DECRETO 2524 DE 2000
(diciembre 4)
por el cual se reglamenta la entrega de información para las solicitudes de devolución y/o compensación.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con el artículo 851 del Estatuto Tributario,
DECRETA:
Artículo 1°. Requisitos especiales para la devolución y/o compensación de saldos a favor originados en el Impuesto sobre la Renta e Impuesto sobre las Ventas. Los contribuyentes que efectúen solicitudes de devolución o compensación de saldos a favor originados en el impuesto sobre la renta o sobre las ventas, podrán presentar en medios magnéticos la relación de las retenciones en la fuente, de los impuestos descontables o del IVA retenido que originaron dichos saldos. El contenido y características técnicas de esta información será definida por Resolución de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Con la información magnética que se entregue al momento de radicación de la respectiva solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor, se entenderán cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 5° y en los literales b), c), d) y e) del artículo 6° del Decreto 1000 de abril 8 de 1997.
Artículo 2°. Requisitos para otras solicitudes de devolución y/o compensación. Tratándose de las solicitudes de devolución y/o compensación a que tienen derecho las Instituciones Estatales u Oficiales de Educación Superior; las Entidades que hubieren pagado impuesto sobre las ventas en la adquisición de materiales de construcción para vivienda de interés social; las de impuesto sobre las ventas pagado por Diplomáticos, Organismos Internacionales, Misiones Diplomáticas y Consulares o de Cooperación y Asistencia Técnica; las de quienes hayan adquirido bienes de capital consistentes en maquinaria y equipo para ser instalados en la zona del Eje Cafetero y las de aquellos que hayan adquirido o importado materias primas para la producción de bienes clasificados en la partida arancelaria 48.18.40.00.00; la relación de facturas que dan origen al saldo a favor podrá presentarse en medios magnéticos que se ajusten al contenido y características técnicas previamente definidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. (Nota: Para vigencia del aparte en cursiva y subrayado, ver artículo 3º de la Ley 608 de 2000. Para vigencia del aparte en cursiva, ver artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 30 de la Ley 788 de 2000.).
Nota, artículo 2º: Ver artículo 1.6.1.21.10. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Artículo 3°. Firma de Contador Público o Revisor Fiscal. En los casos que las normas exijan certificación de Contador Público o Revisor Fiscal, la entrega de información magnética deberá acompañarse del formato oficial establecido para el efecto, firmado por ellos e indicando su nombre y número de tarjeta, así como también la firma del solicitante.
Nota, artículo 3º: Ver artículo 1.6.1.21.11. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Artículo 4°. Lo dispuesto en los anteriores artículos se entiende sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos establecidos en las normas vigentes para la presentación de solicitudes de devolución y/o compensación.
Artículo 5°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 4 de diciembre de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.