DECRETO 254 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 254 DE 2001    

(febrero 19)    

por el cual se ordena la publicación del Proyecto de Acto  Legislativo, “por medio del cual se modifican algunos artículos de la  Constitución Política”.    

El Presidente de  la República de Colombia, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 375 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que el honorable Congreso de la República, remitió a la  Presidencia, para el trámite pertinente, el Proyecto de Acto Legislativo número  12/00 Senado; 120/00 Cámara, por medio del cual se modifican algunos artículos de  la Constitución Política.    

Que el citado Proyecto de Acto Legislativo, que tuvo  iniciativa del Gobierno Nacional, fue presentado a consideración del Honorable  Congreso de la República el 30 de octubre de 2000;    

Que la Presidencia del Senado de la República dispuso su  reparto a la Comisión Primera Constitucional Permanente de esa Corporación, el  día 30 de octubre de 2000;    

Que la publicación del proyecto y su exposición de motivos se  efectuó en la Gaceta del Congreso número 434 del 30 de octubre de 2000;    

Que, el texto propuesto para primer debate, fue considerado y  aprobado con modificaciones por la Comisión Primera del Senado de la República,  en la sesión llevada a cabo el día 3 noviembre de 2000;    

Que la ponencia para primer debate en la Comisión Primera  Constitucional Permanente del Senado de la República, se publicó en la Gaceta  del Congreso número 439 del 7 de noviembre de 2000;    

Que la ponencia para segundo debate fue aprobada en la  plenaria del Senado de la República del 15 de noviembre de 2000. Este informe  de ponencia se publicó en la Gaceta del Congreso número 449 del 15 de noviembre  de 2000;    

Que en la sesión de 1° de diciembre de 2000, la Comisión  Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, consideró y  aprobó la ponencia para primer debate.    

Que la ponencia para primer debate en la Comisión Primera  Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, se publicó en la  Gaceta del Congreso número 488 del 5 de diciembre de 2000;    

Que la ponencia para segundo debate en la Cámara de  Representantes, se publicó en la Gaceta del Congreso número 496 del 11 de  diciembre de 2000;    

Que según consta en el expediente, la Cámara de  Representantes en su sesión Plenaria del día 12 de diciembre de 2000 consideró  y aprobó el proyecto de acto legislativo, acogiendo el texto propuesto por la  ponencia para segundo debate sin modificaciones;    

Que en cumplimiento del artículo 161 de la Constitución Política,  el Senado de la República y la Cámara de Representantes integraron comisiones  accidentales de mediación con el fin de conciliar las discrepancias surgidas  respecto del articulado aprobado por cada una de esas Corporaciones;    

Que de acuerdo con en el acta suscrita por los integrantes de  las comisiones accidentales de mediación, se decidió acoger el texto aprobado  por la Cámara de Representantes, el cual fue sometido a consideración de las  plenarias de cada una de las cámaras, siendo aprobado por éstas el día 13 de  diciembre de 2000;    

Que de conformidad con el artículo 375 de la Constitución Política,  el Gobierno Nacional debe publicar el Proyecto de Acto Legislativo número  012/00-Senado; 120/00 Cámara,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Ordénase la publicación del Proyecto de Acto  Legislativo número 012/00 Senado; 120/00 Cámara, por medio del cual se  modifican algunos artículos de la Constitución Política, cuyo texto es el  siguiente:    

Proyecto de Acto Legislativo “por medio del cual se  modifican algunos artículos de la Constitución Política” (aprobado en  primera vuelta).    

El Congreso de Colombia    

DECRETA:    

Artículo 1°. El artículo 347 de la Constitución Política  quedará así:    

Artículo 347. El proyecto de ley de apropiaciones deberá  contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la  vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos legalmente autorizados no fueren  suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondrá, por  separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del  presupuesto, la creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes  para financiar el monto de gastos contemplados.    

El presupuesto podrá aprobarse sin que se hubiere  perfeccionado el proyecto de ley referente a los recursos adicionales, cuyo  trámite podrá continuar su curso en el período legislativo siguiente.    

El monto de las apropiaciones autorizadas en la ley de  presupuesto para funcionamiento, diferentes de las destinadas al pago de  pensiones, no podrá variar de un año a otro, en un porcentaje superior al  promedio de la variación porcentual que hayan tenido los ingresos corrientes de  la Nación durante los cuatro (4) años anteriores, incluida la correspondiente al  aforo del presupuesto en ejecución.    

La restricción al monto de las apropiaciones, no se aplicará  a las necesarias para atender gastos decretados con las facultades de los  Estados de Excepción.    

Parágrafo transitorio: Durante los años 2002, 2003, 2004, 2005  y 2006, el monto total de las apropiaciones autorizadas por la ley de  presupuesto para funcionamiento, diferentes de las destinadas al pago de  pensiones, no podrá incrementarse de un año a otro, en un porcentaje superior  al de la tasa de inflación proyectada para cada uno de ellos, más el uno punto  cinco por ciento (1.5%).    

