DECRETO 2491 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 2491 DE 1999    

(diciembre 15)    

por el cual se reglamenta  la terminación de la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento  activo cuando hay certificación de cumplimiento total de los compromisos de  exportación.    

Nota: Modificado por el Decreto 577 de 2000.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades constitucionales y legales, especialmente las  consagradas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  con sujeción a lo dispuesto en los artículos 3° de Ley 6ª de 1971, 2° y 4°  de la Ley 7ª de 1991, previo  concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,  y    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con el artículo 48 del Decreto 1909 de 1992,  la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo se somete a  lo dispuesto en los artículos 231 a 241 del Decreto 2666 de 1984;    

Que de conformidad con los artículos 235 y 236 del Decreto 2666 de 1984,  se establece la libre disposición de las mercancías cuando se hayan cumplido  totalmente los compromisos de exportación, previa certificación del Incomex;    

Que se hace necesario establecer un procedimiento  ágil y simplificado que permita someter a la modalidad de importación ordinaria  los bienes de capital y repuestos importados al amparo de los artículos 173  literal c) y 174 del Decreto ley 444 de  1967, cuando se haya acreditado el cumplimiento total de los compromisos de  exportación,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificado  por el Decreto 577 de 2000,  artículo 1º. Ambito de aplicación. Las disposiciones, consagradas,  en este decreto regulan la importación ordinaria de bienes de capital y  repuestos importados al amparo de los artículos 173 literal c) y 174 del Decreto ley 444 de  1967, que hubieren cumplido los compromisos de exportación  correspondientes, con anterioridad al 1° de julio del año 2000.    

Texto inicial: “Ambito de aplicación. Las  disposiciones consagradas en este decreto regulan la importación ordinaria de  bienes de capital y repuestos importados al amparo de los artículos 173 literal  c) y 174 del Decreto ley 444 de  1967, que hubieren cumplido los compromisos de  exportación correspondientes, con anterioridad al 1° de abril del año 2000.”.    

Artículo 2°. Terminación de la modalidad. Los importadores  de bienes de capital y de los repuestos de que trata el artículo anterior que  hubieren cumplido los compromisos de exportación en los términos allí  señalados, y deseen dejarlos definitivamente en el país, deberán someterlos a  la modalidad de importación ordinaria, mediante la liquidación y pago del  Impuesto sobre las Ventas y la presentación y entrega a la autoridad aduanera,  de la Relación de todos los respectivos Manifiestos de Importación,  declaraciones de despacho para consumo o declaraciones de importación temporal  para perfeccionamiento activo.    

Para el efecto, el importador deberá diligenciar el  Recibo Oficial de Pago en Bancos en el que consolide el Impuesto sobre las  Ventas correspondiente a los Manifiestos de Importación, declaraciones de  despacho para consumo o declaraciones de importación temporal para  perfeccionamiento activo, según corresponda.    

Artículo 3°. Lugares para efectuar los pagos y  entregar la relación de manifiestos y declaraciones. El pago del Impuesto sobre  las ventas deberá efectuarse en los bancos y entidades financieras ubicados en  la Jurisdicción aduanera donde se encuentre la mercancía. La Relación de los  respectivos Manifiestos de Importación, declaraciones de despacho para consumo  o declaraciones de importación temporal para perfeccionamiento activo, deberá  entregarse en la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas con  jurisdicción en el lugar donde se encuentren las mercancías.    

Artículo 4°. Documentos soporte de la relación.  Constituyen documentos soporte que deben entregarse a la Administración de  Aduanas competente, de manera simultánea con la Relación de Manifiestos y  Declaraciones, los siguientes:    

a) Original del Recibo Oficial de Pago en Bancos de  que trata el artículo 2° de este decreto expedido en el formulario denominado  “Recibo Oficial de Pago en Bancos de Tributos Aduaneros y Sanciones  Cambiarias” y    

b) Original del certificado expedido por el Incomex  o la entidad que haga sus veces sobre cumplimiento total de los compromisos de  exportación.    

Artículo 5°. Base gravable. La base gravable para  liquidar el impuesto sobre las ventas de los bienes de capital y repuestos  importados al amparo del artículo 173 literal c) del Decreto ley 444 de  1967, es el valor en aduana que se declaró en los Manifiestos de  Importación, Declaraciones de Despacho para Consumo o Declaraciones de  Importación Temporal para perfeccionamiento activo.    

La base gravable para liquidar el impuesto sobre  las ventas de los bienes de capital y repuestos importados al amparo del  artículo 174 del Decreto ley 444 de  1967, es la indicada en el inciso anterior, incrementada con la suma  liquidada y pagada por concepto de gravamen arancelario en el Manifiesto de  Importación, Declaración de Despacho para Consumo o Declaración de Importación  Temporal para Perfeccionamiento Activo.    

Parágrafo. Para los bienes de capital se pueden  aplicar los porcentajes de depreciación contemplados en la Resolución 1016 de  1997 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Artículo 6°. Tarifa y tasa de cambio. La base  gravable prevista en el artículo anterior se convertirá a pesos colombianos a  la tasa de cambio representativa del mercado, que informe la Superintendencia  Bancada para el último día hábil de la semana anterior, a la cual se presenta  el Recibo Oficial de Pago en Bancos de Tributos Aduaneros y Sanciones  Cambiarias en los bancos y entidades autorizadas por la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales y se cancela el impuesto sobre las ventas correspondiente.    

La tarifa de Impuesto sobre las ventas, será la  vigente al momento de presentación de dicho Recibo.    

Artículo 7°. Contenido y trámite de la relación. El  contenido de la Relación de los Manifiestos y Declaraciones será determinado por  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución, así como el  trámite de recepción, verificación y conservación de los documentos soporte de  la Relación.    

Artículo 8°. Vigencia.  Prorrogada por el Decreto 577 de 2000,  artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y hasta el 31 de marzo del año 2000.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 15 de  diciembre de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.    

La Ministra de Comercio Exterior,    

Martha Lucía Ramírez de Rincón.    

               

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