DECRETO 2506 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 2506 DE 1998    

(diciembre 10)    

por el cual se reglamenta el Fondo de Solidaridad de  Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidación y se dictan  otras disposiciones.    

Nota 1:  Adicionado por el Decreto 1607 de 2000.    

Nota 2:  Modificado por el Decreto 678 de 1999.    

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de  lo previsto en el Decreto 2331 de 1998 y en ejercicio de  sus facultades constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del  artículo 189,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Para que los depositantes o ahorradores a que se  refiere el artículo 3º del Decreto 2331 de 1998 sean  beneficiarios de la adquisición de sus acreencias por parte del Fondo de  Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en  Liquidación-FOSADEC–, se deberán cumplir con los  siguientes requisitos:    

a) Que no hayan obtenido de la entidad en liquidación la  restitución total de sus acreencias, para lo cual el liquidador deberá expedir  la correspondiente certificación;    

b) Que el liquidador de la Entidad Cooperativa en Liquidación  le reconozca la calidad de ahorrador o depositante en las cooperativas  financieras, en las cooperativas de ahorro y crédito o en las secciones de  ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas o  integrales. Adicionalmente, el liquidador certificará ante el administrador del  Fondo el monto de las acreencias que tengan los ahorradores o depositantes en  las condiciones del presente decreto;    

c) Que se trate de una persona jurídica sin ánimo de lucro  debidamente constituida antes del 17 de noviembre de 1998 o de personas  naturales;    

d) Que la Entidad Cooperativa de la cual sea ahorrador o  depositante se encuentre en liquidación forzosa administrativa o llegare a  ordenarse tal circunstancia antes del 1º de enero de 1999;    

e) Modificado por el Decreto 678 de 1999, artículo 1º. Que se acredite el estrato socioeconómico de la vivienda en donde resida  el ahorrador o depositante. Para ello deberá aportar copia simple de un recibo  de pago de servicios públicos donde conste el estrato asignado. Tratándose de  personas jurídicas, el estrato aplicable será el que corresponda al inmueble  donde ésta tenga su sede principal.    

La dirección del inmueble deberá ser  la misma que figure en la solicitud de adquisición de la acreencia. En caso de  que no coincida la dirección, el liquidador podrá solicitar copia simple del  certificado de tradición y libertad donde el ahorrador o depositante figure  como propietario del inmueble cuya dirección aparece en el recibo, o del  contrato, cualquiera que sea su tipo y forma, que conceda al ahorrador o  depositante el uso del inmueble.    

Para el caso de zonas no  estratificadas, urbanas o rurales, las viviendas, en el caso de las personas  naturales, o las sedes principales, en el caso de personas jurídicas, se  considerarán ubicadas en el estrato 1 para los efectos de este decreto. Al  efecto, bastará la simple afirmación de tal hecho por parte del depositante o  ahorrador. Dicha afirmación se considerará hecha bajo la gravedad de juramento  y será verificada por los liquidadores de las respectivas entidades  cooperativas en liquidación.    

Texto inicial del literal e): En el caso de  personas naturales, que se acredite, por medio de certificación del empleador  o, en el caso de no ser empleado, por medio de declaración jurada ante Notario  o quien haga sus veces, que el promedio de sus ingresos mensuales entre el 15  de mayo y el 15 de noviembre de 1998 fue igual o inferior a dos (2) salarios  mínimos legales mensuales vigentes de 1998. En el caso de las  personas jurídicas sin ánimo de lucro debidamente constituidas, se deberá  acreditar su existencia y representación en la forma prevista por las normas  que regulan la materia;”.  (Nota: El aparte resaltado en letra  cursiva fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 24 de  agosto de 1999. Expediente: CA-016. Actor: Control  Inmediato de Legalidad. Ponente: Alier Eduardo Hernández Enriquez.).    

f) Que se surta  el procedimiento previsto en el artículo 3º del presente decreto.    

Parágrafo. Por tratarse de instrumentos para la obtención de  recursos del Tesoro Público las certificaciones, documentos, reconocimientos y  declaraciones de que tratan los literales a), b) y e) del presente artículo  servirán de medio probatorio para las investigaciones que les corresponda  llevar a las autoridades pertinentes.    

