DECRETO 254 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 254 DE 2000    

(febrero 21)    

por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades  públicas del orden nacional.    

Nota 1: Derogado  parcialmente por la Ley 1753 de 2015.    

Nota 2: Ver Decreto 2439 de 2022.  Ver Decreto 1069 de 2015.  Ver Decreto 734 de 2012,  artículo 3.7.1.1, inciso 2º.    

Nota 3: Modificado por  la Ley 1450 de 2011 y  por la Ley 1105 de 2006.    

Nota 4: Desarrollado por  el Decreto 263 de 2023,  por el Decreto 1776 de 2022,  por el Decreto 1491 de 2022,  por el Decreto 415 de 2022,  por el Decreto 1051 de 2016,  por el Decreto 541 de 2016,  por el Decreto 873 de 2012,  por la Resolución 5082 de  2008 y por la Resolución 4129 de  2008.    

Nota 5: Reglamentado  parcialmente por el Decreto 29 de 2015,  por el Decreto 4848 de 2007,  por el Decreto 2160 de 2004,  por el Decreto 226 de 2004  y por el Decreto 414 de 2001.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades  extraordinarias conferidas por el artículo 1°, numeral 7° de la Ley 573 de 2000,    

DECRETA:    

T I T U L O I    

CAPITULO I    

Generalidades    

Artículo 1°. Modificado por la Ley 1105 de 2006,  artículo 1º. Ambito de aplicación. La presente ley se aplica a las entidades públicas  de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, respecto de las cuales se haya  ordenado su supresión o disolución. La liquidación de las Sociedades Públicas,  las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado posea el noventa por  ciento (90%) o más de su capital social y las Empresas Sociales del Estado, se  sujetarán a esta ley.    

Los  vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán con el Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan.    

Aquellas  que por su naturaleza tengan un régimen propio de liquidación, contenido en  normas especiales, una vez decretada su supresión o disolución realizarán su  liquidación con sujeción a dichas normas.    

Parágrafo  1°. Las entidades territoriales y sus descentralizadas, cuando decidan suprimir  o disolver y liquidar una entidad pública de dicho nivel, se regirán por las  disposiciones de esta ley, adaptando su procedimiento a la organización y  condiciones de cada una de ellas, de ser necesario, en el acto que ordene la  liquidación. Conc. Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.2.5.1.9.    

Parágrafo  2°. Las entidades de orden territorial que se encuentren en proceso de  liquidación a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, podrán acogerse en  lo pertinente a lo dispuesto en la presente ley.    

Texto inicial: “Ambito de aplicación. El presente decreto se aplica a las entidades  públicas del orden nacional, respecto de las cuales se haya ordenado su  supresión o disolución.    

En lo no previsto en  el presente decreto deberán aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y del Código de Comercio sobre  liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad.    

Parágrafo. Aquellas  entidades del Estado que por su naturaleza tengan un régimen propio de  liquidación, contenido en normas especiales, incluyendo las sociedades,  continuarán rigiéndose por ellas.”.    

Artículo 2°. Iniciación del proceso de liquidación. El proceso de liquidación  se inicia una vez ordenada la supresión o disolución de una de las entidades a  las cuales se refiere el artículo 1° del presente decreto. El acto que ordene  la supresión o liquidación dispondrá lo relacionado con las situaciones a que se  refiere el parágrafo primero del artículo 52 de la Ley 489 de 1998. Así mismo,  en dicho acto o posteriormente, podrá disponerse que la liquidación sea  realizada por otra entidad estatal que tenga dicho objeto. Igualmente podrá  establecerse que la liquidación se realice por una entidad fiduciaria  contratada para tal fin o contratarse con una de dichas entidades la  administración y enajenación de los activos.    

La expedición del acto de liquidación  conlleva:    

a) La designación del Liquidador por  parte del Presidente de la República;    

b) La designación del revisor fiscal en  el proceso de liquidación, si es del caso; (Nota: Este literal fue  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-140 de 2001, en  relación con los cargos analizados en la misma.)    

c) La prohibición de vincular nuevos  servidores públicos a la planta de personal;    

d) La cancelación de los embargos decretados  con anterioridad a la vigencia del decreto que ordena la disolución y  liquidación de la entidad y que afecten bienes de la misma, con la finalidad de  integrar la masa de la liquidación; (Nota: Este literal fue  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-140 de 2001, en  relación con los cargos analizados en la misma, providencia confirmada en la  Sentencia C-291 de 2002, la cual a su vez lo  declaró exequible por los cargos analizados en ella y en la Sentencia C-382  del 12 de abril de 2005.)    

e) La realización de un inventario y  avalúo de los activos y pasivos de la entidad;    

f) La prohibición expresa al  representante legal de la entidad de realizar cualquier tipo de actividades que  impliquen la celebración de pactos o convenciones colectivas o cualquier otro  acto que no esté dirigido a la liquidación de la entidad. Esta prohibición  opera a partir de la expedición del decreto que ordena la disolución y  liquidación de la entidad; (Nota: Este literal fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-280 de 2007.).    

g) La adopción inmediata de las medidas  necesarias para asegurar la conservación y fidelidad de todos los archivos de  la entidad y, en particular, de aquellos que puedan influir en la determinación  de obligaciones a cargo de la misma.    

Parágrafo 1°. Modificado por la Ley 1105 de 2006,  artículo 2º. En el acto que  ordena la supresión o disolución se señalará el plazo para realizar la liquidación  de la respectiva entidad, el cual será fijado teniendo en cuenta las  características de la misma. Si la liquidación no concluye en dicho plazo, el  Gobierno podrá prorrogar el plazo fijado por acto administrativo debidamente  motivado. (Nota: Parágrafo desarrollado por el Decreto 873 de 2012.).    

Texto  inicial del parágrafo 1º.: “En el acto que  ordena la supresión o disolución se señalará el plazo de liquidación, el cual  será fijado teniendo en cuenta las características de la entidad y no podrá  exceder de dos años, prorrogables por el Gobierno por acto debidamente motivado  hasta por un plazo igual.”.    

Parágrafo 2°. Modificado por la Ley 1105 de 2006,  artículo 2º. Los jueces que  conozcan de los procesos en los cuales se hayan practicado las medidas a que se  refiere el literal d) del presente artículo, a solicitud del liquidador  oficiarán a los registradores de instrumentos públicos, autoridades de tránsito  y transporte y Cámaras de Comercio, para que estos procedan a cancelar los  correspondientes registros.    

Texto  inicial del parágrafo 2º. “Los jueces que conozcan de los procesos en los cuales se hayan  practicado las medidas a que se refiere el literal d) del presente artículo, a  solicitud del liquidador oficiarán a los registradores de instrumentos públicos  para que éstos procedan a cancelar los correspondientes registros.”. (Nota: Este parágrafo fue declarado exequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-140 de 2001,  en relación con los cargos analizados en la misma, providencia confirmada en la  Sentencia C-291 de 2002,  la  cual a su vez lo declaró exequible por los cargos analizados en ella y en la  Sentencia C-382 del 12 de  abril de 2005.).    

Nota, artículo 2º: Artículo desarrollado por el Decreto 140 de 2017  y por el Decreto 1051 de 2016.    

CAPITULO II    

De los órganos de dirección de la liquidación    

Artículo 3°. Modificado por la Ley 1105 de 2006,  artículo 3º. La dirección de la  liquidación estará a cargo de un liquidador. En el acto que ordene la supresión  o disolución de la entidad, podrá preverse:    

a) La existencia  de una junta asesora, si es del caso, integrada por las personas y con las  funciones que en dicho acto, o en uno posterior que lo adicione o modifique, se  señalen, y    

b) La  existencia de un revisor fiscal, cuando así se disponga, que tendrá las mismas  calidades y funciones establecidas para este cargo en el Capítulo VII Título I  Libro Segundo del Código de Comercio.    

Texto  inicial: “Organos de dirección de la liquidación. Son  órganos de dirección de la liquidación el liquidador y la junta liquidadora,  esta última, cuando así se disponga en razón de las características de la  liquidación, cuyos actos se regirán por lo dispuesto en el presente decreto.    

