NOTA ACLARATORIA
El Decreto 253 del 19 de febrero de 2001, por el cual se ordena la publicación del Proyecto de acto legislativo “por el cual se adopta una reforma política constitucional y se dictan otras disposiciones”, se publica en el presente Diario Oficial, con la adición de los artículos 27, 28, 29 y 30, ya que por un error en el trámite de la documentación, apareció incompleto en la página 15 del Diario Oficial número 44.334, correspondiente a la edición del martes 20 de febrero de 2001.
DECRETO 253 DE 2001
(febrero 19)
por el cual se ordena la publicación del Proyecto de Acto Legislativo, “por el cual se adopta una reforma política constitucional y se dictan otras disposiciones”.
El Presidente de la República de Colombia, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 375 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el honorable Congreso de la República remitió a la Presidencia, para el trámite pertinente, el Proyecto de Acto Legislativo número 06 de 2000 Senado, 118 de 2000 Cámara, por el cual se adopta una reforma política constitucional y se dictan otras disposiciones;
Que el citado proyecto de acto legislativo fue presentado a consideración del honorable Congreso de la República el 16 de agosto de 2000, por más de 10 Senadores, habiendo sido repartido a la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República;
Que la publicación del proyecto y su exposición de motivos se efectuó en la Gaceta del Congreso número 335 del 18 de agosto de 2000;
Que la publicación de la ponencia para primer debate en la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, se efectuó en la Gaceta del Congreso número 411 del 9 de octubre de 2000;
Que según consta en el expediente, el proyecto de acto legislativo fue aprobado en primer debate, con modificaciones, en la s sesiones de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, llevadas a cabo los días 10 y 11 de octubre de 2000;
Que la ponencia para segundo debate en el Senado de la República se publicó en la Gaceta del Congreso número 430 del 27 de octubre de 2000;
Que en sesión Plenaria del Senado de la República, efectuada los días 14 y 15 de noviembre de 2000, se aprobó el proyecto de acto legislativo;
Que la ponencia para primer debate en la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, se publicó en la Gaceta del Congreso número 490 del 6 de diciembre de 2000;
Que en sesión del 5 de diciembre de 2000, la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, aprobó en primer debate, el proyecto de acto legislativo;
Que la ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes se publicó en la Gaceta del Congreso número 503 del 13 de diciembre de 2000;
Que según consta en el expediente, la Cámara de Representantes en su sesión Plenaria del 15 de diciembre de 2000, aprobó el proyecto de acto legislativo;
Que la Comisión accidental de conciliación reunida el 15 de diciembre de 2000 aprobó el texto definitivo;
Que las plenarias de la Cámara de Representantes y el Senado de la República en sendas sesiones realizadas el 15 de diciembre de 2000 aprobaron el texto presentado por la Comisión de Conciliación;
Que de conformidad con el artículo 375 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional debe publicar el Proyecto de Acto Legislativo número … Senado, … Cámara,
DECRETA:
Artículo 1°. Ordénase la publicación del Proyecto de Acto Legislativo número 06 de 2000 Senado, 118 de 2000 Cámara, aprobado en primera vuelta por el honorable Congreso de la República, por el cual se adopta una reforma política constitucional y se dictan otras disposiciones, cuyo texto es el siguiente:
Acto Legislativo número …, por el cual se adopta una reforma política constitucional y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Listas únicas y umbral. La Constitución Política tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor:
Artículo. Cada partido o movimiento político presentará una lista única para la elección de miembros para las corporaciones públicas y un solo candidato para las elecciones uninominales.
Para la asignación de curules en el Senado de la República a un determinado partido o movimiento político, se requiere que la lista que lo representa haya obtenido por lo menos, el tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en las respectivas elecciones.
Para la asignación de curules en corporaciones distintas al Senado de la República a un partido o movimiento político, se requiere que la lista que lo representa haya obtenido por lo menos la mitad de la cifra correspondiente al resultado de dividir la totalidad de votos válidos entre el número de curules por proveer.
Ninguna persona podrá participar como candidato en más de una lista en las elecciones para corporaciones públicas.
