DECRETO 2461 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 2461 DE 1999    

(diciembre 8)    

por el cual se aprueban los estatutos y el Reglamento  Interno de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG.    

Nota 1: Derogado parcialmente por el Decreto 1150 de 2020.    

Nota 2:  Modificado por el Decreto 2155 de 2005.    

El Ministro de  Relaciones Exteriores Delegatario de Funciones Presidenciales, en ejercicio del  Decreto 2438 de 1999  y de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por  el numeral 17 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el  artículo 21 de la Ley 143 de 1994, y    

DECRETA:    

Artículo 1°. Apruébase la Resolución número 063 del 25 de noviembre de  1999, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, por la cual se  establecen los Estatutos y el Reglamento Interno de la Comisión, cuyo texto es  el siguiente: (Ver Decreto 2155 de 2005.)    

“Resolución  número 063 de 1999    

(noviembre 25)    

por la cual se  establecen los estatutos y el Reglamento Interno de la Comisión de Regulación  de Energía y Gas, CREG.    

La Comisión de  Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de las atribuciones legales que le confieren  el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el  artículo 21 de la Ley 143 de 1994, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 143 de 1994,  artículo 21, dispuso que “La Comisión de Regulación Energética creada por  el artículo 10 del Decreto 2119 de 1992,  se denominará Comisión de Regulación de Energía y Gas y se organizará como  Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energía”;    

Que el artículo  69 de la Ley 142 de 1994,  dispuso la creación de las Comisiones de Regulación como unidades  administrativas especiales con independencia administrativa, técnica y  patrimonial;    

Que de acuerdo  con el Artículo 21 de la Ley 143 de 1994 y el  numeral 17 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994,  corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas expedir sus estatutos  y reglamento interno, que serán aprobados por el Gobierno Nacional, en los  cuales se deberá señalar el procedimiento para la designación del Director  Ejecutivo de entre los expertos de dedicación exclusiva,    

RESUELVE:    

CAPITULO I    

Naturaleza e  integración    

Artículo 1°.  Objeto. La presente resolución contiene los estatutos y el reglamento interno  de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en adelante la Comisión.    

Artículo 2°.  Naturaleza. De acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 142 y 143 de 1994 la  Comisión de Regulación de Energía y Gas es una Unidad Administrativa Especial  adscrita al Ministerio de Minas y Energía, con régimen especial en materia de  contratación, de salarios, prestaciones y con autonomía presupuestal,  administrativa y técnica.    

Artículo 3°.  Integración. De conformidad con lo dispuesto por la Ley 143 de 1994, la  Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible, está integrada de la  siguiente manera:    

a) Por el  Ministro de Minas y Energía, quien la presidirá;    

b) Por el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público;    

c) Por el  Director del Departamento Nacional de Planeación;    

d) Por cinco (5)  expertos en asuntos energéticos, de dedicación exclusiva, nombrados por el  Presidente de la República para períodos de cuatro (4) años, no sujetos a las  disposiciones que regulan la Carrera Administrativa.    

El  Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios asistirá a las reuniones  con voz pero sin voto.    

Los Ministros  podrán delegar su participación en los Viceministros. El Director del  Departamento Nacional de Planeación podrá delegar su participación en el  Subdirector.    

CAPITULO II    

Organización y  funcionamiento de la Comisión    

Artículo 4°  Funciones. Son funciones de La Comisión de Regulación de Energía y Gas,  aquellas que se determinan en las Leyes 142 y 143 de 1994, y en las demás  que las adicionen, modifiquen o sustituyan.    

Artículo 5°.  Sesiones. La Comisión será convocada por su presidente o por el Director  Ejecutivo.    

Artículo 6°.  Quórum. La Comisión podrá sesionar con la asistencia de seis de sus  integrantes, y sus decisiones se tomarán por mayoría de los asistentes,  requiriéndose el voto favorable de un Ministro o su delegado, o del Director  del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.    

En el evento en  que una decisión de la Comisión no sea adoptada por unanimidad y alguno de los  miembros desee salvar su voto, podrá hacerlo dejando constancia en la  respectiva acta.    

Parágrafo. El  salvamento de voto no constará en la respectiva resolución.    

