DECRETO 249 DE 2000
(febrero 18)
por el cual se ordena la emisión de títulos de deuda pública interna de la Nación denominados “Títulos de Tesorería, TES, Ley 546” y se dictan otras disposiciones.
Nota: Modificado por el Decreto 2221 de 2000 y por el Decreto 847 de 2000.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el parágrafo 4° del artículo 41 de la Ley 546 de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 40 de la Ley 546 de 1999 estableció, entre otros, que con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el Estado invertirá las sumas previstas en los artículos siguientes de la mencionada ley, para abonar a las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de crédito, destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo;
Que el artículo 41 de la Ley 546 de 1999 estableció, entre otros, que los abonos a los que se refiere el artículo 40 de la mencionada ley, se harán sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999, de los préstamos otorgados por los establecimientos de crédito para la financiación de vivienda individual a largo plazo;
Que el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 señaló, entre otros, que los deudores hipotecarios que estuvieren en mora a 31 de diciembre de 1999, pueden beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 4° de la mencionada ley, los cuales se harán sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de dicha ley;
Que el parágrafo 4° del artículo 41 de la Ley 546 de 1999 autoriza al Gobierno Nacional para emitir y entregar Títulos de Tesorería, TES, denominados en UVR, con el rendimiento que éste determine, con pagos mensuales, y en las cuantías requeridas para atender la cancelación de las sumas que se abonarán a los créditos hipotecarios de que tratan los artículos 41 y 42 de la mencionada ley, y
Que del total de las apropiaciones de la vigencia fiscal de 1999 existe disponibilidad presupuestal para atender los pagos que demande el servicio de deuda de los títulos que se emitan en virtud de lo previsto en el considerando anterior, de igual forma, para atender los pagos de servicio de deuda previstos para los años 2001 a 2010, ambos inclusive, existen las debidas autorizaciones para comprometer recursos de vigencias futuras por los montos requeridos,
DECRETA:
Artículo 1°. Emisión de los Títulos de Tesorería, TES, Ley 546. Ordénase la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de títulos de deuda pública interna de la Nación denominados “Títulos de Tesorería, TES, Ley 546” hasta por la suma de tres billones de pesos ($3.000.000.000.000) moneda legal colombiana, destinados a atender la cancelación de las sumas que se abonen a los créditos hipotecarios de que tratan los artículos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999.
Artículo 2°. Características financieras y condiciones de emisión y colocación de los Títulos de Tesorería, TES, Ley 546. Los Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 de que trata el artículo anterior tendrán las siguientes características financieras y condiciones de emisión y colocación:
1. Nombre de los títulos: Títulos de Tesorería, TES, Ley 546.
2. Denominación: Unidades de Valor Real, UVR.
3. Moneda de pago del principal e intereses: Legal colombiana.
4. Ley de circulación: Serán títulos a la orden y libremente negociables en el mercado.
5. Lugar de colocación: Mercado de capitales colombiano.
6. Forma de colocación y entrega: Serán colocados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y entregados a las entidades acreedoras que hagan la reliquidación de los préstamos otorgados para la financiación de vivienda individual a largo plazo, de conformidad con el procedimiento indicado en los artículos siguientes del presente decreto.
7 Cuantía mínima de los títulos: Para los títulos denominados en UVR, la cuantía mínima será de cien (100) UVR y para valores superiores esta cuantía se adicionará en múltiplos de diez (10) UVR. El valor a invertir se deberá aproximar al valor en UVR en decenas más cercano, es decir, de cero (0) a cuatro punto nueve (4.9) se aproxima a cero (0) y de cinco punto cero (5.0) a nueve punto nueve (9.9) se aproxima a diez (10).
8. Plazo: Tendrán un plazo de diez (10) años, contados desde la fecha de su emisión.
9. Modificado por el Decreto 847 de 2000, artículo 1º. Cancelación o anulación de los títulos. Se entenderán cancelados o anulados los títulos que sean devueltos a la Nación en cumplimiento de lo previsto en el artículo 7° del presente decreto”.
