DECRETO 2485 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 2485 DE 1999    

(diciembre 15)    

por el cual se establece la obligación  de inscribirse en el Registro Nacional de Turismo a los equipajeros como  prestadores de servicios turísticos.    

Nota: Derogado por el Decreto 2074 de 2003,  artículo 18.    

El Presidente de la República, en ejercicio de las  facultades que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el literal m) del artículo 62 de la Ley 300 de 1996, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 61 de la Ley 300 de 1996 creó  el Registro Nacional de Turismo en el cual deben inscribirse todos los  prestadores de servicios turísticos que efectúen sus actividades en el  territorio nacional;    

Que el artículo 1° del Decreto  Reglamentario 504 de 1997 determina que el Registro Nacional de Turismo  tiene por objeto llevar la inscripción, establecer mecanismos de identificación  y regulación de los prestadores de servicios turísticos que efectúen sus  actividades en el territorio nacional, así como establecer un sistema de  información sobre el sector turístico;    

Que el artículo 76 de la Ley 300 de 1996 define  como prestador de servicios turísticos a toda persona natural o jurídica que  habitualmente proporcione, intermedie o contrate directa o indirectamente con  el turista, la prestación de los servicios a que se refiere esta ley y que se  encuentre inscrito en el Registro Nacional de Turismo;    

Que la Asociación Nacional de equipajeros de  aeropuertos y terminales aéreos de Colombia solicitó formalmente al  Viceministerio de Turismo la inscripción de sus miembros como prestadores de  servicios turísticos en el Registro Nacional de Turismo,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Definición. Equipajero es toda persona  natural que ofrece al turista o viajero a cambio de una contraprestación  señalada y tasada previamente, el traslado de los equipajes, maletas, paquetes  y demás bienes que le sean confiados, al lugar que le sea indicado por quien  solicitó el servicio.    

Parágrafo. Para los efectos del artículo anterior,  se podrán inscribir como prestadores de servicios turísticos en el Registro  Nacional de Turismo los equipajeros que efectúen sus actividades tanto en los  aeropuertos y terminales aéreos como en los terminales terrestres y marítimos  del territorio nacional.    

Artículo 2°. Contenido del formulario de  inscripción y actualización. El Ministerio de Desarrollo Económico definirá y  diseñará el contenido del formulario de inscripción requerido para la  inscripción y actualización en el Registro Nacional de Turismo de los  equipajeros como prestadores de servicios turísticos, de conformidad con lo  establecido en el artículo 61 de la Ley 300 de 1996.    

Artículo 3°. Plazo para la inscripción. Los  prestadores de servicios turísticos descritos en el artículo primero del presente  Decreto, tendrán un plazo de noventa (90) días a partir de la vigencia del  mismo para inscribirse en el Registro Nacional de Turismo.    

Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Comuníquese, publíquese y cúmplase.    

Dado en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a 15  de diciembre de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

Jaime Alberto Cabal Sanclemente.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *