DECRETO 2463 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 2463 DE 2001    

(noviembre  20)    

por el  cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas  de Calificación de Invalidez.    

Nota 1: Ver Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Nota 2:  Derogado parcialmente por el Decreto 1352 de 2013.    

Nota 3: Ver Auto del Consejo de Estado del 1º de  septiembre de 2005. Exp. 2004-00290-01. Actor: Carlos Arturo Alzate Lotero.  Ponente: Camilo Arciniegas Andrade.    

Nota 4: Citado en la  Revista de la Universidad del Norte. División de Ciencias Jurídicas. No. 44. Derechos  Laborales y de la Seguridad Social para las mujeres en Colombia en cumplimiento  de la Ley 1257 de 2008. María Isabel Lopera Vélez, Lina Marcela Estrada  Jaramillo.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia y los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993,    

DECRETA:    

CAPITULO  I    

Disposiciones  Generales    

Artículo 1°. Derogado  por el Decreto 1352 de 2013,  artículo 61. Campo de aplicación.  El presente decreto se aplicará a todos los trabajadores y servidores públicos  del territorio nacional de los sectores público y privado, trabajadores  independientes afiliados al Sistema de Seguridad Social y pensionados por  invalidez.    

También se  aplicará entre otras, a las personas con derecho a las prestaciones y  beneficios contemplados en la Ley 21 de 1982, Ley 100 de 1993, Ley 361 de 1997, Ley 418 de 1997, a los  educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,  a los trabajadores y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos, al personal  civil del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Militares y personal no  uniformado de la Policía Nacional vinculado con posterioridad a la vigencia de  la Ley 100 de 1993, a los  afiliados al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a los  trabajadores no afiliados al sistema de seguridad social, a las personas que  requieran el certificado de pérdida de capacidad laboral para reclamar un  derecho o para aportarlo como prueba en procesos judiciales o administrativos.    

Se  exceptúan de su aplicación a los miembros de las Fuerzas Militares y de la  Policía Nacional.    

Artículo 2°. Derogado  por el Decreto 1352 de 2013,  artículo 61. Principios rectores. La  actuación de los integrantes de la junta de calificación de invalidez estará  regida por los postulados de la buena fe y consultará los principios  establecidos en la Constitución Política y en la Ley 100 de 1993, las  disposiciones del Manual único para la Calificación de la Invalidez, así como  las contenidas en el presente decreto y demás normas que lo complementen,  modifiquen, sustituyan o adicionen.    

Artículo 3°. Derogado  por el Decreto 1352 de 2013,  artículo 61. Calificación del grado de pérdida de la  capacidad laboral. Corresponderá a las siguientes  entidades calificar el grado de pérdida de la capacidad laboral en caso de  accidente o enfermedad:    

1. Las  juntas regionales de calificación de invalidez decidirán sobre las solicitudes  de calificación de pérdida de la capacidad laboral requeridos por las  autoridades judiciales o administrativas, evento en el cual, su actuación será  como peritos asignados en el proceso. Las juntas de calificación de invalidez  también actuarán como peritos en los casos de solicitudes dirigidas por  compañías de seguros cuando se requiera calificar la pérdida de capacidad  laboral.    

2. Las  juntas regionales de calificación de invalidez actuarán como segunda y última  instancia, en la calificación tanto de los educadores afiliados al Fondo  Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como de los servidores  públicos de Ecopetrol, cuando se presenten controversias relacionadas con los  dictámenes emitidos por los profesionales o entidades encargadas de la  calificación de pérdida de la capacidad laboral de estas personas.    

3. Las  entidades promotoras de salud y las entidades administradoras del régimen  subsidiado, podrán calificar el grado de pérdida de la capacidad laboral en el  evento previsto en el artículo 163 de la Ley 100 de 1993.    

4. Las  entidades administradoras de riesgos profesionales, sólo cuando se requiera  determinar la incapacidad permanente parcial de sus afiliados.    

5. Las  juntas regionales de calificación de invalidez en primera instancia, en los  siguientes casos:    

a) Cuando  se solicite la calificación de la invalidez, para el pago de prestaciones  asistenciales y/o económicas por parte de las entidades administradoras del  Sistema de Seguridad Social y entidades de previsión social o entidades que  asuman el pago de prestaciones;    

b) Cuando  se presenten controversias relacionadas con los conceptos o dictámenes sobre  incapacidad permanente parcial, emitidos por las entidades administradoras de  riesgos profesionales;    

c) Cuando  se presenten controversias relacionadas con los dictámenes emitidos por las  entidades promotoras de salud o entidades administradoras del régimen  subsidiado, respecto de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral,  en el evento previsto en el articulo 163 de la Ley 100 de 1993;    

d) En la  calificación de pérdida de la capacidad laboral de trabajadores de empresas  privadas no afiliados al Sistema de Seguridad Social, cuando se encuentren en  proceso de reclamación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;    

e) En la  calificación de pérdida de la capacidad laboral, para solicitar el pago de  subsidio familiar ante las cajas de compensación familiar;    

f) Para  efectos de calificación de pérdida de la capacidad laboral de las personas, en  la reclamación de beneficios para cotización y pensiones por eventos  terroristas otorgados por el Fondo de Solidaridad Pensional y en la reclamación  de beneficios en casos de accidentes de tránsito y eventos catastróficos  otorgados por el Fondo de Solidaridad y Garantía;    

g) Cuando  se requiera calificar la pérdida de la capacidad laboral de las personas para  reclamar los beneficios otorgados por la Ley 361 de 1997.    

La  anterior calificación no se requiere cuando una entidad administradora de  riesgos profesionales, entidad promotora de salud o entidad administradora del  régimen subsidiado, la hubiera calificado previamente, si esa calificación  sirviera para efecto de la reclamación u otorgamiento de estos beneficios.    

6. La Junta  Nacional de Calificación de Invalidez en segunda instancia, cuando se haya  interpuesto recurso de apelación contra los dictámenes emitidos por las juntas  regionales de calificación de invalidez.    

Artículo 4°. Derogado  por el Decreto 1352 de 2013,  artículo 61. Aplicación de tablas de calificación del grado  de pérdida de la capacidad laboral. Las decisiones  que tomen las entidades promotoras de salud, las administradoras del régimen  subsidiado, las administradoras de riesgos profesionales, las juntas regionales  de calificación de invalidez y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez,  sobre el grado de pérdida de la capacidad laboral, se emitirán con base en el  manual único para la Calificación de la Invalidez o en las tablas de  calificación vigentes al momento de la estructuración de dicha pérdida, según  sea el caso. En este último evento, la entidad calificadora determinará en  primer lugar, la fecha de estructuración y luego procederá a la aplicación de  la tabla correspondiente.    

Parágrafo  1°. La calificación de pérdida de la capacidad laboral se entenderá como  pérdida de capacidad ocupacional y funcional, en los casos de reclamación de  beneficios para menores de edad que no se encuentren trabajando.    

Parágrafo  2°. Para efecto de establecer el derecho a la pensión de invalidez se tendrán  en cuenta únicamente los porcentajes señalados en los artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y en  el artículo 46 del Decreto ley 1295  de 1994 o en las normas que los modifiquen o adicionen.    

Artículo  5°. Derogado por el Decreto 1352 de 2013,  artículo 61, salvo los incisos 1º y 2º. Condiciones  que deben reunir las entidades que califican la pérdida de la capacidad laboral.  Cada una de las entidades administradoras de riesgos profesionales, de las  entidades promotoras de salud y de las administradoras del régimen subsidiado,  deberán disponer de un equipo interdisciplinario para realizar la calificación  por pérdida de la capacidad laboral, el cual deberá contar con un médico con  experiencia mínima específica en medicina laboral de un (1) año, un médico  especialista en medicina física y rehabilitación con experiencia mínima  específica de dos (2) años y un profesional diferente a las áreas de la  medicina con formación en áreas afines a la salud ocupacional, con una  experiencia relacionada de dos (2) años. Este equipo deberá efectuar el estudio  y seguimiento de los afiliados y posibles beneficiarios, recopilar pruebas,  valoraciones, emitir conceptos de rehabilitación en cada caso y definir el  origen y grado de pérdida de la capacidad laboral. Así mismo, deberá  diligenciar el formulario autorizado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad  Social para notificar el dictamen correspondiente, en el cual se deberá señalar  al notificado la oportunidad de acudir ante la junta regional de calificación  de invalidez, término para presentar la reclamación, e informar que es la  entidad administradora la que asume el costo de dicho trámite. (Nota: Ver inciso 1  del artículo  2.2.5.1.26. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.).    

El equipo  interdisciplinario de las entidades administradoras de riesgos profesionales  deberá ser registrado en las Direcciones Territoriales de Trabajo del  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, anexando las respectivas hojas de vida  de sus integrantes e informando las modificaciones que sucedan al respecto. (Nota: Ver inciso 2  del artículo  2.2.5.1.26. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.).    

Las  entidades administradoras de riesgos profesionales llevarán a cabo el trámite  de determinación de la incapacidad permanente parcial y comunicarán su  decisión, en un término máximo de treinta (30) días, siempre y cuando se haya  terminado el proceso de rehabilitación integral o posterior al tiempo de  incapacidad temporal, según lo establecido en las normas vigentes. Los  interesados a quienes se les haya notificado la decisión de la entidad administradora  calificadora, podrán presentar su reclamación o inconformidad dentro de los  cinco (5) días siguientes a la notificación, debiéndose proceder al envío del  caso a la junta regional de calificación de invalidez, para lo de su  competencia.    

Cuando  exista controversia por los dictámenes emitidos por las entidades  administradoras legalmente competentes, todos los documentos serán remitidos  directamente a la junta regional de calificación de invalidez, dentro de los  diez (10) días siguientes a la recepción de la reclamación.    

La entidad  calificadora no podrá adelantar trámite diferente al que está obligado para la  remisión del caso ante la junta de calificación de invalidez..    