Para tal efecto en  el acto que ordene la supresión o disolución de la entidad, podrá preverse:    

a) La existencia de  una junta liquidadora, si es del caso, integrada por las personas y con las  funciones que en dicho acto se señalen, y    

b) La existencia de  un revisor fiscal, cuando así se disponga, que tendrá las mismas calidades y  funciones establecidas para este cargo en el capítulo VII Título I libro  segundo del Código de Comercio.”.    

Artículo 4°. Modificado por la Ley 1105 de 2006,  artículo 4º. Competencia  del liquidador. Es  competencia del liquidador adelantar bajo su inmediata dirección y  responsabilidad el procedimiento de liquidación de la entidad pública del orden  nacional para la cual sea designado.    

El  liquidador podrá contratar personas especializadas para la realización de las  diversas actividades propias del proceso de liquidación.    

Texto  inicial:  “Competencia del  liquidador. Es competencia del liquidador adelantar bajo su inmediata  dirección y responsabilidad los procesos de liquidación de las entidades de que  trata el artículo 1° del presente decreto.    

El liquidador podrá  contratar personas especializadas para la realización de las diversas  actividades propias del proceso de liquidación.”.    

Artículo 5°. Modificado por la Ley 1105 de 2006,  artículo 5º. Del  liquidador. El liquidador será  de libre designación y remoción del Presidente de la República; estará sujeto  al mismo régimen de requisitos para el desempeño del cargo, inhabilidades,  incompatibilidades, responsabilidades y demás disposiciones previstas para el  representante legal de la respectiva entidad pública en liquidación.    

Sin  perjuicio de lo anterior, podrá ser designado como liquidador quien se haya  desempeñado como miembro de la junta directiva o gerente o representante legal  de la respectiva entidad o en las que hagan parte del sector administrativo al  que aquella pertenece.    

El  Presidente de la República fijará la remuneración y régimen de prestaciones de  los liquidadores teniendo en cuenta los objetivos y criterios señalados en la Ley 4ª de 1992 y el  cumplimiento de las metas fijadas para el desarrollo de la liquidación.    

Texto  inicial:  “Del liquidador. El  Presidente de la República designará el Liquidador, quien devengará la  remuneración correspondiente al representante legal de la entidad pública en  liquidación y estará sujeto al régimen de requisitos para el desempeño del  cargo e inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y demás  disposiciones previstas para éstos.”.    

Artículo 6°. Modificado por la Ley 1105 de 2006,  artículo 6º. Funciones  del liquidador. Son  funciones del liquidador las siguientes:    

a)  Actuar como representante legal de la entidad en liquidación;    

b)  Responder por la guarda y administración de los bienes y haberes que se  encuentren en cabeza de la entidad en liquidación, adoptando las medidas  necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad  física y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas para  el efecto;    

c)  Informar a los organismos de veeduría y control del inicio del proceso de  liquidación;    

d) Dar  aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con  el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad,  advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá  continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique  personalmente al liquidador;    

e) Dar  aviso a los registradores de instrumentos públicos, autoridades de tránsito y  transportes y Cámaras de Comercio, para que den cumplimiento a lo dispuesto en  el literal d) del artículo 2° del presente decreto, y para que dentro de los  treinta (30) días siguientes a que se inicie la liquidación informen al  liquidador sobre la existencia de folios en los que la institución en  liquidación figure como titular de bienes o de cualquier clase de derechos;    

f)  Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una  liquidación rápida y efectiva;    

g)  Elaborar el anteproyecto de presupuesto de la entidad y cuando sea del caso  presentarlo al Ministro o Director de Departamento Administrativo, al cual esté  adscrita o vinculada la entidad pública en liquidación, para su aprobación y  trámite correspondiente;    

h)  Adelantar las gestiones necesarias para el cobro de los créditos a favor de la  entidad;    

i)  Continuar con la contabilidad de la entidad;    

j)  Celebrar los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la  liquidación y representar a la entidad en las sociedades, asociaciones y  entidades en que sea socia o accionista;    

k)  Transigir, conciliar, comprometer, compensar o desistir, judicial o  extrajudicialmente, en los procesos y reclamaciones que se presenten dentro de  la liquidación, cuando sea del caso, y atendiendo las reglas sobre prelación de  créditos establecidas en el presente decreto;    

l)  Promover, en los casos previstos por la ley, las acciones disciplinarias,  contenciosas, civiles o penales necesarias contra los servidores públicos,  personas o instituciones que hayan participado en el manejo de los bienes y  haberes de la entidad en liquidación;    

m)  Rendir informe mensual de su gestión y los demás que se le soliciten;    

n) Presentar  el informe final general de las actividades realizadas en el ejercicio de su  encargo;    

o)  Velar porque se dé cumplimiento al principio de publicidad dentro del proceso  de liquidación;    

p) Las  demás que le sean asignadas en el decreto de nombramiento o que sean propias de  su encargo.    

Parágrafo  1°. En el ejercicio de las funciones de que tratan los literales j) y k) del  presente artículo, se requerirá previamente de apropiación y disponibilidad  presupuestal.    

Parágrafo  2°. El liquidador designado deberá presentar dentro de un término máximo de 3  meses contados a partir de su posesión un informe sobre el estado en que recibe  la entidad suprimida o disuelta, especialmente sobre las condiciones de la  contabilidad general, los documentos que conforman el archivo y la relación y  estado de los bienes.    

El  liquidador enviará a la Contraloría General de la República copia del informe  correspondiente, para los efectos relacionados con su responsabilidad como  liquidador.    

Texto  inicial:  “Funciones del liquidador.  Son funciones del liquidador las siguientes:    

a) Actuar como  representante legal de la entidad en liquidación;    

b) Responder por la  guarda y administración de los bienes y haberes que se encuentren en cabeza de  la entidad en liquidación, adoptando las medidas necesarias para mantener los  activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones  judiciales y administrativas requeridas para el efecto;    

c) Informar a los  organismos de veeduría y control del inicio del proceso de liquidación;    

d) Dar aviso a los  jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que  terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que  deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna  otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al  liquidador;  (Nota: Este literal fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-140 de 2001,  en  relación con los cargos analizados en la misma , Providencia confirmada en la  Sentencia C-382 del 12 de  abril de 2005)    

e) Dar aviso a los  registradores de instrumentos públicos para que den cumplimiento a lo dispuesto  en el literal d) del artículo 2° del presente decreto, y para que dentro de los  treinta (30) días siguientes a que se inicie la liquidación informen al liquidador  sobre la existencia de folios en los que la institución en liquidación figure  como titular de bienes o de cualquier clase de derechos; (Nota: Este literal fue declarado exequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-140 de 2001,  en  relación con los cargos analizados en la misma, Providencia confirmada en la  Sentencia C-382 del 12 de  abril de 2005)    

f) Ejecutar los  actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación  rápida y efectiva;    

g) Elaborar el  anteproyecto de presupuesto de la entidad y cuando sea del caso presentarlo a  la Junta Liquidadora para su aprobación y trámite correspondiente;    

h) Adelantar las  gestiones necesarias para el cobro de los créditos a favor de la entidad;    

i) Dar cierre a la  contabilidad de la entidad cuya liquidación se ordene, e iniciar la  contabilidad de la liquidación;    

j) Celebrar los  actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación, hasta  el monto que le haya sido autorizado por la Junta Liquidadora, cuando sea del  caso, y representar a la entidad en las sociedades, asociaciones y entidades en  que sea socia o accionista;    

k) Transigir,  conciliar, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, en  los procesos y reclamaciones que se presenten dentro de la liquidación, hasta  el monto autorizado por la Junta liquidadora, cuando sea del caso, y atendiendo  las reglas sobre prelación de créditos establecidas en el presente decreto;    

l) Promover las  acciones disciplinarias, contenciosas, civiles o penales necesarias contra los  servidores públicos, personas o instituciones que actúen o hayan actuado dolosa  o culposamente en el ejercicio de funciones o en el manejo de los bienes y  haberes de la entidad en liquidación;    

m) Rendir informe  mensual de su gestión y los demás que se le soliciten;    

n) Presentar el  informe final general de las actividades realizadas en el ejercicio de su  encargo;    

o) Velar porque se  dé cumplimiento al principio de publicidad dentro del proceso de liquidación;    

p) Las demás que le  sean asignadas en el decreto de nombramiento o que sean propias de su encargo.    

