DECRETO 2511 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 2511 DE 1998    

(diciembre 10)    

por el cual se reglamenta  la conciliación extrajudicial contencioso administrativa y en materia laboral  previstas en la Parte III, Título I, capítulos 1, 2 y 3, Secciones 1, 2 y 3 de  la Ley 446 de 1998, y en  los artículos 19, 21 y 22 del Código Procesal del Trabajo.    

Nota 1: Ver Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Nota 2: Derogado  parcialmente por el Decreto 1716 de 2009.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la potestad que le  confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Derogado  por el Decreto 1716 de 2009,  artículo 30. Campo de  aplicación. Las normas del presente decreto se aplicarán a la conciliación  extrajudicial contencioso administrativa y en materia laboral, reguladas por la  Parte III, Título I, Capítulos 1, 2 y 3, Secciones 1, 2 y 3 de la Ley 446 de 1998, y por  los artículos 19, 21 y 22 del Código Procesal del Trabajo.    

CAPITULO I    

De la conciliación  extrajudicial contencioso administrativo    

Artículo 2º. Derogado  por el Decreto 1716 de 2009,  artículo 30. Asuntos  susceptibles de conciliación. Podrán conciliar, total o parcialmente, las  personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o  por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido  económico de que pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo  a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código  Contencioso Administrativo.    

Parágrafo.  En los procesos ejecutivos de que conozca la jurisdicción contencioso  administrativa, la conciliación sólo procederá cuando se hubiere propuesto  excepciones de mérito.    

Artículo 3º. Derogado  por el Decreto 1716 de 2009,  artículo 30. Término  de caducidad de la acción. El término de caducidad de la acción no correrá  hasta por 60 días, de acuerdo con lo previsto en el artículo 80 inciso 2º de la  Ley 446 de 1998, los  cuales se contarán a partir del recibo de la solicitud en el despacho del  Ministerio Público o Centro de Conciliación autorizado.    

Artículo 4º. Derogado  por el Decreto 1716 de 2009,  artículo 30. De los  impedimentos o de recusaciones. Serán aplicables a los agentes del Ministerio  Público y demás conciliadores que actúen en la conciliación extrajudicial, las  causales de impedimento o de recusación de que tratan los artículos 53 de la Ley 446 de 1998 y 150  del Código de Procedimiento Civil.    

La  causal de impedimento o recusación que llegare a presentarse será resuelta por  el Procurador General de la Nación o por el Director del Centro de  Conciliación, y se tramitará de conformidad con los artículos 54 de la Ley 446 de 1998 y 152  del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.    

La  intervención del Agente del Ministerio Público en cumplimiento de las  atribuciones que le son propias en la conciliación extrajudicial, no dará lugar  a impedimento ni recusación por razón del desempeño de tal cargo, respecto de  las actuaciones posteriores que deba cumplir ante la Jurisdicción Contencioso  administrativa.    

Artículo 5º. Derogado  por el Decreto 1716 de 2009,  artículo 30. De la  representación y el mandato. Los interesados, personas de derecho público y las  de derecho privado, podrán actuar en la conciliación extrajudicial directamente  o a través de sus representantes legales o por medio de apoderado con facultad  expresa para conciliar.    

Artículo 6º. Derogado  por el Decreto 1716 de 2009,  artículo 30. De la  petición de conciliación extrajudicial. La solicitud de conciliación  extrajudicial podrá presentarse en forma individual o conjunta, por los  interesados, ante el Agente del Ministerio Público (Reparto) Correspondiente,  ante los Centros de Conciliación o cualquier otra autoridad facultada para  ello.    

La  solicitud deberá contener los siguientes requisitos:    

a) La  designación del funcionario o del Centro de Conciliación a quien se dirige;    

b) La  individualización de las partes y de sus representantes si fuere el caso;    

c) Las  diferencias que se quieren conciliar y los hechos en que se fundamentan;    

d) La  relación de las pruebas que se acompañan y de las que se harían valer en el  proceso;    

e) La  demostración del agotamiento de la vía gubernativa, a través del acto expreso o  presunto, cuando ello fuere necesario;    

f) La  estimación razonada de la cuantía de las aspiraciones;    

g) La  manifestación, bajo la gravedad del juramento, de no haber presentado demandas  o solicitudes de conciliación con base en los mismos hechos;    

h) La  indicación del lugar para que se surtan las notificaciones, y    

i) La  firma del solicitante o solicitantes;    

Parágrafo.  En todo caso no se podrá rechazar inicialmente, la solicitud por ausencia de  cualquiera de los requisitos anteriores.    