Artículo 2º. Modificado  por el Decreto 678 de 1999, artículo 2º. La Nación-Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, a través del FOSADEC, con cargo a  los recursos a que se refieren los artículos 29 y 36 del Decreto 2331 de 1998, adquirirá las acreencias que los  ahorradores y depositantes tienen contra las entidades cooperativas indicadas  en el artículo 3° del mismo decreto, hasta agotar los recursos que el FOSADEC tenga disponibles para estos propósitos. Para este  efecto se señala el siguiente orden de preferencia:    

A. Se  adquirirá hasta el primer millón de pesos ($1.000.000) de cada acreencia en el  siguiente orden:    

1.  Depositantes y ahorradores que a la fecha en que se hubiera ordenado la  liquidación de la cooperativa tuvieran un saldo inferior a dos millones de  pesos ($2.000.000) que habiten, o en el caso de personas jurídicas que tengan  sede principal, en inmuebles de estrato uno, dos o tres.    

2.  Depositantes y ahorradores que a la fecha en que se hubiera ordenado la  liquidación de la cooperativa tuvieran un saldo igual o superior a dos millones  de pesos ($2.000.000) que habiten, o en el caso de personas jurídicas que  tengan sede principal, en inmuebles de estrato uno, dos o tres.    

3.  Depositantes y ahorradores que a la fecha en que se hubiera ordenado la  liquidación de la cooperativa tuvieran un saldo inferior a dos millones de  pesos ($2.000.000) que habiten, o en el caso de personas jurídicas que tengan  sede principal, en inmuebles de estrato cuatro, cinco o seis o comercial,  industrial o no residencial.    

4.  Depositantes y ahorradores que a la fecha en que se hubiera ordenado la  liquidación de la cooperativa tuvieran un saldo igual o superior a dos millones  de pesos ($2.000.000) que habiten, o en el caso de personas jurídicas que  tengan sede principal, en inmuebles de estrato cuatro, cinco o seis o comercial,  industrial o no residencial.    

B. Se  adquirirán acreencias por encima del primer millón de pesos ($1.000.000) y  hasta completar dos millones de pesos ($2.000.000) en acreencias cuya  adquisición haya sido solicitada en debida forma por los ahorradores y  depositantes luego de terminar los pagos que se hayan efectuado con base en el  literal A. del presente artículo y en el siguiente orden de preferencia:    

1.  Depositantes y ahorradores que a la fecha en que se hubiera ordenado la  liquidación de la cooperativa tuvieran un saldo inferior a dos millones de  pesos ($2.000.000) que habiten, o en el caso de personas jurídicas que tengan  sede principal, en inmuebles de estrato uno, dos o tres.    

2.  Depositantes y ahorradores que a la fecha en que se hubiera ordenado la  liquidación de la cooperativa tuvieran un saldo igual o superior a dos millones  de pesos ($2.000.000) que habiten, o en el caso de personas jurídicas que  tengan sede principal, en inmuebles de estrato uno, dos o tres.    

3.  Depositantes y ahorradores que a la fecha en que se hubiera ordenado la  liquidación de la cooperativa tuvieran un saldo inferior a dos millones de  pesos ($2.000.000) que habiten, o en el caso de personas jurídicas que tengan  sede principal, en inmuebles de estrato cuatro, cinco o seis o comercial,  industrial o no residencial.    

4.  Depositantes y ahorradores que a la fecha en que se hubiera ordenado la  liquidación de la cooperativa tuvieran un saldo igual o superior a dos millones  de pesos que habiten, o en el caso de personas jurídicas que tengan sede  principal, en inmuebles de estrato cuatro, cinco o seis o comercial, industrial  o no residencial.    

C. Se  adquirirá el resto de las acreencias pendientes de pago en el mismo orden a que  se refieren los literales A. y B. anteriores.    

Parágrafo  1. Dentro de cada categoría los liquidadores deberán tener en cuenta el orden  en que hayan sido presentadas las solicitudes de adquisición de acreencia en  debida forma.    

