DECRETO 249 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 249 DE 2000    

(febrero 18)    

por  el cual se ordena la emisión de títulos de deuda pública interna de la Nación  denominados “Títulos de Tesorería, TES, Ley 546” y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Modificado por el Decreto 2221 de 2000  y por el Decreto 847 de 2000.    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de  las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el  parágrafo 4° del artículo 41 de la Ley 546 de 1999,  y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 40 de la Ley 546 de 1999  estableció, entre otros, que con el fin de contribuir a hacer efectivo el  derecho constitucional a la vivienda, el Estado invertirá las sumas previstas  en los artículos siguientes de la mencionada ley, para abonar a las  obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de  crédito, destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo;    

Que el artículo 41 de la Ley 546 de 1999  estableció, entre otros, que los abonos a los que se refiere el artículo 40 de  la mencionada ley, se harán sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de  1999, de los préstamos otorgados por los establecimientos de crédito para la  financiación de vivienda individual a largo plazo;    

Que el artículo 42 de la Ley 546 de 1999  señaló, entre otros, que los deudores hipotecarios que estuvieren en mora a 31  de diciembre de 1999, pueden beneficiarse de los abonos previstos en el  artículo 4° de la mencionada ley, los cuales se harán sobre los saldos vigentes  a 31 de diciembre de 1999, siempre que el deudor manifieste por escrito a la  entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito dentro de  los noventa (90) días siguientes a la vigencia de dicha ley;    

Que el parágrafo 4° del artículo  41 de la Ley 546 de 1999  autoriza al Gobierno Nacional para emitir y entregar Títulos de Tesorería, TES,  denominados en UVR, con el rendimiento que éste determine, con pagos mensuales,  y en las cuantías requeridas para atender la cancelación de las sumas que se  abonarán a los créditos hipotecarios de que tratan los artículos 41 y 42 de la  mencionada ley, y    

Que del total de las apropiaciones  de la vigencia fiscal de 1999 existe disponibilidad presupuestal para atender  los pagos que demande el servicio de deuda de los títulos que se emitan en virtud  de lo previsto en el considerando anterior, de igual forma, para atender los  pagos de servicio de deuda previstos para los años 2001 a 2010, ambos  inclusive, existen las debidas autorizaciones para comprometer recursos de  vigencias futuras por los montos requeridos,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Emisión de los Títulos de Tesorería, TES,  Ley 546. Ordénase la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, de títulos de deuda pública interna de la Nación denominados  “Títulos de Tesorería, TES, Ley 546” hasta por la suma de tres  billones de pesos ($3.000.000.000.000) moneda legal colombiana, destinados a  atender la cancelación de las sumas que se abonen a los créditos hipotecarios  de que tratan los artículos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999.    

Artículo 2°. Características financieras y condiciones de  emisión y colocación de los Títulos de Tesorería, TES, Ley 546. Los  Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 de que trata el artículo anterior  tendrán las siguientes características financieras y condiciones de emisión y  colocación:    

1. Nombre de los títulos: Títulos de Tesorería, TES, Ley 546.    

2. Denominación: Unidades de Valor Real, UVR.    

3. Moneda de pago del principal e intereses: Legal colombiana.    

4. Ley de circulación: Serán títulos a la orden y libremente  negociables en el mercado.    

5. Lugar de colocación: Mercado de capitales colombiano.    

6. Forma de colocación y entrega: Serán colocados por el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público y entregados a las entidades acreedoras que hagan  la reliquidación de los préstamos otorgados para la financiación de vivienda  individual a largo plazo, de conformidad con el procedimiento indicado en los  artículos siguientes del presente decreto.    

7 Cuantía mínima de los títulos: Para los títulos denominados en  UVR, la cuantía mínima será de cien (100) UVR y para valores superiores esta  cuantía se adicionará en múltiplos de diez (10) UVR. El valor a invertir se  deberá aproximar al valor en UVR en decenas más cercano, es decir, de cero (0)  a cuatro punto nueve (4.9) se aproxima a cero (0) y de cinco punto cero (5.0) a  nueve punto nueve (9.9) se aproxima a diez (10).    

8. Plazo: Tendrán un plazo de diez (10) años, contados desde la fecha  de su emisión.    

9. Modificado por el Decreto 847 de 2000,  artículo 1º. Cancelación o anulación de los  títulos. Se entenderán cancelados o anulados los títulos que sean  devueltos a la Nación en cumplimiento de lo previsto en el artículo 7° del  presente decreto”.    