Artículo 7°.  Actas. De las sesiones de la Comisión se dejará constancia en actas, que serán  suscritas por el Presidente, el Director Ejecutivo de la Comisión y el  Secretario de la Comisión. Su aprobación corresponderá a la Comisión, sin  perjuicio de que las resoluciones adoptadas puedan ejecutarse cuando hayan  quedado en firme y/o hayan sido publicadas, según el caso, de acuerdo con la  Ley, y su guarda y custodia estará a cargo del Coordinador Ejecutivo.    

Actuará como  Secretario de la Comisión el funcionario que designe la Comisión.    

Artículo 8°.  Asistencia de invitados. Podrán asistir a las reuniones de la Comisión  únicamente los miembros de ésta, el Secretario de la Comisión y las personas  que sean expresamente invitadas por los miembros de la Comisión, para ilustrar  temas específicos respecto de los cuales sea solicitado su concepto. Los  invitados no podrán ser más de uno por cada miembro de la Comisión, ni más de  uno por cada terna, y podrán participar con voz pero sin voto en la discusión  de los temas específicos para los cuales les sea solicitado su concepto. Las  opiniones de los invitados se consignarán en la respectiva acta únicamente  cuando la Comisión lo considere pertinente.    

Artículo 9°.  Decisiones de la Comisión. Las decisiones de la Comisión se adoptarán mediante  resoluciones, las cuales serán suscritas por el Presidente de la Comisión y el  Director Ejecutivo, se comunicarán, notificarán y/o publicarán de acuerdo con  la naturaleza de la decisión que contengan.    

Las decisiones  que no requieran de la expedición de una resolución, serán tramitadas por el  Director Ejecutivo de la Comisión, quien realizará las actuaciones y suscribirá  los documentos necesarios para cumplirlas.    

Artículo 10.  Expertos comisionados. Los Expertos Comisionados de dedicación exclusiva, en  adelante Comisionados, tendrán la calidad de empleados públicos; serán  nombrados por el Presidente de la República para períodos de cuatro (4) años y  podrán ser reelegidos. Los Comisionados no estarán sujetos al régimen de carrera  administrativa.    

El período de  ejercicio del cargo se contará a partir de la fecha de posesión e cada uno de  los Comisionados.    

Artículo 11.  Reuniones. El Comité de Expertos Comisionados se reunirá cuando quiera que el  Director Ejecutivo o alguno de los miembros del Comité lo convoque. Las  reuniones serán orientadas por el Director Ejecutivo o por quien este designe.    

Artículo 12.  Quórum. El Comité de Expertos Comisionados estará integrado por los Expertos  Comisionados. Dicho Comité sesionará con la presencia de por lo menos tres (3)  de sus integrantes, y decidirá con la mayoría de miembros que participan en la  sesión.    

Artículo 13.  Decisiones. Aquellas decisiones que se consideren actos previos de trámite  deberán constar en actas que se suscribirán por el Director Ejecutivo y quien  actúe como Secretario del Comité, o en su defecto deberán tener el visto bueno  de los Comisionados. Aquellas funciones del Comité relacionadas con los  aspectos propios de la regulación, serán tratadas a su interior, y en caso de  discrepancia, deberán ser planteados ante la CREG, y debidamente sustentados  por escrito.    

Artículo 14.  Designación del Director Ejecutivo. El Comité de Expertos Comisionados  propondrá a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la designación del Director  Ejecutivo, el cual deberá ser uno de los Expertos Comisionados. La designación  la hará la Comisión en forma rotativa entre Expertos Comisionados, aplicando lo  dispuesto en el artículo 6° de esta resolución.    

Artículo 15.  Faltas temporales del Director Ejecutivo. En caso de falta temporal del  Director Ejecutivo, ejercerá las funciones de tal cargo el experto Comisionado  que sea encargado por la Comisión. Para los efectos anteriores, constituye  falta temporal del Director Ejecutivo, la licencia, la incapacidad física por  un lapso inferior a treinta (30) días calendario, las vacaciones y la ausencia  por viaje o comisión al exterior.    

CAPITULO III    

Presupuesto y  contribuciones    

Artículo 16.  Presupuesto. Los ingresos de la Comisión provendrán de la contribución especial  de regulación de que tratan los artículos 85 de la Ley 142 de 1994 y 22  de la Ley 143 de 1994, y de  la venta de sus publicaciones.    