Parágrafo  2. El Consejo Asesor del FOSADEC indicará a la  sociedad fiduciaria administradora del Fondo el plazo máximo para el  cumplimiento de las etapas a que se refiere el presente artículo.    

d) Adicionado por el Decreto 1607 de 2000, artículo 1º. Se adquirirán acreencias por encima de  dos millones de pesos ($2.000.000.00) y hasta completar cinco millones de pesos  ($5.000.000.00), sin sujeción a los criterios para el orden de preferencias  establecidos en los literales a) y b), del presente artículo.”    

e) Adicionado por el Decreto 1607 de 2000, artículo 1º. De acuerdo con la disponibilidad de  recursos, previa certificación de la Subsecretaría Financiera del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, el Consejo Asesor del Fondo de Solidaridad de  Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidación, Fosadec, una vez se haya culminado la etapa de pagos  prevista en el literal d) del presente artículo, podrá establecer directrices  para la adquisición de las acreencias de ahorradores y depositantes de  entidades cooperativas en liquidación, que a continuación se especifican:    

1. Para depósitos superiores a los cinco millones de pesos  ($5.000.000.00).    

2. Para ahorradores y depositantes debidamente reconocidos  que no hayan reclamado dentro de las fases previstas en el presente artículo.    

Texto inicial: “La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, a través del Fosadec y con cargo a sus  recursos, adquirirá, por una sola vez en cada entidad cooperativa, hasta los primeros  quinientos mil pesos ($500.000) del monto total de las acreencias de  las que sea titular, a la fecha de la intervención, cada ahorrador o  depositante. La suma por reconocer amparará el valor del capital y los  intereses causados y no pagados a la fecha de expedición de la resolución de  intervención.”. (Nota: El aparte  resaltado en letra cursiva fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la  Sentencia del 24 de agosto de 1999. Expediente: CA-016.  Actor: Control Inmediato de Legalidad. Ponente: Alier Eduardo Hernández Enriquez.).    

La imputación de la suma adquirida se hará, en primer lugar, a  los intereses y, posteriormente, al capital.”.    

Artículo 3º. El procedimiento para la adquisición de las  acreencias constará de las siguientes etapas:    

a) Modificado por el Decreto 678 de 1999, artículo 3º. El ahorrador o depositante solicitará  al liquidador la adquisición de su acreencia por parte del FOSADEC,  para lo cual deberá adjuntar copia simple de los títulos o estado de cuenta que  contengan las acreencias o informen su saldo.    

En el caso  de personas jurídicas sin ánimo de lucro, se deberá adjuntar copia de los  títulos que contengan las acreencias y del certificado de existencia y  representación legal correspondiente.    

En los  casos en los cuales se actúe a través de representante o apoderado, deberá  adjuntarse el original del poder correspondiente debidamente autenticado o  reconocido ante Notario.    

Las  solicitudes hechas por interpuesta persona se tendrán como hechas directamente  por el ahorrador o depositante.”    

Texto inicial del literal a): “El ahorrador o  depositante solicitará al liquidador la adquisición de su acreencia por parte  del Fosadec, en forma total o parcial según le  corresponda, para lo cual deberá  adjuntar copia del (los) título(s) que contenga(n) la(s) acreencia(s) y la  prueba de sus ingresos. En el caso de las personas jurídicas sin ánimo de lucro,  se deberá adjuntar copia del (los) título(s) que contenga(n) la(s) acreencia(s)  y del certificado de existencia y representación legal correspondiente. En los  casos en los cuales se actúe a través de representante o apoderado, deberá  adjuntarse el original del poder correspondiente debidamente autenticado y  reconocido ante Notario. En dicha solicitud el ahorrador deberá hacer constar  expresamente que no ha solicitado directamente o a través de interpuesta  persona, ni que lo hará posteriormente, la adquisición de su acreencia por  parte del Fondo de Solidaridad.”. (Nota: El aparte  resaltado en letra cursiva fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la  Sentencia del 24 de agosto de 1999. Expediente: CA-016.  Actor: Control Inmediato de Legalidad. Ponente: Alier Eduardo Hernández Enriquez.).    

b) El liquidador verificará y evaluará el cumplimiento de los  requisitos establecidos en el Decreto 2331 de 1998 y en el presente  decreto.    