Texto inicial del numeral 9:  “Prepago de  los títulos: Se entenderán prepagados los títulos que sean devueltos a  la Nación en cumplimiento de lo previsto en el artículo 7° del presente decreto.”.    

10. Fecha de emisión: Los títulos tendrán como fecha única de emisión  el 28 de febrero de 2000.    

11. Fecha de expedición: Los títulos se expedirán en las fechas que se  indican a continuación, atendiendo el procedimiento previsto en el artículo 3°  del presente decreto:    

28 de  febrero de 2000    

28 de marzo de 2000    

28 de abril de 2000    

28 de mayo de 2000    

28 de junio de 2000    

28 de julio de 2000.    

Fechas  adicionadas por el Decreto 2221 de 2000,  artículo 5º.    

28 de noviembre de 2000    

28 de enero de 2001    

28 de febrero de 2001    

28 de marzo de 2001    

12. Forma de pago del capital e intereses: Incorporarán ciento veinte  (120) cuotas mensuales denominadas en UVR, que incluirán pagos de capital e  intereses. Las cuotas se liquidarán mes vencido por su equivalente en moneda  legal colombiana, iniciando desde el mes inmediatamente siguiente a la fecha de  emisión de los mismos y en las cuantías que establecen los numerales  siguientes;    

13. Valor de la primera cuota de capital e intereses: La primera cuota  de los títulos se hará exigible desde el 28 de marzo de 2000 por el equivalente  en moneda legal colombiana de diecinueve mil quinientas quince unidades con  cincuenta y dos centésimas de unidad (19.515,52) por cada millón (1.000.000) de  UVR que se emita y proporcionalmente por fracción.    

14. Valor de la segunda cuota de capital e intereses y de las sucesivas: El  valor del pago mensual desde la fecha de exigibilidad de la segunda cuota de  capital e intereses y hasta el vencimiento de los títulos se efectuará por el  equivalente en moneda legal colombiana a diez mil setecientas ochenta y seis  unidades con treinta y siete centésimas de unidad (10.786,37) por cada millón  (1.000.000) de UVR que se emita y proporcionalmente por fracción.    

Parágrafo 1°. Para efectos del  presente Decreto, la Unidad de Valor Real, UVR, corresponde a la definida en el  artículo 3° de la Ley 546 de 1999,  cuyo valor en moneda legal colombiana se calculará de conformidad con la  metodología establecida por el Consejo de Política Económica y Social, Conpes,  en sesión del 23 de diciembre de 1999 y adoptada por el Gobierno Nacional  mediante el Decreto 2703 de 1999.    

Parágrafo 2°. Cuando en cada fecha  de expedición de los títulos se hagan exigibles cuotas vencidas y no pagadas,  éstas se liquidarán y pagarán en moneda legal colombiana por el equivalente en  UVR del día en que se hicieron exigibles de acuerdo al valor definido en los  numerales 13 y 14 del presente artículo.    

Artículo 3°. Procedimiento a seguir por las entidades acreedoras,  la Superintendencia Bancaria y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para  la expedición de los Títulos de Tesorería, TES, Ley 546. La expedición  de los Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 se realizará siguiendo el  procedimiento que se establece a continuación:    

1. Cada entidad acreedora  realizará las reliquidaciones sobre los saldos de los créditos destinados a la  financiación de vivienda individual a largo plazo vigentes a 31 de diciembre de  1999 y remitirá a la Superintendencia Bancaria la correspondiente cuenta de  cobro certificada por el representante legal y el revisor fiscal de la entidad  o quienes hagan sus veces, a la cual se deberá anexar en medio magnético la  información prevista en el anexo 1 (reporte suma total de alivios) de la Circular  Externa 007 de 2000 de dicha Superintendencia.    

En todo caso, las entidades  acreedoras deberán mantener a disposición del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, de la Superintendencia Bancaria y de los respectivos clientes, la  información prevista en la proforma F.0000-50 de la Circular Externa 007 de  2000 de la Superintendencia Bancaria.    

