DECRETO 2540 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 2540  DE 2001    

(noviembre  27)    

por el cual se dictan normas sobre ponderación de créditos a  entidades territoriales para efectos del cálculo de la relación de solvencia.    

Nota:  Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del  artículo 189 de la Constitución Política y  el literal c) del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,    

CONSIDERANDO:    

Que las  calificaciones de riesgo otorgadas por sociedades calificadoras son un  instrumento útil para el adecuado análisis de riesgo crediticio por parte de  los establecimientos de crédito. En consecuencia, su utilización es apropiada  para la ponderación de las operaciones de crédito realizadas con las entidades  territoriales para efectos del cálculo del margen de solvencia;    

Que la  obtención de calificaciones por parte de las entidades territoriales puede  contribuir a un mejor manejo financiero de estas entidades y, en consecuencia,  a una administración más transparente y eficiente de las mismas;    

Que se  quiere dar a las entidades territoriales la posibilidad aprovechar los  beneficios de un sistema de ponderación basado en calificaciones de riesgo,  bajo un esquema estrictamente voluntario,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Ponderación de créditos concedidos a las  Entidades Territoriales. Para efectos de la relación de solvencia que deben  cumplir los establecimientos de crédito, las operaciones celebradas con  entidades territoriales ponderarán con sujeción a las reglas previstas en el Decreto 2187 de 1997,  modificado por el Decreto 2448 de 1998,  o de acuerdo con lo establecido en este decreto.    

Artículo 2°. Ponderación de las operaciones en  función de la calificación de riesgo. Las operaciones celebradas con  entidades territoriales pueden ser ponderadas en función de la calificación de  riesgo otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas para operar en  Colombia, de acuerdo con los porcentajes establecidos en las siguientes tablas:    

DE CORTO  PLAZO:    

Calificación  de deuda 1     2     3       4 Menor a 4    

Porcentaje  de ponderación 90% 95% 100% 120% 130%    

DE LARGO  PLAZO:    

Calificación  de deuda AAA AA     A   BBB       BB     B  Menor  a B    

Porcentaje  de ponderación 90% 90% 95% 100% 110% 120%      130%    

Las calificaciones para el corto plazo y el largo  plazo son independientes entre sí. Los signos de más (+) o menos (-) que se  adicionen a las calificaciones no afectan las categorías de ponderación.    

La ponderación se establece con base en las  categorías de calificación autorizadas por la Superintendencia de Valores de  conformidad con la Resolución 400 de 1995.    

Parágrafo 1°. Transcurridos seis meses desde la  fecha en que la Superintendencia de Valores otorgue certificado de autorización  a tres o más sociedades calificadoras, las operaciones con entes territoriales  podrán ser ponderadas conforme a los porcentajes fijados, siempre y cuando  éstos cuenten con dos (2) calificaciones independientes.    

Cuando las entidades territoriales cuenten con dos  calificaciones, la ponderación se establecerá con base en la calificación que  represente el mayor riesgo.    

Parágrafo 2°. Las operaciones deberán  ponderar de acuerdo con la calificación vigente que tenga la entidad  territorial, las cuales deberán actualizarse por lo menos en forma anual.    

Parágrafo 3°. Cuando la operación cuente con  garantía total o parcial de la Nación, la parte garantizada se considerará como  un activo perteneciente a la categoría I en los términos del artículo 9° del Decreto 1720 de 2001.    

Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de noviembre de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

               

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