Parágrafo. En el  ejercicio de las funciones de que tratan los literales j) y k) del presente  artículo, se requerirá previamente de apropiación y disponibilidad  presupuestal.”.    

Artículo 7°. Modificado por la Ley 1105 de 2006,  artículo 7º. De los  actos del liquidador. Los  actos del liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o  calificación de créditos y en general, los que por su naturaleza constituyan  ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y  serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.  Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su  impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá  en ningún caso el procedimiento de liquidación.    

Sin perjuicio  del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la  Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará  prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una  entidad pública en liquidación.    

Los  jueces laborales deberán adelantar los procesos tendientes a obtener permiso  para despedir a un trabajador amparado con fuero sindical, de las entidades que  se encuentren en liquidación, dentro de los términos establecidos en la ley y  con prelación a cualquier asunto de naturaleza diferente, con excepción de la  acción de tutela. El incumplimiento de esta disposición será causal de mala  conducta.    

Contra  los actos administrativos del liquidador únicamente procederá el recurso de  reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución  del procedimiento no procederá recurso alguno.    

El  liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos en los términos  del Código Contencioso Administrativo y demás normas legales.    

Texto  inicial:  “De los actos del  liquidador. Los actos del liquidador relativos a la aceptación, rechazo,  prelación o calificación de créditos y en general, los que por su naturaleza  constituyan ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos  administrativos y serán objeto de control por la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo. Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de  legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso de liquidación.    

Contra los actos  administrativos del Liquidador únicamente procederá el recurso de reposición;  contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del proceso,  no procederá recurso alguno.    

El liquidador podrá  revocar directamente los actos administrativos manifiestamente ilegales o que  se hayan obtenido por medios ilegales.”.    

T I T U L O II    

REGIMEN LABORAL Y  PENSIONAL    

Artículo 8°. Modificado por la Ley 1105 de 2006,  artículo 8º. Plazo. Dentro de los treinta (30) días  siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, el liquidador elaborará un  programa de supresión de cargos, determinando el personal que por la naturaleza  de las funciones desarrolladas debe acompañar el proceso de liquidación.    

 No obstante, al vencimiento del término de  liquidación quedarán automáticamente suprimidos los cargos existentes y  terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal  aplicable. (Nota:  Este inciso 2º fue declarado exequible por los cargos analizados por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-795 de 2009.).    

Texto  inicial del artículo 8º.: “Plazo. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que  asuma funciones el liquidador, éste elaborará, y si es del caso, presentará a  la Junta Liquidadora un programa de supresión de cargos, determinando el  personal que por la naturaleza de las funciones desarrolladas debe acompañar el  proceso de liquidación.    

No obstante, al  vencimiento del término de liquidación quedarán automáticamente suprimidos los  cargos existentes y terminarán los contratos de trabajo de acuerdo con el  respectivo régimen legal aplicable.”. (Nota:  Este artículo fue reglamentado por el Decreto 2160 del 6  de julio de 2004.).    

Artículo 9°. Derechos adquiridos por los pensionados de las entidades cuya  liquidación se ordene. Son derechos adquiridos por los pensionados,  aquellos que hacen parte de su patrimonio por haber satisfecho los requisitos  legales exigidos, aunque no se hubiese proferido el acto que declare su  exigibilidad.    

Artículo 10. Cálculo actuarial. Cuando una entidad del orden nacional, que  tenga a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, entre en proceso de  disolución y liquidación, deberá entregar el respectivo cálculo actuarial, el  cual deberá estar elaborado teniendo en cuenta las instrucciones técnicas que  para el efecto imparta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y requerirá  para su validez, la aprobación del mismo.    

Nota, artículo 10: Ver  Decreto 1847 de 2013.    

Artículo 11. Reconocimiento de las pensiones. El reconocimiento de las pensiones  que se encuentren a cargo del órgano cuya liquidación se determine, estará a  cargo de la entidad que señale el decreto que ordene su liquidación, la cual  podrá desempeñar la mencionada función directa o indirectamente mediante  convenio, según se disponga en el mismo decreto.    

Para tal efecto, el órgano en  liquidación deberá entregar a la entidad que se determine, los documentos,  archivos magnéticos con los equipos correspondientes y demás información  laboral que sirvió de fundamento al cálculo actuarial y que será el soporte  para la creación de la base de datos necesaria para la elaboración de la nómina  de pensionados.    

En todo caso, será responsabilidad de  la entidad a la cual el decreto que ordene la liquidación asigne la función de  reconocimiento, la elaboración de nóminas de pensionados y la ubicación  oportuna de los recursos para su pago por el Fondo de Pensiones Públicas del  Nivel Nacional, FOPEP, de conformidad con los cronogramas previamente aprobados  por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.    

Artículo 12. Traslado del pago de pensiones. A partir del momento que señale  el Gobierno Nacional, se trasladará al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel  Nacional, FOPEP, el pago de las pensiones que estén a cargo del órgano que se  ordene disolver o liquidar.    

Parágrafo. Mientras se surten los  trámites pertinentes para que el FOPEP asuma este traslado, la entidad que  tiene a su cargo el pago, deberá seguir cumpliendo con dicha obligación.    

Artículo 13. Obligaciones que asume el Fondo de Pensiones Públicas del nivel  nacional. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional asumirá los  siguientes pagos:    

a) El de las pensiones causadas y  reconocidas;    

b) El de las pensiones cuyos requisitos  están satisfechos y se reconozcan con posterioridad a la fecha de disolución;    

c) El de las pensiones de las personas  que han cumplido tiempo de servicio pero no han llegado a la edad señalada para  adquirir el derecho a la pensión, cuando previo cumplimiento del requisito de  la edad la pensión les sea reconocida, siempre y cuando no se encuentren  afiliados a ninguna administradora de pensiones.    

Parágrafo. Derogado por la Ley 1753 de 2015,  artículo 267. (éste declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-298 de 2016.). Sólo se pagarán las obligaciones que figuren dentro del respectivo  cálculo actuarial. Para que proceda  el pago de otras obligaciones pensionales será necesario que los beneficiarios  de las mismas acrediten su derecho a satisfacción del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que  corresponda por los errores u omisiones cometidos en el cálculo actuarial. (Nota: Ver Decreto 1847 de 2013.).    

Artículo 14. Financiación de las  pensiones. Los activos de  los órganos cuya liquidación se ordene, que estén destinados al pago de sus  pasivos pensionales, conservarán tal destino, no formarán parte de la masa de  la liquidación y deberán ser entregados al FOPEP a través del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, o al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales, en la  forma y oportunidad que lo determine el Gobierno Nacional.    

Si dichos activos no fueren suficientes  para financiar tales pasivos y en razón de la preferencia del primer grado que  le corresponde a los pasivos laborales, en la liquidación se destinarán  preferentemente otros activos de la entidad a tal fin, hasta completar el monto  de aquellos pasivos.    

Los activos que se entreguen para  atender el pago de pasivos pensionales deberán ser, preferentemente, activos  monetarios en la medida que lo permitan las condiciones de liquidación.    

Cuando exista una entidad a la cual le  corresponda financiar total o parcialmente los pasivos pensionales que estaban  a cargo de la entidad en liquidación, dicha entidad deberá entregar los  recursos correspondientes al FOPEP o al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales,  según corresponda, en la forma y oportunidad que señale el Gobierno Nacional en  el decreto que ordene la liquidación.    