2. Numeral modificado por el Decreto 2221 de 2000,  artículo 2º. La Superintendencia Bancaria verificará que la  información allegada por las entidades acreedoras coincida con los registros  contables de las cuentas por cobrar a cargo de la Nación-Ministerio de Hacienda  y Crédito Público, y remitirá a la Dirección General de Crédito Público la  información allegada por la entidad. La Superintendencia Bancaria remitirá  dicha información durante los quince (15) primeros días calendario del mes  dentro del cual se vaya a realizar la expedición de los Títulos de Tesorería,  TES, Ley 546 a favor de dichas entidades y ésta deberá contener como mínimo lo  siguiente:    

a) Identificación de la entidad acreedora: Razón  social, número de identificación tributaria (NIT), dirección y número de  teléfono;    

b) Cuenta de cobro tanto en pesos como en UVR de  los abonos efectuados por cada entidad acreedora debidamente certificada por el  representante legal y el revisor fiscal de la entidad o quien haga sus veces y  con sujeción a lo previsto por el numeral 7 del artículo 2° del presente decreto.  La cuenta de cobro deberá contener certificación de que el registro contable de  cada uno de los abonos se efectuó contra la cuenta por cobrar a cargo de la  Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público;    

c) Formato del anexo I (reporte suma total de  alivios) de la Circular Externa 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria,  debidamente diligenciado;    

d) Número de cuenta en el Depósito Central de  Valores que administre la emisión de los títulos.    

Texto inicial del numeral 2.  “La Superintendencia Bancaria remitirá la  información allegada por las entidades acreedoras a la Dirección General de  Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la que se  relacionen los abonos realizados por las entidades acreedoras. La  Superintendencia Bancaria remitirá dicha información durante los quince (15)  primeros días calendario del mes para el cual se vaya a realizar la expedición de  los Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 a favor de dichas entidades y ésta  deberá contener como mínimo lo siguiente:    

a) Identificación de  la entidad acreedora: Razón Social, Número de Identificación Tributaria (NIT),  dirección y número de teléfono;    

b) Cuenta de cobro  tanto en pesos como en UVR de los abonos efectuados por cada entidad acreedora  debidamente certificada por el representante legal y el revisor fiscal de la  entidad o quienes hagan sus veces y con sujeción a lo previsto en el numeral 7  del artículo 2° del presente Decreto. La cuenta de cobro deberá contener  certificación de que el registro contable de cada uno de los abonos se efectuó  contra la cuenta por cobrar a cargo de la Nación-Ministerio de Hacienda y  Crédito Público;    

c) Formato del anexo  1 (Reporte suma total de alivios) de la Circular Externa 007 de 2000 de la  Superintendencia Bancaria, debidamente diligenciado;    

d) Número de cuenta  en el Depósito Central de Valores que administre la emisión de los títulos.”.    

Parágrafo 1°. La Dirección General  de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dará tramite  únicamente a la información remitida por la Superinntendencia Bancaria que  cumpla con los requisitos establecidos en el presente artículo.    

Parágrafo 2°. La información  recibida por la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda  y Crédito Público se tomará como cierta y la responsabilidad de la veracidad de  la misma estará a cargo del representante legal y del revisor fiscal de la  entidad acreedora o quienes hayan hecho sus veces.    

Parágrafo 3°. Las entidades  acreedoras que no estén vigiladas por la Superintendencia Bancaria, deberán  solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el pago de los abonos por  intermedio del establecimiento de crédito que dio origen a la cartera por la  cual se está generando la cuenta de cobro a la Nación-Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.    

Los establecimientos de crédito,  originadores de la cartera en poder de entidades no vigiladas por la  Superintendencia Bancaria, reportarán en formato separado los abonos efectuados  a dicha cartera y las cuentas de cobro correspondientes.    

Parágrafo 4°. Para el mes de  febrero de 2000, la Superintendencia Bancaria remitirá la información allegada  por las entidades acreedoras a la Dirección General de Crédito Público del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público durante los veintidós (22) primeros  días calendario de dicho mes, para proceder a la expedición de los Títulos de  Tesorería, TES, Ley 546 a favor de dichas entidades.    

Artículo 4°. Pago de los abonos a las entidades  acreedoras. Cumplido lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministro  de Hacienda y Crédito Público ordenará mediante resolución, pagar los abonos  efectuados a las deudas hipotecarias con la expedición de los Títulos de Tesorería,  TES, Ley 546 a favor de las entidades acreedoras y en las cuantías previstas en  las respectivas cuentas de cobro, con sujeción a lo previsto en el numeral 7  del artículo 2° del presente decreto.    

