DECRETO 254 DE 2001
(febrero 19)
por el cual se ordena la publicación del Proyecto de Acto Legislativo, “por medio del cual se modifican algunos artículos de la Constitución Política”.
El Presidente de la República de Colombia, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 375 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el honorable Congreso de la República, remitió a la Presidencia, para el trámite pertinente, el Proyecto de Acto Legislativo número 12/00 Senado; 120/00 Cámara, por medio del cual se modifican algunos artículos de la Constitución Política.
Que el citado Proyecto de Acto Legislativo, que tuvo iniciativa del Gobierno Nacional, fue presentado a consideración del Honorable Congreso de la República el 30 de octubre de 2000;
Que la Presidencia del Senado de la República dispuso su reparto a la Comisión Primera Constitucional Permanente de esa Corporación, el día 30 de octubre de 2000;
Que la publicación del proyecto y su exposición de motivos se efectuó en la Gaceta del Congreso número 434 del 30 de octubre de 2000;
Que, el texto propuesto para primer debate, fue considerado y aprobado con modificaciones por la Comisión Primera del Senado de la República, en la sesión llevada a cabo el día 3 noviembre de 2000;
Que la ponencia para primer debate en la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, se publicó en la Gaceta del Congreso número 439 del 7 de noviembre de 2000;
Que la ponencia para segundo debate fue aprobada en la plenaria del Senado de la República del 15 de noviembre de 2000. Este informe de ponencia se publicó en la Gaceta del Congreso número 449 del 15 de noviembre de 2000;
Que en la sesión de 1° de diciembre de 2000, la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, consideró y aprobó la ponencia para primer debate.
Que la ponencia para primer debate en la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, se publicó en la Gaceta del Congreso número 488 del 5 de diciembre de 2000;
Que la ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes, se publicó en la Gaceta del Congreso número 496 del 11 de diciembre de 2000;
Que según consta en el expediente, la Cámara de Representantes en su sesión Plenaria del día 12 de diciembre de 2000 consideró y aprobó el proyecto de acto legislativo, acogiendo el texto propuesto por la ponencia para segundo debate sin modificaciones;
Que en cumplimiento del artículo 161 de la Constitución Política, el Senado de la República y la Cámara de Representantes integraron comisiones accidentales de mediación con el fin de conciliar las discrepancias surgidas respecto del articulado aprobado por cada una de esas Corporaciones;
Que de acuerdo con en el acta suscrita por los integrantes de las comisiones accidentales de mediación, se decidió acoger el texto aprobado por la Cámara de Representantes, el cual fue sometido a consideración de las plenarias de cada una de las cámaras, siendo aprobado por éstas el día 13 de diciembre de 2000;
Que de conformidad con el artículo 375 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional debe publicar el Proyecto de Acto Legislativo número 012/00-Senado; 120/00 Cámara,
DECRETA:
Artículo 1°. Ordénase la publicación del Proyecto de Acto Legislativo número 012/00 Senado; 120/00 Cámara, por medio del cual se modifican algunos artículos de la Constitución Política, cuyo texto es el siguiente:
Proyecto de Acto Legislativo “por medio del cual se modifican algunos artículos de la Constitución Política” (aprobado en primera vuelta).
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 347 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 347. El proyecto de ley de apropiaciones deberá contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondrá, por separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del presupuesto, la creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados.
El presupuesto podrá aprobarse sin que se hubiere perfeccionado el proyecto de ley referente a los recursos adicionales, cuyo trámite podrá continuar su curso en el período legislativo siguiente.
El monto de las apropiaciones autorizadas en la ley de presupuesto para funcionamiento, diferentes de las destinadas al pago de pensiones, no podrá variar de un año a otro, en un porcentaje superior al promedio de la variación porcentual que hayan tenido los ingresos corrientes de la Nación durante los cuatro (4) años anteriores, incluida la correspondiente al aforo del presupuesto en ejecución.
La restricción al monto de las apropiaciones, no se aplicará a las necesarias para atender gastos decretados con las facultades de los Estados de Excepción.