Artículo 6°. Derogado  por el Decreto 1352 de 2013,  artículo 61, salvo el inciso 2º y parágrafos 2º y 4º. Calificación  del origen del accidente, la enfermedad o la muerte. El  origen del accidente o de la enfermedad, causantes o no de pérdida de la  capacidad laboral o de la muerte, será calificado por la institución prestadora  de servicios de salud que atendió a la persona por motivo de la contingencia en  primera instancia y por la entidad administradora de riesgos profesionales en  segunda. Cuando se presenten discrepancias por el origen, estas serán resueltas  por la junta integrada por representantes de las entidades administradoras de  salud y riesgos profesionales.    

Las instituciones  prestadoras de servicios de salud y entidades promotor as de salud, deberán  conformar una dependencia técnica o grupo interdisciplinario que adelante el  procedimiento de determinación del origen y registrarla ante las Secretarías de  Salud. Las administradoras de riesgos profesionales adelantarán el  procedimiento por intermedio del grupo interdisciplinario previsto en el  artículo 5° del presente decreto. (Nota: Ver inciso 1 del artículo 2.2.5.1.27.  del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.).    

Cada una  de las citadas entidades, así como la junta integrada por las entidades  promotoras de salud y administradoras de riesgos profesionales, contarán con un  plazo máximo de treinta (30) días calendario para cumplir el procedimiento  descrito y comunicar su decisión sobre el origen de la contingencia al  empleador, al trabajador y a los demás interesados.    

Parágrafo  1°. Las controversias que surjan con ocasión de los conceptos o dictámenes  emitidos sobre el origen o fecha de estructuración, serán resueltas por las  juntas regionales de calificación de invalidez.    

Parágrafo  2°. El costo de los honorarios que se debe sufragar a las juntas de  calificación de invalidez, será asumido por la última entidad administradora de  riesgos profesionales o fondo de pensiones al cual se encuentre o se encontraba  afiliado el trabajador y podrá repetir el costo de los mismos contra la persona  o entidad que resulte responsable del pago de la prestación correspondiente, de  conformidad con el concepto emitido por las juntas de calificación de  invalidez. (Nota:  Ver parágrafo 1 del artículo 2.2.5.1.27. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.).    

Parágrafo  3°. Cuando las instituciones prestadoras de servicios de salud no emitan el  concepto sobre determinación de origen y la persona sujeto de la calificación  estima que se trata de un evento de origen profesional, podrá dirigir su  solicitud directamente a la entidad administradora de riesgos profesionales o a  la empresa promotora de salud. Si dichas entidades no inician el trámite  correspondiente podrá acudir directamente a la junta regional de calificación  de invalidez, según el procedimiento previsto por el presente decreto.    

Parágrafo  4°. Cuando se haya determinado en primera instancia el origen de una  contingencia, el pago de la incapacidad temporal deberá ser asumido por la  entidad promotora de salud o administradora de riesgos profesionales  respectiva, procediéndose a efectuar los reembolsos en la forma prevista por la  normatividad vigente.    

El incumplimiento de  la obligación de que trata el presente artículo dará lugar a imposición de  sanciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 del Decreto ley 1295 de 1994.    

Nota, parágrafo 4º:  Ver parágrafo 2 del artículo 2.2.5.1.27. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Artículo 7°. Derogado  por el Decreto 1352 de 2013,  artículo 61. Grado de severidad de la limitación.  En los términos del artículo 5° de la Ley 361 de 1997, las  entidades promotoras de salud y administradoras del régimen subsidiado, deberán  clasificar el grado de severidad de la limitación, así: Limitación moderada,  aquella en la cual la persona tenga entre el 15% y el 25% de pérdida de la  capacidad laboral; limitación severa aquella que sea mayor al 25% pero inferior  al 50% de pérdida de la capacidad laboral y limitación profunda, cuando la  pérdida de la capacidad laboral sea igual o mayor al 50%.    

Artículo 8°. Derogado  por el Decreto 1352 de 2013,  artículo 61. Calificación de pérdida de la capacidad  laboral de educadores y de servidores públicos de Ecopetrol. Los  educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio  y los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, que requieran  la calificación de pérdida de la capacidad laboral, podrán solicitarla ante la  respectiva entidad que asume los riesgos comunes y profesionales.    

El trámite  ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez se surtirá, sólo después de  efectuarse la calificación correspondiente por los profesionales o entidades  calificadoras competentes del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del  Magisterio o de Ecopetrol, según el caso.    

La  calificación se realizará teniendo en cuenta la fecha de estructuración, las  tablas de calificación respectivas y las normas especiales aplicables a los  educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio  y a los servidores públicos de Ecopetrol, según el caso..    

Artículo 9°. Derogado  por el Decreto 1352 de 2013,  artículo 61. Fundamentos para la calificación del origen y  grado de pérdida de la capacidad laboral.    

1. Los  fundamentos de hecho que debe contener el dictamen con el cual se declara el  grado, el origen de pérdida de la capacidad laboral o de la invalidez y la  fecha de estructuración, son todos aquellos que se relacionan con la ocurrencia  de determinada contingencia, lo cual incluye historias clínicas, reportes,  valoraciones o exámenes médicos periódicos; y en general, los que puedan servir  de prueba para certificar una determinada relación causal, tales como  certificado de cargos y labores, comisiones, realización de actividades,  subordinación, uso de determinadas herramientas, aparatos, equipos o elementos,  contratos de trabajo, estadísticas o testimonios, entre otros, que se  relacionen con la patología, lesión o condición en estudio.    

2. Los fundamentos  de derecho, son todas las normas que se aplican al caso de que se trate.    

Artículo 10. Derogado  por el Decreto 1352 de 2013,  artículo 61. Remisión de documentos e historia clínica. Las  instituciones prestadoras de servicios de salud, las entidades promotoras de  salud y/o las administradoras de riesgos profesionales, deberán remitir los  documentos soporte de la calificación, incluida la autorización del trabajador  para anexar copia de la historia clínica y en general adelantar los trámites  necesarios para facilitar la calificación y el reembolso de las cuentas.    

En todo  caso, se debe conservar la confidencialidad de la historia clínica, la cual  sólo podrá ser revisada y estudiada por los profesionales que las entidades  involucradas en la calificación designen para el efecto.    

Parágrafo  1°. Es obligación de los empleadores suministrar la información requerida para  la calificación, tanto por solicitud de las entidades administradoras  competentes, como aquellas que puedan ser requeridas por las juntas de  calificación de invalidez.    

Parágrafo  2°. Las instituciones prestadoras de servicios de salud y entidades promotoras  de salud no estarán obligadas a realizar mediciones ambientales, análisis de  puestos de trabajo o procedimientos de valoración en las empresas, para los  efectos relacionados con la determinación del origen del accidente de trabajo o  de la enfermedad profesional; dicha obligación estará a cargo del empleador y  en su defecto, de la entidad administradora de riesgos profesionales.    

CAPITULO  II    

Organización  y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez    

Artículo 11. Derogado  por el Decreto 1352 de 2013,  artículo 61. Naturaleza jurídica de las juntas de  calificación de invalidez. Las juntas de calificación de  invalidez son organismos de creación legal, autónomos, sin ánimo de lucro, de  carácter privado, sin personería jurídica, cuyas decisiones son de carácter  obligatorio. Sus integrantes son designados por el Ministerio de Trabajo y  Seguridad Social, de conformidad con lo señalado en el artículo 17 del presente  decreto, no tienen el carácter de servidores públicos, no devengan salario, ni  prestaciones sociales, sólo tienen derecho a los honorarios establecidos en el  presente decreto.    

Los dictámenes  de las juntas de calificación de invalidez no son actos administrativos y sólo  pueden ser controvertidos ante la justicia laboral ordinaria con fundamento en  el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral.    

Artículo 12. Derogado  por el Decreto 1352 de 2013,  artículo 61. Conformación de las juntas de calificación de  invalidez. Las juntas nacional y regionales de calificación  de invalidez estarán conformadas por el número de salas de decisión que  determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el cual designará a sus  integrantes principales y a sus respectivos suplentes, quienes tendrán el  carácter de personales.    

El Ministerio  de Trabajo y Seguridad Social podrá modificar el número de Salas de Decisión,  atendiendo las necesidades propias de la región, el funcionamiento de la Junta  y las estadísticas de la población atendida.    

Cada una  de las Salas de Decisión tendrá igual conformación a la establecida para las  Juntas y resolverá en forma autónoma e independiente los asuntos que sean  sometidos para su decisión.    

La Junta  Nacional de Calificación de Invalidez funcionará en la capital de la República  y tendrá jurisdicción y competencia en todo el territorio nacional.    

Las Juntas  Regionales de Calificación de Invalidez funcionarán en las capitales de  departamento y en aquellos municipios donde se requieran, a juicio del  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La jurisdicción y competencia que  tenga cada Junta, podrá coincidir o no con la división política territorial de  los respectivos departamentos, distritos o municipios.    

La  conformación de cada Sala de Decisión en las Juntas de Calificación de  Invalidez será la siguiente:    

A.  Para la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y para las Juntas  Regionales de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, Valle del  Cauca, Antioquia y Atlántico:    

1. Dos (2)  Médicos con título de especialización en Medicina Laboral, Medicina del Trabajo  o Salud Ocupacional, con una experiencia específica de 5 años o con 7 años de  experiencia específica en alguna de esas disciplinas para quienes no acrediten  los estudios de especialización correspondientes.    

2. Un (1)  Psicólogo o Terapeuta Físico u Ocupacional con título de especialización en  Salud Ocupacional y experiencia específica de 3 años o con 5 años de  experiencia específica en alguna de esas disciplinas para quienes no acrediten  los estudios de especialización correspondientes.    

3. Un (1)  Abogado con título de especialización en Derecho Laboral en Salud Ocupacional o  Seguridad Social y 5 años de experiencia en alguna de esas disciplinas o 7 años  de experiencia específica en alguna de ellas para quienes no acrediten el  título de especialización.    

B.  Para las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez de los departamentos de  Santander, Norte de Santander, Magdalena, Córdoba, Bolívar, Sucre, Cesar,  Quindío, Risaralda, Caldas, Nariño, Cauca, Huila, Tolima, Boyacá y Meta:    

1. Dos (2)  Médicos con título de especialización en Medicina Laboral, Medicina del Trabajo  o Salud Ocupacional, con una experiencia específica de 2 años o con 3 años de  experiencia específica en alguna de esas disciplinas, para quienes no acrediten  los estudios de especialización correspondientes.    

