DECRETO 2503 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 2503 DE 1998    

(diciembre 10)    

por el  cual se establece la naturaleza general de las funciones y los requisitos  generales para los diferentes empleos públicos de las entidades del Orden  Nacional a las cuales se aplica la Ley 443 de 1998 y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por  el Decreto 770 de 2005,  artículo 14.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  extraordinarias que le confiere el artículo 66 de la Ley 443 de 1998,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Del campo de aplicación. El presente decreto  establece la naturaleza general de las funciones y los requisitos generales  para los diferentes empleos públicos pertenecientes a los Ministerios,  Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos,  Unidades Administrativas Especiales, Corporaciones Autónomas Regionales y de  Desarrollo Sostenible, Entes Universitarios Autónomos, Empresas Sociales del  Estado, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía  Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, del Orden Nacional.    

Las disposiciones contenidas en el presente decreto aplican a  las entidades que, teniendo sistemas especiales de nomenclatura y clasificación  de empleos, se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 443 de 1998 como  el SENA, la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil y el personal no  uniformado del Sector Defensa. Igualmente, para aquellas que, teniendo un  sistema específico de carrera, se rigen por el sistema general de nomenclatura  y clasificación de empleos, como el INPEC.    

Artículo 2º. De la noción de empleo. Se entiende por empleo  el conjunto de funciones que una persona natural debe desarrollar y las  competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer  el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.    

Las funciones y los requisitos específicos para su ejercicio  serán fijados por las respectivas entidades, con sujeción a los generales que  establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los parámetros señalados en el  artículo 5º. de este decreto, salvo para  aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la  Constitución Política o en leyes especiales.    

Artículo 3º. De la clasificación de los empleos. Según la  naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los  requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades a las  cuales se refiere el presente decreto se clasifican en los siguientes niveles  jerárquicos:    

Directivo, Asesor, Ejecutivo, Profesional, Técnico y  Asistencial.    

Artículo 4º. De la naturaleza general de las funciones. A los  empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior,  les corresponden las siguientes funciones generales:    

a) Nivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales  corresponden funciones de dirección general, de formulación de políticas  institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos;    

b) Nivel Asesor. Agrupa los empleos cuyas funciones consisten  en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos del  nivel directivo;    

c) Nivel Ejecutivo. Comprende los empleos cuyas funciones  consisten en la dirección, coordinación, supervisión y control de las unidades  o áreas internas encargadas de ejecutar y desarrollar las políticas, planes,  programas y proyectos de las entidades;    

d) Nivel Profesional. Agrupa aquellos empleos a los cuales  corresponden funciones cuya naturaleza demanda la aplicación de los  conocimientos propios de cualquier carrera profesional reconocida por la ley;    

e) Nivel Técnico. En este nivel están comprendidos los  empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y la aplicación de  tecnologías;    

f) Nivel Asistencial. Comprende los empleos cuyas funciones  implican el ejercicio de actividades de apoyo administrativo, complementarias  de las tareas propias de los niveles superiores, o de labores que se  caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple  ejecución.    

Artículo 5º. De los requisitos para el ejercicio de los  empleos. El Gobierno Nacional, al establecer los grados salariales  correspondientes a cada denominación de empleo, deberá fijar los requisitos  generales con sujeción a los mínimos y a los máximos aquí señalados, así:    

a) Directivo:    

Mínimo: título universitario y experiencia profesional.    

Máximo: título universitario y título de especialización o  postgrado y experiencia profesional.    

La experiencia profesional se determinará conforme con el  perfil del empleo.    

b) Asesor:    

Mínimo: título universitario y experiencia profesional.    

Máximo: título universitario y título de especialización o postgrado  y experiencia profesional.    

La experiencia profesional se determinará conforme con el  perfil del empleo.    

c) Ejecutivo:    

Mínimo: título universitario y experiencia profesional.    

Máximo: título universitario y título de especialización o  postgrado y experiencia profesional.    

La experiencia profesional se determinará conforme con el  perfil del empleo.    

d) Profesional:    

Mínimo: título universitario.    

Máximo: título universitario y título de especialización o  postgrado y experiencia profesional.    

La experiencia profesional se determinará conforme con el  perfil del empleo.    

Técnico:    

Mínimo: diploma de bachiller en cualquier modalidad.    