Texto inicial del numeral 9: “Prepago de los títulos: Se entenderán prepagados los títulos que sean devueltos a la Nación en cumplimiento de lo previsto en el artículo 7° del presente decreto.”.
10. Fecha de emisión: Los títulos tendrán como fecha única de emisión el 28 de febrero de 2000.
11. Fecha de expedición: Los títulos se expedirán en las fechas que se indican a continuación, atendiendo el procedimiento previsto en el artículo 3° del presente decreto:
28 de febrero de 2000
28 de marzo de 2000
28 de abril de 2000
28 de mayo de 2000
28 de junio de 2000
28 de julio de 2000.
Fechas adicionadas por el Decreto 2221 de 2000, artículo 5º.
28 de noviembre de 2000
28 de enero de 2001
28 de febrero de 2001
28 de marzo de 2001
12. Forma de pago del capital e intereses: Incorporarán ciento veinte (120) cuotas mensuales denominadas en UVR, que incluirán pagos de capital e intereses. Las cuotas se liquidarán mes vencido por su equivalente en moneda legal colombiana, iniciando desde el mes inmediatamente siguiente a la fecha de emisión de los mismos y en las cuantías que establecen los numerales siguientes;
13. Valor de la primera cuota de capital e intereses: La primera cuota de los títulos se hará exigible desde el 28 de marzo de 2000 por el equivalente en moneda legal colombiana de diecinueve mil quinientas quince unidades con cincuenta y dos centésimas de unidad (19.515,52) por cada millón (1.000.000) de UVR que se emita y proporcionalmente por fracción.
14. Valor de la segunda cuota de capital e intereses y de las sucesivas: El valor del pago mensual desde la fecha de exigibilidad de la segunda cuota de capital e intereses y hasta el vencimiento de los títulos se efectuará por el equivalente en moneda legal colombiana a diez mil setecientas ochenta y seis unidades con treinta y siete centésimas de unidad (10.786,37) por cada millón (1.000.000) de UVR que se emita y proporcionalmente por fracción.
Parágrafo 1°. Para efectos del presente Decreto, la Unidad de Valor Real, UVR, corresponde a la definida en el artículo 3° de la Ley 546 de 1999, cuyo valor en moneda legal colombiana se calculará de conformidad con la metodología establecida por el Consejo de Política Económica y Social, Conpes, en sesión del 23 de diciembre de 1999 y adoptada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2703 de 1999.
Parágrafo 2°. Cuando en cada fecha de expedición de los títulos se hagan exigibles cuotas vencidas y no pagadas, éstas se liquidarán y pagarán en moneda legal colombiana por el equivalente en UVR del día en que se hicieron exigibles de acuerdo al valor definido en los numerales 13 y 14 del presente artículo.
Artículo 3°. Procedimiento a seguir por las entidades acreedoras, la Superintendencia Bancaria y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la expedición de los Títulos de Tesorería, TES, Ley 546. La expedición de los Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 se realizará siguiendo el procedimiento que se establece a continuación:
1. Cada entidad acreedora realizará las reliquidaciones sobre los saldos de los créditos destinados a la financiación de vivienda individual a largo plazo vigentes a 31 de diciembre de 1999 y remitirá a la Superintendencia Bancaria la correspondiente cuenta de cobro certificada por el representante legal y el revisor fiscal de la entidad o quienes hagan sus veces, a la cual se deberá anexar en medio magnético la información prevista en el anexo 1 (reporte suma total de alivios) de la Circular Externa 007 de 2000 de dicha Superintendencia.
En todo caso, las entidades acreedoras deberán mantener a disposición del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la Superintendencia Bancaria y de los respectivos clientes, la información prevista en la proforma F.0000-50 de la Circular Externa 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria.