2. Un (1)  Psicólogo o Terapeuta Físico u Ocupacional con título de especialización en  Salud Ocupacional y experiencia específica de 2 años o con 3 años de  experiencia específica en alguna de esas disciplinas para quienes no acrediten  los estudios de especialización correspondientes.    

3. Un (1)  Abogado con título de especialización en Derecho Laboral, Salud Ocupacional o  Seguridad Social y 2 años de experiencia en alguna de esas disciplinas o 4 años  de experiencia específica en alguna de esas disciplinas para quienes no  acrediten el título de especialización.    

C.  Para las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez de los departamentos de  Arauca, Chocó, Guajira, Putumayo, Guaviare, Vaupés, Caquetá, Casanare, Guainía,  Vichada, Amazonas y San Andrés y Providencia:    

1. Dos (2)  Médicos con título de especialización en Medicina del Trabajo, Salud  Ocupacional o Medicina Laboral, con una experiencia específica de 1 año o 2  años de experiencia en alguna de esas disciplinas, para quienes no acrediten  los estudios de especialización correspondientes.    

2. Un (1)  Psicólogo o Terapeuta Físico u Ocupacional con título de especialización en  Salud Ocupacional, con una experiencia específica de 1 año o con 2 años de  experiencia en esa disciplina, para quienes no acrediten los estudios de  especialización correspondientes.    

3. Un (1)  Abogado con título de especialización en Derecho Laboral, Salud Ocupacional o  Seguridad Social, con 2 años de experiencia específica o 4 años de experiencia  en estas disciplinas, para quienes no acrediten el título de especialización  correspondiente.    

Parágrafo  1°. Los abogados que integran las Juntas Nacional y Regionales de Calificación  de Invalidez, son miembros de las mismas y les corresponde ejercer las  Secretarías Técnicas.    

Parágrafo  2°. Los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez no podrán tener  vinculación alguna, ni realizar actividades relacionadas con la calificación  del origen y grado de pérdida de la capacidad laboral o labores administrativas  en las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral, ni  con sus entidades de dirección, vigilancia y control, salvo cuando se trate de  los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez citadas en el literal C  del presente artículo.    

Para tal  efecto se deberá allegar a la Dirección General de Salud Ocupacional y Riesgos  Profesionales del Ministerio de Trabajo y Segu ridad Social, en el término  máximo de un (1) mes, contado a partir de la fecha de comunicación de la  designación, certificación en la que conste la no vinculación, la cual se  entiende presentada bajo la gravedad de juramento.    

Vencido el  término de que trata el inciso anterior sin que se allegue la certificación, se  procederá a realizar el cambio del miembro de la Junta.    

Artículo 13. Derogado  por el Decreto 1352 de 2013,  artículo 61. Funciones de la Junta Nacional de Calificación  de Invalidez. Son funciones de la Junta Nacional de  Calificación de Invalidez, las siguientes:    

1. Decidir  en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra las  calificaciones de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez.    

2.  Asesorar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la actualización del  Manual Unico para la Calificación de la Invalidez, la tabla de evaluación de  incapacidades y la elaboración de formularios y formatos que deban ser  diligenciados en el trámite de las calificaciones.    

3.  Compilar los dictámenes de las Juntas Nacional y Regionales de Calificación de  Invalidez, con el objeto de unificar los criterios de interpretación del Manual  Unico para la Calificación de Invalidez y de calificación del origen.    

4. Emitir  los dictámenes, previo estudio de los antecedentes clínicos y/o laborales.    

5. Ordenar  la presentación personal del afiliado, del pensionado por invalidez o del  aspirante a beneficiario por discapacidad o invalidez, para la evaluación  correspondiente o delegar en uno de sus miembros la práctica de la evaluación o  examen físico, cuando sea necesario.    

6.  Solicitar a las entidades promotoras de salud, a las administradoras de riesgos  profesionales y a las administradoras de fondos de pensiones vinculados con el  caso objeto de estudio, así como a los empleadores y a las instituciones  prestadoras de los servicios de salud que hayan atendido al afiliado, al pensionado  o al beneficiario, los antecedentes e informes que consideren necesarios para  la adecuada calificación.    

7. Ordenar  la práctica de exámenes y evaluaciones complementarios, diferentes a los  acompañados con la historia clínica que considere indispensables para  fundamentar su dictamen.    

8. Llevar  un registro de profesionales o entidades interconsultoras a las que se dirijan  solicitudes de exámenes complementarios o valoraciones especializadas, cuando  la persona que va a ser calificada no se encuentre afiliada a una  administradora del Sistema de Seguridad Social o estando afiliada, los exámenes  o valoraciones no puedan ser practicados por la Entidad Promotora de Salud.  Para efecto del registro, los profesionales o las entidades deberán anexar las  respectivas hojas de vida y documentos que soporten su formación profesional y  académica.    

9.  Presentar trimestralmente a la Dirección Territorial de Trabajo del Ministerio  de Trabajo y Seguridad Social, un informe estadístico consolidado sobre los  asuntos atendidos y resueltos por la respectiva Junta, en los formatos  previamente establecidos par a tal fin.    

10.  Asistir a los eventos de capacitación que convoque el Ministerio de Trabajo y  Seguridad Social.    

11. Las  demás que la ley, el presente decreto o el Ministerio de Trabajo y Seguridad  Social determinen.    

Artículo 14. Derogado  por el Decreto 1352 de 2013,  artículo 61. Funciones de las Juntas Regionales de  Calificación de Invalidez. Son funciones de las Juntas  Regionales de Calificación de Invalidez, las siguientes:    

1. Decidir  las solicitudes de calificación en los casos a los que se refiere el numeral 5  del artículo 3º del presente decreto.    

2 Decidir  las controversias que surjan en relación con los dictámenes emitidos por las  entidades calificadoras de que trata el artículo 8º del presente decreto.    

3 Decidir  las controversias que surjan respecto de la determinación de origen o fecha de  estructuración por los conceptos emitidos por las comisiones compuestas entre  Entidades Promotoras de Salud y Administradoras de Riesgos Profesionales o de  los casos que sean remitidos directamente para su estudio por cualquiera de las  partes interesadas.    

4. Decidir  las solicitudes de calificación del grado y fecha de estructuración de pérdida  de capacidad laboral o del origen del accidente, la enfermedad o la muerte,  requerida por entidades judiciales o administrativas.    

5. Decidir  en primera instancia las solicitudes de revisión del estado de invalidez.    

6. Emitir  los dictámenes, previo estudio de los antecedentes clínicos y/o laborales.    

7. Ordenar  la presentación personal del afiliado, del pensionado por invalidez o del  aspirante a beneficiario por discapacidad o invalidez, para la evaluación  correspondiente o delegar en uno de sus miembros la práctica de la evaluación o  examen físico cuando sea necesario.    

8.  Solicitar a las Entidades Promotoras de Salud, a las Administradoras de Riesgos  Profesionales y a las Administradoras de Fondos de Pensiones vinculados con el  caso objeto de estudio, así como a los empleadores y a las instituciones  prestadoras de los servicios de salud que hayan atendido al afiliado, al  pensionado o al beneficiario, los antecedentes e informes que consideren  necesarios para la adecuada calificación.    

9. Ordenar  la práctica de exámenes y evaluaciones complementarios diferentes a los  acompañados con la historia clínica que considere indispensables para  fundamentar su dictamen.    

10. Llevar  un registro de profesionales o entidades interconsultoras a las que se dirijan  solicitudes de exámenes complementarios o valoraciones especializadas, cuando  la persona que va a ser calificada no se encuentre afiliada a una  administradora del Sistema de Seguridad Social o estando afiliada, los exámenes  o valoraciones no puedan ser practicadas por la Entidad Promotora de Salud.  Para efecto del registro, los profesionales o las entidades deberán anexar las  respectivas hojas de vida y documentos que soporten su formación profesional y  académica.    

11.  Presentar trimestralmente a la Dirección Territorial de Trabajo del Ministerio  de Trabajo y Seguridad Social, un informe estadístico consolidado sobre los  asuntos atendidos y resueltos por la respectiva Junta, en los formatos  previamente establecidos para tal fin.    

12. Actuar  como peritos cuando le sea solicitado.    

13.  Asistir a los eventos de capacitación que convoque el Ministerio de Trabajo y  Seguridad Social.    

14. Las  demás que la ley, el presente decreto o el Ministerio de Trabajo y Seguridad  Social determinen.    

Artículo 15. Derogado  por el Decreto 1352 de 2013,  artículo 61. Funciones de los miembros de las Juntas de  Calificación de Invalidez. Además del cumplimiento de las  funciones y obligaciones que les asigna la ley, cada uno de los miembros de las  Juntas de Calificación de Invalidez, tendrá las siguientes:    

1.  Estudiar los proyectos y el material que el Secretario de la Junta le entregue  para la sustentación de los dictámenes.    

2.  Realizar la valoración de la persona que va a ser calificada.    

3. Radicar  los proyectos y preparar las ponencias, en forma escrita, dentro de los  términos fijados en el presente decreto.    

4 Los  psicólogos y terapeutas físicos u ocupacionales deberán asesorar las ponencias  mediante el estudio y preparación de conceptos sobre discapacidad y minusvalía,  previa valoración del paciente, la cual podrá realizarse conjuntamente con el  médico ponente, todo ello dentro de los términos dispuestos en el presente  decreto para la radicación del proyecto.    

5. El  médico ponente deberá tener en cuenta la valoración del psicólogo o terapeuta  físico u ocupacional o registrar la negativa a brindar la asesoría.    

6. Asistir  a las reuniones de la Junta.    

7. Allegar  a la Junta los documentos de soporte de la calificación emitida.    

8. Firmar  las actas y los dictámenes en que intervinieron.    

9. Cumplir  con los términos establecidos por este decreto para cada función asignada.    

10.  Participar en la elaboración de los informes trimestrales que debe enviar la  Junta con destino al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.    