Quien, de conformidad con los estatutos de su partido o movimiento político, se haya postulado como precandidato a cargo de elección popular dentro del mismo y no haya sido seleccionado como candidato, no podrá presentarse a las mismas elecciones en nombre de otro partido o movimiento.
Parágrafo 1°. Con el único fin de completar la cifra de votos necesaria para acceder a las corporaciones públicas establecida en el presente artículo, los partidos y/o movimientos políticos, al participar en las elecciones para miembros de corporaciones públicas, podrán constituir alianzas temporales para presentar listas en la respectiva circunscripción electoral.
Los votos de los partidos y/o movimientos políticos sólo se acumularán para los efectos mencionados en el presente parágrafo.
Parágrafo 2°. En todo caso los partidos políticos respetarán la participación proporcional de la mujer de conformidad con lo establecido en la Constitución y reglamentado por la ley.
Parágrafo transitorio. Para la asignación de las curules al Senado de la República de los años 2002, 2006 y 2010, participarán listas que hayan obtenido cuando menos el uno por ciento (1%), el dos por ciento (2%) y el tres por ciento (3%) respectivamente para cada uno de estos años, de los votos emitidos válidamente.
Artículo 2°. Cifra repartidora y voto preferente. El artículo 263 de la Constitución Política, quedará así:
Artículo 263. Con el fin de garantizar la representación proporcional de los partidos y la equidad política en el acceso a las corporaciones públicas, se empleará el sistema de la cifra repartidora y el voto preferente.
Por lo tanto, la asignación de curules para integración de las corporaciones públicas se hará en el orden señalado por el voto preferente y por aquella cifra única que, obtenida utilizando la sucesión de números naturales, permita repartirlas todas por el mismo número de votos en la correspondiente circunscripción.
Artículo 3°. Financiación de las campañas electorales. El artículo 109 de la Constitución Política, quedará así:
Artículo 109. Las campañas electorales para elegir Presidente de la República y Congreso, serán financiadas en su integridad mediante la anticipación de recursos del Estado a través de los partidos y movimientos que representen, en los términos que fije la ley atendiendo criterios de proporcionalidad con respecto a los resultados obtenidos en los comicios similares anteriores.
Las campañas electorales distintas a las mencionadas en el inciso anterior, se financiarán con recursos públicos y privados, en los términos que fije la ley. En estos casos, el reembolso se calculará tomando el total de gastos autorizados menos las donaciones que se hubieren recibido para financiar la elección.
El Estado otorgará a los partidos, movimientos políticos, sociales o grupos significativos de ciudadanos que hayan postulado candidatos, publicidad en radio y televisión de acuerdo con los criterios que establezca la ley en función de la votación obtenida por cada postulante en los últimos comicios del mismo tipo. Cuando menos el 40% se distribuirá igualitariamente entre las listas y candidatos. Para el efecto, la utilización del espectro electromagnético será totalmente gratuita.
Parágrafo. Con fundamento en criterios de proporcionalidad electoral según resultados de comicios similares anteriores, de brevedad en el tiempo y economía en los costos, la ley reglamentará la duración de las campañas electorales y prohibirá la divulgación de encuestas durante el período que ella determine, reglamentará el acceso de los partidos y movimientos que inscriban candidatos a los medios de comunicación y a los instrumentos de publicidad utilizados en ellas.
La ley que reglamente la materia deberá ser aprobada por las dos terceras partes (2/3) de los miembros de una y otra Cámara.
Artículo 4°. Períodos institucionales. Adiciónase el artículo 123 de la Constitución Política con los siguientes tres (3) parágrafos:
Parágrafo 1°. Los períodos establecidos en la Constitución o la ley para cargos de elección popular en la rama ejecutiva tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en caso de falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual éste fue elegido.
Parágrafo 2°. Los ministros del despacho, los directores de departamentos administrativos, los gerentes de entidades descentralizadas del orden nacional, departamental y municipal, los secretarios de despacho de gobernaciones y alcaldías, los gerentes o directores de empresas de servicios públicos y de entidades que manejen recursos fiscales o parafiscales, no podrán ser candidatos a cargos de elección popular hasta dos (2) años después de haber cesado sus funciones. Los alcaldes y gobernadores no podrán aspirar a cargos de elección popular hasta dos (2) años después de haberse terminado el período institucional para el cual fueron elegidos.
