DECRETO 2514 DE 1999
(diciembre 16)
por el cual se introducen algunas modificaciones al artículo 1° del Decreto 813 de 1999.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el Decreto 2331 de 1998, y
CONSIDERANDO:
1. Que el 4 de marzo de 1999 la Corte Constitucional profirió la sentencia C-136-99, mediante la cual resolvió el proceso número RE-104 de revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 2331 del 16 de noviembre de 1998.
2. Que en el numeral 29 del 2° punto de la parte resolutiva de la citada sentencia C-136-99, la Corte Constitucional dispuso que la exequibilidad del artículo 29 del Decreto Legislativo 2331 de 1998 estaba supeditada a que “los recursos que por el impuesto se causen estarán dirigidos exclusivamente a solucionar las causas de la emergencia contempladas en el Decreto 2330 de 1998 ‘sólo en relación y en función de las personas y sectores materialmente afectados por las circunstancias críticas a que éste alude y que son exclusivamente los siguientes: los deudores individuales del sistema de financiación de vivienda UPAC; el sector de las organizaciones solidarias que desarrollan actividades financieras y de ahorro y crédito, se encuentren o no intervenidas o en liquidación; y las instituciones financieras de carácter público’. (Sentencia C-122 del 1° de marzo de 1999)” (se destaca).
3. Que en la aludida sentencia C-136-99, la Corte dispuso que la constitucionalidad del articulo 18 “solamente será declarada en cuanto se entienda y se aplique que dentro de los beneficiarios de la línea de crédito extendida no están comprendidos los establecimientos crediticios de naturaleza privada […] y ello por cuanto, según la delimitación efectuada por la Corte en la sentencia C-122 del 1° de marzo de 1999, los fondos que recaude el Estado por razón de las medidas extraordinarias deben canalizarse hacia el sector de las organizaciones solidarias que desarrollan actividades financieras y de ahorro y crédito, se encuentren o no intervenidas o en liquidación, y hacia las instituciones financieras de carácter público”.
4. Que en la referida sentencia C-136-99, la Corte Constitucional reiteró que “elemento esencial de la declaración de exequibilidad” del artículo 29 del Decreto Legislativo 2331 de 1998 “lo constituye la determinación judicial, vinculante, de que los dineros recaudados, en lugar de consignarse a favor de Fogafín, se entreguen de inmediato a la Tesorería General de la Nación, para su distribución equitativa, por el Gobierno, entre los sectores materialmente afectados por las dificultades económicas que ocasionaron la apelación al artículo 215 de la Carta”.
5. Que en el numeral 32 inciso 3° de la parte resolutiva de la citada sentencia C-136-99, dijo igualmente la Corte que “se condiciona la exequibilidad” del artículo 32 del Decreto 2331 de 1998 “en el sentido de que las sumas recaudadas por concepto del impuesto deben depositarse a favor de la Dirección General del Tesoro Nacional y deben ser distribuidos por el Gobierno, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con destino a los sectores materialmente afectados por la crisis”.
6. Que respecto de los ingresos que se percibieran bajo los mandatos del artículo 36 del Decreto Legislativo 2331 de 1998, la Corte Constitucional en la sentencia C-136-99 aclaró que tal “como acontece con el impuesto del ‘dos por mil’, estos recursos deben orientarse en su totalidad a los sectores materialmente afectados por la crisis, en la forma en que lo definió la Sentencia C-122 del 1° de marzo de 1999”.
7. Que por medio de la sentencia C-383-99 del 27 de mayo de 1999, la Corte Constitucional declaró que “la determinación del valor en pesos de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante” “procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía”, como lo establece el artículo 16, literal f) de la Ley 31 de 1992 en la parte acusada, es inexequible por ser contraria materialmente a la Constitución, lo que significa que no puede tener aplicación alguna, tanto en lo que respecta a la liquidación, a partir de este fallo, de nuevas cuotas causadas por créditos adquiridos con anterioridad y en lo que respecta a los créditos futuros, pues esta sentencia es “de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares”, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991″.
8. Que en virtud de la declaratoria de inexequibilidad proferida en la sentencia C-383-99, la Junta Directiva del Banco de la República, mediante la Resolución Externa número 10 de 1999, modificó la forma de cálculo de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante.