11. Las  demás que la Junta, el presente decreto o el Ministerio de Trabajo y Seguridad  Social determinen.    

Artículo 16. Derogado  por el Decreto 1352 de 2013,  artículo 61. Funciones de los Secretarios de las Juntas de  Calificación de Invalidez. Los Secretarios tendrán las  siguientes funciones:    

1.  Representar a la Junta de Calificación de Invalidez.    

2. Recibir  las solicitudes, conservar y mantener actualizado el archivo de la Junta.    

3.  Realizar el reparto de las solicitudes o apelaciones recibidas entre los médicos  de la respectiva Sala de Decisión.    

4. Radicar  los proyectos preparados por el ponente y verificar que contengan los conceptos  del psicólogo o terapeuta físico u ocupacional.    

5. Velar  por el cumplimiento de los términos establecidos en el presente decreto.    

6 Avisar a  las partes interesadas la fecha para la valoración del paciente.    

7.  Comunicar a los interesados la fecha y el horario de la realización de la  audiencia.    

8.  Informar a las partes interesadas sobre la solicitud de pruebas que haya sido  requerida por la Junta.    

9.  Elaborar, conservar y refrendar las actas y los dictámenes de la Junta en los  respectivos formatos.    

10.  Notificar las decisiones de la Junta.    

11.  Coordinar y participar en la elaboración de los informes trimestrales y  gestionar su envío al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.    

12.  Adelantar las actividades necesarias para el correcto funcionamiento  administrativo de la Junta.    

13.  Brindar asesoría en materia jurídica a las Juntas de Calificación de Invalidez.    

14.  Participar en el estudio de los casos de calificación del origen de la  enfermedad, el accidente, la invalidez o la muerte, con base en los criterios  establecidos para definir la relación causal u ocasional con el trabajo. En tal  evento, actuará con derecho a voz y voto, en lugar de uno de los miembros  médicos al que no se le haya asignado la ponencia del caso.    

15.  Coordinar y gestionar lo pertinente para el desarrollo de un programa de  actualización jurídica y técnica de los miembros de la Junta de Calificación de  Invalidez, con la coordinación y el apoyo del Ministerio de Trabajo y Seguridad  Social.    

16.  Informar el lugar de la sede y el horario de atención de la Junta, así como las  modificaciones a los mismos a la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y  Control del Trabajo y a las direcciones territoriales de trabajo del Ministerio  de Trabajo y Seguridad Social, al Ministerio de Salud, autoridades judiciales y  administrativas, entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social,  Cajas de Compensación Familiar y en general a todas las entidades remitentes de  solicitudes.    

17.  Efectuar la entrega de todos los archivos, documentos, dinero y demás asuntos  relacionados con el funcionamiento de la Junta, en cuanto se designe nuevo  Secretario o se cambie totalmente su integración. La entrega deberá realizarse  en un período no mayor a quince (15) días, mediante acta cuya copia deberá  remitir a la respectiva Dirección Territorial del Trabajo del Ministerio de  Trabajo y Seguridad Social. En caso de incumplimiento de esta obligación, la  Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo del Ministerio  de Trabajo y Seguridad Social, procederá a iniciar las acciones judiciales  correspondientes.    

18. Fijar  en cartelera, en un lugar visible de la sede de la Junta, información sobre  horario de atención al público, trámites que se realizan ante la Junta y  procedimientos en caso de queja por falla en el servicio.    

19. Llevar  el registro de profesionales o entidades interconsultoras a las que se les puede  solicitar la práctica de exámenes complementarios o valoraciones especializadas  y mantener informadas a las Direcciones Territoriales de Trabajo del Ministerio  de Trabajo y Seguridad Social.    

20.  Remitir a la Dirección Territorial copia de la inscripción de los profesionales  médicos y abogados que asistirán a las audiencias de la respectiva Junta de  Calificación de Invalidez en representación de las administradoras, compañías  de seguros y entidades de previsión social.    

21.  Responder por la administración y custodia de todos los bienes y dineros de la  Junta de Calificación de Invalidez.    

22. Las  demás que por razón de sus funciones le correspondan o le asignen el presente  decreto el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o la respectiva Junta.    

Artículo 17. Derogado  por el Decreto 1352 de 2013,  artículo 61. Selección de miembros e integración de las  Juntas de Calificación de Invalidez. Quien  aspire a ser miembro de las Juntas de Calificación de Invalidez deberá  inscribirse en la Dirección General de Salud Ocupacional y Riesgos  Profesionales o en las Direcciones Territoriales del Ministerio de Trabajo y  Seguridad Social, adjuntando los documentos que acrediten los requisitos.    

La  Dirección General de Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales realizará una  selección pública y objetiva de los candidatos, calificando aspectos  académicos, experiencia y análisis de antecedentes, dentro de lo cual se  valorará su desempeño cuando con anterioridad haya sido miembro de una Junta.    

El proceso  de selección incluirá, entre otros aspectos, un examen escrito sobre la  calificación de invalidez que tendrá en cuenta el conocimiento y uso de los  manuales de calificación.    

Para  definir quiénes serán incluidos en la lista de elegibles, el Ministerio de  Trabajo y Seguridad Social deberá señalar previamente a la selección los  criterios de ponderación que se tendrán en cuenta para este efecto.    

Los  resultados obtenidos serán públicos, de ellos se elaborará la lista de  elegibles iniciando por quienes obtuvieron mayor puntaje y su vigencia será de  tres (3) años.    

El  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social inte grará las respectivas Juntas con  base en la lista de elegibles elaborada, según lo dispuesto en el presente  artículo.    

Artículo 18. Derogado  por el Decreto 1352 de 2013,  artículo 61. Período de los miembros de las Juntas de  Calificación de Invalidez. Los miembros de las Juntas de  Calificación de Invalidez y sus respectivos suplentes serán designados por el  Ministro de Trabajo y Seguridad Social, para períodos de tres (3) años. Quienes  hayan actuado como miembros principales no podrán ser designados para más de  dos (2) períodos continuos.    

Los  miembros designados para integrar las Juntas entrarán en ejercicio de sus  funciones a partir de la fecha de su posesión ante el correspondiente Director  Territorial de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la cual  deberá realizarse a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la  comunicación de su designación.    

Los  miembros salientes harán dejación de sus cargos una vez se haya efectuado la  posesión de los nuevos integrantes de la Junta, momento en el cual se procederá  a la entrega de documentos, expedientes, cuentas y demás bienes de la Junta.    

En los  casos de integración incompleta de la Junta, imposibilidad de actuación del  suplente o inexistencia del quórum decisorio, la Dirección General de Salud  Ocupacional y Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad  Social hará la correspondiente designación por el período faltante o en calidad  de ad hoc, teniendo en cuenta la lista de elegibles.    

Artículo 19. Derogado  por el Decreto 1352 de 2013,  artículo 61. Reuniones de las Juntas de Calificación de  Invalidez. Las Juntas de Calificación de Invalidez se reunirán con la  frecuencia que ellas mismas determinen, de acuerdo con el número de  solicitudes, teniendo en cuenta un lapso razonable para el análisis de cada  caso, en horario hábil y en la sede de la Junta, de modo que se dé cumplimiento  a los términos establecidos en el presente decreto.    

Artículo 20. Derogado  por el Decreto 1352 de 2013,  artículo 61. Obligaciones de las Juntas de Calificación de  Invalidez. Son obligaciones de las Juntas de Calificación de Invalidez, las  siguientes:    

1. Dictar  su propio reglamento, el cual debe ser autorizado por la Unidad Especial de  Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo del Ministerio de Trabajo y  Seguridad Social.    

2. Tener  una sede de fácil acceso que permita el ingreso de las personas con  discapacidad.    

3. Ejercer  sus funciones en la correspondiente sede en jornada diurna, salvo los casos que  requieran traslado de sus miembros.    

4. Atender  al público en general, dentro del horario fijado por la Junta.    

5.  Capacitar y actualizar en forma permanente a sus integrantes.    

Artículo 21. Derogado  por el Decreto 1352 de 2013,  artículo 61. Trabajadores de las Juntas de Calificación de  Invalidez. Las personas que presten sus servicios en las Juntas de  Calificación de Invalidez, si los hubiere, tienen la calidad de trabajadores  particulares y como tales se rigen por las normas del Código Sustantivo del  Trabajo. Corresponde a los miembros de la respectiva Junta el pago de los  salarios y prestaciones sociales, quienes serán solidariamente responsables de  su pago.    

CAPITULO  III    

Del  procedimiento    

Artículo 22. Derogado  por el Decreto 1352 de 2013,  artículo 61. Competencia. Para  conocer en primera instancia de las solicitudes de calificación de que trata el  presente decreto, es competente la Junta Regional de Calificación de Invalidez  del lugar de residencia del afiliado o beneficiario o la del lugar donde se  encuentra o se encontraba prestando sus servicios al momento de la invalidez,  el accidente, la enfermedad o la muerte.    

Los  conflictos de competencia que se presenten entre las diferentes Juntas  Regionales serán dirimidos por la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y  Control del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.    

Cuando el  trabajador recurra directamente a la Junta de Calificación de Invalidez deberá  informar a la entidad administradora o al empleador que asume el riesgo y pago  de prestaciones. En la solicitud de calificación de invalidez deberá dejarse  expresa constancia de no haber sido presentado su caso ante ninguna otra Junta  por el mismo motivo o causa.    

Artículo 23 Derogado  por el Decreto 1352 de 2013,  artículo 61. Rehabilitación previa para solicitar el  trámite ante la Junta de Calificación de Invalidez. La  solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral sólo podrá tramitarse  cuando las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, el Fondo de  Solidaridad y Garantía, los regímenes de excepción o el empleador, según sea el  caso, hayan adelantado el tratamiento y rehabilitación integral o se compruebe  la imposibilidad para su realización.    

Cuando se  requiera la calificación de pérdida de la capacidad laboral para acceder a los  beneficios otorgados por las Cajas de Compensación Familiar, Entidades  Promotoras de Salud, Administradoras del Régimen Subsidiado o para acceder al  subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional y a los beneficios a que se refiere  la Ley 361 de 1997, no  será necesaria la terminación previa de los procesos de tratamiento y rehabilitación  para la formulación de la solicitud ante las Juntas de Calificación de  Invalidez.    