c) El liquidador solicitará al Ministerio de Hacienda y  Crédito Público certificado de disponibilidad presupuestal por el total de las  acreencias que se vayan a reportar, el cual se constituye en requisito previo para el  reconocimiento de las acreencias que sean adquiridas por el Fosadec. Este certificado  demostrará la existencia de recursos suficientes en el presupuesto para atender  ese gasto público. (Nota: El aparte  resaltado en letra cursiva fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la  Sentencia del 24 de agosto de 1999. Expediente: CA-016.  Actor: Control Inmediato de Legalidad. Ponente: Alier Eduardo Hernández Enriquez.).    

d) Acto seguido, el liquidador deberá reportar las acreencias  que sean susceptibles de ser adquiridas por el Fosadec,  a través de la resolución de reconocimiento.    

e) Modificado por el Decreto 678 de 1999, artículo 3º. La sociedad fiduciaria encargada de  la administración del FOSADEC cancelará las  acreencias reconocidas a cada ahorrador o depositante de acuerdo con la  resolución de reconocimiento de acreencias que expida el liquidador en  cumplimiento de lo previsto en el numeral 5 del artículo 300 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero de acuerdo con la disponibilidad de recursos y  en el orden previsto en el artículo anterior.    

Texto inicial: “La sociedad fiduciaria encargada de la  administración del Fosadec cancelará, por una sola  vez, hasta quinientos mil pesos ($500.000) del total de la acreencia de cada  ahorrador o depositante que tenga en la respectiva entidad cooperativa en  liquidación, de acuerdo con la resolución de reconocimiento de acreencias que  expida el liquidador en cumplimiento de lo previsto en el numeral 5º del  artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. El orden en que se  adquirirán las acreencias será el mismo que tengan las solicitudes de los  liquidadores al Fosadec.”. (Nota:  El aparte resaltado en letra cursiva fue declarado nulo por el Consejo de  Estado en la Sentencia del 24 de agosto de 1999. Expediente: CA-016. Actor: Control Inmediato de Legalidad. Ponente:  Alier Eduardo Hernández Enriquez.).    

f) Los recursos para adquirir las acreencias serán situados  directamente por la Dirección del Tesoro Nacional a la sociedad fiduciaria  encargada de la administración del Fosadec.    

g) En el momento de la cancelación de las acreencias por  parte del administrador del Fosadec, los titulares de  las mismas deberán ceder a la Nación-Ministerio de Crédito Público, sus  derechos hasta por el monto adquirido.    

h) Del pago que el administrador del Fondo haga al  depositante o ahorrador se dejará constancia y anotación en el título  correspondiente, así como en los libros y contabilidad de la correspondiente  Cooperativa, de tal suerte que el liquidador le expida una certificación a la  Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que ella, a través del  administrador del Fondo, pueda hacerse parte en la liquidación y recibir el  pago y remanentes a que haya lugar por la parte que le corresponda.    

Parágrafo. Si pasador seis (6) meses contados a partir de la  entrada en vigencia del presente decreto el eventual beneficiario no ha  allegado la documentación correspondiente, el liquidador deberá requerir a los  ahorradores o depositantes para que éstos lo adjunten y así continuar con el  trámite subsecuente.    

Artículo 4º. Una vez adquirida la acreencia por parte de la  Nación, a través del Fosadec, el orden de prelación  en los créditos es el que la Nación tenga en las disposiciones legales.    

Los rendimientos que estos recursos produzcan en el curso de  la administración fiduciaria serán consignados en la Dirección del Tesoro  Nacional, de acuerdo con las normas sobre la materia.    

Los recursos que se recauden, por parte del administrador del  Fondo, en virtud de las acreencias que la Nación adquiera, ingresarán a la  Dirección del Tesoro Nacional para hacer parte de la Unidad de Caja.    

Artículo 5º. En lo no previsto en el presente decreto se  aplicarán las normas que sean pertinentes del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero.    

Artículo 6º. El presente decreto rige a partir de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 10 de diciembre de 1998.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo  Restrepo.    

La Directora del Departamento Administrativo Nacional de la Economía  Solidaria (E.)    

Eulalia Nohemí  Jiménez Rodríguez.    

               

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