La Comisión  elaborará su presupuesto, el cual presentará al Ministerio de Hacienda y  Crédito Público para su trámite y aprobación conforme a las disposiciones  legales que rigen la materia.    

Sus recursos  serán manejados con sujeción a las Leyes 142 y 143 de 1994 y a las  normas contenidas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional.    

Artículo 17.  Contrato de Fiducia. La Comisión manejará sus recursos presupuestales y operará  a través del contrato de fiducia mercantil que celebre el Ministerio de Minas y  Energía con una entidad fiduciaria debidamente autorizada.    

El contrato  celebrado, así como los actos que se realicen en desarrollo del mismo, se  regirán por las normas del derecho privado.    

El contrato de  fiducia estará sujeto en su integridad a lo regulado para la fiducia mercantil  en el Código de Comercio.    

Artículo 18.  Contribuciones especiales. Los gastos causados por la prestación del servicio  de regulación encomendado a la Comisión, serán sufragados por todas las  entidades sometidas a su regulación mediante el pago de la contribución  especial de que tratan el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, para  el subsector de gas combustible; y el artículo 22 de la Ley 143 de 1994, para  el subsector de energía eléctrica.    

El cálculo de la  suma de la contribución a cargo de cada contribuyente, se hará teniendo en  cuenta los gastos de funcionamiento de la Comisión en el período anual respectivo.    

Artículo 19.  Monto de la contribución. La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser  superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento,  asociados al servicio sometido a regulación de la entidad contribuyente en el  año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con lo que  establecen las leyes 142 y 143 de 1994, las  cuales determinan ese porcentaje.    

Artículo 20. Derogado  por el Decreto 1150 de 2020,  artículo 2º. Liquidación de la contribución para el sector de gas combustible.  De conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994,  las entidades y empresas que desarrollen cualquiera de las actividades del  subsector de gas combustible reguladas por la Ley 142 de 1994,  y que se encuentren sujetas a regulación, pondrán a disposición de la Comisión  de Regulación de Energía y Gas, los estados financieros correspondientes al año  anterior a aquel en que se haga el cobro, acompañados del dictamen del Revisor  Fiscal.    

Las Empresas estatales harán entrega de tales  estados financieros, a más tardar, el 31 de marzo de cada año. Por su parte,  las empresas privadas lo harán, a más tardar, el 30 de abril del año  respectivo.    

Parágrafo 1°. Para fijar la contribución  especial, se eliminarán de los gastos de funcionamiento de las entidades y  empresas sujetas a regulación, pertenecientes al subsector de gas combustible  sujetas a regulación, los gastos operativos y los de naturaleza similar a los  de compras de electricidad, compras de combustible y los peajes, conforme lo  dispone el Artículo 85 de la Ley 142 de 1994.    

Para los efectos anteriores, la base gravable  sobre la cual se liquida la contribución, estará conformada por:    

1. La sumatoria de los gastos administrativos,  las provisiones, agotamientos, depreciaciones, amortizaciones y otros gastos.    

2. Para la determinación de la base gravable,  se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en el Plan de Contabilidad  para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios, expedido por la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.    

Parágrafo 2°. El monto de la contribución que  le corresponde pagar a cada entidad o empresas del subsector de gas  combustible, será liquidado por la Comisión de Regulación mediante acto  administrativo que será notificado a las personas obligadas a su pago, con  sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.    

Una vez en firme las liquidaciones deberán ser  canceladas dentro del mes siguiente. Se aplicará el mismo régimen de sanción  por mora aplicable al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio  de las demás sanciones establecidas en la Ley 142 de 1994.    

Parágrafo 3°. Los contribuyentes a más tardar  el 28 de febrero de cada año, deberán cancelar a título de anticipo en las  entidades financieras, que para el efecto informe la Comisión, el 60% del valor  de la contribución liquidada el año inmediatamente anterior.    

Las contribuciones deberán ser pagadas dentro  del plazo señalado en el Parágrafo anterior, descontando la suma consignada  como anticipo.    