2. Numeral modificado por el Decreto 2221 de 2000, artículo 2º. La Superintendencia Bancaria verificará que la información allegada por las entidades acreedoras coincida con los registros contables de las cuentas por cobrar a cargo de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y remitirá a la Dirección General de Crédito Público la información allegada por la entidad. La Superintendencia Bancaria remitirá dicha información durante los quince (15) primeros días calendario del mes dentro del cual se vaya a realizar la expedición de los Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 a favor de dichas entidades y ésta deberá contener como mínimo lo siguiente:
a) Identificación de la entidad acreedora: Razón social, número de identificación tributaria (NIT), dirección y número de teléfono;
b) Cuenta de cobro tanto en pesos como en UVR de los abonos efectuados por cada entidad acreedora debidamente certificada por el representante legal y el revisor fiscal de la entidad o quien haga sus veces y con sujeción a lo previsto por el numeral 7 del artículo 2° del presente decreto. La cuenta de cobro deberá contener certificación de que el registro contable de cada uno de los abonos se efectuó contra la cuenta por cobrar a cargo de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
c) Formato del anexo I (reporte suma total de alivios) de la Circular Externa 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria, debidamente diligenciado;
d) Número de cuenta en el Depósito Central de Valores que administre la emisión de los títulos.
Texto inicial del numeral 2. “La Superintendencia Bancaria remitirá la información allegada por las entidades acreedoras a la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la que se relacionen los abonos realizados por las entidades acreedoras. La Superintendencia Bancaria remitirá dicha información durante los quince (15) primeros días calendario del mes para el cual se vaya a realizar la expedición de los Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 a favor de dichas entidades y ésta deberá contener como mínimo lo siguiente:
a) Identificación de la entidad acreedora: Razón Social, Número de Identificación Tributaria (NIT), dirección y número de teléfono;
b) Cuenta de cobro tanto en pesos como en UVR de los abonos efectuados por cada entidad acreedora debidamente certificada por el representante legal y el revisor fiscal de la entidad o quienes hagan sus veces y con sujeción a lo previsto en el numeral 7 del artículo 2° del presente Decreto. La cuenta de cobro deberá contener certificación de que el registro contable de cada uno de los abonos se efectuó contra la cuenta por cobrar a cargo de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
c) Formato del anexo 1 (Reporte suma total de alivios) de la Circular Externa 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria, debidamente diligenciado;
d) Número de cuenta en el Depósito Central de Valores que administre la emisión de los títulos.”.
Parágrafo 1°. La Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dará tramite únicamente a la información remitida por la Superinntendencia Bancaria que cumpla con los requisitos establecidos en el presente artículo.
Parágrafo 2°. La información recibida por la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se tomará como cierta y la responsabilidad de la veracidad de la misma estará a cargo del representante legal y del revisor fiscal de la entidad acreedora o quienes hayan hecho sus veces.
Parágrafo 3°. Las entidades acreedoras que no estén vigiladas por la Superintendencia Bancaria, deberán solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el pago de los abonos por intermedio del establecimiento de crédito que dio origen a la cartera por la cual se está generando la cuenta de cobro a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Los establecimientos de crédito, originadores de la cartera en poder de entidades no vigiladas por la Superintendencia Bancaria, reportarán en formato separado los abonos efectuados a dicha cartera y las cuentas de cobro correspondientes.
Parágrafo 4°. Para el mes de febrero de 2000, la Superintendencia Bancaria remitirá la información allegada por las entidades acreedoras a la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público durante los veintidós (22) primeros días calendario de dicho mes, para proceder a la expedición de los Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 a favor de dichas entidades.
Artículo 4°. Pago de los abonos a las entidades acreedoras. Cumplido lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministro de Hacienda y Crédito Público ordenará mediante resolución, pagar los abonos efectuados a las deudas hipotecarias con la expedición de los Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 a favor de las entidades acreedoras y en las cuantías previstas en las respectivas cuentas de cobro, con sujeción a lo previsto en el numeral 7 del artículo 2° del presente decreto.