Las  Administradoras de Fondos de Pensiones y Administradoras de Riesgos  Profesionales deberán remitir los casos a las Juntas de Calificación de  Invalidez antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150) de incapacidad  temporal, previo concepto del servicio de rehabilitación integral emitido por  la Entidad Promotora de Salud.    

Expirado  el tiempo de incapacidad temporal establecido por el Decreto ley 1295  de 1994, las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales podrán  postergar el trámite ante las Juntas de Calificación de Invalidez y hasta por  trescientos sesenta (360) días calendario adicionales, siempre que otorguen una  prestación económica equivalente a la incapacidad que venía disfrutando y  exista concepto médico favorable de rehabilitación.    

Para los  casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable  de rehabilitación, la Administradora de Fondos de Pensiones con la autorización  de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y  sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente, podrá postergar el  trámite de calificación ante las Juntas de Calificación de Invalidez hasta por  un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a  los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la  Entidad Promotora de Salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente  a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.    

Cuando el  trabajador no se encuentre afiliado a una Entidad Promotora de Salud o se  encuentre desvinculado laboralmente, el concepto de rehabilitación lo otorgará  la Administradora de Fondos de Pensiones o Administradora de Riesgos  Profesionales que tenga a cargo el trámite de calificación correspondiente. En  dichos casos, cuando se trate de una contingencia de origen profesional, el  tratamiento y la rehabilitación integral estará a cargo de la Administradora de  Riesgos Profesionales, con personal especializado propio o contratado para  tales fines.    

Cuando la  Junta de Calificación de Invalidez encuentre incompleto el proceso de  tratamiento y rehabilitación, existiendo una Administradora de Riesgos  Profesionales o Empresa Promotora de Salud obligada a continuar dicho  tratamiento, se abstendrá de calificar y devolverá el caso a la entidad  respectiva.    

De  conformidad con lo señalado en la ley, la administradora del Sistema de  Seguridad Social Integral o la entidad de previsión social correspondiente que  incumpla con el pago de los subsidios por incapacidad temporal, será sancionada  por la autoridad competente.    

Artículo 24. Derogado  por el Decreto 1352 de 2013,  artículo 61. Presentación de la solicitud.  La solicitud ante la Junta deberá contener el motivo por el cual se envía a  calificación y podrá ser presentada por una de las siguientes personas:    

1. El  afiliado o su empleador, el pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario  o la persona que demuestre que aquel está imposibilitado, para lo cual deberá  anexar la copia del aviso a la administradora o entidad a cargo del  reconocimiento de prestaciones o beneficios.    

2. La  administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida.    

3. La  administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad.    

4. La  administradora de riesgos profesionales.    

5. La  compañía de seguros.    

6. La  entidad promotora de salud, por intermedio de la administradora, en los casos  de solicitud para determinación del origen de la invalidez o de la muerte.    

7. Los  aspirantes a beneficiarios de subsidios, indemnizaciones o pensiones, por  intermedio de la Caja de Compensación Familiar, la administradora del Fondo de  Solidaridad Pensional o la administradora del Fondo de Solidaridad y Garantía.    

8. Las  entidades o personas autorizadas por las Secretarías de Educación y las  autorizadas por la Empresa Colombiana de Petróleos.    

9. Las  entidades o personas autorizadas por los fondos o empresas que asumían  prestaciones sociales en regímenes anteriores a los establecidos en la Ley 100 de 1993, para  los casos de revisión o sustitución pensional.    

10. Las  personas con discapacidad y los empleadores que requieran el certificado de  pérdida de capacidad laboral o invalidez para obtener beneficios de ley.    

11. Por  intermedio de las administradoras del Fondo de Solidaridad Pensional, las  personas que requieran la pensión por invalidez como consecuencia de eventos  terroristas.    

12. Por  intermedio de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de  Trabajo y Seguridad Social, los trabajadores no afiliados al sistema de  seguridad social o sus empleadores, en el evento que exista reclamación.    

13. Las  autoridades judiciales o administrativas, cuando estas designen a las juntas  como peritos.    

Parágrafo  1°. El afiliado o su empleador, el pensionado por invalidez o el aspirante a  beneficiario, podrá presentar la solicitud por intermedio de la administradora,  compañía de seguros o entidad a cargo del pago de prestaciones o beneficios, o  directamente ante la junta de calificación de invalidez.    

Parágrafo  2°. Las solicitudes ante las juntas de calificación de invalidez deberán  allegarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de presentación de  la petición del interesado.    

Cuando  injustificadamente la entidad administradora o la compañía de seguros no  presente oportunamente las solicitudes de los afiliados o aspirantes a  beneficiarios, o cuando retarde sin justificación alguna el pago de los  honorarios a las juntas de calificación de invalidez, será sancionado por el  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en  el artículo 91 del Decreto ley 1295  de 1994, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.    

Parágrafo  3°. Las administradoras de riesgos profesionales y las administradoras de  fondos de pensiones, deberán cumplir con la obligación de pagar las  prestaciones que les correspondan en un plazo máximo de sesenta (60) días, so  pena de las sanciones que deberán ser impuestas por la autoridad competente.    

Artículo 25. Derogado  por el Decreto 1352 de 2013,  artículo 61. Documentos que se deben allegar con la  solicitud de calificación.    

A) La  solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral deberá ir acompañada  de los siguientes documentos:    

1.  Historia clínica del afiliado, del pensionado por invalidez, o del posible  beneficiario, según sea el caso, o resumen de la misma, en donde conste los  antecedentes y el diagnóstico definitivo, lo cual será aportado por el  trabajador o posible beneficiario o por la entidad administradora o empresa  promotora de salud correspondiente.    

2.  Exámenes clínicos, evaluaciones técnicas y demás exámenes complementarios, que  determinen el estado de salud del afiliado, del pensionado por invalidez, o del  posible beneficiario, lo cual será aportado por el trabajador o posible  beneficiario o por la entidad administradora o empresa promotora de salud  correspondiente.    

3.  Certificación sobre el proceso de rehabilitación integral que haya recibido la  persona o sobre la improcedencia del mismo, lo cual será aportado por el trabajador  o posible beneficiario o por la entidad administradora o empresa promotora de  salud correspondiente.    

4.  Certificado de cargos y labores, y análisis del puesto de trabajo que desempeña  el afiliado, cuando se requiera , lo cual será aportado por él o los  empleadores correspondientes o por la entidad administradora de riesgos  profesionales, según el caso.    

B) La  solicitud de determinación del origen del accidente, de la enfermedad, de la  invalidez o de la muerte, deberá ir acompañada de los siguientes documentos:    

1. Informe  del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional elaborado por el  empleador, y en su defecto, el reporte de la entidad o institución que le  prestó la atención médica inicial, o del trabajador o de las personas  interesadas, aportados por la persona o entidad que haya realizado tal informe  o reporte.    

2.  Concepto de la administradora de riesgos profesionales sobre el origen.    

3.  Concepto de la entidad promotora de salud sobre el origen.    

4.  Exámenes médicos de ingreso a la empresa o sitio de trabajo, si los hubiere, lo  cual será aportado por el empleador correspondiente o por la entidad  administradora según el caso.    

5.  Exámenes periódicos ocupacionales, si fueren del caso, lo cual será aportado  por el empleador o por la entidad administradora correspondiente.    

6.  Análisis del puesto de trabajo que desempeña el afiliado, cuando sea necesario,  lo cual será aportado por el empleador correspondiente o por la entidad  administradora según el caso.    

7. Mediciones  ambientales cuando se requieran, lo cual será aportado por el empleador  correspondiente o por la entidad administradora según el caso.    

8.  Certificación de cargos y labores desempeñadas por el afiliado dentro de la  empresa o sitio de trabajo al momento del accidente, si se trata de definir el  origen del mismo, o en todo el tiempo laborado en la empresa, cuando se trate  de determinar el origen de la enfermedad, lo cual será aportado por el  empleador correspondiente o por la entidad administradora según el caso.    

9. Las  disposiciones de salud ocupacional de la empresa a que se encontraba sometido  el afiliado, cuando se requieran, lo cual será aportado por el empleador  correspondiente o por la entidad administradora según el caso.    

10. Para  determinar el origen de la muerte la solicitud deberá allegarse en todos los  casos con el correspondiente registro civil de defunción además de los  documentos citados en los numerales anteriores. Cuando fuera el caso, deberá  anexarse a la solicitud el acta de levantamiento del cadáver.    

Parágrafo.  Cuando la solicitud sea presentada por el trabajador, pensionado, empleador o  posible beneficiario, deberá anexarse copia del aviso dirigido a la  administradora o compañía de seguros, sobre la solicitud de calificación ante  la junta.    

Artículo 26. Derogado  por el Decreto 1352 de 2013,  artículo 61. Solicitudes incompletas. Cuando  la solicitud no se acompañe de los documentos señalados en el artículo  anterior, en el acto de recibo se le indicará al peticionario los que falten y  se devolverán dejando constancia de los documentos faltantes; si insiste en que  se radique se recibirá la solicitud y se advertirá por escrito las  consecuencias.    

Si  iniciado el estudio se evidenciare la ausencia de documentos, la junta los  requerirá por una sola vez con toda precisión y en forma escrita a quien se  encuentre en posibilidad de aportarlos y al peticionario, para que se alleguen  ellos o se justifique la razón por la que no pueden ser aportados, en el  término de diez (10) días.    

Vencido  este plazo sin que se hayan aportado los documentos, la junta de calificación  de invalidez procederá a decidir con base en los documentos de que disponga,  salvo cuando técnica y científicamente se constate que los exámenes requieren  de un plazo especial, evento en el cual la junta suspenderá por una sola vez la  calificación hasta que se aporte dicho documento.    

Contra el  dictamen así emitido proceden los recursos regulados en le presente decreto.    

El  interesado podrá posteriormente presentar una nueva solicitud, evento en el  cual se iniciará nuevamente el trámite establecido en el presente decreto.    