Parágrafo. Los recursos destinados al  pago de las pensiones que asuma el FOPEP, en desarrollo de lo previsto en el  decreto que ordene la liquidación, serán manejados en una cuenta independiente  de los demás recursos de dicho fondo. El saldo remanente, una vez pagadas las  obligaciones pensionales correspondientes o asegurado su pago, se destinará a  cancelar otras obligaciones del FOPEP.    

Artículo 15. Emisión y pago de bonos pensionales. Los bonos pensionales que le corresponda emitir y pagar al órgano  cuya liquidación se haya ordenado, serán emitidos y pagados por la Nación a  través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público conforme a las normas que  regulan la materia.    

Artículo 16. Cuotas partes pensionales. En el decreto en el que se ordene la liquidación de un órgano que  tenga pasivos pensionales, se indicará si es del caso, la entidad a la cual le  corresponda adelantar el cobro y el pago de las cuotas partes pensionales.    

En la medida en que la emisión de bonos  pensionales le haya sido trasladada al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, éste deberá realizar el cobro y pago de cuotas partes de bonos  pensionales correspondientes al órgano que se haya ordenado suprimir y  liquidar.    

Artículo 17. Lo dispuesto en este  Título se aplicará, incluso a las entidades estatales que tengan un régimen de  liquidación previsto en normas especiales.    

TITULO III    

REGIMEN DE BIENES    

CAPITULO I    

De los activos de la liquidación    

Artículo 18. Modificado por la Ley 1105 de 2006,  artículo 9º. Inventarios. El liquidador dispondrá la realización  de un inventario físico, jurídico y contable detallado de los activos, pasivos,  cuentas de orden y contingencias de la entidad, el cual deberá ser realizado  dentro de un plazo no superior a seis (6) meses, contado a partir de la fecha  de su posesión, prorrogables por una sola vez por un plazo no superior a seis  (6) meses; dicha prórroga debe estar debidamente justificada.    

El  inventario debe estar debidamente soportado en los documentos correspondientes  e incluirá la siguiente información:    

1. La relación  de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la entidad y de los créditos  y activos intangibles de que sea titular.    

2. La  relación de los bienes cuya tenencia esté en poder de un tercero, indicando en  cada caso el nombre del titular, la naturaleza del contrato y la fecha de  vencimiento.    

3. La relación de los pasivos indicando  la cuantía y naturaleza de los mismos, sus tasas de interés y sus garantías, y  los nombres de los acreedores. En el caso de pasivos laborales se indicará el  nombre de los trabajadores y el monto debido a cada uno. Igualmente se incluirá  la relación de los pensionados y el valor del cálculo actuarial  correspondiente.    

4. La  relación de contingencias existentes, incluyendo los procesos o actuaciones  administrativas que se adelanten y la estimación de su valor.    

Parágrafo.  En el inventario se identificarán por separado aquellos bienes que se  consideren indispensables para el funcionamiento de la entidad durante el  período de la liquidación. Asimismo, se anotarán y explicarán las  inconsistencias entre dicho inventario y el recibido por el liquidador al  momento de iniciar su gestión, si las hubiere.    

Texto  inicial:  “Inventarios. El liquidador dispondrá la realización  de un inventario físico detallado de los activos de la entidad, el cual deberá  ser realizado dentro de un plazo no superior a tres (3) meses a partir del  inicio del proceso. Este debe estar debidamente justificado tanto en los  inventarios como en los documentos contables correspondientes y además incluirá  la siguiente información:    

1. La relación de  los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la entidad y de los créditos y  activos intangibles de que sea titular.    

2. La relación de  los bienes corporales cuya tenencia esté en poder de un tercero, indicando en  cada caso el nombre del titular, la naturaleza del contrato y la fecha de  vencimiento.    

Parágrafo. En el inventario se identificarán por  separado aquellos bienes que se consideren indispensables para el  funcionamiento de la entidad durante el período de la liquidación.”.    

Artículo 19. Modificado por la Ley 1105 de 2006,  artículo 10. Estudio  de títulos. Durante la etapa de  inventarios, el liquidador dispondrá la realización de un estudio de títulos de  los bienes inmuebles de propiedad de la entidad, con el fin de sanear cualquier  irregularidad que pueda afectar su posterior enajenación y de identificar los  gravámenes y limitaciones al derecho de dominio existentes. Los bienes que  tengan estudios de títulos realizados durante el semestre anterior a la fecha  de inicio de los inventarios, o anteriores que sean satisfactorios, no  requerirán nuevo estudio de títulos.    

Asimismo,  el liquidador identificará plenamente aquellos bienes inmuebles que la entidad  posea a título de tenencia, como arrendamiento, comodato, usufructo u otro  similar, con el fin de establecer la posibilidad de transferir dicha condición  a terceros o, de lo contrario, proceder a su restitución. Si la restitución no  se produjere, se cederán los respectivos contratos a la entidad que se  determine en el acta final de la liquidación.    

Texto  inicial:  “Estudio de títulos. Durante la etapa de inventarios, el  liquidador dispondrá la realización de un estudio de títulos de los bienes  inmuebles de propiedad de la entidad, con el fin de sanear cualquier  irregularidad que pueda afectar su posterior enajenación y de identificar los  gravámenes y limitaciones existentes al derecho de dominio.    

Así mismo, el  liquidador identificará plenamente aquellos bienes inmuebles que la entidad  posea a título de tenencia, como arrendamiento, comodato, usufructo, u otro  similar, con el fin de establecer la posibilidad de transferir dicha condición  a terceros o, de lo contrario, proceder a su restitución. Si la restitución no  se obtuviere en este lapso, se cederán los respectivos contratos a la entidad a  la cual se traspasen los remanentes de la liquidación.”.    

Artículo 20. Masa de la liquidación. Integran la masa de la liquidación  todos los bienes, las utilidades, rendimientos financieros y cualquier tipo de  derecho patrimonial que ingrese o deba ingresar al patrimonio de la entidad a  liquidar.    

Artículo 21. Modificado por la Ley 1105 de 2006,  artículo 11. Bienes  excluidos de la masa de la liquidación. No formarán parte de la masa de la liquidación:    

a) Los recursos  de seguridad social, los cuales deberán ser entregados a la entidad que  determine el Gobierno Nacional;    

b) Los  bienes y derechos que determine el acto de supresión o disolución, de  conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 52 de la Ley 489 de 1998,  siempre que dichos bienes estén afectos al servicio y se requieran para la  prestación del mismo cuando se trata de la creación de nuevas entidades o del  traslado de competencias; cuandoquiera que la entidad no posea otros bienes o  recursos para atender la totalidad de sus pasivos, deberá reconocerse a la  entidad en liquidación, por la entidad que reciba los bienes u otra entidad que  se señale, el valor comercial de los bienes que se transfieran o establecerse  un mecanismo que permita a la liquidación disponer de recursos, con cargo a  dichos bienes, para atender total o parcialmente el pago de acreencias, todo  ello en la forma que señale el reglamento;    

c) Los  bienes públicos que posea la entidad en liquidación, que conforme a la  Constitución y la ley sean inalienables, inembargables e imprescriptibles;    

d) Los  demás que establece el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

Parágrafo  . Los recursos destinados a la ejecución de funciones, como consecuencia de la  liquidación, fusión o traslado de competencias, de las que trata el artículo 52  de la Ley 489 de 1998,  conforman parte del organismo receptor de la correspondiente función o  competencia.    

Nota  1, artículo 21: Ver Decreto 4972 de 2011,  artículo 11.    

Nota  2, artículo 21: Artículo desarrollado por el Decreto 140 de 2017.    

Texto inicial del artículo 21: “Bienes excluidos de la masa de la  liquidación. No formarán parte de  la masa de la liquidación:    

a) Los recursos de  seguridad social, los cuales deberán ser entregados a la entidad que determine  el Gobierno Nacional;    

b) Los demás que  establece el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.”.    

