DECRETO 2535 DE 2000
(diciembre 4)
por el cual se adiciona el Decreto 646 de 1998.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 189, ordinal 11 de la Constitución Política, el inciso 1° del artículo 8° de la Ley 401 de 1997, y
CONSIDERANDO:
1. Que mediante la Ley 401 de 1997 se creó la Empresa Colombiana de Gas, Ecogás, entidad descentralizada de orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía con el carácter de Empresa Industrial y Comercial del Estado, cuyo objeto es la planeación, organización, ampliación, mantenimiento, operación y explotación comercial de los sistemas de transporte de gas natural propios y la explotación comercial de la capacidad de los gasoductos de propiedad de los terceros.
2. Que el inciso 1° del artículo 8° de la citada Ley 401 de 1997 establece que el patrimonio inicial de Ecogás estará conformado por los activos y derechos vinculados a la actividad de transporte de gas natural, así como los derechos derivados de los contratos relativos a dicha actividad, todos los cuales se escinden del patrimonio de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol.
3. Que el Gobierno Nacional, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 8° de la Ley 401 de 1997 determinó mediante Decreto 2829 de 1997, el cual fue modificado parcialmente por el Decreto 646 de 1998, los activos vinculados a la actividad de transporte de gas natural que debían escindirse del patrimonio de Ecopetrol para entrar a formar parte del patrimonio de Ecogás.
4. Que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 9° del Decreto 2829 de 1997, el 1° de abril de 1998 Ecopetrol y Ecogás suscribieron el convenio interadministrativo para regular las relaciones jurídicas entre las dos Empresas, respecto de la escisión de los bienes de Ecopetrol a Ecogás.
5. Que en la cláusula 31 del citado convenio interadministrativo, las dos Empresas acordaron que por no haber quedado incluida la Estación Compresora de Apiay dentro de los activos objeto de escisión determinados en los Decretos 2829 de 1997 y 646 de 1998 y dadas las condiciones y características específicas de la misma, Ecogás tendría acceso permanente a dicha Estación a efectos de verificar su mantenimiento, operación y suministro de información.
6. Que no obstante lo anterior, estudios adelantados conjuntamente por Ecopetrol y Ecogás han permitido concluir que la Estación Compresora de Apiay presenta la doble característica de activo vinculado a la producción de gas natural y al transporte de dicho combustible.
7. Que respecto de este activo no se verifican las condiciones determinadas en el parágrafo 2° del artículo 7° del Decreto 2829 de 1997 para proceder a su transferencia sin necesidad de formalismos adicionales, en la medida que la Estación se encontraba identificada por Ecopetrol y Ecogás con anterioridad a la expedición del citado decreto, por lo cual resulta necesaria la escisión parcial de la misma, en el porcentaje vinculado a la actividad de transporte de gas natural.
8. Que corresponde al Gobierno Nacional, en ejercicio de la potestad reglamentaria para la cumplida ejecución de la ley que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política, adicionar el listado de activos objeto de escisión contenido en el Decreto 646 de 1998 con la Estación Compresora de Apiay.
9. Que el bien adicionado mediante el presente decreto a la lista de activos a escindir, de conformidad con el inciso 1° del artículo 8° de la Ley 401 de 1997, se refiere única y exclusivamente a la estación que presta el servicio de compresión de despacho de las instalaciones de la Gerencia Llanos, propiedad de Ecopetrol, razón por la cual la misma no incluye escisión alguna de terrenos o inmuebles no especificados en el presente decreto,
DECRETA:
Artículo 1°. Adiciónase el artículo 1° del Decreto 646 de 1998 con el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad de la Estación Compresora de Apiay, porcentaje éste que entrará a formar parte del patrimonio de Ecogás. Los activos de compresión a que se refiere la presente escisión porcentual conciernen exclusivamente aquellos activos dedicados a la compresión de despacho de gas.
Artículo 2°. Dentro del término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto, Ecopetrol y Ecogás celebrarán el convenio mediante el cual regularán las condiciones para la entrega material y transferencia del porcentaje de la propiedad de la Estación Compresora de Apiay que se escinde a favor de Ecogás y establecerán las condiciones técnicas y económicas de utilización del activo objeto de escisión.
Artículo 3°. Ecogás incorporará este activo a su patrimonio al 80% de su valor en libros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8° de la Ley 401 de 1997.
Artículo 4°. La escisión materia del presente decreto se refiere exclusivamente a la propiedad de los compresores definidos en el artículo primero del mismo, y no incluye derecho alguno a favor de Ecogás sobre el terreno de propiedad de Ecopetrol en el cual se encuentra localizada la estación, ni sobre cualquier otro inmueble de propiedad de Ecopetrol vinculado a dicha Estación.
Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 4 de diciembre de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos Calderón.
El Ministro de Minas y Energía,
Carlos Caballero Argáez.