En este  evento, el conciliador informará al interesado sobre la falta de alguno de  ellos, para que subsane la omisión a más tardar el día de la audiencia, si no  lo hiciere se citará para nueva audiencia.    

Si  durante el trámite de la audiencia se observare que no es procedente la  conciliación, se dejará constancia en el acta, y se devolverán los documentos  aportados por los interesados.    

Artículo 7º. Derogado  por el Decreto 1716 de 2009,  artículo 30. De la  audiencia de conciliación extrajudicial y sus sesiones. Dentro de los diez (10)  días siguientes al recibo de la solicitud el agente del Ministerio o el  Conciliador designado por el Director del Centro de Conciliación que conozca  del asunto, de encontrarla procedente, fijará fecha y hora, y citará a los  interesados dentro de los veinte (20) días siguientes para que concurran a la  audiencia de conciliación el día y la hora que se señale.    

Cuando  circunstancias constitutivas de fuerza mayor impidan a alguno de los interesados  acudir a la correspondiente sesión, deberá informarlo así dentro de los tres  (3) días siguientes, procediéndose a señalar una nueva fecha para realizar la  respectiva audiencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º de este  decreto.    

Artículo 8º. Derogado  por el Decreto 1716 de 2009,  artículo 30. De las  pruebas. Durante la celebración de la audiencia, los interesados podrán aportar  las pruebas que estimen necesarias. Con todo, el Agente del Ministerio Público  o el Conciliador podrán considerar los elementos de juicio que sean útiles para  la conformación del acuerdo, trámite que no dará lugar a la ampliación de  términos.    

Artículo 9º. Derogado  por el Decreto 1716 de 2009,  artículo 30. Del  desarrollo de la audiencia de conciliación. Presentes los interesados el día y  hora señalados para la celebración de la audiencia de conciliación, ésta se  llevará a cabo bajo la dirección del Agente del Ministerio Público o  Conciliador designado para dicho fin, en la siguiente forma:    

1. El  Agente del Ministerio Público o Conciliador dirigirá libremente el trámite de  la conciliación guiado por los principios de imparcialidad, equidad, justicia y  legalidad.    

2. El  Agente del Ministerio Público o Conciliador concederá el uso de la palabra a  cada una de las partes por el término que considere necesario, para la debida  exposición de los hechos alegados y sus pretensiones.    

3. Los  interesados justificarán sus posiciones con los medios de prueba que se  acompañaron a la solicitud de conciliación o que se presenten en la audiencia.    

4. Si  los interesados no plantean fórmulas de arreglo, el Agente del Ministerio  Público o Conciliador podrá proponer las que considere procedentes para la  solución de la controversia, las cuales pueden ser acogidas o no por las  partes.    

5. Si  hubiere acuerdo se elaborará un acta que contenga, entre otras, la  identificación de quienes intervinieron en la audiencia, los hechos, el objeto  de la conciliación, así como las propuestas presentadas por el Ministerio  Público o Conciliador y el contenido, extensión y modalidades del acuerdo  logrado manifestando en forma clara, expresa y determinada las obligaciones a  cargo de cada una de las partes. El acta será firmada por quienes intervinieron  y por el Agente del Ministerio Público o Conciliador.    

6. Si el  acuerdo es parcial, se dejará constancia de ello precisando los puntos que  fueron materia de arreglo y de aquellos que no lo fueron, advirtiendo a los  interesados su derecho de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa,  para demandar lo que no fue objeto de acuerdo.    

7. Antes  que los interesados suscriban el acta de conciliación, el Agente del Ministerio  Público o el Conciliador les advertirá que el acta una vez suscrita se remitirá  al Juez o corporación del conocimiento para su aprobación definitiva, cuando a  ello hubiere lugar.    

Si el  Agente del Ministerio Público o el Conciliador no está de acuerdo con lo  conciliado por los interesados, por considerarlo inconveniente o lesivo para el  patrimonio público o porque no existen las pruebas en que se fundamente, así lo  observará durante la audiencia y dejará constancia de ello en el acta.    