En el caso  que sea una entidad o institución de seguridad social la que no allegue los  documentos se solicitará investigación y sanción a la autoridad competente.    

Artículo 27. Derogado  por el Decreto 1352 de 2013,  artículo 61. Reparto. Las  solicitudes deberán ser radicadas por el secretario con números consecutivos.  Una vez radicada procederá dentro de los dos (2) días siguientes, a efectuar el  reparto entre los miembros de la correspondiente junta.    

El reparto  se hará entre los médicos de manera proporcional, en estricto orden de  radicación, de forma tal que cada uno de ellos estudie un número igual de  solicitudes.    

Parágrafo.  Cuando existan varias salas de decisión en una junta, el reparto se hará en  forma equitativa.    

Artículo 28. Derogado  por el Decreto 1352 de 2013,  artículo 61. Sustanciación y ponencia. Recibida  la solicitud por el ponente, éste procederá a la valoración de la persona,  cuando estime que se requiere dicha valoración. En el día y hora fijados  estudiará las pruebas y documentos suministrados, procediendo a registrar el  proyecto de dictamen.    

El  procedimiento anterior deberá realizarse en el término máximo de seis (6) días.    

Cuando el  ponente solicite la práctica de pruebas o la realización de valoraciones por  especialistas, este registrará la providencia que las decreta dentro del  término establecido en el inciso anterior. Recibidas las pruebas o valoraciones  decretadas, el ponente registrará el proyecto de dictamen dentro de los dos (2)  días siguientes a su recibo y se incluirá el caso en la siguiente reunión de  junta.    

Si la  persona que va a ser calificada no asiste a la cita fijada por el secretario de  la junta este dará aviso por escrito a las partes interesadas, procediendo a la  suspensión del trámite hasta tanto se realice la valoración o se compruebe la  imposibilidad de asistir a la cita o del traslado del médico ponente, caso en  el cual, se podrá di ctaminar de acuerdo a las pruebas allegadas a la junta.    

Cuando  debido a la imposibilidad del paciente para asistir a la cita fijada para su  valoración o por motivos de costos se solicite a la junta de calificación de  invalidez su traslado, la entidad administradora, compañía de seguros, entidad  de previsión social o empleador, según el caso, asumirá todos los costos  derivados del mismo. Excepcionalmente el costo del traslado podrá ser asumido  por el interesado, quien tendrá derecho al respectivo reembolso.    

Artículo 29. Derogado  por el Decreto 1352 de 2013,  artículo 61. Quórum y decisiones. Las  juntas de calificación de invalidez adoptarán sus decisiones en audiencia  privada, con la asistencia de todos los miembros de la respectiva junta y el  voto favorable de la mayoría absoluta de ellos.    

En caso de  no existir quórum, el secretario de la junta convocará la actuación del  suplente y en su ausencia, solicitará a la Dirección General de Salud  Ocupacional y Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad  Social, la designación de un miembro ad hoc.    

El voto  será en forma verbal, salvo que uno o más de los miembros de la junta solicite  que se haga en forma escrita.    

Artículo 30. Derogado  por el Decreto 1352 de 2013,  artículo 61. Audiencia. Una  vez sustanciada la solicitud, la secretaría citará al afiliado, al pensionado o  al beneficiario, e informará a todos los interesados sobre fecha y hora de la  audiencia y los temas a tratar.    

Para  decidir los asuntos sometidos a su consideración, las juntas de calificación de  invalidez se constituirán en audiencia privada, la que se desarrollará de la  siguiente forma:    

1. Llegado  el día y hora de la audiencia, el médico ponente expondrá el caso y su concepto  con la correspondiente fundamentación técnica y científica.    

2. Si la  junta considera necesaria la solicitud de exámenes o valoraciones diferentes a  los contenidos en la historia clínica y a los estudiados por el ponente,  procederá a solicitar su práctica y continuará el trámite del caso cuando le  sean aportados.    

Estas  nuevas pruebas deberán practicarse dentro de los quince (15) días siguientes a  la solicitud.    

3.  Posteriormente se concederá la palabra a los asistentes que lo soliciten.    

4.  Terminadas las intervenciones y evaluadas las pruebas, en la misma audiencia  privada, la junta emitirá el dictamen.    

Parágrafo.  Las instituciones prestadoras de servicios de salud darán prioridad a los  exámenes solicitados por las juntas de calificación de invalidez, y la  prestación de este servicio se hará utilizando la tecnología disponible en el  país, en un plazo no superior a quince (15) días.    

Para el  efecto, las entidades promotoras de salud tendrán un registro de las  instituciones prestadoras de servicios de salud con carácter de  interconsultoras de las juntas de calificación de invalidez, en cada ciudad  donde se encuentren conformadas.    

Artículo 31. Derogado  por el Decreto 1352 de 2013,  artículo 61. Dictamen. Los  dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez deberán ser  elaborados y notificados en los formularios autorizados por el Ministerio de  Trabajo y Seguridad Social, los cuales deben ser diligenciados y firmados por  cada uno de los miembros de la junta.    

Los dictámenes  deberán contener las decisiones expresas y claras sobre el origen, fecha de  estructuración y calificación porcentual de pérdida de la capacidad laboral;  igualmente se debe determinar en los casos de invalidez, si la persona requiere  del auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de  su vida.    

De igual  manera si fuere el caso, determinarán a cargo de quien están los costos de que  trata el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 y los  honorarios de la junta de calificación de invalidez.    

Para  efecto de reclamación de subsidio familiar, beneficios de la Ley 361 de 1997,  subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional y del Fondo de Solidaridad y  garantía, el dictamen deberá contener solamente las decisiones sobre el grado  pérdida de la capacidad laboral.    

Artículo 32. Derogado  por el Decreto 1352 de 2013,  artículo 61. Notificación del dictamen. El  dictamen se notificará personalmente a los interesados en la audiencia en la  que se profiere, entregando copia del mismo.    

Cuando los  interesados no asistan a la audiencia, el secretario les remitirá dentro de los  dos (2) días siguientes y por correo certificado copia del dictamen, el cual  será fijado simultáneamente en un lugar visible de la secretaría durante diez  (10) días. En todo caso se deberán indicar los recursos a que tiene derecho.    

La  notificación se entenderá surtida con la entrega personal de copia del  dictamen, o con el vencimiento del término de fijación del mismo, según sea el  caso.    

En el  evento de que la entidad solicitante de la calificación sea diferente a la que  le corresponde asumir el pago de la prestación que se derive del dictamen  emitido, se procederá a la notificación en la forma prevista en el presente  artículo.    

Parágrafo.  En los casos en los que la solicitud de calificación sea realizada por inspectores  de trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, autoridades judiciales  o administrativas, las juntas de calificación de invalidez enviarán el dictamen  a dichas entidades, las cuales se encargarán del trámite respectivo.    

Artículo 33. Derogado  por el Decreto 1352 de 2013,  artículo 61. Recurso de reposición. Contra  el dictamen emitido por la junta regional de calificación de invalidez procede  el recurso de reposición, el cual podrá interponerse directamente dentro de los  diez (10) días siguientes a su notificación, sin que requiera de formalidades  especiales, exponiendo los motivos de inconformidad y acreditando las pruebas  que se pretendan hacer valer.    

El recurso  deberá ser resuelto por la junta den tro de los diez (10) días siguientes a su  recepción y no tendrá costo alguno.    

Parágrafo.  El trabajador, empleador, entidad administradora, compañía de seguros o persona  interesada, podrá interponer dentro del término fijado en el presente artículo,  el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, o Interponer el de  apelación directamente a través de la junta regional de calificación de  invalidez.    

Artículo 34. Derogado  por el Decreto 1352 de 2013,  artículo 61. Recurso de apelación. El  dictamen emitido por la junta podrá ser apelado por cualquiera de los  interesados, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.    

El recurso  de apelación podrá interponerse directamente sin que se requiera formalidades  especiales, señalando los motivos de inconformidad y acreditando las pruebas  que se pretendan hacer valer.    

Interpuesto  en tiempo el recurso, el secretario de la junta regional de calificación de  invalidez lo remitirá dentro de los dos (2) días siguientes a la Junta Nacional  de calificación de Invalidez. Para tal efecto remitirá toda la documentación  que sirvió de fundamento para el dictamen e informará a las partes interesadas  sobre dicho trámite.    

Si el  recurso no fue presentado en tiempo, el secretario así lo informará a la junta  de calificación o sala de decisión respectiva en la sesión siguiente, quedando  en firme el dictamen proferido.    

Parágrafo.  Cuando la junta regional de calificación de invalidez, por cualquier causa se  abstenga de dar trámite al recurso de apelación, el interesado podrá acudir  directamente ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual  ordenará la remisión de la documentación y decidirá lo que sea del caso.    

Artículo 35. Derogado  por el Decreto 1352 de 2013,  artículo 61. Procedimiento para el trámite del recurso de  apelación. El recurso  de apelación será resuelto por la sala de decisión de la Junta Nacional de  Calificación de Invalidez a la cual pertenezca el ponente a quien le  correspondió en turno el caso, siguiendo el procedimiento previsto en los  artículos 27 a 32 del presente decreto.    

El  dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se  notificará de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto, y contra él  sólo proceden las acciones ante la jurisdicción laboral ordinaria.    

Artículo 36. Derogado  por el Decreto 1352 de 2013,  artículo 61. Práctica de exámenes complementarios. Las  juntas de calificación de invalidez podrán ordenar la práctica de exámenes  complementarios o la valoración por personal especializado, diferentes a los  que figuren en la historia clínica, cuando a su juicio se requieran. En este  evento solicitará a la entidad administradora de riesgos profesionales o  entidad promotora de salud o a quien hubiere solicitado la calificación que lo  suministre en un plazo de quince (15) días, lapso en el cual podrá justificarse  su demora. De no allegarse examen o valoración, se ordenará su práctica de  conformidad con el parágrafo 1 del presente artículo.    

En caso de  dificultades técnicas para la práctica de las pruebas requeridas o del traslado  debidamente comprobados, la jun ta podrá decidir con base en los documentos  allegados con la solicitud, de lo cual quedará constancia en el acta realizada  en audiencia.    