Máximo: título de formación tecnológica o tecnológica  especializada o aprobación de cuatro (4) años de educación superior y experiencia  laboral.    

La experiencia laboral se determinará conforme con el perfil  del empleo.    

f) Asistencial:    

Mínimo: educación básica primaria y curso específico  relacionado con las funciones del cargo    

Máximo: título de formación técnica profesional y experiencia  laboral.    

La experiencia laboral se determinará conforme con el perfil  del empleo.    

Parágrafo. Cuando para el desempeño de un empleo se exija una  profesión, arte u oficio debidamente reglamentados, la posesión de grados,  títulos, licencias, matrículas o autorizaciones previstas en las leyes no  podrán ser compensados por experiencia u otras calidades, salvo cuando las  mismas leyes así lo establezcan.    

Artículo 6º. De los requisitos especiales. Dada la naturaleza  especial de algunos empleos, se podrán exigir cursos específicos con el objeto  de lograr la adquisición, el desarrollo o el perfeccionamiento de determinados  conocimientos, aptitudes, habilidades o destrezas, necesarios para su  ejercicio.    

Para el ejercicio de los empleos pertenecientes al cuerpo aeronáutico  de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, los requisitos  serán los señalados en las normas internacionales vigentes sobre la materia por  las organizaciones competentes.    

Cuando las funciones de un empleo correspondan al ámbito de  la música o de las artes, los requisitos de estudios exigibles podrán ser  compensados por la comprobación de experiencia y producción artísticas, así:    

Código                    

Denominación    y requisitos   

2090                    

DIRECTOR DE MUSEO O DE TEATRO O DE CORO O CULTURAL   

                     

Mínimo: título universitario o tarjeta profesional    de artista colombiano. Máximo: título universitario y título de    especialización o postgrado o tarjeta profesional de artista colombiano y    experiencia como gestor cultural.   

3021                    

RESTAURADOR O MUSEOLOGO O    CURADOR RESTAURADOR   

                     

Mínimo: diploma de bachiller, curso específico en    entidades nacionales o extranjeras sobre restauración como mínimo de un (1)    año y experiencia en restauración y conservación. Máximo: credencial otorgada    por el Ministerio de Cultura respecto a los estudios de conservación y/o    restauración y experiencia en restauración y conservación.   

                     

MUSEOLOGO O CURADOR   

                     

Mínimo: diploma de bachiller, curso específico en entidades    nacionales o extranjeras sobre museología o curaduría con una duración mínima    de un (1) año. Máximo: diploma de bachiller, curso específico en entidades    nacionales o extranjeras sobre museología o curaduría con una duración mínima    de un (1) año y experiencia específica.   

3022                    

FORMADOR    ARTISTICO   

                     

Tarjeta profesional de artista colombiano y    experiencia profesional como gestor cultural. La experiencia se establecerá    de acuerdo con los grados de remuneración del empleo.   

4205                    

AUXILIAR    DE ESCENA   

                     

Mínimo: aprobación de dos (2) años de educación    básica secundaria y experiencia. Máximo: diploma de bachiller y    experiencia.    

Parágrafo. No se podrá compensar la tarjeta profesional de  artista colombiano.    

Artículo 7º. De las equivalencias entre estudios y  experiencia. Los requisitos de que trata el presente decreto no podrán ser  disminuidos. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones y las  responsabilidades de cada empleo, las autoridades competentes al fijar las  funciones y los requisitos específicos para su ejercicio, podrán prever la  aplicación de las siguientes equivalencias:    

Para los empleos pertenecientes a los niveles Directivo,  Asesor, Ejecutivo y Profesional.    

1. Título de formación avanzada o de postgrado y su  correspondiente formación académica, por:    

Tres (3) años de experiencia profesional específica o  relacionada y viceversa, siempre que se acredite el título universitario; o    

Título universitario adicional al exigido en el requisito del  respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las  funciones del cargo; o    

Terminación y aprobación de estudios universitarios  adicionales al título universitario exigido en el requisito del respectivo  empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones  del cargo, y un (1) año de experiencia profesional específica o relacionada.    

2. Título universitario adicional al exigido en el requisito  del respectivo empleo por tres (3) años de experiencia profesional específica o  relacionada.    

3. Título universitario por el grado de oficial de las  Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, a partir del grado de Capitán o  Teniente de Navío.    