8. Si no  fuere posible acuerdo alguno, el Agente del Ministerio Público o Conciliador  firmará el acta en la que se manifieste la imposibilidad de acuerdo y devolverá  a los interesados la documentación aportada.    

Artículo 10. Derogado  por el Decreto 1716 de 2009,  artículo 30. Suspensión  de la audiencia de conciliación. La audiencia de conciliación es susceptible de  suspensión por solicitud expresa de ambas partes, si el funcionario o  conciliador encontrare elementos de juicio de ánimo conciliatorio.    

Artículo 11. Derogado  por el Decreto 1716 de 2009,  artículo 30. Culminación  del trámite de conciliación por inasistencia de las partes. Señaladas dos  fechas para la realización de la audiencia sin que ésta se pueda llevar a cabo  por inasistencia de cualquiera de las partes, se entiende que no hay ánimo  conciliatorio, lo que se hará constar expresamente por el funcionario, quien  dará por agotada la etapa conciliatoria y expedirá la correspondiente  certificación.    

Artículo 12. Derogado  por el Decreto 1716 de 2009,  artículo 30. De la  homologación. Las solicitudes de conciliación que se presenten ante los Centros  de Conciliación autorizados por el Gobierno, deberán ser comunicadas al  Procurador Judicial (Reparto) acreditado ante el Tribunal Contencioso  Administrativo, para lo cual deberá enviarle copia de la solicitud y de sus  anexos al Procurador, quien podrá acudir e intervenir durante el trámite  conciliatorio si lo estima pertinente.    

Si el  Procurador Judicial a quien le correspondió la petición no asiste a la  audiencia, el Centro deberá enviarle el acta de conciliación junto con los  elementos probatorios que sean fundamento del acuerdo total o parcial logrado,  y si no está conforme con el acuerdo conciliatorio, dentro de los cinco (5)  días siguientes a su recibo, deberá solicitar la homologación judicial, cuyo  trámite será el previsto para las conciliaciones prejudiciales ante los agentes  del Ministerio Público.    

Cuando  el Procurador Judicial que asistió a la audiencia conciliatoria no estuviere  conforme con lo acordado, dejará constancia de ello en la audiencia y enviará  la actuación al tribunal respectivo a más tardar al día siguiente a la  suscripción del acta de conciliación.    

Artículo 13. Derogado  por el Decreto 1716 de 2009,  artículo 30. Del  mérito ejecutivo del acta de conciliación. El acta de acuerdo conciliatorio  total o parcial adelantado ante el Agente del Ministerio Público y el auto  aprobatorio debidamente ejecutoriado, prestarán mérito ejecutivo y tendrán  efecto de cosa juzgada.    

Los  acuerdos conciliatorios adelantados ante los Centros de Conciliación  autorizados harán tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación prestará  mérito ejecutivo por sí misma, salvo que se hubiese solicitado por el Agente  del Ministerio Público la homologación judicial contenida en el artículo 79 de  la Ley 446 de 1998.    

Artículo 14. Derogado  por el Decreto 1716 de 2009,  artículo 30. De las  sanciones. La inasistencia injustificada de los interesados o de sus apoderados  a la audiencia de conciliación que se adelanta ante el Procurador Judicial o la  negativa, igualmente injustificada, a discutir las propuestas formuladas, se  sancionará con multa hasta de diez (10) salarios mínimos mensuales legales en  favor del Consejo Superior de la Judicatura, que será impuesta por el Agente  del Ministerio, mediante acto administrativo motivado susceptible de recurso de  reposición, el cual deberá interponerse de acuerdo con los artículos 50, 51 y  52 del Código Contencioso Administrativo.    

CAPITULO II    

De la conciliación laboral    

Artículo 15. Asuntos conciliables en  materia laboral. Para los efectos de los artículos 65 y 68 de la Ley 446 de 1998, se  entienden como asuntos conciliables, todos los conflictos jurídicos de trabajo  que se tramitan como procesos ordinarios de única o de primera instancia. (Nota: Ver artículo 2.2.4.3.2.1. del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

Artículo 16. De la representación y el mandato. Las personas de  derecho público y las de derecho privado, podrán actuar en la conciliación  directamente o a través de sus representantes legales o por medio de apoderado  con facultad expresa para conciliar.    

Artículo 17. Conciliadores. En materia laboral se entiende como  conciliador el juez, el inspector del trabajo o la persona designada por el  centro de conciliación.    