Los afiliados,  pensionados por invalidez y aspirantes a beneficiarios, deberán someterse a los  exámenes requeridos por las juntas de calificación de invalidez.    

Parágrafo  1°. La práctica de exámenes complementarios y las valoraciones por personal  especializado, podrán ser realizados por las entidades o profesionales  registrados como interconsultores en las juntas de calificación de invalidez.  Estos interconsultores sólo podrán conceptuar en tres (3) áreas especializadas  o servicios.    

Parágrafo  2°. Las tarifas que se paguen a las entidades o profesionales, registrados como  interconsultores, serán las establecidas para el Sistema de Seguridad Social en  Salud, los demás servicios se pagarán conforme a los precios del mercado.    

Artículo 37. Derogado  por el Decreto 1352 de 2013,  artículo 61. Pago gastos de traslado, valoraciones por  especialistas y exámenes complementarios. Todos  los gastos que se requieran para el traslado del afiliado, pensionado por  invalidez o beneficiario sujeto de la decisión, estarán a cargo de la entidad  administradora, entidad de previsión social, compañía de seguros, empleador, o  solicitante correspondiente.    

Los medios  de transporte seleccionados para el traslado deberán ser los adecuados al  estado de salud de la persona a calificar y no podrán afectar dignidad humana.    

Salvo lo  dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, el  costo de los exámenes complementarios y la valoración por especialistas, cuando  sean solicitados por la junta de calificación de invalidez, estarán a cargo de la  entidad administradora correspondiente.    

Cuando el  paciente solicite la práctica de exámenes complementarios o valoraciones por  especialistas no considerados técnicamente necesarios para la calificación, el  costo será asumido directamente por el paciente. Estos gastos serán  reembolsados por la entidad administradora correspondiente, cuando el dictamen  definitivo sea favorable al afiliado, al pensionado por invalidez, o al  beneficiario inválido.    

El costo  de los exámenes complementarios solicitados por las juntas, a los trabajadores  no afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los gastos de  traslado estarán a cargo del empleador.    

Parágrafo.  Cuando haya sido interpuesto recurso de apelación, la Junta Nacional de  Calificación de Invalidez decidirá sobre la necesidad del traslado de la  persona a calificar, evento en el cual los costos serán asumidos por la  administradora, entidad de previsión social, compañía de seguros o empleador  correspondiente.    

Si el  interesado es quien solicita el traslado, los gastos correrán por su cuenta y  si el dictamen definitivo le es favorable, los gastos le serán reembolsados.    

Artículo 38. Derogado  por el Decreto 1352 de 2013,  artículo 61. De la participación de otras personas en las  audiencias privadas de las Juntas Nacional y Regionales de Calificac ión de  Invalidez. A las  audiencias privadas podrán asistir con derecho a voz pero sin voto, las  siguientes personas:    

1. El  afiliado, el pensionado por invalidez o el beneficiario, sujeto de la  evaluación.    

2. EI  médico tratante del afiliado, del pensionado por invalidez o del beneficiario.    

3. El médico  que representa a la administradora de fondos de pensiones.    

4. El  médico que representa a la administradora de riesgos profesionales.    

5. El  médico que representa a la entidad promotora de salud.    

6. El  médico que representa a la entidad de previsión social.    

7. El  médico que representa a la compañía de seguros.    

8. Los  peritos o expertos que la junta invite.    

Parágrafo  1°. Las entidades administradoras, compañías de seguros y entidades promotoras  de salud, inscribirán ante las secretarías respectivas a los profesionales  médicos que en su nombre asistirán a las deliberaciones.    

Parágrafo  2°. Cuando se trate de determinar el origen de la invalidez, enfermedad y  muerte, la junta podrá autorizar la asistencia a las reuniones a profesionales  de otras disciplinas, quienes deberán manifestar la guarda del secreto  profesional.    

Artículo 39. Derogado  por el Decreto 1352 de 2013,  artículo 61. Inasistencia de pacientes. Cuando  pese a la solicitud de la junta no se justifique la inasistencia de la persona  para su valoración en el término de diez (10) días siguientes a la cita fijada,  se decidirá de acuerdo con los documentos aportados del caso.    

En este  caso la inasistencia de la persona será tomada como un indicio en su contra y  se entenderán probadas las excepciones que hubiere formulado la entidad  responsable de la pensión.    

Para  efectos de la revisión de la pensión de invalidez, la junta señalará en el acta  la inasistencia de la persona para que la administradora tome las medidas  pertinentes de acuerdo con la ley.    

Las juntas  de calificación de invalidez deberán informar a la Unidad Especial de  Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo del Ministerio de Trabajo y  Seguridad Social, cada uno de los casos en que se haya devuelto el expediente  indicando los motivos, con el objeto de que se surta la investigación  correspondiente.    

Artículo 40. Derogado  por el Decreto 1352 de 2013,  artículo 61. Controversias sobre los dictámenes de las  juntas de calificación de invalidez. Las  controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las  juntas de calificación de invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral  ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Laboral,  mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. Para  efectos del proceso judicial, el secretario representará a la junta como  entidad privada del régimen de Seguridad Social Integral.    

Los  procedimientos, recursos y trámites de las juntas de calificación de invalidez  se realizarán conforme al presente decreto y sus actuaciones no constituyen  actos-Administrativos.    

CAPITULO  IV    

Revisión  de la calificación    

Artículo 41. Derogado  por el Decreto 1352 de 2013,  artículo 61. Revisión de la calificación de incapacidad  permanente parcial.    

La  revisión de la calificación que determinó una incapacidad permanente parcial de  origen profesional, la practicará la administradora de riesgos profesionales,  indicando la forma y oportunidad de recurrir ante la junta regional de  calificación de invalidez.    

Si la  incapacidad permanente parcial ha sido determinada por la junta de calificación  de invalidez, corresponderá a la respectiva junta realizar la revisión a que  hubiere lugar.    

Artículo 42. Derogado  por el Decreto 1352 de 2013,  artículo 61. Revisión de calificación de invalidez. La  revisión de la calificación de invalidez se sujetará a las reglas dispuestas  por el presente decreto y contra el dictamen que se emita proceden los recursos  de reposición y apelación.    

Para la  revisión de la calificación de invalidez se aplicará la norma con la cual se  otorgó el derecho.    

Artículo 43. Derogado  por el Decreto 1352 de 2013,  artículo 61. Cesación de la invalidez. Sin  perjuicio de las sanciones legales correspondientes, en cualquier tiempo,  cuando se pruebe ante la junta de calificación de invalidez que ha cesado o no  ha existido el estado de invalidez del afiliado, del pensionado por invalidez o  del beneficiario, la junta procederá a declarar la cesación o inexistencia del  estado de invalidez, según el caso, indicando la fecha de cesación.    

Cuando se  detecte que no existió el estado de invalidez la entidad responsable del pago  de la pensión dará aviso a las autoridades correspondientes.    

CAPITULO  V    

Supervisión,  control y vigilancia de las Juntas de Calificación de Invalidez y  responsabilidades de sus miembros    

Artículo 44. Derogado  por el Decreto 1352 de 2013,  artículo 61. Competencia. Las  juntas de calificación de invalidez funcionarán bajo la supervisión, vigilancia  y control del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que autorizará su  funcionamiento en todo el país.    

Las  Direcciones Territoriales de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad  Social, tendrán competencia para supervisar el cumplimiento de las funciones de  juntas de calificación de invalidez y darán aviso a la Unidad Especial de  Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo del Ministerio de Trabajo y  Seguridad Social, la cual iniciará el trámite pertinente para establecer las  sanciones correspondientes.    

La Unidad  Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo, del Ministerio de  Trabajo y Seguridad Social, oficiará a las demás entidades que sean competentes  para los fines de investigación contra los integrantes de la junta, según el  tipo de irregularidad en la que se hubiere incurrido.    

Artículo 45. Derogado  por el Decreto 1352 de 2013,  artículo 61.  Aplicación  del Código Disciplinario Unico. Los miembros de las juntas de calificación de  invalidez ejercen funciones públicas y les es aplicable la Ley 200 de 1995 o  Código Disciplinario Unico. En el acto de posesión se les informará y se harán  las advertencias sobre las posibles sanciones en caso de incumplimiento de sus  funciones.    

Artículo 46. Derogado  por el Decreto 1352 de 2013,  artículo 61. Incompatibilidades.  Los miembros de las juntas de calificación de invalidez no podrán tener alguna,  ni realizar actividades relacionadas con la calificación del origen y grado de  pérdida de la capacidad laboral o labores administrativas en las entidades  administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral, ni con sus entidades  de dirección, vigilancia y control, salvo cuando se trate de los miembros de  las juntas de calificación de invalidez citadas en el literal C. del artículo  12 del presente decreto.    

Artículo 47. Derogado  por el Decreto 1352 de 2013,  artículo 61. De los impedimentos y recusaciones.  Los miembros de las juntas de calificación de invalidez estarán sujetos al  régimen de impedimentos y recusaciones aplicables a los jueces de la República,  conforme con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.    

Para el  trámite de los impedimentos y recusaciones se seguirá el procedimiento  establecido en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo o las  normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan y conocerán de estos la misma  junta, con exclusión del miembro impedido o recusado. Para esta decisión se  citará al respectivo suplente.    

Si  prospera la recusación por más de seis (6) veces en el respectivo semestre, la  junta procederá a convocar al suplente para que actúe de manera permanente en  reemplazo del miembro principal, para lo cual dará aviso a la Unidad Especial  de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo y a la Dirección General de  Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad  Social.    

CAPITULO  VI    

Miembros  de las Juntas de Calificación de Invalidez    

Artículo 48. Derogado  por el Decreto 1352 de 2013,  artículo 61. Renuncias. En caso  de renuncia de cualquiera de los integrantes, se procederá a su reemplazo  durante el período faltante, por el suplente si lo hubiere, o por quien designe  el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de conformidad con el artículo 17  del presente decreto.    

Las  renuncias deberán ser presentadas al Ministro de Trabajo y Seguridad Social,  con copia dirigida a la Dirección General de Salud Ocupacional y Riesgos  Profesionales, así como a la junta de calificación de invalidez.    