Artículo 5°. Entrega de los Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 e informaciones. De conformidad con los términos establecidos en la resolución de que trata el artículo anterior, la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informará al administrador de los Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 sobre el monto, condiciones financieras y beneficiarios de los mismos para que éste proceda a su expedición y entrega.
La Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informará mensualmente a la Dirección General del Presupuesto Nacional y a la Dirección General del Tesoro Nacional de ese mismo Ministerio sobre la entrega de los Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 que se haya efectuado en desarrollo de lo dispuesto en el presente decreto.
Artículo 6°. Aplicación del Abono. Se entiende que la entrega de los Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 a que se refiere el presente Decreto se hará una vez las entidades acreedoras hayan efectuado los abonos a las deudas hipotecarias a largo plazo contraidas para créditos individuales de vivienda que estaban vigentes al 31 de diciembre de 1999 y constituida la correspondiente cuenta por cobrar a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El abono no implica la disminución del plazo previsto en el crédito original objeto del mismo, salvo que se cancele totalmente el saldo de la deuda. La Superintendencia Bancaria impartirá las instrucciones necesarias para que cada entidad acreedora refleje adecuadamente en su contabilidad las operaciones referidas en este decreto.
Parágrafo. De conformidad con lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 40 de la Ley 546 de 1999, los abonos a que se refiere el presente Decreto solamente se harán para un crédito por persona. Cuando quiera que una persona tenga crédito individual a largo plazo para más de una vivienda, deberá elegir aquél sobre el cual se hará el abono e informarlo por escrito a las respectivas entidades acreedoras de las cuales sea deudor. Si existe más de un crédito para la financiación de la misma vivienda, el abono se podrá efectuar sobre todos ellos. En caso de que el crédito haya sido reestructurado en una misma entidad, la reliquidación se efectuará teniendo en cuenta la fecha del crédito originalmente pactado.
Artículo 7°. Modificado por el Decreto 2221 de 2000, artículo 1º. (este Modificado por el Decreto 712 de 2001, artículo 1º). Causales de devolución a la Nación de Títulos de Tesorería, TES, Ley 546.
Las entidades acreedoras procederán a devolver a la Nación Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 en los siguientes eventos:
1. Por mora en los pagos del beneficiario del abono. Cuando cualquier beneficiario de los abonos previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999 incurra en mora de más de doce (12) meses, la entidad acreedora devolverá a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 por el valor del abono recibido en razón del crédito, junto con los intereses pagados, de acuerdo con el procedimiento que se establezca para tal efecto.
Para efectos de determinar que un crédito se encuentra en mora, la entidad acreedora tendrá la responsabilidad del seguimiento de los créditos de vivienda reliquidados de que trata la Ley 546 de 1999.
2. Por pago de abonos hipotecarios para más de una vivienda por persona. La entidad acreedora deberá devolver a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 que hubiera recibido para el pago de abonos efectuados a créditos hipotecarios para más de una vivienda por persona, con violación de lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 546 de 1999, junto con los intereses pagados, de acuerdo con el procedimiento que se establezca para tal efecto.
3. Por impago del crédito individual de vivienda por parte del beneficiario del abono. Si un crédito individual de vivienda resulta impagado por parte del deudor y la garantía se hace efectiva, la entidad acreedora deberá devolver a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-el valor del abono más los intereses pagados hasta el día de su devolución. Si la garantía no alcanza a cubrir el crédito y el valor del abono, la entidad acreedora deberá devolver a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada.
4. Por renuncia a un abono. Cuando el deudor hipotecario hubiere elegido el crédito sobre el cual quiere que se aplique el abono de que trata el artículo 40 de la Ley 546 de 1999, deberá comunicar por escrito su renuncia al abono sobre otros créditos, si los hubiere. Si el abono al cual se está renunciando se hubiere efectuado con anterioridad a la renuncia del deudor, la entidad correspondiente deberá reversar el abono aplicado al crédito y devolver de inmediato a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 junto con los intereses pagados, de acuerdo con el procedimiento que se establezca para tal efecto.