Artículo 18. Casos en los que no es  necesaria la audiencia de conciliación. Cuando se presenta demanda y ya se  hubiere intentado conciliar la controversia, no será necesario efectuar  audiencias de conciliación antes de adelantar el juicio, salvo que las partes,  de común acuerdo, lo soliciten. En este caso se procederá como se dispone en  los artículos 77 a 79 del Código Procesal del Trabajo, en lo pertinente. (Nota: Ver artículo 2.2.4.3.2.2. del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

Artículo 19. Conciliación durante el  juicio. También podrá efectuarse la conciliación en cualquiera de las  instancias, siempre que las partes, de común acuerdo, lo soliciten. (Nota: Ver artículo 2.2.4.3.2.3. del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

Artículo 20. De la solicitud de conciliación. La solicitud de  conciliación podrá formularse de manera verbal o escrita, señalando:    

a) La individualización de las partes y de sus representantes  si fuere el caso;    

b) La indicación del lugar en que deban surtirse las  notificaciones a las partes;    

c) La síntesis de los hechos;    

d) Las peticiones;    

e) La estimación razonada de la cuantía en que se fundamenta  la petición o peticiones;    

f) Relación de las pruebas o elementos de juicio que desee  aportar.    

Parágrafo. En todo caso, no se podrá rechazar inicialmente,  la solicitud por ausencia de cualquiera de los requisitos anteriores.    

En este evento, el conciliador informará al interesado sobre  la falta de alguno de ellos, para que subsane la omisión a más tardar el día de  la audiencia, si no lo hiciere se citará para nueva audiencia.    

Si durante el trámite de la audiencia se observare que no es  procedente la conciliación, se dejará constancia en el acta, y se devolverán  los documentos aportados por los interesados.    

Nota, artículo 20:  Ver artículo 2.2.4.3.2.4. del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 21. Prescripción. Desde la fecha de recibo de la solicitud  de la audiencia de conciliación laboral por parte del conciliador y hasta la  culminación de la misma, no correrá el término de prescripción señalado en los  artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del  Trabajo, siempre que dicho lapso no exceda de noventa (90) días.    

Si por cualquier circunstancia dentro del trámite previsto en  el inciso anterior no se lograre la conciliación, el término de prescripción se  reanudará.    

Artículo 22. Procedibilidad. De  conformidad con el artículo 67 de la Ley 446 de 1998, la  conciliación podrá ser judicial o extrajudicial.    

Si antes de admitir la demanda y adelantar el juicio, el juez  de conocimiento encontrare que no se ha cumplido con el requisito de procedibilidad a que se refiere el artículo 68 de la Ley 446 de 1998, deberá  inmediatamente señalar fecha para la práctica de la audiencia de conciliación  que se realizará dentro de los 30 días siguientes a la recepción de aquella,  con la concurrencia personal de los demandantes y demandados, quienes pueden  estar asistidos de apoderado.    

El juez directa y personalmente actuará como conciliador y  propondrá fórmulas de arreglo a las partes, que no constituirán prejuzgamiento  y dará aplicación a los artículos 84, 85 y 86 de la Ley 446 de 1998.    

Las manifestaciones de las partes o de sus apoderados dentro  del trámite de la conciliación no constituyen confesión.    

Nota,  artículo 24: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 9 de agosto de 1999.  Expediente: 5407. Actor: Juan Carlos Hincapié Mejía. Ponente: Juan Alberto Polo  Figueroa.    

Artículo 23. Acreditación de requisito de procedibilidad.  A partir de la vigencia de la Ley 446 de 1998 se  acreditará el requisito de procedibilidad previsto en  el artículo 68 de la misma, con copia del acta del intento de conciliación.    

Parágrafo. Respecto de las conciliaciones intentadas antes de  entrar en vigencia la Ley 446 de 1998, con  la presentación del acta en donde consten las pretensiones no conciliadas, se  entenderá satisfecho el requisito de procedibilidad  previsto en el artículo 68 de la misma, cuando se hubiere intentado la  conciliación ante funcionario administrativo, judicial o ante un Centro de  Conciliación.    

Artículo 24. Agotamiento  de la vía gubernativa. Se entenderá agotado el procedimiento gubernativo  previsto en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo cuando antes de la  presentación de la demanda se haya tramitado la conciliación prejudicial en los  términos de la Ley 446 de 1998. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 9 de  agosto de 1999. Expediente: 5407. Actor: Juan Carlos Hincapié Mejía. Ponente:  Juan Alberto Polo Figueroa.).    