Para los empleos pertenecientes a los niveles técnico y  asistencial:    

1. Título de formación tecnológica o de formación técnica  profesional, por un (1) año de experiencia específica o relacionada, siempre y  cuando se acredite la terminación y la aprobación de los estudios en la  respectiva modalidad.    

2. Tres (3) años de experiencia específica o relacionada por  título de formación tecnológica o de formación técnica profesional adicional al  inicialmente exigido, y viceversa.    

3. Un (1) año de educación superior por dos (2) años de  experiencia específica o relacionada y viceversa, o por un (1) año de  experiencia específica o relacionada y curso específico de mínimo sesenta (60)  horas de duración y viceversa, siempre y cuando se acredite diploma de  bachiller para ambos casos.    

4. Diploma de bachiller en cualquier modalidad, por  aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y dos (2) años de  experiencia y viceversa.    

5. Aprobación de un (1) año de educación básica secundaria  por un (1) año de experiencia y viceversa, siempre y cuando se acredite la  formación básica primaria.    

6. La formación de educación básica primaria, secundaria o  técnica por la formación que imparte el SENA así:    

Tres (3) años de educación básica secundaria o dos (2) años  de experiencia específica o relacionada por el modo de formación  “aprendizaje”.    

El diploma de bachiller en cualquier modalidad o tres (3)  años de experiencia específica o relacionada, por el modo de formación  “complementación”.    

Tres (3) años de formación en educación superior o cuatro (4)  años de experiencia específica o relacionada, por el modo de formación  “técnica”.    

Parágrafo. Las equivalencias de que trata el presente  artículo no se aplicarán a los empleos del área médico asistencial de las  entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud.    

Artículo 8º. De las disciplinas académicas. Para el ejercicio  de los empleos que exijan como requisito el título o la aprobación de estudios  en educación superior en cualquier modalidad, en los manuales específicos se  determinarán las disciplinas académicas teniendo en cuenta la naturaleza de las  funciones del empleo o el área de desempeño. En todo caso, los estudios que se  exijan deben pertenecer a una misma disciplina académica.    

Parágrafo. Para desempeñar los empleos de Viceministro,  Subdirector de Departamento Administrativo, Superintendente, Gerente o Director  General o Presidente de Establecimiento Público o de Empresa Industrial o  Comercial del Estado o Director de Unidad Administrativa Especial o Director o  Gerente de Empresa Social del Estado, quien sea nombrado deberá acreditar como  requisito de educación, salvo lo dispuesto en la ley, el título en una de las  disciplinas académicas señaladas en el manual específico del organismo  respectivo, u otro título universitario y experiencia relacionados con las  funciones u objetivos generales de la respectiva entidad.    

Artículo 9º. De los requisitos ya acreditados. A los  empleados públicos que al entrar en vigencia este decreto estén desempeñando  empleos de conformidad con normas anteriores, para todos los efectos legales, y  mientras permanezcan en los mismos empleos, o sean trasladados o incorporados a  cargos de igual denominación y grado de remuneración, no se les exigirán los  requisitos establecidos en el presente decreto.    

Artículo 10. De la compensación de requisitos en casos  excepcionales. Para la provisión de empleos de libre nombramiento y remoción,  en casos excepcionales, el Presidente de la República podrá autorizar la  compensación de los requisitos señalados en este decreto, por experiencia  sobresaliente en el desempeño de una disciplina, ocupación, arte u oficio,  previa recomendación que formule una comisión evaluadora de los méritos del  candidato, integrada por el Director del Departamento Administrativo de la  Función Pública, quien la presidirá, el Rector de la Universidad Nacional y el  Director de Colciencias.    

Para tal efecto, el jefe del organismo interesado en la  provisión del empleo, solicitará a la comisión el estudio del caso, en escrito  debidamente motivado.    

Si la comisión considera procedente la compensación de  requisitos, informará en un término no mayor de diez (10) días hábiles al jefe  del organismo solicitante, quien tramitará al Presidente de la República la  respectiva autorización.    

Artículo 11º. De la vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación, deroga en lo pertinente el Decreto ley 1042  de 1978 y el artículo 36 del Decreto ley 1569  de 1998 y demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D.C., a 10 de diciembre de 1998.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El  Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Mauricio  Zuluaga Ruiz.    

               

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