Parágrafo 3°. Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Nacional Electoral, así como los Magistrados Auxiliares, los Secretarios Generales de estas Corporaciones, el Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la Nación, el Defensor d el Pueblo, el Vice-Procurador General de la Nación, el Vice-Fiscal General de la Nación no podrán ser candidatos a cargos de elección popular o de elección por la Cámara de Representantes, el Senado de la República o el Congreso de la República hasta dos (2) años después de haber cesado en sus funciones.
Los servidores públicos no podrán aspirar a cargos de elección por parte de los Concejos Municipales, las Asambleas Departamentales, los tribunales de Distrito Judicial o Contencioso Administrativo, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Nacional Electoral, la Cámara de Representantes, el Senado de la República o el Congreso de la República, sino tres (3) meses después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 5°. Modifíquese el encabezado del artículo 179 de la Constitución Política e inclúyase un parágrafo en el mismo artículo, en los siguientes términos:
No podrán ser inscritos como candidatos al Congreso ni elegidos como Congresistas.
(…)
Parágrafo. Nadie podrá ser inscrito como candidato y ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente o aun cuando medie renuncia, en cualquier época del período.
Artículo 6°. Efectividad del voto en blanco. La Constitución Política tendrá un artículo nuevo, del siguiente tenor:
Artículo. Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una corporación pública, gobernador, alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando los votos en blanco constituyan mayoría absoluta de los votos válidos.
Si se trata de elegir miembros de una corporación, para la nueva votación se reabrirá la inscripción de las listas; en los demás casos se efectuará con candidatos distintos a la primera.
Artículo 7°. Fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos. El artículo 108 de la Constitución Política, quedará así:
Habrá partidos y movimientos políticos a nivel nacional y territorial. Una ley adoptada por las dos terceras partes de los miembros de cada corporación regulará la materia.
Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos en los términos que señale la ley.
Parágrafo. En los partidos y movimientos políticos, la organización interna, la nominación de directivos, la conformación de listas y la elección de candidatos se regirá por principios democráticos.
En la elaboración de los estatutos de los partidos y movimientos políticos se tendrán en cuenta los principios democráticos, la particip ación de sus miembros y la decisión mayoritaria. La consulta popular interna será obligatoria para todos los partidos y movimientos políticos para la escogencia de candidatos a elecciones unipersonales.
Se efectuarán en un mismo día las consultas populares internas para la escogencia de candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República. Así mismo, se realizarán en el mismo día las consultas populares internas para la escogencia de candidatos a gobernaciones, alcaldías.
El Estado contribuirá a la financiación de las consultas internas en los términos que fije la ley.
Artículo 8°. Funcionamiento de los partidos en bancadas. La Constitución Política tendrá un artículo nuevo, del siguiente tenor:
Artículo. Los partidos y movimientos políticos que tengan representación en el Congreso Nacional, las asambleas departamentales o los concejos municipales y distritales, actuarán como bancadas dentro de la respectiva corporación, con base en los principios de participación, decisión por mayorías y acatamiento obligatorio de las decisiones así adoptadas.
Los miembros de las bancadas deberán actuar de conformidad con las decisiones y agendas democráticamente adoptadas al interior de los partidos y movimientos políticos, en relación con las iniciativas y el ejercicio del control político que cursen en la corporación pública correspondiente o alguna de sus comisiones.
Los votos disidentes sólo podrán basarse en razones debidamente justificadas, en los términos que establezcan los respectivos estatutos internos. Los estatutos internos de partidos y movimientos políticos, deberán prever sanciones para la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta su expulsión.
Parágrafo. Las distintas bancadas presentes en cada una de las corporaciones y sus comisiones, acordarán periódicamente la agenda respectiva. En la fijación del orden del día para cada una de las sesiones, las mesas directivas correspondientes deberán dar estricto cumplimiento a la agenda pactada por las bancadas.
Artículo 9°. Derechos de la oposición. El artículo 112 de la Constitución Política, tendrá un parágrafo del siguiente tenor:
Parágrafo. En las Elecciones Presidenciales el candidato perdedor en la segunda vuelta y aquellos candidatos que hubieren obtenido cuando menos el cinco por ciento (5%) de la votación en la primera vuelta, tendrán derecho a participar con voz en todos los debates que se adelanten en el Congreso de la República, durante el período constitucional inmediatamente siguiente al de las elecciones. Así mismo, tendrán iniciativa legislativa, y podrán promover debates y proponer las citaciones de los ministros y demás funcionarios.
Las funciones congresionales referidas en el presente artículo, se regirán por las disposiciones aplicables a los congresistas. A los candidatos mencionados en el presente artículo, no se les aplicará el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los congresistas, ni tendrán derecho a remuneración alguna en razón del cumplimiento de las funciones congresionales.
Artículo 10. Derecho de réplica de la oposición. El artículo 112 de la Constitución Política tendrá un parágrafo del siguiente tenor:
Parágrafo. Los partidos o movimientos políticos, distintos al del Presidente de la República, que no participen en el Gobierno Nacional, tendrán derecho de réplica en los medios de comunicación del Estado, frente a pronunciamientos de interés público, tergiversaciones graves y evidentes o ataques públicos expresados en estos mismos medios de comunicación por el Presidente de la República, los Ministros o los Directores de Departamento Administrativo, en el momento en que la oposición lo solicite y por una sola vez en cada caso.
La ley reglamentará, con el objeto de facilitarlo, el ejercicio del derecho de réplica por parte de los partidos de oposición.
Artículo 11. Acusación contra el Presidente de la República y los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura. El numeral 3 del artículo 178 de la Constitución Política, quedará así:
Artículo 178. La Cámara de Representantes tendrá las siguientes funciones.
(…)
3. Acusar ante el Senado cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la República o a quien haga sus veces y a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura. La ley reglamentará la materia.
Artículo 12. Juzgamiento del Fiscal General de la Nación. El artículo 235 de la Constitución Política tendrá un nuevo numeral, del siguiente tenor:
Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
(…)
8. Investigar y juzgar al Fiscal General de la Nación por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de su cargo, aunque hubiere cesado en el ejercicio del mismo.
Artículo 13. Investigación y juzgamiento de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y la Corte Constitucional. El artículo 256 de la Constitución Política tendrá un nuevo numeral, del siguiente tenor:
Artículo 256. Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura y a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la Ley, las siguientes atribuciones.
(…)
8. Investigar y juzgar a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional por cualquier conducta punible o infracción disciplinaria que se les impute en ejercicio de sus cargos o con ocasión de los mismos. Esta función la ejercerá la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo y, en ningún caso, podrá ser delegada.
Artículo 14. Juzgamiento del Presidente de la República. El artículo 174 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 174. El Senado de la República conocerá de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces y contra los Miembros del Consejo Superior de la Judicatura. En este caso sólo conocerá por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de sus cargos o con ocasión de los mismos.
Artículo 15. Los servicios administrativos y técnicos de las cámaras. El artículo 135 de la Constitución Política, tendrá un parágrafo del siguiente tenor:
Parágrafo. Las funciones administrativas del Congreso de la República serán ejercidas por un órgano técnico independiente adscrito a la Rama Legislativa que goce de personería jurídica y autonomía.
El citado órgano rendirá informes de su gestión al Congreso en pleno, al inicio de cada período de sesiones y presentará los estados financieros certificados, tanto por el Contador General de la Nación, como por el Contralor General de la República.
Artículo 16. Elección e integración de la Cámara de Representantes. El artículo 176 de la Constitución quedará así:
Artículo 176. La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales.
La Cámara de Representantes se compondrá de dos (2) representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada cuatrocientos mil (400.000) habitantes, o fracción superior a dos cientos mil (200.000).
Para la elección de representantes a la Cámara, cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial. La ley podrá establecer una circunscripción especial para asegurar la participación en la Cámara de Representantes de los grupos indígenas, las negritudes, las minorías políticas. Mediante esta circunscripción se podrán elegir hasta cinco (5) representantes.
Parágrafo. Ninguna circunscripción reducirá el número de miembros que tenga en la Cámara de Representantes al momento de entrar en vigencia el presente acto legislativo.