CAPITULO II    

Pasivos de la liquidación    

Artículo 22. Inventario de pasivos. Simultáneamente  con el inventario de activos, el liquidador elaborará un inventario de pasivos  de la entidad, el cual se sujetará a las siguientes reglas:    

1. El inventario deberá contener una  relación cronológica pormenorizada de todas las obligaciones a cargo de la  entidad, incluyendo las obligaciones a término y aquellas que sólo representan  una contingencia para ella, entre otras, las condicionales, los litigios y las  garantías.    

2. La relación de pasivos deberá  sustentarse en los estados financieros de la entidad y en los demás documentos  contables que permitan comprobar su existencia y exigibilidad.    

3. La relación de las obligaciones  laborales a cargo de la entidad.    

TITULO IV    

DEL PROCESO DE  LIQUIDACION    

CAPITULO I    

Acreencias y reclamaciones    

Artículo 23. Modificado por la Ley 1105 de 2006,  artículo 12. Emplazamiento. Dentro del término de los cuarenta y cinco  (45) días siguientes a la fecha en que se inicie el proceso de liquidación, se  emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la entidad  en liquidación y a quienes tengan en su poder a cualquier título activos de la  entidad, para los fines de su devolución y cancelación.    

Para  tal efecto se fijará un aviso en lugar visible de las oficinas de la entidad, tanto  de su domicilio principal como de sus dependencias y seccionales, y se  publicarán dos (2) avisos en un diario de amplia circulación nacional y en otro  del domicilio principal de la entidad en liquidación, si fuere un municipio o  distrito diferente a Bogotá, con un intervalo no inferior a ocho (8) días  calendario.    

El  aviso contendrá:    

a) La  citación a todas las personas que se consideren con derecho a formular  reclamaciones contra la entidad a fin de que se presenten indicando el motivo  de su reclamación y la prueba en que se fundamenta;    

b) El  término para presentar todas las reclamaciones, y la advertencia de que una vez  vencido este, el liquidador no tendrá facultad para aceptar ninguna  reclamación.    

Parágrafo.  En los procesos jurisdiccionales que al momento de decretarse la liquidación de  la entidad se encontraren en curso y dentro de los cuales se hubieren  practicado medidas cautelares sobre los bienes de la entidad en liquidación,  levantada tal medida de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto, el o  los actuantes deberán constituirse como acreedores de la masa de la  liquidación.    

Texto inicial: “Emplazamiento. Dentro de los quince (15)  días siguientes a la fecha en que se inicie el proceso de liquidación, se  emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la entidad  en liquidación y a quienes tengan en su poder a cualquier título activos de la  entidad, para los fines de su devolución y cancelación.    

Para tal efecto se  publicarán avisos en la misma forma y con el mismo contenido, en lo pertinente,  previsto por las normas que rigen la toma de posesión de entidades financieras.    

Parágrafo. En los procesos jurisdiccionales que  al momento de decretarse la liquidación de la entidad se encontraren en curso y  dentro de los cuales se hubieren practicado medidas cautelares sobre los bienes  de la entidad en liquidación, levantada tal medida de acuerdo con lo dispuesto  en el presente decreto, el o los actuantes deberán constituirse como acreedores  de la masa de la liquidación.”.    

Artículo 24. Término para presentar  reclamaciones. El término  para presentar reclamaciones, el traslado de las mismas y la decisión sobre  ellas se sujetará a las disposiciones que rigen a las entidades financieras.    

Artículo 25. Modificado por la Ley 1450 de 2011,  artículo 236. Inventario de procesos judiciales y reclamaciones  de carácter laboral y contractual. El liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y  de Justicia, dentro de los tres (3) meses después de su posesión, un inventario  de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte  la entidad, el cual deberá contener la información que establezca el Ministerio  del Interior y de Justicia.    

Parágrafo 1º. El archivo de procesos y de reclamaciones y sus soportes correspondientes,  será entregado en los casos en los que no sea procedente la constitución de un patrimonio  autónomo de remanentes, al Ministerio o Departamento Administrativo al cual se  encontraba adscrita o vinculada la entidad objeto de liquidación, mientras que  en aquellas situaciones en las que dichos patrimonios deban constituirse, los  archivos permanecerán en los mismos hasta su disolución y posteriormente serán  entregados al Ministerio o Departamento Administrativo al cual se encontraba  adscrita o vinculada la entidad objeto de liquidación. En ambos casos los  archivos deberán estar debidamente inventariados de acuerdo con los parámetros  establecidos por el Archivo General de la Nación, conjuntamente con una base de  datos que permita la identificación adecuada.    

Parágrafo 2º. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el liquidador  de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo,  dentro del proceso de liquidación y hasta tanto se efectúe la entrega de los  inventarios, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos  judiciales y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro  de dicho término.    

Texto anterior. Modificado  por la Ley 1105 de 2006,  artículo 13. “Inventario de procesos judiciales y reclamaciones  de carácter laboral y contractual.  El liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de  Justicia, dentro de los tres (3) meses después de su posesión, un inventario de  todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la  entidad, el cual deberá contener la información que establezca el Ministerio  del Interior y de Justicia.    

Parágrafo 1°. El archivo de procesos y de  reclamaciones y sus soportes correspondientes, será entregado al Ministerio del  Interior y de Justicia debidamente inventariado con una técnica reconocida para  tal fin, conjuntamente con una base de datos que permita la identificación  adecuada.    

Parágrafo 2°. Con el propósito de  garantizar la adecuada defensa del Estado, el liquidador de la entidad, como  representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de  liquidación y hasta tanto se efectúe la entrega de los inventarios, conforme a  lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales y demás reclamaciones  en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término.”.    

Texto inicial del artículo 25: “Inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y  contractual. El liquidador de la  entidad, deberá presentar a la Junta Liquidadora, cuando sea del caso, y al  Ministerio de Justicia y del Derecho, tres (3) meses después de su posesión, un  inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales  sea parte la entidad, el cual deberá contener, por lo menos:    

1.         El nombre, dirección, identificación y  cargo, si es del caso, que ocupaba el demandante o reclamante.    

2. Pretensiones.    

3. El despacho  judicial en que cursa o cursó el proceso.    

4. El estado  actualizado del proceso y su cuantía.    

5. El nombre y dirección  del apoderado de la entidad a liquidar.    

6. El valor y forma  de pago de los honorarios del apoderado de la entidad.    

Parágrafo 1°. El archivo de procesos y de  reclamaciones y sus soportes correspondientes, será entregado al Ministerio de  Justicia y del Derecho debidamente inventariado con una técnica reconocida para  tal fin, conjuntamente con una base de datos que permita la identificación  adecuada.    

Parágrafo 2°. Con el propósito de garantizar la  adecuada defensa del Estado, el liquidador de la Entidad, como representante  legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y  hasta tanto se efectúe la entrega de los inventarios, conforme a lo previsto en  el presente decreto, los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o  los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término.”. (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 414 de 2001.).    

Artículo 26. Informe sobre el estado de los procesos y las reclamaciones. A  partir de la vigencia del presente decreto el Liquidador deberá entregar al  Ministerio de Justicia y del Derecho un informe mensual sobre el estado de los  procesos y reclamaciones.    

Nota 1, artículo 26:  Ver artículo 2.2.3.4.2.5. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Nota 2, artículo 26:  Artículo reglamentado por el Decreto 414 de 2001.    

CAPITULO II    

Avalúo de bienes e inventarios    

Artículo 27. Modificado por la Ley 1105 de 2006,  artículo 14. Adopción  de inventarios. Los  inventarios que elabore el liquidador conforme a las reglas anteriores, deberán  ser refrendados por el revisor fiscal de la entidad en liquidación, cuando sea  del caso.    

Copia  de los inventarios, debidamente autorizados por el liquidador, deberán ser  remitidos a la Contraloría General de la República para el control posterior.    

Texto  inicial:  “Autorización de  inventarios. Los  inventarios que elabore el Liquidador, conforme a las reglas anteriores,  deberán ser refrendados por el revisor fiscal de la entidad en liquidación y  autorizados por la junta liquidadora, cuando sea del caso.    

