DECRETO 2485 DE 1999
(diciembre 15)
por el cual se establece la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Turismo a los equipajeros como prestadores de servicios turísticos.
Nota: Derogado por el Decreto 2074 de 2003, artículo 18.
El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el literal m) del artículo 62 de la Ley 300 de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 61 de la Ley 300 de 1996 creó el Registro Nacional de Turismo en el cual deben inscribirse todos los prestadores de servicios turísticos que efectúen sus actividades en el territorio nacional;
Que el artículo 1° del Decreto Reglamentario 504 de 1997 determina que el Registro Nacional de Turismo tiene por objeto llevar la inscripción, establecer mecanismos de identificación y regulación de los prestadores de servicios turísticos que efectúen sus actividades en el territorio nacional, así como establecer un sistema de información sobre el sector turístico;
Que el artículo 76 de la Ley 300 de 1996 define como prestador de servicios turísticos a toda persona natural o jurídica que habitualmente proporcione, intermedie o contrate directa o indirectamente con el turista, la prestación de los servicios a que se refiere esta ley y que se encuentre inscrito en el Registro Nacional de Turismo;
Que la Asociación Nacional de equipajeros de aeropuertos y terminales aéreos de Colombia solicitó formalmente al Viceministerio de Turismo la inscripción de sus miembros como prestadores de servicios turísticos en el Registro Nacional de Turismo,
DECRETA:
Artículo 1°. Definición. Equipajero es toda persona natural que ofrece al turista o viajero a cambio de una contraprestación señalada y tasada previamente, el traslado de los equipajes, maletas, paquetes y demás bienes que le sean confiados, al lugar que le sea indicado por quien solicitó el servicio.
Parágrafo. Para los efectos del artículo anterior, se podrán inscribir como prestadores de servicios turísticos en el Registro Nacional de Turismo los equipajeros que efectúen sus actividades tanto en los aeropuertos y terminales aéreos como en los terminales terrestres y marítimos del territorio nacional.
Artículo 2°. Contenido del formulario de inscripción y actualización. El Ministerio de Desarrollo Económico definirá y diseñará el contenido del formulario de inscripción requerido para la inscripción y actualización en el Registro Nacional de Turismo de los equipajeros como prestadores de servicios turísticos, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley 300 de 1996.
Artículo 3°. Plazo para la inscripción. Los prestadores de servicios turísticos descritos en el artículo primero del presente Decreto, tendrán un plazo de noventa (90) días a partir de la vigencia del mismo para inscribirse en el Registro Nacional de Turismo.
Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a 15 de diciembre de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Desarrollo Económico,
Jaime Alberto Cabal Sanclemente.