Artículo 17. Citaciones a los ministros y otros funcionarios. El numeral 8° del artículo 135 de la Constitución Política, quedará así:
Artículo 135. Son facultades de cada Cámara:
8. Citar y requerir a los Ministros, para que concurran a las sesiones. Las citaciones se realizarán por los integrantes de la bancada del respectivo partido o movimiento político, con asiento en la comisión o plenaria, y deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito.
En caso de que los ministros no concurran, sin excusa aceptada por la respectiva cámara, esta podrá proponer moción de censura. El Ministro deberá comunicar la excusa con veinticuatro (24) horas de anticipación. Una (1) hora después de la hora de citación, no está obligado a esperar.
Con todo, los ministros no podrán ser citados para un mismo día a más de una comisión o sesión plenaria. Una vez aprobadas, las citaciones deben informarse al presidente de cada cámara a través de las respectivas secretarías, las cuales abrirán un registro con orden numérico y cronológico de aprobación. En caso de coincidencia, los presidentes de las comisiones y/o cámaras donde se hubieren aprobado las citaciones, acordarán la definición de los temas a los que deba darse prelación, o la acumulación de los mismos.
Los Ministros deberán ser oídos en la sesión que corresponda, sin perjuicio de que el debate continúe en sesiones posteriores por decisión de la respectiva cámara. En ningún caso el debate puede extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión. Luego de evaluar los informes y respuestas que en el debate se hayan rendido, éste podrá terminar con la proposición de una moción de censura.
Los funcionarios que fueren renuentes a concurrir a las invitaciones, podrán ser conducidos por la autoridad de policía a solicitud de la mayoría de los miembros de la respectiva comisión o corporación.
Artículo 18. Conciliación legislativa. El artículo 161 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 161. Cuando surgieren discrepancias en las cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones accidentales conformadas por un mismo número de senadores y representantes, quienes reunidos conjuntamente, definirán por mayoría cuál de los dos textos será nuevamente sometido a segundo debate en la plenaria de cada Cámara.
Si los integrantes de las comisiones accidentales no se pusieren de acuerdo podrán ordenar el regreso de los textos a las respectivas comisiones permanentes, para que en sesión conjunta, éstas propongan uno que recoja en lo esencial la materia objeto de conciliación, sin que sea posible introducir temas nuevos, ni pronunciarse sobre aspectos en los cuales no hayan surgido discrepancias. Previa publicación, el texto así definido se someterá a debate y aprobación de las respectivas plenarias.
Si después de la repetición del segundo debate persiste la diferencia, se considerará negada la parte no conciliada del proyecto de ley respectivo. En caso de que los apartes no conciliadas constituyan parte esencial del respectivo proyecto, éste se entenderá negado.
Artículo 19. Restricción a temas nuevos en plenari as. El artículo 160 de la Constitución Política, quedará así:
Artículo 160. Entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho (8) días, y entre la aprobación de un proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince (15) días.
Las plenarias de las cámaras no podrán introducir temas no debatidos en la comisión respectiva. Si lo hicieren, se devolverá la propuesta a la Comisión permanente en la cual se haya surtido el primer debate, para su discusión. Si la comisión no aceptare la adición introducida, los artículos nuevos propuestos, serán decididos en plenaria.
Durante el segundo debate, las cámaras podrán introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzguen necesarias, sobre temas ya incluidos en el proyecto aprobado en primer debate. Estas modificaciones, adiciones y supresiones requerirán para su aprobación el voto afirmativo de la mayoría de los miembros de la respectiva cámara. Si la propuesta obtuviere solamente la mayoría simple, el autor o ponente podrá solicitar a la mesa directiva, el envío de la propuesta a la comisión permanente en la cual surtió el primer debate, para que ésta decida y reenvíe la propuesta a la plenaria dentro de los cinco (5) días siguientes. Para su aprobación en segundo debate se requerirá mayoría simple.
Todo proyecto de ley o de acto legislativo deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente.
Artículo 20. Reforma a la objeción presidencial. El artículo 167 de la Constitución Política quedará, así:
Artículo 167. El proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno volverá a las cámaras a segundo debate.
El Presidente sancionará sin poder presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros de una y otra Cámara.
Exceptúase el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional. En tal evento, si las cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis (6) días siguientes, decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivará el proyecto.
Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a la cámara en que tuvo su origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo.
Las Cámaras integrarán una comisión accidental conformada por un mismo número de senadores y representantes, quienes reunidos conjuntamente, presentarán un informe a consideración de las plenarias.
Artículo 21. Ampliación de los períodos de los gobernadores. El artículo 303 de la Constitución Política quedará así:
En cada uno de los departamentos habrá un gobernador que será jefe de la administración seccional y representante legal del departamento; el gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público y para la ejecución de la política económica general, así como para aquellos asuntos que mediante convenios la Nación acuerde con los departamentos. Los gobernadores serán elegidos para períodos de cuatro (4) años y podrán ser reelegidos para el período siguiente y por una sola vez.
La ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores; reglamentará su elección, determinará sus faltas absolutas y temporales y forma de llenarlas; y dictará las demás disposiciones necesarias para el normal desempeño de sus cargos.
Artículo 22. Ampliación del período para alcaldes. El artículo 314 de la Constitución Política, quedará así:
Artículo 314. En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio que será elegido popularmente para períodos de cuatro (4) años, podrán ser reelegidos para el período siguiente y por una sola vez. El Presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes.
Parágrafo. Los alcaldes municipales que pueden ser reelegidos por una sola vez, corresponden a las alcaldías de municipios y distritos de más de cien mil (100.000) habitantes.
La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esta atribución.
Artículo 23. Fortalecimiento del régimen de pérdida de investidura. El artículo 183 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 183. Los congresistas perderán su investidura:
1. Por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y al régimen de conflicto de intereses.
2. Por la inasistencia, durante un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias de la respectiva cámara o de comisiones constitucionales permanentes en las que se voten proyectos de ley o de acto legislativo o mociones de censura. Las mesas directivas citarán al menos con tres (3) días de anticipación a dichas sesiones.
3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de instalación de las cámaras o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.
4. Por indebida destinación de dineros públicos, o por intervenir indebidamente en el manejo, dirección o utilización de recursos del presupuesto. Podrá hacerse mención a partidas presupuestales únicamente en el marc o del control político público.
5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.
6. Por violación al régimen de financiación y publicidad de las campañas electorales, por negociación de votos, o por participar en prácticas de trashumancia electoral.
Parágrafo 1°. Las causales mencionadas en el presente artículo serán también aplicables a los miembros de las corporaciones públicas de elección popular.
Parágrafo 2°. Las causales previstas en los numerales 1, 4, 5 y 6 serán aplicables a los gobernadores y alcaldes. La ley reglamentará la materia. Así mismo, perderán la investidura los gobernadores y alcaldes que faciliten que un miembro de una corporación pública gestione partidas presupuestales.
Parágrafo 3°. Las causales señaladas en los numerales 2 y 3 del presente artículo no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor o justa causa.
Parágrafo 4°. Serán sancionados por mala conducta con destitución, los funcionarios públicos que faciliten o participen en la gestión de partidas presupuestales por parte de miembros de corporaciones públicas de elección popular.
Artículo 24. El numeral 6 del artículo 136 de la Constitución Política quedará así:
(…)
6. Autorizar viajes al exterior con dineros del erario, salvo para el cumplimiento de misiones específicas estrictamente relacionadas con la función congresional aprobadas por las tres cuartas partes de los miembros de la respectiva Cámara, mediante votación nominal.
Artículo 25. El inciso segundo del artículo 299 de la Constitución Política quedará así:
El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro (4) años y tendrán la calidad de servidores públicos.
Artículo 26. El inciso primero del artículo 312 de la Constitución Política quedará así:
En cada municipio habrá una Corporación Administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará Concejo Municipal, integrado por no menos de siete (7), ni más de veintiún (21) miembros según lo determine la Ley de acuerdo con la población respectiva.
Artículo 27. El inciso segundo del artículo 323 de la Constitución Política quedará así:
En cada una de las localidades habrá una Junta Administradora, elegida popularmente para un período de cuatro (4) años, que estará integrada por no menos de siete (7) ediles, según determine el Concejo Distrital, atendiendo la población respectiva.