Copia de los  inventarios, debidamente autorizados por la junta liquidadora cuando fuere del  caso, deberán ser remitidos a la Contraloría General de la República para el  control posterior.”.    

Artículo 28. Modificado por la Ley 1450 de 2011,  artículo 237. Avalúo de bienes. Simultáneamente con la elaboración de los inventarios, el liquidador  realizará el avalúo de los bienes de propiedad de la entidad, sujetándose a las  siguientes reglas:    

1. Bienes inmuebles. El avalúo de los bienes inmuebles se regirá por las  disposiciones legales sobre la materia.    

2. Bienes muebles. El avalúo de los bienes muebles se practicará por  peritos avaluadores, designados por el liquidador. Con el fin de garantizarle a  los acreedores una adecuada participación, el liquidador informará a los  acreedores reconocidos en el proceso, la designación de los peritos, para que  estos dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la  designación, presenten las objeciones a la misma, las cuales deberán ser  resueltas por el liquidador dentro de los diez (10) días siguientes al  vencimiento del plazo para presentar las objeciones.    

3. Copia del avalúo de los bienes será remitida a la Contraloría General de  la República, con el fin de que se ejerza el control fiscal sobre el mismo.    

Texto  anterior.  Modificado por la Ley 1105 de 2006,  artículo 15. “Avalúo de bienes. Simultáneamente con la elaboración de los inventarios, el liquidador  realizará el avalúo de los bienes de propiedad de la entidad, sujetándose a las  siguientes reglas:    

1. Bienes inmuebles. El avalúo de los  bienes inmuebles se regirá por las disposiciones legales sobre la materia.    

2. Bienes muebles. El avalúo de los  bienes muebles se practicará por peritos avaluadores, cuya designación deberá  ser aprobada por el Ministro o Director del Departamento Administrativo al cual  esté adscrita o vinculada la entidad en liquidación.    

3. Copia del avalúo de los bienes será  remitida a la Contraloría General de la República, con el fin de que se ejerza  el control fiscal sobre el mismo.”. (Nota:  Artículo desarrollado por la Resolución 5082 de  2008 y por la Resolución 4129 de  2008.).    

Texto  inicial:  “Avalúo de bienes. Simultáneamente con la elaboración de  los inventarios el liquidador realizará el avalúo de los bienes de propiedad de  la entidad, sujetándose a las siguientes reglas:    

1. Bienes inmuebles.  El avalúo de los bienes inmuebles se regirá por las disposiciones legales sobre  la materia, en especial la Ley 80 de 1993, Decretos  855 de 1994  y 2150 de 1995  y normas concordantes.    

2. Bienes muebles.  El avalúo de los bienes muebles se practicará por peritos avaluadores, cuya  designación deberá ser aprobada por la Junta Liquidadora, cuando sea del caso.    

3. El avalúo de los  bienes será sometido a la aprobación de la Junta Liquidadora, cuando sea del  caso, y copia del mismo será remitida a la Contraloría General de la República,  con el fin de que se ejerza el control fiscal sobre el mismo.    

Parágrafo. En todo caso el valor por el cual  deberá enajenar el liquidador los activos será su valor en el mercado.”.    

Artículo 29. Liquidación de contratos.  Los contratos que con ocasión de la liquidación de la Entidad se  terminen, se cedan o traspasen, deberán liquidarse previamente, de conformidad  con lo previsto en la Ley 80 de 1993, a más  tardar en la fecha prevista para la terminación del proceso liquidatorio,  previa apropiación y disponibilidad presupuestal.    

CAPITULO III    

Destinación de los bienes y pago de obligaciones    

Artículo 30. Modificado por la Ley 1105 de 2006,  artículo 16. Enajenación  de activos a otras entidades públicas. La entidad en liquidación publicará en la página  web que determine el Gobierno Nacional una relación del inventario y avalúo de  los bienes de la entidad, con el fin de que en un plazo máximo de un (1) mes,  contado a partir de la fecha de la publicación, las demás entidades públicas  informen si se encuentran interesadas en adquirir a título oneroso cualquiera  de dichos bienes. El precio base para la compra del bien es el valor del avalúo  comercial. La entidad propietaria del bien puede establecer un valor inferior  al del avalúo comercial que incorpore el costo de oportunidad del dinero y el  valor presente neto de la administración y mantenimiento, de conformidad con la  reglamentación que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. Asimismo, la  entidad propietaria puede establecer la forma de pago correspondiente. En caso  tal que existan varias entidades interesadas en adquirir el bien, se dará  prioridad a aquella entidad con la mejor oferta económica. Si tal manifestación  ocurre dentro del plazo estipulado, el liquidador celebrará un convenio  interadministrativo con la entidad respectiva en el cual se estipularán las  condiciones de la venta. (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 4848 de 2007.).    

Texto inicial: “Enajenación de activos a otras entidades públicas. Copia del inventario y  avalúo de los bienes de la entidad en liquidación deberá remitirse a las  entidades de la Rama Ejecutiva del poder público, con el fin de que en un plazo  máximo de treinta (30) días, informen si se encuentran interesados en adquirir  cualquiera de dichos elementos. Si tal manifestación ocurre dentro del plazo estipulado,  el liquidador celebrará un convenio interadministrativo con la entidad  respectiva.”.    

Artículo 31. Modificado por la Ley 1105 de 2006,  artículo 17. Enajenación  de activos a terceros. Los  activos de la entidad en liquidación que no sean adquiridos por otras entidades  públicas, se enajenarán con criterio estrictamente comercial, con sujeción a  las siguientes normas:    

a) El  liquidador podrá celebrar contratos con entidades públicas o privadas para  promocionar y gestionar la pronta enajenación de los bienes;    

b) La  enajenación se hará por subasta, con o sin martillo, o por contratación directa  bajo criterios de selección objetiva;    

c) Se  podrán admitir ofertas de pago del precio a plazo, con la constitución de  garantías suficientes a favor de la entidad que determine el liquidador;    

d) El  precio base de enajenación será el del avalúo comercial. En todo caso, el valor  por el cual podrá enajenar el liquidador los activos será su valor en el  mercado, que debe incorporar el costo de oportunidad del dinero y el valor  presente neto de la administración y mantenimiento, de conformidad con la  reglamentación que para el efecto establezca el Gobierno Nacional;    

e) Se  podrá hacer uso de mecanismos tales como la enajenación del predio total o la  división material del mismo y la enajenación de los lotes resultantes, la  preselección de oferentes, la constitución de propiedad horizontal sobre  edificaciones para facilitar la enajenación de las unidades privadas  resultantes y los demás que para el efecto determine el reglamento.    

Parágrafo  1°. Para la determinación de los bienes que deban ser materia de enajenación y  la oportunidad en que esta deba realizarse, se tendrá en cuenta la necesidad de  garantizar el funcionamiento de la entidad durante la liquidación, pero sin  afectar con ello la celeridad requerida en el procedimiento liquidatorio.    

Parágrafo  2°. Para la enajenación de sus bienes, las entidades en liquidación podrán  acudir a cualquiera de los mecanismos autorizados por el derecho privado,  siempre y cuando en la celebración del contrato se garantice la transparencia,  la eficiencia y la selección objetiva, en la forma que señale el reglamento.  Para esta enajenación las entidades podrán, entre otros, celebrar convenios  entre sí, contratos con particulares que se encarguen de dicha enajenación o  aportar los bienes a mecanismos fiduciarios para enajenarlos, explotarlos  económicamente o titularizarlos.    

Parágrafo  3°. Cuando dentro de los activos de la entidad en liquidación se encuentren  acciones, las mismas se podrán enajenar por los mecanismos previstos en el  presente artículo, pero en todo caso deberán observarse los siguientes principios  mínimos:    

1.  Deberá realizarse una primera oferta que estará exclusivamente dirigida a las  personas señaladas en el artículo 3° de la Ley 226 de 1995.    

2. En  esta primera etapa los beneficiarios de la misma podrán adquirir las acciones por  el precio determinado para el efecto en el presente artículo y utilizar sus  cesantías para adquirir estas acciones.    

