DECRETO 2462 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 2462 DE 2000    

(noviembre 27)    

por el cual se  reglamenta parcialmente la Ley 608 de 2000 en relación  con el subsidio adicional para vivienda, destinado a los arrendatarios  afectados por el sismo del 25 

  de enero de 1999.    

El Presidente  de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y  legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de lo previsto en los artículos 17, 18 y 27 de la Ley 608 de 2000,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Beneficiarios. Serán beneficiarios  del subsidio adicional de vivienda de que trata el parágrafo del artículo 18 de  la Ley 608 de 2000, los  grupos familiares que, en su calidad de arrendatarios afectados por el sismo  del 25 de enero de 1999 y que no siendo propietarios o poseedores de lotes de  terreno en dicha fecha, recibieron subsidios para vivienda por haber resultado  afectados como consecuencia de la catástrofe natural.    

Artículo 2°. Fuente de recursos. Los recursos  originados por el recaudo del impuesto a las operaciones financieras del dos  por mil (2×1000), entre el 1° de enero de 2001 y el 28 de febrero de ese mismo  año, una vez apropiados en el Presupuesto General de la Nación serán destinados  por el Gobierno Nacional a otorgar subsidios para vivienda, entre otros, fines  de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley 608 de 2000.    

Artículo 3°. Valor del subsidio. El monto del  subsidio adicional a entregar a los arrendatarios afectados a que se refiere el  artículo 1° del presente decreto, será de cuatro millones de pesos ($4.000.000)  equivalentes al subsidio reconocido a los propietarios o poseedores de lotes en  zonas de alto riesgo como valoración de dichos lotes, según lo dispuesto en el  parágrafo del artículo 18 de la Ley 608 de 2000. En  todo caso, la asignación del subsidio estará sujeta a la existencia de  disponibilidad presupuestal, y al cumplimiento de los trámites presupuestal de  vigencias futuras, cuando fuere el caso.    

El Gobierno  Nacional podrá asignar los subsidios de que trata el presente decreto así:    

a) A los  beneficiarios que seleccionen proyectos de vivienda ubicados en los municipios  de Armenia y Pereira, se les entregará un millón quinientos mil pesos  ($1.500.000) en la vigencia de 2001, un millón quinientos mil pesos  ($1.500.000) en la vigencia de 2002 y un millón de pesos ($1.000.000) en la  vigencia de 2003;    

b) A los  beneficiarios que seleccionen proyectos de vivienda ubicados en otros  municipios referidos en la Ley 608 de 2000, se  les entregará setecientos cincuenta mil pesos ($750.000) en la vigencia de 2001  y, el saldo, en idénticas sumas en las dos vigencias fiscales subsiguientes.    

Artículo 4°. Distribución. Los recursos de que  trata el artículo 2° del presente decreto serán distribuidos por el Fondo para  la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero, Forec, el cual  establecerá la forma como se efectuará la asignación y el desembolso del  subsidio adicional.    

El Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero,  Forec, solicitará a la Junta Administradora del Fideicomiso, Focafé, la  información necesaria sobre los hogares beneficiarios del subsidio, con el fin  de que les sea asignado el subsidio adicional establecido por la Ley 608 de 2000.    

Artículo 5°. Destino del  subsidio adicional. El subsidio adicional de vivienda se destinará a complementar  el subsidio familiar de vivienda referido en el artículo 1° de este decreto y  se podrá utilizar para la adquisición de vivienda, el abono a créditos  obtenidos para su construcción o adquisición o para la realización de obras de  mejoramiento.    

Artículo 6°. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de noviembre de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

El Ministro de  Desarrollo Económico,    

Augusto Ramírez Ocampo.    

               

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