DECRETO 2506 DE 1998
(diciembre 10)
por el cual se reglamenta el Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidación y se dictan otras disposiciones.
Nota 1: Adicionado por el Decreto 1607 de 2000.
Nota 2: Modificado por el Decreto 678 de 1999.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de lo previsto en el Decreto 2331 de 1998 y en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 189,
DECRETA:
Artículo 1º. Para que los depositantes o ahorradores a que se refiere el artículo 3º del Decreto 2331 de 1998 sean beneficiarios de la adquisición de sus acreencias por parte del Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidación-FOSADEC–, se deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Que no hayan obtenido de la entidad en liquidación la restitución total de sus acreencias, para lo cual el liquidador deberá expedir la correspondiente certificación;
b) Que el liquidador de la Entidad Cooperativa en Liquidación le reconozca la calidad de ahorrador o depositante en las cooperativas financieras, en las cooperativas de ahorro y crédito o en las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas o integrales. Adicionalmente, el liquidador certificará ante el administrador del Fondo el monto de las acreencias que tengan los ahorradores o depositantes en las condiciones del presente decreto;
c) Que se trate de una persona jurídica sin ánimo de lucro debidamente constituida antes del 17 de noviembre de 1998 o de personas naturales;
d) Que la Entidad Cooperativa de la cual sea ahorrador o depositante se encuentre en liquidación forzosa administrativa o llegare a ordenarse tal circunstancia antes del 1º de enero de 1999;
e) Modificado por el Decreto 678 de 1999, artículo 1º. Que se acredite el estrato socioeconómico de la vivienda en donde resida el ahorrador o depositante. Para ello deberá aportar copia simple de un recibo de pago de servicios públicos donde conste el estrato asignado. Tratándose de personas jurídicas, el estrato aplicable será el que corresponda al inmueble donde ésta tenga su sede principal.
La dirección del inmueble deberá ser la misma que figure en la solicitud de adquisición de la acreencia. En caso de que no coincida la dirección, el liquidador podrá solicitar copia simple del certificado de tradición y libertad donde el ahorrador o depositante figure como propietario del inmueble cuya dirección aparece en el recibo, o del contrato, cualquiera que sea su tipo y forma, que conceda al ahorrador o depositante el uso del inmueble.
Para el caso de zonas no estratificadas, urbanas o rurales, las viviendas, en el caso de las personas naturales, o las sedes principales, en el caso de personas jurídicas, se considerarán ubicadas en el estrato 1 para los efectos de este decreto. Al efecto, bastará la simple afirmación de tal hecho por parte del depositante o ahorrador. Dicha afirmación se considerará hecha bajo la gravedad de juramento y será verificada por los liquidadores de las respectivas entidades cooperativas en liquidación.
Texto inicial del literal e): En el caso de personas naturales, que se acredite, por medio de certificación del empleador o, en el caso de no ser empleado, por medio de declaración jurada ante Notario o quien haga sus veces, que el promedio de sus ingresos mensuales entre el 15 de mayo y el 15 de noviembre de 1998 fue igual o inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes de 1998. En el caso de las personas jurídicas sin ánimo de lucro debidamente constituidas, se deberá acreditar su existencia y representación en la forma prevista por las normas que regulan la materia;”. (Nota: El aparte resaltado en letra cursiva fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 24 de agosto de 1999. Expediente: CA-016. Actor: Control Inmediato de Legalidad. Ponente: Alier Eduardo Hernández Enriquez.).
f) Que se surta el procedimiento previsto en el artículo 3º del presente decreto.
Parágrafo. Por tratarse de instrumentos para la obtención de recursos del Tesoro Público las certificaciones, documentos, reconocimientos y declaraciones de que tratan los literales a), b) y e) del presente artículo servirán de medio probatorio para las investigaciones que les corresponda llevar a las autoridades pertinentes.
Artículo 2º. Modificado por el Decreto 678 de 1999, artículo 2º. La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del FOSADEC, con cargo a los recursos a que se refieren los artículos 29 y 36 del Decreto 2331 de 1998, adquirirá las acreencias que los ahorradores y depositantes tienen contra las entidades cooperativas indicadas en el artículo 3° del mismo decreto, hasta agotar los recursos que el FOSADEC tenga disponibles para estos propósitos. Para este efecto se señala el siguiente orden de preferencia:
A. Se adquirirá hasta el primer millón de pesos ($1.000.000) de cada acreencia en el siguiente orden:
1. Depositantes y ahorradores que a la fecha en que se hubiera ordenado la liquidación de la cooperativa tuvieran un saldo inferior a dos millones de pesos ($2.000.000) que habiten, o en el caso de personas jurídicas que tengan sede principal, en inmuebles de estrato uno, dos o tres.
2. Depositantes y ahorradores que a la fecha en que se hubiera ordenado la liquidación de la cooperativa tuvieran un saldo igual o superior a dos millones de pesos ($2.000.000) que habiten, o en el caso de personas jurídicas que tengan sede principal, en inmuebles de estrato uno, dos o tres.