3. Las  etapas subsiguientes se realizarán a través de mecanismos que permitan amplia  concurrencia y en ellas el precio mínimo por el cual podrán adquirir terceros  será aquel al cual se vendió a los beneficiarios de las condiciones especiales  a que se refiere el numeral 1. (Nota:  Artículo reglamentado por el Decreto 4848 de 2007.).    

Texto inicial: “Bienes objeto de  enajenación. Los activos que no  sean adquiridos por otras entidades públicas se enajenarán con criterio  estrictamente comercial, con sujeción a las normas legales que regían a la  entidad para efectos de contratación y podrán también enajenarse a través de  los martillos autorizados conforme a las normas que regulan estos últimos.    

Cuando se trate de  bienes cuyo estado de deterioro arriesgue su valor de mercado, el liquidador  podrá realizar la venta de los mismos con sujeción a las normas que rigen el  derecho privado.    

Parágrafo. Para la determinación de los bienes  que deban ser materia de enajenación y la oportunidad en que ésta deba  realizarse, se tendrá en cuenta la necesidad de garantizar el funcionamiento de  la Entidad durante la liquidación, pero sin afectar con ello la celeridad  requerida en el proceso liquidatorio.”.    

Artículo 32. Pago de obligaciones. Corresponderá al liquidador cancelar las  obligaciones pendientes a cargo de la masa de la liquidación, previa  disponibilidad presupuestal, con el fin de realizar su liquidación progresiva;  para ello se tendrán en cuenta las siguientes reglas:    

1. Toda obligación a cargo de la  entidad en liquidación deberá estar relacionada en un inventario de pasivos y  debidamente comprobada.    

2. En el pago de las obligaciones se  observará la prelación de créditos establecida en las normas legales. Para el  pago de las obligaciones laborales el Liquidador deberá elaborar un plan de  pagos, de acuerdo con las indemnizaciones a que hubiere lugar; este programa  deberá ser aprobado por la Junta Liquidadora, cuando sea del caso.    

3. Las obligaciones a término que  superen el plazo límite fijado para la liquidación podrán cancelarse en forma  anticipada, sin lugar al pago de intereses distintos de los que se hubieren  estipulado expresamente.    

4. El pago de las obligaciones condicionales  o litigiosas se efectuará solamente cuando éstas se hicieren exigibles.    

5. Para el pago del pasivo se tendrá en  cuenta la caducidad y la prescripción de las obligaciones, contenidas en las  normas legales vigentes.    

6. Adicionado por la Ley 1105 de 2006,  artículo 18. Se podrán realizar pagos de pasivos mediante la dación en pago  de bienes de la entidad, respetando en todo caso la prelación de créditos y el  avalúo. Para tal fin, la dación se podrá efectuar a favor de un acreedor o un  grupo de ellos que tengan la misma prelación y que expresamente lo solicite por  escrito.    

7. Adicionado por la Ley 1105 de 2006,  artículo 18. Se podrán aplicar las reglas previstas en el Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero y en las normas que lo desarrollen para los eventos en  que existan activos que no han podido ser enajenados o situaciones jurídicas  que no hayan podido ser definidas.    

Parágrafo. Las obligaciones de la  Entidad en liquidación, incluyendo los pasivos laborales, se cancelarán con el  producto de las enajenaciones, con observancia de las normas legales y  presupuestales del caso, teniendo en cuenta la prelación de créditos. Los  pasivos laborales incluirán el valor correspondiente al cálculo actuarial del  pasivo pensional, el cual se entregará a la entidad que deba asumir el pago de  las pensiones y de Bonos Pensionales, si hubiere lugar a ello, con la  preferencia reconocida por las normas vigentes sobre obligaciones laborales.    

En caso de que los recursos de la  liquidación de un establecimiento público o de una empresa industrial y  comercial del Estado del orden nacional no societaria sean insuficientes, las  obligaciones laborales estarán a cargo de la Nación o de la entidad pública del  orden nacional que se designe en el decreto que ordene la supresión y  liquidación de la entidad. Para tal efecto se deberá tomar en cuenta la entidad  que debía financiar la constitución de las reservas pensionales.    

Así mismo, de acuerdo con lo dispuesto  por el parágrafo 6 del artículo 1 de la Ley 573 del 2000, la Nación podrá  asumir o garantizar obligaciones de las entidades públicas del orden nacional,  incluidas las derivadas de las cesiones de activos, pasivos y contratos que  haya realizado la entidad en liquidación, actuaciones que no causarán el  impuesto de timbre siempre y cuando se realicen entre entidades públicas.    

Para efectos de lo dispuesto en el  inciso anterior, cuando se trate de entidades descentralizadas indirectas, sólo  procederá la asunción respecto de aquellas cuya liquidación se encuentre en  firme a la fecha de entrada en vigencia de este decreto, y siempre y cuando en  su capital participe una entidad descentralizada directa en un porcentaje  superior al noventa por ciento (90%). Para tal efecto, cuando de acuerdo con  disposiciones legales la entidad descentralizada directa deba responder por los  pasivos de la entidad de la cual es socia o accionista, se requerirá que ésta  no se encuentre en capacidad financiera de hacerlo a juicio del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público.    

Cuando se trate de empresas  industriales y comerciales del Estado o de sociedades de economía mixta  directas, sólo podrá procederse a la asunción una vez se hayan agotado los  activos o se haya establecido que no es posible la realización de los mismos.    

En todo caso, la Nación únicamente será  responsable por las obligaciones de las entidades societarias en los eventos  expresamente previstos en el presente decreto.    

Artículo 33. Provisión para el pago de créditos a cargo de la entidad en liquidación.  A la terminación del último período para el pago de los créditos a cargo de la  masa de la liquidación oportunamente reclamados y aceptados, con las sumas  disponibles para realizar tales pagos y cuyos titulares no se hubieren  presentado a recibir, el liquidador constituirá por el término de tres (3)  meses, en espera de que aquellos se presenten, una provisión representada en  activos de alta seguridad, rentabilidad y liquidez.    

En cualquier tiempo, desde el inicio  del primer período de pagos a cargo de la masa de la liquidación hasta el  vencimiento de la respectiva provisión, el reclamante aceptado que no se haya  presentado oportunamente a recibir, tendrá derecho al pago en la misma  proporción que los demás reclamantes aceptados y de acuerdo con la prelación de  créditos.    

Vencido el término de la provisión, los  remanentes se destinarán al pago del pasivo cierto no reclamado o a la  constitución de la provisión para atender procesos en curso, según el caso.    

Artículo 34. Pasivo cierto no reclamado. Mediante resolución motivada el  liquidador determinará el pasivo cierto no reclamado con base en las  acreencias, tanto a cargo de la masa de la liquidación como de las excluidas de  ella, que no fueron reclamadas pero aparezcan debidamente justificadas en los  libros y comprobantes de la entidad en liquidación, así como las presentadas  extemporáneamente que estén debidamente comprobadas.    

Constituida la provisión a que se refiere  el artículo anterior, si subsistieren recursos y con las sumas correspondientes  al producto de la venta de bienes diferentes y de dinero excluidos de la masa  de la liquidación cuyos titulares no se hubieren presentado a recibir, se  constituirá una provisión para el pago del pasivo cierto no reclamado.    

Artículo 35. Modificado por la Ley 1105 de 2006,  artículo 19. A la terminación del plazo de la  liquidación, el liquidador podrá celebrar contratos de fiducia mercantil con  una entidad fiduciaria por el cual se transferirá activos de la liquidación con  el fin de que la misma los enajene y destine el producto de dichos bienes a los  fines que en el inciso siguiente se indican. La entidad fiduciaria contratista formará con los  bienes recibidos de cada entidad en liquidación un patrimonio autónomo. (Nota:  Ver Sentencia C-029 de 2011, con  relación al aparte señalado en negrilla.).    