Parágrafo transitorio: Durante los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, el monto total de las apropiaciones autorizadas por la ley de presupuesto para funcionamiento, diferentes de las destinadas al pago de pensiones, no podrá incrementarse de un año a otro, en un porcentaje superior al de la tasa de inflación proyectada para cada uno de ellos, más el uno punto cinco por ciento (1.5%).
La restricción al monto de las apropiaciones, no se aplicará a las necesarias para atender gastos decretados con las facultades de los Estados de Excepción.
Artículo 2°. El artículo 356 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 356. Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de las entidades territoriales; para efecto de los servicios y recursos de las entidades territoriales, se crea el Sistema General de Participaciones de las Entidades Territoriales.
Los distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos para efectos de la distribución del Sistema General de Participaciones que establezca la ley.
Para estos efectos la ley determinará los resguardos indígenas que serán considerados como municipios.
Las entidades territoriales destinarán los recursos del Sistema General de Participaciones de las Entidades Territoriales a la financiación de los servicios a su cargo, dándole prioridad al servicio de la salud y los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media y los definidos por la ley, con especial atención a los niños.
La Nación no podrá pagar, directa o indirectamente, gastos en servicios que hayan sido señalados como de competencia de las entidades territoriales, con las excepciones que la ley establezca teniendo en cuenta el principio de concurrencia.
La ley reglamentará los criterios de distribución del Sistema General de Participaciones de las Entidades Territoriales, de acuerdo con las competencias que le asigne a cada entidad territorial; y contendrá las disposiciones necesarias para poner en operación el Sistema General de Participaciones de las Entidades Territoriales incorporando principios sobre distribución que tengan en cuenta los siguientes criterios:
a) Población atendida y por atender, en los servicios de salud y educación;
b) Reparto entre la población urbana y rural;
c) Pobreza relativa;
d) Eficiencia.
No se podrá descentralizar nuevas competencias sin la previa asignación de los recursos fiscales para atenderlas. En ningún caso la Nación reasumirá competencias, ni los recursos definidos en el Parágrafo transitorio 1 del Artículo 3 de este Acto Legislativo, sin perjuicios de lo dispuesto en el artículo 288 de la Constitución Política.
Parágrafo transitorio. El Sistema General de Participaciones de las Entidades Territoriales empezará a regir en la vigencia fiscal siguiente a aquella en que se apruebe la ley que regule su organización y funcionamiento; el Gobierno deberá presentar este proyecto de ley a más tardar el primer mes de sesiones del próximo período legislativo.
Artículo 3°. El artículo 357 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 357. El monto del Sistema General de Participaciones de las Entidades Territoriales se incrementará anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variación porcentual que hayan tenido los ingresos corrientes de la Nación durante los cuatro (4) años anteriores, incluida la correspondiente al aforo del presupuesto en ejecución.
Para efectos del cálculo de la variación de los ingresos corrientes de la Nación a que se refiere el inciso anterior, estarán excluidos los impuestos nuevos cuando el Congreso así lo determine y, por el primer año de vigencia, los ajustes a los tributos existentes y los que se arbitren por medidas de Estados de Excepción.
A partir de la vigencia de este Acto Legislativo, los municipios clasificados en las categorías cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podrán destinar libremente, para inversión y otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un quince por ciento (15%) de los recursos que perciban por concepto del Sistema General de Participaciones de las Entidades Territoriales, exceptuando los recursos que se destinen para educación y salud.
Parágrafo transitorio 1. El Sistema General de Participaciones de las Entidades Territoriales tendrá como base inicial el monto de los recursos que la Nación transfería a las entidades territoriales antes de entrar en vigencia este Acto Legislativo, por concepto de situado fiscal, participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación y las transferencias complementarias al situado fiscal para educación.
Parágrafo transitorio 2. Durante los años comprendidos entre 2002 y 2008, el monto del Sistema General de Participaciones crecerá en un porcentaje igual al de la tasa de inflación causada, más un crecimiento adicional que aumentará en forma escalonada así: Para los años 2002 y 2003 el incremento será de 1.75%; para los años 2004 y 2005 será un aumento de 2% y para los años del 2006 al 2008 será de 2.5%.
Artículo 4°. El presente Acto Legislativo rige desde la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Mario Uribe Escobar.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Basilio Villamizar Trujillo.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 19 de febrero de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro del Interior,
Humberto de la Calle Lombana.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.