudios de pregrado en instituciones de  educación superior, serán citados a concentración para definir Situación  Militar conforme con lo dispuesto en la Ley 48 de 1993.    

Artículo 8º. Quienes  hayan aplazado la prestación del Servicio Militar hasta la culminación de sus  estudios superiores o tecnológicos; en el momento que le sea exigible la  prestación del mismo, deberán acercarse al Distrito Militar correspondiente  para efectos de su Incorporación. Estos jóvenes de acuerdo a las necesidades de  la Fuerza, serán destinados a realizar tareas afines con su preparación  académica.    

Parágrafo. La  interrupción de los estudios superiores hará exigible la obligación de  incorporarse al servicio militar.    

Artículo 9. Las  instituciones de educación superior remitirán los listados correspondientes de  los alumnos matriculados en el último semestre de los diferentes programas  académicos autorizados, con destino al Distrito Militar de su jurisdicción para  efectos de constatar y/o definir la Situación Militar de los futuros graduados.    

Artículo 10. El tiempo  del Servicio Militar prestado por los jóvenes que aplazaron su Servicio Militar  hasta la terminación de sus estudios profesionales les será homologable al año  rural, período de prácticas, semestre industrial, o exigencias académicas  similares que las respectivas carreras establezcan como requisitos de grado.    

Parágrafo: Para los  jóvenes que hayan finalizado estudios de derecho, se dará aplicación a lo  dispuesto en el artículo 149 de la Ley 446 de 1998.    

Artículo 11. La  definición de la Situación Militar de los jóvenes que hayan adelantado estudios  profesionales o tecnológicos se hará siguiendo los procedimientos que establece  la Ley 48 de 1993, o la  que se encuentre en vigencia para la época.    

Artículo 12. El presente Decreto rige a partir de  la fecha de su publicación y durante la vigencia del artículo 13 de la Ley 418 de 1997.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 15 de  diciembre de 1998.    

ANDRES  PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Rodrigo Lloreda Caicedo              

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