La entidad fiduciaria destinará el producto  de los activos que les transfiera el liquidador a pagar los pasivos y  contingencias de la entidad en liquidación, en la forma que hubiere determinado  el liquidador en el contrato respectivo, de conformidad con las reglas de prelación de  créditos previstas en la ley. (Nota: Ver Sentencia C-029 de 2011, con  relación al aparte señalado en negrilla.).    

Si  pagadas las obligaciones a cargo de la entidad en liquidación quedaren activos o  dinero en poder de la entidad fiduciaria contratada, esta los entregará al Fopep o al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales, según  corresponda, en la forma y oportunidad que señale el Gobierno Nacional en el  decreto que ordene la liquidación o en uno que lo complemente.    

Pagados  los pasivos o cuando los bienes entregados en fiducia sean suficientes para  atenderlos, los demás activos que no hayan sido objeto de fiducia, se  traspasarán al Ministerio, Departamento Administrativo o entidad  descentralizada que determine la ley o el acto administrativo expedido por el  Gobierno Nacional. Lo anterior, sin perjuicio de que cuando se enajenen bienes,  su producto se entregue al Fopep o al Fondo de  Reserva de Bonos Pensionales, según lo determine el Gobierno Nacional.    

Cumplido el plazo de la liquidacion en el acta final de liquidación por la cual se  pone fin a la existencia legal de la entidad y, cuando sea del caso, se  indicarán los activos que se transfieren o que se encuentran en un patrimonio  autónomo de conformidad con el presente artículo, así como los pasivos que se  pagarán con cargo a dicho patrimonio autónomo, y las obligaciones que asuman otras entidades con  sujeción a lo previsto en el presente decreto. (Nota: Ver Sentencia C-029 de 2011, con  relación al aparte señalado en negrilla.).    

Si al terminar la liquidación existieren  procesos pendientes contra la entidad, las contingencias respectivas se  atenderán con cargo al patrimonio autónomo al que se refiere el presente  artículo o a falta de este, el que se constituya para el efecto. Lo anterior sin perjuicio de los casos  en que la Nación u otra entidad asuman dichos pasivos, de conformidad con la  ley. (Nota: Ver Sentencia C-029 de 2011, con  relación al aparte señalado en negrilla.).    

Texto  inicial del artículo 35: “Traspaso de bienes,  derechos y obligaciones. Cuando quiera que al finalizar la liquidación y  pagadas las obligaciones a cargo de la entidad en liquidación, existan activos  remanentes los mismos serán entregados al FOPEP o al Fondo de Reservas de Bonos  Pensionales según corresponda, en la forma y oportunidad que señale el Gobierno  Nacional en el decreto que ordene la liquidación.    

Los bienes que no  hayan podido ser enajenados, así como los derechos y obligaciones de la entidad  liquidada se traspasarán al Ministerio, Departamento Administrativo o Entidad  Descentralizada que determine la ley o el acto administrativo expedido por el  Gobierno Nacional. Lo anterior, sin perjuicio de que cuando se enajenen dichos  bienes su producto se entregue al FOPEP o al Fondo de Reserva de Bonos  Pensionales, según lo determine el Gobierno.    

El traspaso de  bienes se efectuará mediante acta suscrita por el Liquidador y el Ministro,  director de Departamento Administrativo o representante legal respectivo, en la  que se especifiquen los bienes correspondientes en la forma establecida en la  ley. Copia auténtica del acta deberá ser publicada en el Diario Oficial  e inscrita, en el caso de inmuebles, en la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos del lugar de ubicación de cada uno de ellos.    

De acuerdo con lo  dispuesto por el artículo 51 de la Ley 489 de 1998 los  actos y contratos que deben extenderse u otorgarse con motivo de la liquidación  de entidades, se considerarán sin cuantía y no generarán impuestos,  contribuciones de carácter nacional o tarifas por concepto del impuesto de  registro y anotación.”.    

Artículo 36. Contenido del acta de liquidación. Culminado el proceso de  liquidación de una entidad, el liquidador elaborará un informe final de  liquidación que contendrá como mínimo los siguientes asuntos:    

a) Administrativos y de gestión;    

b) Laborales;    

c) Operaciones comerciales y de  mercadeo;    

d) Financieros;    

e) Jurídicos;    

f) Manejo y conservación de los  archivos y memoria institucional.    

El informe deberá ser presentado a la  Junta Liquidadora, cuando sea del caso, al Ministerio o Departamento  Administrativo correspondiente o al representante legal respectivo, según sea  el caso, para las observaciones pertinentes; si no se objetare en ninguna de  sus partes se levantará un acta que deberá ser firmada por el liquidador y  adicionalmente por el representante legal de la entidad a la cual se traspasen  los bienes y obligaciones de la liquidada.    

Si se objetare, el liquidador realizará  los ajustes necesarios y se procederá conforme a lo establecido en el párrafo  anterior.    

TITULO V    

DISPOSICIONES  FINALES    

Artículo 37. Contabilidad de la Liquidación. Las políticas, normas y  procedimientos contables aplicables a las entidades en liquidación serán establecidas  por el Contador General de la Nación.    

Parágrafo. Las entidades públicas en  liquidación seguirán presentando información financiera, económica y social al  Contador General de la Nación, en la forma y términos establecidos por la misma  para el efecto, hasta tanto culmine por completo dicho proceso.    

Nota, artículo 37: Ver Resolución 461 de 2017, UAECGN. D.O. 50781, PAG.  304.    

Artículo 38. Culminación de la liquidación. El liquidador, previo concepto de  la Junta Liquidadora cuando sea del caso, declarará terminado el proceso de  liquidación una vez quede en firme el acta final de liquidación, la cual deberá  publicarse conforme a la ley.    

Artículo 39. Archivos. Los archivos de la entidad en liquidación se  conservarán conforme a lo dispuesto por el Archivo General de la Nación.    

Será responsabilidad del liquidador  constituir, con recursos de la entidad, el fondo requerido para atender los  gastos de conservación, guarda y depuración de los archivos. La destinación de  recursos de la liquidación para estos efectos, se hará con prioridad sobre  cualquier otro gasto o pago a cargo de la masa de la entidad en liquidación.    

Nota, artículo 39:  Artículo desarrollado por el Decreto 29 de 2015.    

Artículo 40. Expediente de la liquidación. Con las actuaciones administrativas  que se produzcan en el curso de la liquidación, los inventarios, acuerdos y  demás actos procesales, se formará un solo expediente. Cualquier persona tendrá  derecho a examinar el expediente en el estado en que se encuentre y a obtener  copias y certificaciones sobre el mismo.    

Artículo 41. Inspección,  vigilancia y control. El hecho de que una entidad entre en liquidación,  no constituye causal para que cese la Inspección, vigilancia y control de la  misma, por parte de las autoridades competentes, la cual continuará  desarrollándose teniendo en cuenta el estado de liquidación en que se encuentra  la entidad, hasta su terminación.    

Artículo 42. Modificado por la Ley 1105 de 2006,  artículo 21. Las entidades que  se encontraban en proceso de liquidación a la fecha de entrada en vigencia del Decreto ley 254 de  2000 sin un plazo establecido, tendrán un término máximo e improrrogable de  dos (2) años, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la  presente ley, para culminar su proceso de liquidación.    

Dichas  entidades podrán acogerse en lo pertinente, a las normas establecidas en este  régimen.    

Así  mismo, el régimen contemplado en este decreto ley se podrá aplicar a las  obligaciones vigentes resultantes de procesos de liquidación ya cumplidos.    

Texto inicial: “Transición. Las  entidades que se encuentren en proceso de liquidación a la fecha de entrada en  vigencia del presente Decreto, podrán acogerse en lo pertinente a las normas  establecidas en este régimen.    

Así mismo, el régimen contemplado en este  Decreto se podrá aplicar a las obligaciones vigentes resultantes de procesos de  liquidación ya cumplidos.”.    

Artículo 43. Vigencia.  El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas  las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Santa Fe de  Bogotá D. C., a 21 de febrero de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.    

El Director del  Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Mauricio Zuluaga Ruiz.    

               

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