DECRETO 2526 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 2526 DE 2000    

 (diciembre 4)    

por el cual  se establecen directrices para el manejo de los excedentes de liquidez de las  empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía  mixta con régimen de aquellas, dedicadas a actividades no financieras.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 538 de 2008,  artículo 55.    

Nota 2: Derogado y modificado por el Decreto 711 de 2003.    

Nota 3: Aclarado por el Decreto 2778 de 2000.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 96 del Decreto 111 de 1996,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Derogado por el Decreto 711 de 2003,  artículo 2º. Ver Aclaración del Decreto 2778 de 2000,  artículo 1º. Las  empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía  mixta con régimen de empresa industrial y comercial del Estado, dedicadas a  actividades no financieras, deberán establecer dentro de sus políticas de  manejo de excedentes de liquidez en moneda nacional, con plazo igual o mayor de  un año, incluidos los generados por la redención o vencimiento de sus  inversiones financieras antes de eventuales prórrogas, la incorporación a sus  portafolios de inversión de títulos emitidos por el Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras, Fogafín, destinados a la capitalización de la banca  pública, en un monto equivalente al diez por ciento (10%) de las  disponibilidades, en cuotas partes de cada uno de los plazos de las emisiones vigentes  independientemente del perfil de inversión de los recursos.    

Tales títulos deberán adquirirse a través de subastas  semanales que organice Fogafín en condiciones de mercado, para cada uno de los  plazos de las emisiones vigentes, subastas en las que también podrán participar  entidades de naturaleza privada. Fogafín deberá informar con suficiente  antelación a cada subasta la tasa máxima que está dispuesta a ofrecer,  determinada con base en elementos objetivos.    

Parágrafo. Cuando por necesidades de liquidez las  entidades de que trata el artículo anterior requieran vender su inversión en  los títulos señalados en el presente decreto, no podrán cederlos a una tasa  superior a la de adjudicación registrada en la última subasta, siempre y cuando  ésta haya tenido lugar con una antelación no mayor a la semana anterior; de lo  contrario deberán abstenerse de efectuar su venta hasta que en una nueva  subasta se establezca la tasa de referencia.    

Artículo 2°. Modificado  por el Decreto 711 de 2003,  artículo 1º. Las empresas industriales y comerciales del Estado y las  sociedades de economía mixta con régimen de empresas industriales y comerciales  del Estado, dedicadas a actividades no financieras deberán ofrecer a la  Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, en primera opción y en condiciones de mercado, el ciento por ciento  (100%) de la liquidez en moneda nacional, cualquiera fuere el plazo de la  citada liquidez.    

Si la Dirección General del Tesoro Nacional no está  interesada en tomar los recursos ofrecidos, deberá notificar a la entidad  oferente su decisión por escrito a más tardar el día hábil siguiente a la fecha  del ofrecimiento. Si la citada notificación no se presenta dentro del término  indicado, se entenderá que la Dirección General del Tesoro Nacional no está  interesada en la negociación, caso en el cual las entidades de que trata el  presente Decreto podrán efectuar inversiones financieras, con sujeción a las  normas legales que las rigen y con base en las políticas y criterios que  establezcan las respectivas juntas directivas.    

Texto inicial:  “Las entidades de que trata el artículo anterior  deberán ofrecer a la Dirección General del Tesoro Nacional, en primera opción y  en condiciones de mercado, el noventa por ciento (90%) restante de la liquidez  en moneda nacional con plazo igual o mayor de un año, y el ciento por ciento  (100%) de la de plazo inferior a un (1) año. Si dicha Dirección no está  interesada en tomar los recursos ofrecidos, deberá notificar su decisión por  escrito a la entidad dentro del día hábil siguiente a la fecha del  ofrecimiento. Si esta notificación no se presenta dentro del término indicado  se entenderá que la Dirección del Tesoro Nacional no está interesada en la  negociación, caso en el cual, las entidades podrán efectuar inversiones, con  sujeción a las normas legales que rigen a cada entidad y con base en las  políticas y criterios que establezcan las respectivas juntas directivas.”.    

Artículo 3°. A las entidades de  que trata el presente decreto que manejen excedentes de liquidez mediante  contratos de administración delegada de recursos, negocios fiduciarios o  patrimonios autónomos, se les aplicarán las disposiciones previstas en este decreto  en relación con los mismos y deberán adoptar las medidas tendientes a su  aplicación inmediata.    

Artículo 4°. La Dirección General  del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará el  control y seguimiento a las entidades, para el cumplimiento de las directrices  contenidas en el presente decreto y podrá solicitar a estas con la periodicidad  que estime conveniente la información requerida para tal efecto.    

Artículo 5°. La Dirección General  del Tesoro Nacional comunicará por escrito a los representantes legales de las  entidades, sobre los incumplimientos de las directrices contenidas en el  presente decreto, así como sobre el suministro extemporáneo o inexacto de la  información.    

Si transcurridos cinco (5) días  desde la citada notificación a la entidad por la Dirección General del Tesoro  Nacional, la respuesta respectiva no ha sido radicada en su dependencia o si la  misma es incompleta o insatisfactoria, deberá informar de tal situación a la  Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación  para que adelanten las investigaciones a que haya lugar.    

Artículo 6°. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de  diciembre de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan  Manuel Santos.    

               

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