Artículo 28. La Constitución tendrá un artículo transitorio del siguiente tenor:
A los gobernadores y alcaldes cuyo período se venza entre el 1° de enero y el 30 de diciembre de 2003, se les prorrogará el período hasta el 31 de diciembre del mismo año.
Los gobernadores y alcaldes elegidos con posterioridad al 29 de octubre de 2000 y con anterioridad al 1° de enero del 2003 ejercerán sus funciones hasta el 31 de diciembre de 2003.
En todo caso, los períodos institucionales de gobernadores y alcaldes quedarán unificados a partir del 1° de enero de 2004.
Artículo 29. El artículo 184 de la Constitución Política quedará así:
La sanción disciplinaria de la pérdida de investidura para los Congresistas será decretada por el Consejo de Estado, Sala Plena, a solicitud formulada por la mesa directiva de la Cámara correspondiente o por cualquier ciudadano.
Parágrafo transitorio. El Consejo de Estado presentará, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del presente acto legislativo un proyecto de ley para tipificar las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución Política, el procedimiento para tramitarla con observancia del debido proceso, el principio de la doble instancia, la mayoría calificada para decidirla y la graduación de la sanción en garantía del principio de proporcionalidad.
Artículo 30. El artículo 264 de la Constitución quedará así:
El Consejo Nacional Electoral se compondrá de siete miembros, elegidos por el Consejo de Estado para un período de cuatro años, de ternas elaboradas por los partidos y movimientos políticos con personería jurídica.
Cuatro de los miembros del Consejo serán postulados por los dos partidos o movimientos que consigan mayor votación para el Congreso, dos por cada uno. Los tres restantes serán postulados por los tres partidos o movimientos que consiguieron las votaciones subsiguientes en las elecciones de Congreso.
Sus miembros deberán reunir las mismas cualidades que exige la Constitución para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, no serán reelegibles, no tendrán la calidad de empleados públicos y recibirán honorarios por su asistencia a sesiones del modo que lo determine la ley.
Artículo 31. El artículo 346 de la Constitución quedará así:
Artículo 346. El Gobierno formulará anualmente el Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo y lo presentará al Congreso, dentro de los primeros diez (10) días de cada legislatura.
En la l ey de apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a la ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las Ramas del Poder Público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan de Desarrollo. No podrán aprobarse partidas globales respecto de ningún rubro. Cada partida deberá estar suficientemente desagregada y detallada.
Las comisiones de asuntos económicos de las dos Cámaras deliberarán en forma conjunta para dar primer debate al Proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones.
Previamente a la discusión en comisiones conjuntas de asuntos económicos de las dos Cámaras, y durante el mes después de su presentación se reunirán conjuntamente las Comisiones Constitucionales Permanentes de las dos Cámaras por especialidad, con el objeto de producir sendos conceptos o pliegos reformatorios respecto del Proyecto de Presupuesto y en relación con los temas de su competencia. Los informes así producidos serán distribuidos a todos los miembros del Congreso y serán considerados durante el primer debate.
Durante el mismo período los Congresistas se reunirán por bancadas departamentales y Bogotá para examinar las partidas que se asignen al respectivo departamento o al Distrito Capital, efectuando dicho estudio de manera desagregada y producirán un informe con las mismas características del mencionado en el inciso anterior, el cual tendrá el mismo trámite.
Los Senadores formarán parte de la bancada del departamento donde hayan obtenido la mayor votación.
El Proyecto de Rentas y Ley de Apropiaciones deberá ser sometido a consideración para segundo debate en las Plenarias a más tardar ocho (8) días antes del vencimiento del término para la expedición del Presupuesto del que trata el artículo 349.
Parágrafo 1°. Las modificaciones que se propongan en los informes de que tratan los incisos 4 y 5 del presente artículo deberán corresponder al Plan de Inversiones del Plan Nacional de Desarrollo y a los Planes de Inversión de los Planes de Desarrollo de las entidades territoriales.
Parágrafo 2°. Cualquier modificación a la Ley de Presupuesto anual de Rentas y Ley de Apropiaciones deberá tramitarse por el Congreso como Ley de la República.
Artículo 32. El presente acto legislativo rige desde la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Mario Uribe Escobar.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Basilio Villamizar Trujillo.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 19 de febrero de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro del Interior,
Humberto de la Calle Lombana.