DECRETO 2532 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 2532 DE 1998    

(diciembre 15)    

por  el cual se reglamenta la aplicación de los Niveles de Flexibilidad Temporal  previstos en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre los Gobiernos de los Estados  Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 10  y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  conforme a lo previsto en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y    

CONSIDERANDO:    

Que  el Congreso de Colombia mediante Ley 172 de 1994,  aprobó el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la  República de Colombia y la República de Venezuela, suscrito el 13 de junio de  1994;    

Que  el mencionado tratado, en el artículo 3-04 y su Anexo 1 establece el programa  de desgravación de impuestos de importación para los productos originarios y  provenientes de cualquiera de los tres países que lo suscribieron, a condición  de que cumplan las normas de origen previstas en el Capítulo VI del mismo  Tratado;    

Que  el artículo 3-08 y su anexo, establecen unos Niveles de Flexibilidad Temporal  para aplicar el programa de desgravación de los bienes originarios hasta por  los montos de exportación allí señalados, para los bienes contemplados en la  Sección A del Anexo al artículo 6-19, siempre que cumplan con las normas de  origen previstas en la mencionada Sección A, y    

Que  resulta indispensable reglamentar la forma de aplicar, durante el año de 1999,  los montos de exportación mencionados,    

DECRETA:    

Artículo  1º. Las disposiciones consagradas en este Decreto se aplicarán a las  exportaciones destinadas a México de los bienes clasificados por las partidas  de los Capítulos 51 al 55 y 60 del Sistema Armonizado, señaladas en la Sección  A del Anexo al artículo 6-19 del Tratado, así como por los Capítulos 56 al 59 y  61 al 63 del Sistema Armonizado indicados en la misma Sección, dentro de los  montos previstos en los párrafos 1 y 2 del Anexo al artículo 3-08 del Tratado,  siempre que no cumplan con los requisitos de origen establecidos en el Capítulo  VI del mismo Tratado.    

Para  los efectos anotados en el inciso anterior, los bienes allí previstos deben  cumplir con los requisitos de origen establecidos en la Sección A del Anexo al  artículo 6-19 del Tratado.    

Artículo  2°. Para realizar exportaciones a México dentro del programa de desgravación  del Tratado y al amparo de los Niveles de Flexibilidad Temporal en él  previstos, el Incomex distribuirá los montos de que trata el artículo l° de  este decreto y expedirá a los exportadores un certificado de origen denominado  “Certificado de Elegibilidad para bienes textiles y prendas de vestir bajo  niveles de flexibilidad temporal”.    

Artículo  3°. El Incomex realizará la distribución de los montos de que tratan los  artículos anteriores, entre los exportadores que, antes del l° de marzo de  1999, manifiesten por escrito su interés de acogerse a los Niveles de  Flexibilidad Temporal previstos en el Tratado, de conformidad con los  parámetros establecidos en el mismo y según los criterios que se señalan en  este artículo:    

a)  Parámetros    

1.  El monto de 3 millones de dólares estadounidenses establecido para el año de  1999 en el literal e) del párrafo 1 del anexo al artículo 3-08 del Tratado,  para los bienes clasificados en los Capítulos 51 al 60 del Sistema Armonizado.  Para cada partida arancelaria sólo podrá asignarse una cuantía inferior o igual  al veinte por ciento (20%) del monto total previsto para el año de 1999, de  conformidad con lo establecido en el párrafo 5 del anexo al artículo 3-08 del  Tratado.    

2.  El monto de 5 millones de dólares estadounidenses establecido para el año de  1999 en el literal e) del párrafo 2 del Anexo al artículo 3-08 del Tratado, para  los bienes clasificados en los Capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado;    

b)  Criterios    

1.  Teniendo en cuenta los parámetros anteriores, los montos correspondientes se  distribuirán entre las partidas arancelarias, considerando los promedios  ponderados por partida arancelaria de las exportaciones de los bienes que por  ellas clasifican, realizadas a México durante los años de 1997 y 1998.    

2.  El 75% de la cuantía correspondiente a cada partida arancelaria, determinada de  conformidad con el numeral anterior, se asignará entre los exportadores  tradicionales de bienes clasificados por esa partida, según el promedio  ponderado de sus exportaciones a México durante los años de 1997 y 1998. Por  exportadores tradicionales se entenderá aquellos que han realizado exportaciones  a México de estos bienes en los años mencionados.    

3.  El 25% de la cuantía correspondiente a cada partida arancelaria, determinada de  conformidad con el numeral 1 del literal b) de este artículo, se asignará entre  los exportadores nuevos o eventuales de bienes clasificados por esa partida, de  conformidad con el valor de su producción y/o sus ventas, ambas efectuadas  durante los años 1997 y 1998 y certificadas por el contador público y/o el  revisor fiscal de la respectiva empresa.    

Artículo  4°. Cuando se trate de exportaciones tradicionales, el Incomex podrá realizar  la distribución de los montos de exportación sin que para ello se requiera el  vencimiento del plazo señalado en el artículo 3° de este decreto.    

Artículo  5°. Si al vencimiento del término previsto en el artículo 3° de este decreto,  de conformidad con los parámetros y aplicados los criterios de distribución en  él señalados, existiere algún remanente, el Incomex lo distribuirá entre los  interesados que oportunamente lo manifestaron, teniendo en cuenta para ello los  parámetros mencionados en dicho artículo y en forma proporcional al valor de  las exportaciones, producción y/o ventas, por ellos realizadas durante los años  1997 y 1998.    

Artículo  6°. Cuando los exportadores consideren que no les es posible realizar  exportaciones en los montos determinados de conformidad con los artículos 3° y  5° de este decreto, deberán informarlo al Incomex antes del 31 de julio de  1999. Salvo que se hubiese cumplido por lo menos con el 90% del monto  correspondiente, el incumplimiento de esta obligación ocasionará al exportador  la disminución de la asignación del año siguiente, en una cantidad equivalente  a la que dejó de exportar.    

Artículo  7. Los remanentes de los montos resultantes de la aplicación del artículo 6° de  este decreto, serán reasignados por el Incomex entre los exportadores  tradicionales y los nuevos o eventuales, a más tardar el 15 de agosto de 1999.    

Para  efectuar la reasignación prevista en el inciso anterior, el Incomex tendrá en  cuenta los criterios señalados en el artículo 5° de este Decreto.    

Artículo  8.-Sin perjuicio de la previsión contemplada en el artículo 6° de este decreto,  el Incomex realizará durante el último trimestre de 1999, una evaluación de la  utilización de los montos de exportación establecidos, con el fin de introducir  los correctivos a que hubiese lugar.    

Artículo  9°. Cada una de las exportaciones que se efectúen dentro de los montos  distribuidos por el Incomex, de conformidad con este decreto, obtendrá el Certificado  de Elegibilidad previsto en su artículo 2°.    

Artículo  10. El presente decreto rige a partir del 1° de enero de 1999 y hasta el 31 de  diciembre de 1999.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 15 de diciembre de 1998.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

La  Ministra de Comercio Exterior,    

Marta  Lucía Ramírez de Rincón.              

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