Artículo 25. Comparecencia de las partes. El conciliador  velará porque se logre la comparecencia de las partes, por cualquier medio  idóneo para que se surta la citación contemplada en el artículo 84 de la Ley 446 de 1998.    

Si ello no fuere posible, el conciliador si es funcionario  administrativo o judicial, según las circunstancias, dará aplicación a las formas  de notificación previstas en los artículos 318 y 320 del Código de  Procedimiento Civil; sin que en ningún caso el trámite supletorio dure más de  sesenta (60) días.    

Nota, artículo 25:  Ver artículo 2.2.4.3.2.5. del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 26. Efectos de la inasistencia de las partes. Se  presumirá por el juez que son ciertos los hechos en los cuales el actor basa  sus pretensiones, cuando el demandado ante la jurisdicción laboral o citado  ante el funcionario administrativo o judicial o centro de conciliación lo haya  sido con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y no comparezca a la  audiencia.    

La presunción no operará cuando la parte justifique su  inasistencia ante el funcionario judicial o administrativo que actúe como  conciliador, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la  audiencia, caso en el cual éste señalará fecha para la nueva audiencia dentro  de un término máximo de veinte días.    

La inasistencia injustificada de las partes a la audiencia de  conciliación, obliga al funcionario judicial o administrativo que actúe como  conciliador a consignar expresamente este hecho en el acta, para los fines del  artículo 68 de la Ley 446 de 1998.    

Artículo 27. Suspensión de la audiencia de  conciliación La audiencia de conciliación es susceptible de suspensión por  solicitud expresa de ambas partes, si el funcionario o conciliador encontrare  elementos de juicio de ánimo conciliatorio. (Nota:  Ver artículo 2.2.4.3.2.6. del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

Artículo 28. De las pruebas. Durante la  celebración de la audiencia, los interesados podrán aportar las pruebas que  estimen necesarias. Con todo, el funcionario o conciliador podrán considerar  los elementos de juicio que sean útiles para la conformación del acuerdo,  trámite que no dará lugar a la ampliación de términos. (Nota: Ver artículo 2.2.4.3.2.7. del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

Artículo 29. Agotamiento de la conciliación prejudicial.    

1. Agotada la conciliación con acuerdo parcial o total, el  conciliador dejará expresa constancia en el acta sobre los siguientes aspectos:    

a) Identificación de las partes, de sus representantes y apoderados,  según el caso;    

b) Fecha de la audiencia;    

c) Pretenciones no conciliadas, y    

d) Constancia de lo no conciliado; y de la aprobación de lo  conciliado o de la improbación del acuerdo entre las  partes, en el caso de que la conciliación se haya efectuado ante funcionario  administrativo o judicial.    

2. Agotada la conciliación sin acuerdo alguno, el conciliador  dejará expresa constancia en el acta sobre los siguientes aspectos:    

a) Identificación de las partes, de sus representantes y  apoderados, según el caso;    

b) Fechas de citación a la audiencia;    

c) Constancia de la imposibilidad del acuerdo.    

3. Agotado el trámite conciliatorio por inasistencia de las  partes, el funcionario o conciliador dejará expresa constancia en el acta sobre  los siguientes aspectos:    

a) Identificación de las partes, de sus representantes y  apoderados, según el caso;    

b) Identificación de quienes se hicieron presente en la  audiencia;    

c) Fechas de citación a la audiencia;    

d) Constancia de inasistencia de la(s) partes(s).    

Artículo 30. Mérito ejecutivo del acta de  conciliación. Los acuerdos conciliatorios adelantados ante los respectivos  conciliadores harán tránsito a cosa juzgada y, el acta de conciliación prestará  mérito ejecutivo, en los términos de los artículos 78 del Código Procesal del  Trabajo y 66 de la Ley 446 de 1998. (Nota: Ver artículo 2.2.4.3.2.8. del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

CAPITULO III    

Disposiciones finales    

Artículo 31. Derogatorias. El presente decreto deroga expresamente  el Decreto  Reglamentario 173 de enero 26 de 1993.    

Artículo 32. De la vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Comuníquese, publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 10 de diciembre de 1998.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El  Ministro de Justicia y del Derecho,    

Parmenio  Cuéllar Bastidas.    

               

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