Artículo 5°. Entrega de los Títulos de Tesorería, TES,  Ley 546 e informaciones. De conformidad con los términos establecidos en  la resolución de que trata el artículo anterior, la Dirección General de  Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informará al  administrador de los Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 sobre el monto,  condiciones financieras y beneficiarios de los mismos para que éste proceda a  su expedición y entrega.    

La Dirección General de Crédito  Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informará mensualmente a  la Dirección General del Presupuesto Nacional y a la Dirección General del  Tesoro Nacional de ese mismo Ministerio sobre la entrega de los Títulos de  Tesorería, TES, Ley 546 que se haya efectuado en desarrollo de lo dispuesto en  el presente decreto.    

Artículo 6°. Aplicación del Abono. Se entiende que  la entrega de los Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 a que se refiere el  presente Decreto se hará una vez las entidades acreedoras hayan efectuado los  abonos a las deudas hipotecarias a largo plazo contraidas para créditos  individuales de vivienda que estaban vigentes al 31 de diciembre de 1999 y  constituida la correspondiente cuenta por cobrar a la Nación-Ministerio de  Hacienda y Crédito Público. El abono no implica la disminución del plazo  previsto en el crédito original objeto del mismo, salvo que se cancele  totalmente el saldo de la deuda. La Superintendencia Bancaria impartirá las  instrucciones necesarias para que cada entidad acreedora refleje adecuadamente  en su contabilidad las operaciones referidas en este decreto.    

Parágrafo. De conformidad con lo  previsto en el parágrafo 1° del artículo 40 de la Ley 546 de 1999,  los abonos a que se refiere el presente Decreto solamente se harán para un  crédito por persona. Cuando quiera que una persona tenga crédito individual a  largo plazo para más de una vivienda, deberá elegir aquél sobre el cual se hará  el abono e informarlo por escrito a las respectivas entidades acreedoras de las  cuales sea deudor. Si existe más de un crédito para la financiación de la misma  vivienda, el abono se podrá efectuar sobre todos ellos. En caso de que el  crédito haya sido reestructurado en una misma entidad, la reliquidación se  efectuará teniendo en cuenta la fecha del crédito originalmente pactado.    

Artículo 7°. Modificado por el Decreto 2221 de 2000,  artículo 1º. (este  Modificado por  el Decreto 712 de 2001,  artículo 1º). Causales de  devolución a la Nación de Títulos de Tesorería, TES, Ley 546.    

Las entidades acreedoras procederán a devolver a  la Nación Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 en los siguientes eventos:    

1. Por  mora en los pagos del beneficiario del abono. Cuando cualquier beneficiario de los abonos previstos en los  artículos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999  incurra en mora de más de doce (12) meses, la entidad acreedora devolverá a la  Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Títulos de Tesorería, TES, Ley  546 por el valor del abono recibido en razón del crédito, junto con los  intereses pagados, de acuerdo con el procedimiento que se establezca para tal  efecto.    

Para efectos de determinar que un crédito se  encuentra en mora, la entidad acreedora tendrá la responsabilidad del  seguimiento de los créditos de vivienda reliquidados de que trata la Ley 546 de 1999.    

2.       Por pago de abonos hipotecarios para más de una vivienda por persona. La entidad acreedora deberá devolver  a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Títulos de Tesorería,  TES, Ley 546 que hubiera recibido para el pago de abonos efectuados a créditos  hipotecarios para más de una vivienda por persona, con violación de lo  dispuesto por el artículo 40 de la Ley 546 de 1999, junto  con los intereses pagados, de acuerdo con el procedimiento que se establezca  para tal efecto.    

3. Por  impago del crédito individual de vivienda por parte del beneficiario del abono.  Si un crédito individual de vivienda resulta impagado por parte del  deudor y la garantía se hace efectiva, la entidad acreedora deberá devolver a  la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-el valor del abono más los  intereses pagados hasta el día de su devolución. Si la garantía no alcanza a  cubrir el crédito y el valor del abono, la entidad acreedora deberá devolver a  la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-la parte proporcional que le  corresponda de la suma recaudada.    

4. Por  renuncia a un abono. Cuando el deudor hipotecario hubiere elegido el   crédito sobre el cual quiere que se aplique el  abono de que trata el artículo 40 de la Ley 546 de 1999,  deberá comunicar por escrito su renuncia al abono sobre otros créditos, si los  hubiere. Si el abono al cual se está renunciando se      hubiere efectuado con anterioridad a la renuncia del deudor, la  entidad           correspondiente deberá  reversar el abono aplicado al crédito y devolver de inmediato a la  Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Títulos de Tesorería, TES, Ley  546 junto con los intereses pagados, de acuerdo con el procedimiento que se  establezca para tal efecto.    