9. Que mediante la sentencia C-700-99, la Corte Constitucional declaró inexequibles, en su totalidad, los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 134, 135, 136, 137, 138, 139 y 140 que estructuraban el Sistema UPAC, del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), y señaló que los efectos de esta Sentencia, en relación con la inejecución de las normas declaradas inconstitucionales, se difieren hasta el 20 de junio del año 2000; así mismo, reiteró la necesidad de dar cumplimiento a la decisión indicada en el considerando precedente relativa al cálculo y cobro de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante.
10. Que la medida adoptada por la Junta Directiva del Banco de la República por medio de la Resolución Externa número 10 de 1999, en la práctica constituye una forma de alivio a la situación de los deudores individuales del sistema de financiación de vivienda UPAC.
11. Que la situación de las entidades financieras públicas presentó un deterioro en sus indicadores financieros durante el año de 1998, lo cual se tradujo en las cuantiosas pérdidas registradas cuyo monto ascendió a $1.339.343 millones. La situación de las entidades públicas se ha deteriorado aun más durante el año de 1999, pues el nivel de pérdidas alcanza a septiembre la suma de $1.396.034 millones.
12. Que ante la situación de preocupante deterioro que presentan las entidades financieras de carácter público se hace indispensable adoptar medidas encaminadas a corregir el debilitamiento que presenta este tipo de entidades financieras mediante acciones que permitan su saneamiento, capitalización y fortalecimiento patrimonial, para lo cual se requieren recursos estimados en $4.4 billones de pesos.
13. Que la Corte Constitucional en la sentencia C-122-99 expresó que “la actividad bancaria, dada su caracterización y trascendencia dentro del marco de organización jurídico-política propia del Estado Social de Derecho, es un servicio público, pues (…) está ligada directamente al interés de la comunidad, que reclama las condiciones de permanencia, continuidad y regularidad que le son inherentes…” por estar relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, lo cual justifica que en el artículo 335 de la Constitución Política se haya calificado dicha actividad como de interés público.
14. Que la calificación de interés público que recae sobre la actividad financiera se acentúa cuando se trata de entidades financieras de carácter público, pues respecto de las mismas el interés de la comunidad reclama no solamente condiciones de permanencia, continuidad y regularidad, sino además la protección de los recursos públicos invertidos en dicha actividad mediante la participación estatal.
15. Que conforme a las directrices señaladas en las Sentencias C-136-99 y C-122-99 de la Corte Constitucional, corresponde al Gobierno distribuir equitativamente los recursos a que se refiere el Decreto Legislativo 2331 de 1998 entre las personas y sectores materialmente afectados por las circunstancias críticas a que alude el Decreto 2330 de 1998.
16. Que para efectos de la distribución equitativa de los recursos deben tenerse en cuenta las necesidades de las personas y sectores materialmente afectados por la circunstancias críticas que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia económica y social mediante Decreto 2330 de 1998 y a los cuales se refieren las sentencias C-122/99 y C 136/99, así como los recursos a que se refieren los Decretos 2331 de 1998 y 2338 de 1998 y las otras fuentes de recursos que puedan arbitrarse con tales propósitos.
17. Que con el fin de “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes” (artículo 2°, Constitución Política), con fundamento en los cuales se declaró el estado de emergencia mediante el Decreto 2330 de 1998, y teniendo en cuenta la exigencia creciente de encaminar recursos hacia el fortalecimiento de las entidades financieras de carácter público, es necesario proceder a modificar la distribución que en el Decreto 813 de 1999 se estableció para las sumas a que se refiere el Decreto legislativo 2331 de 1998,
DECRETA:
Artículo 1°. Modificánse los numerales 1 y 3 del artículo 1° del Decreto 813 de 1999, los cuales quedaran así:
“Artículo 1°. Distribución de las sumas a las que se refiere el Decreto Legislativo 2331 de 1998: Las sumas a las que se refiere el Decreto Legislativo 2331 de 1998 se distribuirán de la siguiente manera:
“1. Para cubrir los compromisos adquiridos por el otorgamiento de alivios a los deudores individuales de créditos hipotecarios para la financiación de vivienda, se destinará el veintisiete por ciento (27%) del total de los recaudos. Con las sumas no destinadas a realizar los pagos en efectivo de alivios otorgados durante el año de 1999, se constituirán las reservas para garantizar la atención del servicio de la deuda de los bonos emitidos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras descontando los ingresos estimados por recuperación de cartera.
3. Para las instituciones financieras de carácter público, el cuarenta y tres por ciento (43%) del total de los recaudos”.
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de su publicación y modifica parcialmente el artículo 1° del Decreto 813 de 1999.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 16 de diciembre de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo Salazar.