DECRETO 2487 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 2487 DE 2001    

(noviembre  22)    

por el  cual se oficializa el certificado de calidad para la papa con destino al  mercado exterior.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales  y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de  la Constitución Política y en desarrollo de la Ley 7ª de 1991, y    

CONSIDERANDO:    

Que el 17  de agosto de 1993, los Presidentes de Colombia y Venezuela doctores César  Gaviria Trujillo y Ramón J. Velásquez, suscribieron el Acuerdo Colombo  Venezolano sobre Producción y Comercialización de la Papa;    

Que en el  punto 4 del citado acuerdo se estableció que los Gobiernos se comprometían a  través de sus respectivos organismos aduaneros y de seguridad a controlar el  comercio no registrado de papa, tomando en consideración los controles  fitosanitarios que expidan ambos países y la certificación sobre calidad;    

Que el  citado acuerdo se encuentra vigente, por lo tanto se hace necesario continuar  conservando el criterio de la calidad del producto dentro de los parámetros  establecidos para el mismo;    

Que el  Consejo Nacional de la Papa, en su condición de organismo asesor del gobierno  en materia de política para el subsector de la papa, en su sesión del 24 de  agosto de 2001 (Acta número 13), acordó solicitar al Gobierno Nacional poner en  práctica cuanto antes el proceso de certificación de calidad a todo lote de  papa que se destine al mercado externo,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Todo lote de papa, sea para consumo en fresco o de uso industrial y  con destino a la exportación, deberá contar con el certificado de calidad  expedido por una entidad acreditada ante la Superintendencia de Industria y  Comercio para certificar productos, con validez internacional y que haga parte  del Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología.    

Artículo  2°. La autoridad aduanera del país exigirá el Certificado de Calidad  para la papa al momento de realizarse la exportación.    

Artículo  3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga  las normas que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 22 de noviembre de 2001.    

ANDRES  PASTRANA ARANGO    

El  Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Rodrigo  Villalba Mosquera.    

La  Ministra de Comercio Exterior,    

Marta  Lucía Ramírez de Rincón.    

               

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