Artículo 21. Derogado  por el Decreto 1150 de 2020,  artículo 2º Liquidación de la contribución para el sector eléctrico. De conformidad  con lo dispuesto en la Ley 143 de 1994;  las entidades que desarrollen actividades en cualquiera de las etapas del  servicio de energía eléctrica y que se encuentren sujetas a regulación, pondrán  a disposición de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, los estados  financieros correspondientes al año anterior a aquél en que se haga el cobro,  acompañados del dictamen del Revisor Fiscal.    

Las empresas estatales harán entrega de tales  estados financieros, a más tardar, el 31 de marzo de cada año. Por su parte,  las empresas privadas lo harán, a más tardar, el 30 de abril del año  respectivo.    

Parágrafo 1°. Para fijar la contribución especial,  se excluirán de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos, las  compras de electricidad, las compras de combustible y los peajes cuando hubiere  lugar a ello, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley 143 de 1994.    

Para los efectos anteriores, la base gravable  sobre la cual se liquida la contribución, estará conformada por:    

1. La sumatoria de los gastos administrativos,  las provisiones, agotamientos, depreciaciones, amortizaciones y otros gastos.    

2. Para la determinación de la base gravable,  se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en el Plan de Contabilidad  para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios, expedido por la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.    

Parágrafo 2°. El monto de la contribución que  le corresponde pagar a cada entidad o empresa del subsector de energía  eléctrica, será liquidado por la Comisión de Regulación mediante acto  administrativo que será notificado a las personas obligadas a su pago, con  sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.    

Una vez en firme las liquidaciones deberán ser  canceladas dentro de los treinta (30) días calendario siguientes. Se aplicará  el mismo régimen de sanción por mora aplicable al impuesto sobre la renta y  complementarios, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en la Ley 142 de 1994.    

Parágrafo 3°. Los contribuyentes a más tardar  el 28 de febrero de cada año, deberán cancelar a título de anticipo en las  entidades financieras, que para el efecto informe la Comisión, el 60% del valor  de la contribución liquidada el año inmediatamente anterior.    

Las contribuciones deberán ser pagadas dentro  del plazo señalado en el Parágrafo anterior, descontando la suma consignada  como anticipo.    

Artículo 22. Derogado  por el Decreto 1150 de 2020,  artículo 2º Recaudo de la Contribución. Las contribuciones serán recaudadas por  la Comisión de Regulación de Energía y Gas, de acuerdo con lo establecido en el  estatuto orgánico del presupuesto.    

CAPITULO IV    

Procedimientos,  notificaciones y recursos    

Artículo 23.  Normas Aplicables en Materia de Procedimientos, Notificaciones y Recursos. En  sus actuaciones administrativas, la Comisión se sujetará a lo dispuesto en las  Leyes 142 y 143 de 1994, el Código  Contencioso Administrativo, las demás normas que regulen sus funciones y el  presente reglamento interno.    

Artículo 24.  Notificaciones. Corresponde al Director Ejecutivo notificar los actos  administrativos de carácter particular expedidos por la Comisión o autorizar a  otro Experto Comisionado o funcionario de la Comisión para que lo haga en forma  ocasional o permanente.    

Artículo 25.  Audiencias. Cuando el Comité de Expertos Comisionados o la Comisión lo decida,  aquél o ésta podrán llevar a cabo audiencias con el fin de recibir consultas, practicar  pruebas o debatir asuntos de interés de la Comisión.    

Artículo 26.  Pruebas. Corresponde al Director Ejecutivo decretar la práctica de pruebas  necesarias dentro de los procedimientos que adelante la Comisión en ejercicio  de sus funciones.    

Artículo 27.  Impulso de las actuaciones. Corresponde al Director Ejecutivo impulsar todas  las actuaciones administrativas que conduzcan a la expedición de actos  administrativos generales o particulares por parte de la Comisión.    

Artículo 28.  Recursos. Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 28 y 172 de la Ley 142 de 1994 y 36  de la Ley 143 de 1994,  contra los actos administrativos de carácter particular expedidos por la  Comisión sólo procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse  dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. Tales  recursos se decidirán con sujeción a las normas del Código Contencioso  Administrativo y de la Ley 142 de 1994, con  lo cual queda agotada la vía gubernativa. Pero cuando haya habido delegación de  funciones, por funcionarios distintos de Presidente de la República, contra los  actos de los delegados cabrá el recurso de apelación, conforme a lo establecido  en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994.    