3. Depositantes y ahorradores que a la fecha en que se hubiera ordenado la liquidación de la cooperativa tuvieran un saldo inferior a dos millones de pesos ($2.000.000) que habiten, o en el caso de personas jurídicas que tengan sede principal, en inmuebles de estrato cuatro, cinco o seis o comercial, industrial o no residencial.
4. Depositantes y ahorradores que a la fecha en que se hubiera ordenado la liquidación de la cooperativa tuvieran un saldo igual o superior a dos millones de pesos ($2.000.000) que habiten, o en el caso de personas jurídicas que tengan sede principal, en inmuebles de estrato cuatro, cinco o seis o comercial, industrial o no residencial.
B. Se adquirirán acreencias por encima del primer millón de pesos ($1.000.000) y hasta completar dos millones de pesos ($2.000.000) en acreencias cuya adquisición haya sido solicitada en debida forma por los ahorradores y depositantes luego de terminar los pagos que se hayan efectuado con base en el literal A. del presente artículo y en el siguiente orden de preferencia:
1. Depositantes y ahorradores que a la fecha en que se hubiera ordenado la liquidación de la cooperativa tuvieran un saldo inferior a dos millones de pesos ($2.000.000) que habiten, o en el caso de personas jurídicas que tengan sede principal, en inmuebles de estrato uno, dos o tres.
2. Depositantes y ahorradores que a la fecha en que se hubiera ordenado la liquidación de la cooperativa tuvieran un saldo igual o superior a dos millones de pesos ($2.000.000) que habiten, o en el caso de personas jurídicas que tengan sede principal, en inmuebles de estrato uno, dos o tres.
3. Depositantes y ahorradores que a la fecha en que se hubiera ordenado la liquidación de la cooperativa tuvieran un saldo inferior a dos millones de pesos ($2.000.000) que habiten, o en el caso de personas jurídicas que tengan sede principal, en inmuebles de estrato cuatro, cinco o seis o comercial, industrial o no residencial.
4. Depositantes y ahorradores que a la fecha en que se hubiera ordenado la liquidación de la cooperativa tuvieran un saldo igual o superior a dos millones de pesos que habiten, o en el caso de personas jurídicas que tengan sede principal, en inmuebles de estrato cuatro, cinco o seis o comercial, industrial o no residencial.
C. Se adquirirá el resto de las acreencias pendientes de pago en el mismo orden a que se refieren los literales A. y B. anteriores.
Parágrafo 1. Dentro de cada categoría los liquidadores deberán tener en cuenta el orden en que hayan sido presentadas las solicitudes de adquisición de acreencia en debida forma.
Parágrafo 2. El Consejo Asesor del FOSADEC indicará a la sociedad fiduciaria administradora del Fondo el plazo máximo para el cumplimiento de las etapas a que se refiere el presente artículo.
d) Adicionado por el Decreto 1607 de 2000, artículo 1º. Se adquirirán acreencias por encima de dos millones de pesos ($2.000.000.00) y hasta completar cinco millones de pesos ($5.000.000.00), sin sujeción a los criterios para el orden de preferencias establecidos en los literales a) y b), del presente artículo.”
e) Adicionado por el Decreto 1607 de 2000, artículo 1º. De acuerdo con la disponibilidad de recursos, previa certificación de la Subsecretaría Financiera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Consejo Asesor del Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidación, Fosadec, una vez se haya culminado la etapa de pagos prevista en el literal d) del presente artículo, podrá establecer directrices para la adquisición de las acreencias de ahorradores y depositantes de entidades cooperativas en liquidación, que a continuación se especifican:
1. Para depósitos superiores a los cinco millones de pesos ($5.000.000.00).
2. Para ahorradores y depositantes debidamente reconocidos que no hayan reclamado dentro de las fases previstas en el presente artículo.
Texto inicial: “La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del Fosadec y con cargo a sus recursos, adquirirá, por una sola vez en cada entidad cooperativa, hasta los primeros quinientos mil pesos ($500.000) del monto total de las acreencias de las que sea titular, a la fecha de la intervención, cada ahorrador o depositante. La suma por reconocer amparará el valor del capital y los intereses causados y no pagados a la fecha de expedición de la resolución de intervención.”. (Nota: El aparte resaltado en letra cursiva fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 24 de agosto de 1999. Expediente: CA-016. Actor: Control Inmediato de Legalidad. Ponente: Alier Eduardo Hernández Enriquez.).
La imputación de la suma adquirida se hará, en primer lugar, a los intereses y, posteriormente, al capital.”.
Artículo 3º. El procedimiento para la adquisición de las acreencias constará de las siguientes etapas:
a) Modificado por el Decreto 678 de 1999, artículo 3º. El ahorrador o depositante solicitará al liquidador la adquisición de su acreencia por parte del FOSADEC, para lo cual deberá adjuntar copia simple de los títulos o estado de cuenta que contengan las acreencias o informen su saldo.
En el caso de personas jurídicas sin ánimo de lucro, se deberá adjuntar copia de los títulos que contengan las acreencias y del certificado de existencia y representación legal correspondiente.