El pago del abono sobre el crédito elegido se  efectuará mediante la expedición de Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 en los  términos y de conformidad con los procedimientos previstos, una vez se haya  efectuado la correspondiente devolución del abono al cual se renunció.    

Si a 15 de noviembre de 2000 el deudor  hipotecario no ha elegido el crédito sobre el cual quiere que le sea aplicado  el abono, éste se hará exclusivamente sobre aquel crédito al que le corresponda  un abono de mayor cuantía. En este caso, la Superintendencia Bancaria informará  a las respectivas entidades para que se inicie la presentación de una nueva  cuenta de cobro o el trámite de devolución de los títulos de conformidad con el  procedimiento que se establezca para tal efecto.    

5. Por  liquidación en exceso. Cuando una entidad acreedora hubiere recibido  Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 en cuantía superior a la debida, deberá  devolver de inmediato a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 por el valor entregado en exceso, junto con  los correspondientes intereses pagados hasta el día de su devolución, de  acuerdo con el procedimiento que se establezca para tal efecto. Lo anterior sin  perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.    

Parágrafo. La extinción de la obligación  hipotecaria por parte del deudor después de que sobre la misma se haya aplicado  el abono de que trata el artículo 40 de la Ley 546 de 1999, en  ningún caso le da derecho a beneficiarse con abonos sobre, otros créditos  hipotecarios de los cuales sea titular en forma individual o compartida.    

Texto inicial:  “Devolución  de Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 y sanciones. Cuando cualquier  beneficiario de los abonos previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999 incurra en mora de más de doce (12) meses, la  entidad acreedora devolverá a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito  Público-Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 por el valor del abono recibido en  razón del crédito, junto con los rendimientos causados. En los demás casos, si  el crédito resulta impagado y la garantía se hace efectiva, la entidad  acreedora deberá devolver a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito  Público-el valor del abono más los intereses pagados hasta el día de su  devolución. Si la garantía no alcanza a cubrir el crédito y el valor del abono,  la entidad acreedora deberá devolver a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito  Público-la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada.    

El deudor  hipotecario que acepte más de un abono en violación de lo dispuesto en el  parágrafo 4° del artículo 40 de la Ley 546 de 1999 y en el artículo anterior, deberá restituir en  un plazo máximo de treinta (30) días contados desde la fecha de su recepción,  los abonos que hubiera recibido, si no lo hace, incurrirá en las sanciones  penales establecidas para la desviación de recursos públicos. A su vez, la  entidad acreedora procederá a devolver a la Nación-Ministerio de Hacienda y  Crédito Público-Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 por el valor del abono  efectuado más los intereses pagados hasta el día de su devolución.    

Cuando una entidad  acreedora hubiere recibido Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 en cuantía  superior a la debida, deberá devolver de inmediato a la Nación-Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 por el valor  entregado en exceso, junto con los correspondientes intereses pagados hasta el  día de su devolución. Lo anterior sin perjuicio de las demás sanciones a que  hubiere lugar.    

Parágrafo. La  información recibida por la Dirección General de Crédito Público del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público se tomará como cierta y la responsabilidad de la  veracidad de la misma estará a cargo del representante legal y del revisor  fiscal de la entidad o de quienes hayan hecho sus veces.    

La Superintendencia  Bancaria verificará que la información allegada por los establecimientos de  crédito y remitida por ésta a la Dirección General de Crédito Público del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, coincide con los registros contables  de las cuentas por cobrar a cargo de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito  Público.”.    

Artículo 8°. Administración de  los Títulos de Tesorería, TES, Ley 546. Los Títulos de Tesorería, TES,  Ley 546 podrán ser administrados directamente por la Nación, o ésta podrá  celebrar los contratos necesarios para que su administración la efectúe un  depósito centralizado de valores en forma desmaterializada, en cuyo caso, el  usuario se someterá a los procedimientos vigentes para la administración de los  títulos por este último.    

Artículo 9°. Gastos de  administración. Los gastos que ocasione la administración de los Títulos  de Tesorería, TES, Ley 546 por el depósito centralizado de valores serán  asumidos por la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-y en consecuencia  el usuario no incurrirá en ningún costo por el servicio prestado.    

Artículo 10. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá D. C., a 18 de febrero de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.    

               

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