La  permanencia en el cargo del miembro que presente renuncia se extiende hasta la  fecha en que el suplente o el nuevo miembro entre en ejercicio de sus  funciones.    

Artículo 49. Derogado  por el Decreto 1352 de 2013,  artículo 61. Actuación de suplentes.  Los miembros suplentes tienen el carácter de personales y su actuación será  requerida en los siguientes casos:    

1. Cuando  por cualquier razón la junta se encuentre parcialmente integrada en la  conformación de sus miembros principales.    

2. Cuando  se haya declarado impedimento o recusación de alguno de los miembros  principales.    

3. En  ausencia de alguno de los miembros principales.    

CAPITULO  VII    

Manejo  administrativo de las juntas    

Artículo 50. Derogado  por el Decreto 1352 de 2013,  artículo 61. Honorarios. Salvo lo  dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, los  honorarios de los miembros de las juntas de calificación de invalidez serán pagados  por la entidad de previsión social, o quien haga sus veces, la administradora,  la compañía de seguros, el pensionado por invalidez, el aspirante a  beneficiario o el empleador.    

Cuando el  pago de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez podrá hubiere  sido asumido por el interesado, tendrá derecho al respectivo reembolso por la  entidad administradora, de previsión social o el empleador, una vez la junta  dictamine que existió el estado de invalidez o la pérdida de capacidad laboral.    

Por cada  dictamen emitido por la junta de calificación de invalidez, la entidad  correspondiente deberá pagar como honorarios, una suma equivalente a un (1)  salario mínimo legal mensual vigente al momento de la solicitud.    

El monto  de los honorarios deberá ser consignado en la cuenta bancada de la respectiva  junta, dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la  solicitud o del recurso de apelación, debiendo allegar copia del recibo de  consignación.    

El  incumplimiento en el pago de honorarios a las juntas de calificación de  invalidez por parte de las entidades administradoras de riesgos profesionales,  será sancionada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de conformidad  con lo previsto en el artículo 91 del Decreto ley 1295  de 1994 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Cuando se  trate de solicitudes para reclamo de subsidio ante cajas de compensación  familiar, Fondo de Solidaridad Pensional, Fondo de Solidaridad y Garantía, así  como en los casos de solicitudes dirigidas por empleadores o personas que  requieran el certificado de pérdida de la capacidad laboral, cuyo fin sea  obtener los beneficios establecidos en la Ley 361 de 1997, el  costo de los honorarios será equivalente a un salario mínimo legal diario  vigente al momento de la solicitud, a cargo del interesado.    

La entidad  que asume el pago no podrá solicitar para efecto de reembolso, requisitos o  documentos fuera de los consagrados en las normas vigentes.    

Cuando no  se haya realizado la respectiva consignación, el cobro de los honorarios lo  realizará el s ecretario de la respectiva junta de calificación de invalidez.    

En ningún  caso podrá ser suspendido el trámite ante la junta por falta de pago de  honorarios; en tal evento la junta estará facultada para ejercer las acciones  destinadas al respectivo cobro judicial.    

Parágrafo.  Cuando la junta actuare como perito en los términos previstos en el Código de  Procedimiento Penal, su gestión no genera costo alguno.    

Artículo 51. Derogado  por el Decreto 1352 de 2013,  artículo 61. Manejo de cuentas. El monto  de los honorarios que se deberán cancelar a las juntas de calificación de  invalidez, se consignará en una cuenta bancaria a nombre de la respectiva  junta, especial y exclusivamente para los fines establecidos en el presente  decreto y los dineros que se encuentren en ella, serán manejados conjuntamente  por el secretario y otro miembro que la junta designe para el efecto.    

Las juntas  de calificación de invalidez deberán llevar su propia contabilidad de acuerdo  con las normas contables vigentes.    

Artículo 52. Derogado  por el Decreto 1352 de 2013,  artículo 61. Distribución de honorarios.  El secretario de la respectiva junta de calificación de invalidez o sala de  decisión, según sea el caso, distribuirá mensualmente los honorarios  correspondientes a los dictámenes emitidos, en la siguiente forma:    

1. El  quince por ciento (15%) para cada uno de los miembros que hayan ejercido sus  funciones en la junta o sala de decisión.    

2. El  cuarenta por ciento (40%) para los gastos de administración y funcionamiento de  la respectiva junta.    

Parágrafo  1°. Los remanentes de los gastos de administración a 30 de junio y a 31 de  diciembre de cada ejercicio, una vez atendidos todos los gastos de operación y  administración, si los hubiere, serán de disponibilidad de la respectiva junta  para su utilización en proyectos de capacitación, los cuales deberán ser  dirigidos de acuerdo con las funciones de las juntas de calificación de  invalidez establecidas en el presente decreto. En todo caso la utilización de  estos recursos sólo se realizará siempre y cuando no se afecte el manejo  administrativo ni la prestación del servicio.    

Parágrafo  2°. Las inversiones relacionadas con adquisición de equipos, libros, arreglos  locativos, contratación de empleados, y en general lo relacionado con el uso  del porcentaje administrativo establecido en el presente artículo, deberá ser  aprobado por consenso, o en su defecto por votación mayoritaria de la junta de  calificación de invalidez, en forma semestral y su inversión deberá ser  presentada a la junta por el secretario en períodos trimestrales.    

Las  inversiones o adquisiciones de la junta de calificación de invalidez son de  propiedad de la misma y no de sus integrantes, como tales deberán ser  registradas en un inventario anual y entregadas al secretario designado para un  nuevo período de vigencia.    

Artículo 53. Derogado  por el Decreto 1352 de 2013,  artículo 61. Informes trimestrales.  Las juntas de calificación de invalidez presentarán al Ministerio de Trabajo y  Seguridad Social, un informe trimestral de sus actividades, en los formularios  autorizados por este, incluyendo además los planes de inversión, gastos, manejo  de los dineros y los proyectos de capacitación.    

La Unidad  Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo del Ministerio de  Trabajo y Seguridad Social, analizará los respectivos informes y en caso de  detectar inconsistencias, dará traslado alas autoridades competentes.    

Las  entidades administradoras de riesgos profesionales y las entidades promotoras  de salud presentarán a los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de  Salud, sendos informes trimestrales de los casos calificados por ellas, en los  formatos autorizados para tal fin.    

Artículo 54. Derogado  por el Decreto 1352 de 2013,  artículo 61. Actas y reglamento interno.  De todas las reuniones de las juntas de calificación de invalidez se elaborarán  actas en las que se consignarán las ponencias y decisiones tomadas con los  anexos que indiquen los fundamentos de las mismas y se consignará la siguiente  información:    

1. Fecha  de la reunión.    

2.  Asistentes, incluyendo las personas que hayan participado en las audiencias.    

3. Temas  tratados, dentro de los cuales se dará cuenta de cada uno de los casos  presentados, analizados y decididos por la junta, con los datos relevantes en  los que se basó la decisión; la mención a los conceptos que fueron objeto de  controversia o votación, el resultado de la calificación o aprobación de solicitudes  de valoración o exámenes complementarios, los problemas presentados y la  decisión que haya sido tomada.    

4. Los  demás temas diferentes a los casos de solicitudes y que sean de interés para la  junta, con la decisión que se haya adoptado.    

Las actas  deberán ser firmadas por todos los miembros de la junta que participen en el  caso y deberán ser numeradas en forma consecutiva cada año y archivadas por el  secretario de la junta.    

La junta  elaborará su propio reglamento interno, con base en el manual de procedimiento  administrativo interno general que elaborará el Ministerio de Trabajo y  Seguridad Social, al que se refiere el inciso segundo del artículo 56 de este  decreto, el procedimiento elaborado por cada junta deberá ser autorizado por la  Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo, del Ministerio  de Trabajo y Seguridad Social y deberá contener como mínimo la siguiente  información; horario, disponibilidad en jornada diurna, permisos, atención a  usuarios, utilización de la sede, metodología para actuación de los suplentes,  manejo de documentos, distribución de honorarios, cuentas, reuniones,  trabajadores de la junta, información a usuarios, participación de los  integrantes en los informes trimestrales y demás disposiciones atinentes a su  funcionamiento.    

CAPITULO  VIII    

Disposiciones  finales    

Artículo 55. Derogado  por el Decreto 1352 de 2013,  artículo 61. Archivo. Cada  junta deberá mantener un archivo que contenga copia de las actas y de los  dictámenes, de acuerdo a las instrucciones establecidas por la Unidad Especial  de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo, del Ministerio de Trabajo y  Seguridad Social, en dichas instrucciones se indicará en qué eventos y por qué  personas es posible su consulta.    

Artículo 56. Derogado  por el Decreto 1352 de 2013,  artículo 61. Responsabilidades del Ministerio de Trabajo y  Seguridad Social. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social  adelantará campañas tendientes a la unificación de los criterios  administrativos y técnico-científicos, relacionados con del funcionamiento de  las juntas de calificación de invalidez, promoverá y divulgará las normas y el  desarrollo de la doctrina jurisprudencial en materia de calificación de origen,  pérdida de la capacidad laboral y de invalidez y promoverá la línea de  investigación en el área de la medicina laboral.    

El  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social actualizará cada tres (3) años y en  cada período de vigencia de las juntas de calificación de invalidez, un manual  de procedimientos para su funcionamiento.    

Artículo 57. Derogado  por el Decreto 1352 de 2013,  artículo 61. Capacitación de las juntas. La  junta podrá autorizar mediante acta suscrita por todos sus integrantes, la  asistencia de ellos o de sus trabajadores a eventos de actualización en temas  relacionados con el ejercicio de sus funciones, o la adquisición de libros o  publicaciones que versen sobre el Sistema de Seguridad Social Integral, siempre  y cuando no se afecte el manejo administrativo ni la prestación del servicio.    

Artículo 58. Derogado  por el Decreto 1352 de 2013,  artículo 61. Vigencia y derogatorias. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 1346 de 1994  y demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  20 de noviembre de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro Hacienda y  Crédito Público,    

Juan  Manuel Santos C.    

El Ministro de Trabajo y  Seguridad Social,    

Angelino  Garzón.    

               

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