La restricción al monto de las apropiaciones, no se aplicará  a las necesarias para atender gastos decretados con las facultades de los  Estados de Excepción.    

Artículo 2°. El artículo 356 de la Constitución Política  quedará así:    

Artículo 356. Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley,  a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de las  entidades territoriales; para efecto de los servicios y recursos de las  entidades territoriales, se crea el Sistema General de Participaciones de las  Entidades Territoriales.    

Los distritos tendrán las mismas competencias que los  municipios y departamentos para efectos de la distribución del Sistema General  de Participaciones que establezca la ley.    

Para estos efectos la ley determinará los resguardos  indígenas que serán considerados como municipios.    

Las entidades territoriales destinarán los recursos del  Sistema General de Participaciones de las Entidades Territoriales a la  financiación de los servicios a su cargo, dándole prioridad al servicio de la  salud y los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media y  los definidos por la ley, con especial atención a los niños.    

La Nación no podrá pagar, directa o indirectamente, gastos en  servicios que hayan sido señalados como de competencia de las entidades  territoriales, con las excepciones que la ley establezca teniendo en cuenta el  principio de concurrencia.    

La ley reglamentará los criterios de distribución del Sistema  General de Participaciones de las Entidades Territoriales, de acuerdo con las  competencias que le asigne a cada entidad territorial; y contendrá las  disposiciones necesarias para poner en operación el Sistema General de  Participaciones de las Entidades Territoriales incorporando principios sobre  distribución que tengan en cuenta los siguientes criterios:    

a) Población atendida y por atender, en los servicios de  salud y educación;    

b) Reparto entre la población urbana y rural;    

c) Pobreza relativa;    

d) Eficiencia.    

No se podrá descentralizar nuevas competencias sin la previa  asignación de los recursos fiscales para atenderlas. En ningún caso la Nación  reasumirá competencias, ni los recursos definidos en el Parágrafo transitorio 1  del Artículo 3 de este Acto Legislativo, sin perjuicios de lo dispuesto en el  artículo 288 de la Constitución Política.    

Parágrafo transitorio. El Sistema General de Participaciones  de las Entidades Territoriales empezará a regir en la vigencia fiscal siguiente  a aquella en que se apruebe la ley que regule su organización y funcionamiento;  el Gobierno deberá presentar este proyecto de ley a más tardar el primer mes de  sesiones del próximo período legislativo.    

Artículo 3°. El artículo 357 de la Constitución Política  quedará así:    

Artículo 357. El monto del Sistema General de Participaciones  de las Entidades Territoriales se incrementará anualmente en un porcentaje  igual al promedio de la variación porcentual que hayan tenido los ingresos  corrientes de la Nación durante los cuatro (4) años anteriores, incluida la  correspondiente al aforo del presupuesto en ejecución.    

Para efectos del cálculo de la variación de los ingresos  corrientes de la Nación a que se refiere el inciso anterior, estarán excluidos  los impuestos nuevos cuando el Congreso así lo determine y, por el primer año  de vigencia, los ajustes a los tributos existentes y los que se arbitren por  medidas de Estados de Excepción.    

A partir de la vigencia de este Acto Legislativo, los  municipios clasificados en las categorías cuarta, quinta y sexta, de  conformidad con las normas vigentes, podrán destinar libremente, para inversión  y otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal,  hasta un quince por ciento (15%) de los recursos que perciban por concepto del  Sistema General de Participaciones de las Entidades Territoriales, exceptuando  los recursos que se destinen para educación y salud.    

Parágrafo transitorio 1. El Sistema General de  Participaciones de las Entidades Territoriales tendrá como base inicial el  monto de los recursos que la Nación transfería a las entidades territoriales  antes de entrar en vigencia este Acto Legislativo, por concepto de situado  fiscal, participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación  y las transferencias complementarias al situado fiscal para educación.    

Parágrafo transitorio 2. Durante los años comprendidos entre  2002 y 2008, el monto del Sistema General de Participaciones crecerá en un  porcentaje igual al de la tasa de inflación causada, más un crecimiento  adicional que aumentará en forma escalonada así: Para los años 2002 y 2003 el  incremento será de 1.75%; para los años 2004 y 2005 será un aumento de 2% y  para los años del 2006 al 2008 será de 2.5%.    

Artículo 4°. El presente Acto Legislativo rige desde la fecha  de su publicación.    

El Presidente del honorable Senado de la República,    

Mario Uribe Escobar.    

El Secretario General del honorable Senado de la República,    

Manuel Enríquez Rosero.    

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,    

Basilio Villamizar Trujillo.    

El Secretario General de la honorable Cámara de  Representantes,    

Angelino Lizcano Rivera.    

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de febrero de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro del Interior,    

Humberto de la Calle Lombana.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

               

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