DECRETO 2526 DE 2000
(diciembre 4)
por el cual se establecen directrices para el manejo de los excedentes de liquidez de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta con régimen de aquellas, dedicadas a actividades no financieras.
Nota 1: Derogado por el Decreto 538 de 2008, artículo 55.
Nota 2: Derogado y modificado por el Decreto 711 de 2003.
Nota 3: Aclarado por el Decreto 2778 de 2000.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 96 del Decreto 111 de 1996,
DECRETA:
Artículo 1°. Derogado por el Decreto 711 de 2003, artículo 2º. Ver Aclaración del Decreto 2778 de 2000, artículo 1º. Las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta con régimen de empresa industrial y comercial del Estado, dedicadas a actividades no financieras, deberán establecer dentro de sus políticas de manejo de excedentes de liquidez en moneda nacional, con plazo igual o mayor de un año, incluidos los generados por la redención o vencimiento de sus inversiones financieras antes de eventuales prórrogas, la incorporación a sus portafolios de inversión de títulos emitidos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, destinados a la capitalización de la banca pública, en un monto equivalente al diez por ciento (10%) de las disponibilidades, en cuotas partes de cada uno de los plazos de las emisiones vigentes independientemente del perfil de inversión de los recursos.
Tales títulos deberán adquirirse a través de subastas semanales que organice Fogafín en condiciones de mercado, para cada uno de los plazos de las emisiones vigentes, subastas en las que también podrán participar entidades de naturaleza privada. Fogafín deberá informar con suficiente antelación a cada subasta la tasa máxima que está dispuesta a ofrecer, determinada con base en elementos objetivos.
Parágrafo. Cuando por necesidades de liquidez las entidades de que trata el artículo anterior requieran vender su inversión en los títulos señalados en el presente decreto, no podrán cederlos a una tasa superior a la de adjudicación registrada en la última subasta, siempre y cuando ésta haya tenido lugar con una antelación no mayor a la semana anterior; de lo contrario deberán abstenerse de efectuar su venta hasta que en una nueva subasta se establezca la tasa de referencia.
Artículo 2°. Modificado por el Decreto 711 de 2003, artículo 1º. Las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta con régimen de empresas industriales y comerciales del Estado, dedicadas a actividades no financieras deberán ofrecer a la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en primera opción y en condiciones de mercado, el ciento por ciento (100%) de la liquidez en moneda nacional, cualquiera fuere el plazo de la citada liquidez.
Si la Dirección General del Tesoro Nacional no está interesada en tomar los recursos ofrecidos, deberá notificar a la entidad oferente su decisión por escrito a más tardar el día hábil siguiente a la fecha del ofrecimiento. Si la citada notificación no se presenta dentro del término indicado, se entenderá que la Dirección General del Tesoro Nacional no está interesada en la negociación, caso en el cual las entidades de que trata el presente Decreto podrán efectuar inversiones financieras, con sujeción a las normas legales que las rigen y con base en las políticas y criterios que establezcan las respectivas juntas directivas.
Texto inicial: “Las entidades de que trata el artículo anterior deberán ofrecer a la Dirección General del Tesoro Nacional, en primera opción y en condiciones de mercado, el noventa por ciento (90%) restante de la liquidez en moneda nacional con plazo igual o mayor de un año, y el ciento por ciento (100%) de la de plazo inferior a un (1) año. Si dicha Dirección no está interesada en tomar los recursos ofrecidos, deberá notificar su decisión por escrito a la entidad dentro del día hábil siguiente a la fecha del ofrecimiento. Si esta notificación no se presenta dentro del término indicado se entenderá que la Dirección del Tesoro Nacional no está interesada en la negociación, caso en el cual, las entidades podrán efectuar inversiones, con sujeción a las normas legales que rigen a cada entidad y con base en las políticas y criterios que establezcan las respectivas juntas directivas.”.
Artículo 3°. A las entidades de que trata el presente decreto que manejen excedentes de liquidez mediante contratos de administración delegada de recursos, negocios fiduciarios o patrimonios autónomos, se les aplicarán las disposiciones previstas en este decreto en relación con los mismos y deberán adoptar las medidas tendientes a su aplicación inmediata.
Artículo 4°. La Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará el control y seguimiento a las entidades, para el cumplimiento de las directrices contenidas en el presente decreto y podrá solicitar a estas con la periodicidad que estime conveniente la información requerida para tal efecto.
Artículo 5°. La Dirección General del Tesoro Nacional comunicará por escrito a los representantes legales de las entidades, sobre los incumplimientos de las directrices contenidas en el presente decreto, así como sobre el suministro extemporáneo o inexacto de la información.
Si transcurridos cinco (5) días desde la citada notificación a la entidad por la Dirección General del Tesoro Nacional, la respuesta respectiva no ha sido radicada en su dependencia o si la misma es incompleta o insatisfactoria, deberá informar de tal situación a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación para que adelanten las investigaciones a que haya lugar.
Artículo 6°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 4 de diciembre de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.