En los casos en los cuales se actúe a través de representante o apoderado, deberá adjuntarse el original del poder correspondiente debidamente autenticado o reconocido ante Notario.
Las solicitudes hechas por interpuesta persona se tendrán como hechas directamente por el ahorrador o depositante.”
Texto inicial del literal a): “El ahorrador o depositante solicitará al liquidador la adquisición de su acreencia por parte del Fosadec, en forma total o parcial según le corresponda, para lo cual deberá adjuntar copia del (los) título(s) que contenga(n) la(s) acreencia(s) y la prueba de sus ingresos. En el caso de las personas jurídicas sin ánimo de lucro, se deberá adjuntar copia del (los) título(s) que contenga(n) la(s) acreencia(s) y del certificado de existencia y representación legal correspondiente. En los casos en los cuales se actúe a través de representante o apoderado, deberá adjuntarse el original del poder correspondiente debidamente autenticado y reconocido ante Notario. En dicha solicitud el ahorrador deberá hacer constar expresamente que no ha solicitado directamente o a través de interpuesta persona, ni que lo hará posteriormente, la adquisición de su acreencia por parte del Fondo de Solidaridad.”. (Nota: El aparte resaltado en letra cursiva fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 24 de agosto de 1999. Expediente: CA-016. Actor: Control Inmediato de Legalidad. Ponente: Alier Eduardo Hernández Enriquez.).
b) El liquidador verificará y evaluará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 2331 de 1998 y en el presente decreto.
c) El liquidador solicitará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificado de disponibilidad presupuestal por el total de las acreencias que se vayan a reportar, el cual se constituye en requisito previo para el reconocimiento de las acreencias que sean adquiridas por el Fosadec. Este certificado demostrará la existencia de recursos suficientes en el presupuesto para atender ese gasto público. (Nota: El aparte resaltado en letra cursiva fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 24 de agosto de 1999. Expediente: CA-016. Actor: Control Inmediato de Legalidad. Ponente: Alier Eduardo Hernández Enriquez.).
d) Acto seguido, el liquidador deberá reportar las acreencias que sean susceptibles de ser adquiridas por el Fosadec, a través de la resolución de reconocimiento.
e) Modificado por el Decreto 678 de 1999, artículo 3º. La sociedad fiduciaria encargada de la administración del FOSADEC cancelará las acreencias reconocidas a cada ahorrador o depositante de acuerdo con la resolución de reconocimiento de acreencias que expida el liquidador en cumplimiento de lo previsto en el numeral 5 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero de acuerdo con la disponibilidad de recursos y en el orden previsto en el artículo anterior.
Texto inicial: “La sociedad fiduciaria encargada de la administración del Fosadec cancelará, por una sola vez, hasta quinientos mil pesos ($500.000) del total de la acreencia de cada ahorrador o depositante que tenga en la respectiva entidad cooperativa en liquidación, de acuerdo con la resolución de reconocimiento de acreencias que expida el liquidador en cumplimiento de lo previsto en el numeral 5º del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. El orden en que se adquirirán las acreencias será el mismo que tengan las solicitudes de los liquidadores al Fosadec.”. (Nota: El aparte resaltado en letra cursiva fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 24 de agosto de 1999. Expediente: CA-016. Actor: Control Inmediato de Legalidad. Ponente: Alier Eduardo Hernández Enriquez.).
f) Los recursos para adquirir las acreencias serán situados directamente por la Dirección del Tesoro Nacional a la sociedad fiduciaria encargada de la administración del Fosadec.
g) En el momento de la cancelación de las acreencias por parte del administrador del Fosadec, los titulares de las mismas deberán ceder a la Nación-Ministerio de Crédito Público, sus derechos hasta por el monto adquirido.
h) Del pago que el administrador del Fondo haga al depositante o ahorrador se dejará constancia y anotación en el título correspondiente, así como en los libros y contabilidad de la correspondiente Cooperativa, de tal suerte que el liquidador le expida una certificación a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que ella, a través del administrador del Fondo, pueda hacerse parte en la liquidación y recibir el pago y remanentes a que haya lugar por la parte que le corresponda.
Parágrafo. Si pasador seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto el eventual beneficiario no ha allegado la documentación correspondiente, el liquidador deberá requerir a los ahorradores o depositantes para que éstos lo adjunten y así continuar con el trámite subsecuente.
Artículo 4º. Una vez adquirida la acreencia por parte de la Nación, a través del Fosadec, el orden de prelación en los créditos es el que la Nación tenga en las disposiciones legales.
Los rendimientos que estos recursos produzcan en el curso de la administración fiduciaria serán consignados en la Dirección del Tesoro Nacional, de acuerdo con las normas sobre la materia.
Los recursos que se recauden, por parte del administrador del Fondo, en virtud de las acreencias que la Nación adquiera, ingresarán a la Dirección del Tesoro Nacional para hacer parte de la Unidad de Caja.
Artículo 5º. En lo no previsto en el presente decreto se aplicarán las normas que sean pertinentes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Artículo 6º. El presente decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 10 de diciembre de 1998.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo.
La Directora del Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria (E.)
Eulalia Nohemí Jiménez Rodríguez.