El pago del abono sobre el crédito elegido se efectuará mediante la expedición de Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 en los términos y de conformidad con los procedimientos previstos, una vez se haya efectuado la correspondiente devolución del abono al cual se renunció.
Si a 15 de noviembre de 2000 el deudor hipotecario no ha elegido el crédito sobre el cual quiere que le sea aplicado el abono, éste se hará exclusivamente sobre aquel crédito al que le corresponda un abono de mayor cuantía. En este caso, la Superintendencia Bancaria informará a las respectivas entidades para que se inicie la presentación de una nueva cuenta de cobro o el trámite de devolución de los títulos de conformidad con el procedimiento que se establezca para tal efecto.
5. Por liquidación en exceso. Cuando una entidad acreedora hubiere recibido Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 en cuantía superior a la debida, deberá devolver de inmediato a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 por el valor entregado en exceso, junto con los correspondientes intereses pagados hasta el día de su devolución, de acuerdo con el procedimiento que se establezca para tal efecto. Lo anterior sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.
Parágrafo. La extinción de la obligación hipotecaria por parte del deudor después de que sobre la misma se haya aplicado el abono de que trata el artículo 40 de la Ley 546 de 1999, en ningún caso le da derecho a beneficiarse con abonos sobre, otros créditos hipotecarios de los cuales sea titular en forma individual o compartida.
Texto inicial: “Devolución de Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 y sanciones. Cuando cualquier beneficiario de los abonos previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999 incurra en mora de más de doce (12) meses, la entidad acreedora devolverá a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 por el valor del abono recibido en razón del crédito, junto con los rendimientos causados. En los demás casos, si el crédito resulta impagado y la garantía se hace efectiva, la entidad acreedora deberá devolver a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-el valor del abono más los intereses pagados hasta el día de su devolución. Si la garantía no alcanza a cubrir el crédito y el valor del abono, la entidad acreedora deberá devolver a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada.
El deudor hipotecario que acepte más de un abono en violación de lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 40 de la Ley 546 de 1999 y en el artículo anterior, deberá restituir en un plazo máximo de treinta (30) días contados desde la fecha de su recepción, los abonos que hubiera recibido, si no lo hace, incurrirá en las sanciones penales establecidas para la desviación de recursos públicos. A su vez, la entidad acreedora procederá a devolver a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 por el valor del abono efectuado más los intereses pagados hasta el día de su devolución.
Cuando una entidad acreedora hubiere recibido Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 en cuantía superior a la debida, deberá devolver de inmediato a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 por el valor entregado en exceso, junto con los correspondientes intereses pagados hasta el día de su devolución. Lo anterior sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.
Parágrafo. La información recibida por la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se tomará como cierta y la responsabilidad de la veracidad de la misma estará a cargo del representante legal y del revisor fiscal de la entidad o de quienes hayan hecho sus veces.
La Superintendencia Bancaria verificará que la información allegada por los establecimientos de crédito y remitida por ésta a la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, coincide con los registros contables de las cuentas por cobrar a cargo de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.”.
Artículo 8°. Administración de los Títulos de Tesorería, TES, Ley 546. Los Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 podrán ser administrados directamente por la Nación, o ésta podrá celebrar los contratos necesarios para que su administración la efectúe un depósito centralizado de valores en forma desmaterializada, en cuyo caso, el usuario se someterá a los procedimientos vigentes para la administración de los títulos por este último.
Artículo 9°. Gastos de administración. Los gastos que ocasione la administración de los Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 por el depósito centralizado de valores serán asumidos por la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-y en consecuencia el usuario no incurrirá en ningún costo por el servicio prestado.
Artículo 10. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá D. C., a 18 de febrero de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo Salazar.