Artículo 29.  Traslado a las demás autoridades competentes. Cuando de las actuaciones que se  adelanten ante la Comisión, sea evidente que es competencia de otra autoridad,  o que existen hechos que puedan dar lugar a investigación e imposición de  sanciones por autoridades distintas a ésta, la Comisión dará traslado de las mismas  a la autoridad que corresponda.    

CAPITULO V    

Personal al  servicio de la Comisión    

Artículo 30.  Personal. La Comisión contará con una planta mínima global de personal, a  través de la cual se vincularán los expertos y los demás servidores que  colaborarán en el cumplimiento de las funciones que le han sido encomendadas.    

Artículo 31.  Personal especializado. La Comisión podrá vincular mediante contratos de  prestación de servicios, las personas que requiera para la ejecución de  trabajos que exijan conocimientos especializados o una determinada condición  personal. En los contratos en los que se vinculen los asesores deberá constar  una cláusula en la que se determine que no podrán prestar asesoría sobre la  misma materia a los agentes regulados por la Comisión hasta un año después de  la terminación del contrato. En cualquier caso se considerará que la  información que se maneja en la Comisión tiene el carácter de confidencial y no  podrá ser divulgada sin el permiso previo y escrito del Director Ejecutivo.    

Tales contratos  no configuran una relación laboral, y serán celebrados a través de la entidad  fiduciaria correspondiente, previa solicitud formulada por el Director  Ejecutivo.    

Artículo 32.  Capacitación del personal. La Coordinación Administrativa elaborará el plan  semestral de capacitación para los funcionarios de la Comisión, el cual será  aprobado por el Director Ejecutivo. El plan semestral de capacitación deberá  tener en cuenta la calificación del servicio en el caso de funcionarios  pertenecientes al régimen de Carrera Administrativa.    

CAPITULO VI    

Otras  disposiciones    

Artículo 33. De  los planes de gestión. El Comité de Expertos y las Oficinas Ejecutoras  determinarán, de acuerdo con la ley, los temas a ser desarrollados.    

El Plan Anual de  la Comisión contendrá los objetivos y metas a alcanzar durante la vigencia. Una  vez elaborado el Plan Anual, cada dependencia elaborará sus Planes Operativos  que incluirán los cronogramas de las actividades y proyectos que respondan a  dicho Plan Anual, y reportarán su ejecución de acuerdo con los procedimientos  establecidos para tal fin.    

Artículo 34.  Indicadores de Gestión. El Director Ejecutivo coordinará la elaboración y  aplicación de un Sistema Integrado de Indicadores de Gestión, que involucre  todas las dependencias de la Comisión y la Entidad en su conjunto. Este sistema  de indicadores deberá estar integrado al Sistema de Control Interno.    

Artículo 35.  Publicaciones de la Comisión. Sin perjuicio de la publicación o notificación de  los actos de la Comisión conforme a la ley, ésta contará con un medio de  divulgación periódica en el cual se reproducirán los actos de carácter general  y particular expedidos por la Comisión, así como los documentos que el Comité  de Expertos Comisionados considere conveniente. El Director Ejecutivo  establecerá el precio de venta de dichas publicaciones.    

Artículo 36.  Derogatorias. La presente Resolución deroga la Resolución CREG-044 de 1999.    

Artículo 37.  Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha en que sea publicado  en el Diario Oficial el Decreto del Gobierno Nacional que la apruebe.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dada en Santa Fe  de Bogotá, D. C., a 25 de noviembre de 1999.    

Firmado: Felipe  Riveira Herrera, Viceministro de Energía Delegado por el Ministro de Minas y  Energía. Presidente: José Camilo Manzur J., Director Ejecutivo”.    

Artículo 2°. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los  artículos 1 a 7, 9, 10, 12, 13, 14 y 22 a 34 del Decreto 30 de 1995  y demás normas que le sean contrarias.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Santa Fe  de Bogotá D. C., a 8 de diciembre de 1999.    

GUILLERMO  FERNANDEZ DE SOTO    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo  Restrepo Salazar.    

El Ministro de  Minas y Energía,    

Luis Carlos  Valenzuela Delgado.              

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